lunes, 28 de marzo de 2011

Despido de personas cercanas a quien denuncia a la empresa empleadora constituye represalia ilegítima (28/01/2011)

La Corte Suprema de Estados Unidos de América concedió writ of certiorari a Eric Thompson, un empleado de la North America Stainless (NAS) que fue despedido luego de que Miriam Regalado, su novia y con quien laboraba en la misma empresa, denunciara por discriminación sexual a su empleadora ante la Comisión de Igualdad en las Oportunidades de Trabajo. Al resolver el caso, la Corte planteó que debía resolver dos preguntas: primero, si el despido del señor Thompson por parte de la NAS constituía una represalia ilegal, y, segundo, si de ser lo primero cierto el agraviado tenía derecho a actuar contra su ex empleadora.



La respuesta fue afirmativa en ambos casos. La NAS despidió al demandante como una medida para sancionar indirectamente a su novia, quien había sido objeto de discriminación en dicha empresa. Ante la interrogante de si cualquier despido a otro trabajador conocido o con el que se tiene alguna relación puede constituir represalia, la Corte expresa que esto dependerá de las circunstancias de cada caso, pues no resulta lo mismo que se despida a un familiar o una persona muy cercana del trabajador al que se pretende reprimir indirectamente, que si se despide solo a un conocido. En este caso, la cercanía de las personas involucradas evidenciaba que, ante la imposibilidad de despedir a la denunciante, la empresa optó por reprimir su denuncia a través de la acción tomada contra su pareja sentimental.









Últimas Noticias



Tribunal Constitucional: presencia de crucifijos y biblias en edificios públicos no afecta el derecho a la libertad religiosa (24/03/2011)





Admiten demanda de inconstitucionalidad contra los Decretos de Urgencia Nº 001-2011 y 002-2011 (24/03/2011)





TC determina que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens (24/03/2011)





Ley de Recursos Hídricos es conforme a la Constitución (24/03/2011)





Control de la arbitrariedad en el proceso arbitral es posible a través del amparo (24/03/2011)



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Corte Suprema desestimó demanda por supuesta discriminación

Corte Suprema desestimó demanda por supuesta discriminación a pareja homosexual (10/02/2011)





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A través de la Sentencia Nº 02145-2009, la Corte Suprema de Justicia de la República desestimó la apelación contra la resolución de segunda instancia que declaró infundada la demanda interpuesta por un hombre que adujo haber sido objeto de trato discriminatorio en el consumo, cuando en un supermercado local se le solicitó que redujera la intensidad de las demostraciones de afecto con su acompañante –otro hombre– a solicitud de otro cliente del supermercado.



En el contexto del proceso contencioso-administrativo, la Corte Suprema explicó que, de acuerdo con el artículo 37-B, tercer párrafo de la Ley de Protección al Consumidor (ahora artículo 39 del Código de Consumo vigente), la carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado y la acreditación de la causa objetiva y justificada del trato desigual corresponde al proveedor del bien o servicio. En este caso, la resolución señala que solo se verificó la existencia de la solicitud por parte de los trabajadores requiriéndoles que modificaran su conducta en exceso íntima para un lugar público, pero que no se les restringió el acceso a los servicios del supermercado demandado, por lo que –a consideración del Colegiado– no existió discriminación en el consumo.

Nuevo criterio del TC: si personal CAS sigue laborando al terminar su contrato, este se prorroga automáticamente (25/02/2011)

El Tribunal Constitucional ha establecido que, ante el supuesto de que un trabajador contratado a través del régimen de la Contratación Administrativo de Servicios (CAS) continúe laborando excediendo el plazo para el que fue contratado, este se prorroga automáticamente, sin que ello implique que su contrato administrativo de servicios se convierte en un contrato de duración indeterminada, pues ello contravendría el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, que limita la duración de un contrato bajo esta modalidad al año fiscal dentro del cual se celebra. Además, señala que ello constituye una falta administrativa que debe ser objeto de procedimiento disciplinario.



Tal fue el criterio expuesto por el Supremo Intérprete de la Constitución en las sentencias recaídas en los Exps. Nº 02265-2010-PA/TC, 03377-2010-PA/TC y 03505-2010-PA/TC, publicadas en el mes de enero a través de su portal institucional. Las sentencias fueron emitidas en el marco de sendos procesos de amparo iniciados por ex trabajadores de la Municipalidad Distrital de Independencia y Cofopri. Al resolver estos casos, el Colegiado recordó que al terminarse la relación laboral del régimen CAS, sin existir ninguna de las causas de extinción del contrato, se genera un derecho a indemnización según lo previsto en el artículo 13.3 del Decreto Supremo arriba mencionado; no obstante, considera que ello no sería aplicable en estos casos, pues las demandas fueron interpuestas antes de la publicación de la STC Exp. Nº 03818-2009-PA/TC (caso Roy Leal).

Gaceta Juridica

http://www.gacetaconstitucional.com.pe/

Si colocación de rejas pretende la seguridad ciudadana y cumple con la regulación existente, no vulnera derechos fundamentales (18/01/2011)

Si colocación de rejas pretende la seguridad ciudadana y cumple con la regulación existente, no vulnera derechos fundamentales (18/01/2011)





Colocación de rejas no es, per se, inconstitucional, más aún si tiene por objeto tutelar bienes de relevancia constitucional aunque ello conlleve restricciones al derecho a la libertad de tránsito y sus atributos. Esto tiene una regulación que de no ser respetada convierte a las rejas colocadas en violadoras de derechos fundamentales. Se declara fundada la demanda interpuesta contra la colocación de rejas en una intersección de calles en Independencia que con contaban con autorización municipal expresa para ello.



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ESTADO VS. IMPUTADO. CUANDO LA “RENUENCIA” DEL ESTADO AFECTA DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO.

JAVIER A. AGUIRRE CH. - Abogado Penalista AGUIRRE ABOGADOS Penalistas Empresariales.





Con la colaboración de Rosario C. Guerrero Z.

Abogada por la Universidad de San Martin de Porres

Integrante del equipo de AGUIRRE ABOGADOS Penalistas Empresariales.



10 de marzo (Alerta Informativa).- Ante la comisión de un delito surge el derecho, y a la vez la obligación, del Estado de hacer uso del ius puniendi, es decir de investigar, perseguir, procesar y sancionar a los autores. En contraposición, se erigen a favor del imputado una serie de garantías, entre las que se cuenta aquella en virtud a la cual, la potestad persecutoria penal del Estado se extingue, es decir, se pierde al cabo de un tiempo determinado – fijado por ley, variable para cada delito – a esta garantía se le conoce como prescripción de la acción penal; cumplido el plazo máximo establecido por Ley, sin que exista en contra del imputado sentencia firme, la facultad de sanción del Estado se pierde.



Con la finalidad de preservar el derecho del Estado a castigar a las personas que cometen delitos, nuestro ordenamiento penal ha establecido sanciones para los imputados que con su conducta evasiva o renuente al accionar del Estado, dilaten el tiempo y generen la prescripción de los delitos; en esos casos, la ley prevé la declaración de contumacia y la suspensión del plazo de prescripción. En virtud a la suspensión del plazo de prescripción, esta debe ser declarada mediante resolución judicial, no se contabiliza el tiempo durante el cual el imputado observa la conducta evasiva; el cómputo del plazo se reinicia en cuanto es puesto a disposición de la autoridad competente.



Pero, ¿Qué sucede cuando la facultad de sancionar los delitos prescribe por causas no imputables al imputado sino al propio Estado? ¿Qué sucede cuando es el Estado el evasivo o renuente a ejercer su potestad punitiva?¿quién debe responder por el hecho que los autores de los delitos sean juzgados por jueces incompetentes? ¿Quién es el responsable de la emisión y promulgación de leyes inconstitucionales que luego son invocadas a su favor por los imputados?, en suma, ¿Quién debe pagar la ineficiencia o «renuencia» del Estado o su protección o encubrimiento para que ciertos crímenes queden impunes?



La respuesta lógica a todas las interrogantes planteadas es: El Estado, nada más justo que eso, si la conducta del imputado pone en peligro el derecho del Estado a investigarlo, perseguirlo, procesarlo y sancionarlo, entonces quien debe ser castigado es el imputado; si la prescripción es facilitada por el Estado; entonces quien debe ser castigado es el Estado, debe liberar al imputado de su ius puniendi e investigar, perseguir, procesar y condenar a los verdaderos responsables de la «renuencia» a sancionar delitos.



A pesar de lo señalado, sin embargo, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de este año, emitida en el caso de Roberto Contreras Matamoros (Acomarca) Exp. 218-2009-PHC, el Tribunal Constitucional (TC) en su fundamento N° 17 ha establecido que para los efectos del cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal no debe contabilizarse el plazo en que el órgano jurisdiccional – es decir el Estado – se “sustrajo” o fue “renuente” a realizar una efectiva investigación: sea porque los procesados fueron sometidos a órganos judiciales incompetentes o porque se acogieron a leyes inconstitucionales; es decir, establece la no procedencia de la garantía de la prescripción que le asiste a todo imputado por haber incurrido el Estado – no el imputado – en «renuencia» (Fundamento Nº 7) que generó la prescripción del delito.



Con ello el TC, para acallar el legitimo clamor popular de justicia en este caso “sanciona” al imputado violando su derecho a la prescripción – sin injerencia ni participación en las decisiones estatales – por responsabilidades que no le corresponde y no se sanciona la «renuencia» y encubrimiento de quienes (pese a tener nombre propio no se le identifica, individualiza y sanciona por el encubrimiento que – a título personal – asumieron y que hicieron posible mal usando el poder que les fue conferido) en nombre del Estado no fueron eficientes ni eficaces en la persecución, en la investigación y en la sanción del delito imputado al Sr. Contreras Matamoros.



Hay sed de sanción sí, pero ella debe recaer ahora sobre quienes impidieron que responsables de crímenes, no fueran castigados en su debido momento, con sujeción a la garantía del Debido Proceso. jach@eaguirreabogados.com


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00218-2009-HC.html

Improcedencia de Arbitraje en Materia de Derechos Fundamentales.

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 100063-2007-PA/TC (06/12/07).



Improcedencia de Arbitraje en Materia de Derechos Fundamentales.





Respecto a la excepción de arbitraje o de convenio arbitral, debe señalarse que ésta resulta inexigible en los procesos que tengan por finalidad la tutela del derecho fundamental a la salud y a la pensión como componentes de la seguridad social, dado su carácter de derecho indisponible para las partes.



En este sentido, el Tribunal ratifica el criterio expuesto en los fundamentos 83 y 84 supra, y señala como regla que: cuando en un proceso de amparo se demande el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, y la emplazada proponga una excepción de arbitraje o convenio arbitral, el Juez deberá desestimar bajo responsabilidad la excepción referida, debido a que la pretensión de otorgamiento de una pensión de invalidez forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, el cual tiene el carácter de indisponible, y porque la pensión de invalidez del SCTR tiene por finalidad tutelar el derecho a la salud del asegurado que se ha visto afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el cual tiene también el carácter de indisponible para las partes.



Por otro lado, este Tribunal considera que a los asegurados y beneficiarios del SCTR no se les puede imponer obligatoriamente el arbitraje, ya que, en principio, el sometimiento a esta jurisdicción alternativa tiene como fundamento el principio de autonomía de la voluntad, previsto en el artículo 2.°, inciso 24, literal a de la Constitución. Por lo tanto, el artículo 9.º del Decreto Supremo 003-98-SA en la parte que obliga a los asegurados y beneficiarios del SCTR a someterse obligatoriamente al arbitraje resulta contrario a la Constitución, ya que en este caso el convenio arbitral nace ex lege y no a consecuencia de la autonomía de voluntad de los asegurados y beneficiarios. Es más, al imponérsele obligatoriamente el arbitraje a los asegurados y beneficiarios del SCTR se les está vulnerando su derecho-regla de acceso a la justicia y al juez natural.



Asimismo, debe señalarse que el arbitraje ha nacido para discutir derechos patrimoniales y no derechos fundamentales, y por ello debe descartarse la excepción de arbitraje. Por otra parte, también debe tenerse presente que, iniciado un proceso de amparo por tutela urgente y efectiva, declarar fundada la excepción de arbitraje conllevaría alargar la solución de un conflicto, lo que podría significar que, cuando este concluya, sea demasiado tarde para el recurrente, pues la neumoconiosis es una enfermedad sin cura hasta el momento (enfermedad degenerativa, irreversible y mortal). Por otra parte, el elevadísimo costo que significa para el demandante la jurisdicción arbitral hace casi imposible la defensa de su derecho fundamental frente a las poderosas compañías mineras y aseguradoras; el amparo es gratuito y sólo así se haría efectiva la tutela procesal efectiva y el principio de socialización del derecho, previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.



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LA PRESENCIA DEL CRUCIFIJO Y LA BIBLIA EN ESPACIOS PÚBLICOS NO AFECTA LA LIBERTAD RELIGIOSA

22 de marzo (Tribunal Constitucional).- El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don Jorge Manuel Linares Bustamante, en la que, reclamando la protección de su derecho de libertad religiosa, pedía el retiro de los crucifijos y la Biblia de los juzgados y tribunales del Poder Judicial. Para el Tribunal Constitucional, no se ha afectado ese derecho fundamental. Así lo señala en la sentencia recaída en el Exp. Nº 06111-2009-PA/TC.





El Tribunal Constitucional considera que la presencia de símbolos religiosos como el crucifijo o la Biblia que se encuentran histórica y tradicionalmente presentes en un ámbito público, como en los despachos y tribunales del Poder Judicial, no afecta la libertad religiosa ni el principio de laicidad del Estado, en tanto que la presencia de esos símbolos responde a una tradición históricamente arraigada en la sociedad, que se explica por ser la Iglesia Católica un elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, conforme lo reconoce el artículo 50º de la Constitución.



De este modo, si bien en un templo el crucifijo tiene un significado religioso, en un escenario público (como en los despachos y tribunales del Poder Judicial) tiene un valor cultural, ligado a la historia del país, a su cultura o tradiciones. En tal contexto, que el Estado mantenga dichos símbolos en tales espacios públicos no significa que abandone su condición de Estado laico para volverse un Estado confesional.



Además, la sola presencia de un crucifijo o una Biblia en un despacho o tribunal del Poder Judicial no fuerza a nadie a actuar en contra de sus convicciones, pues no puede sostenerse que de la presencia de tales símbolos se derive alguna obligación de, por ejemplo, adoración o veneración, cuyo cumplimiento afecte la conciencia de los no creyentes.Tal supuesto de coacción no sucede ni se configura por el solo hecho de exhibir o colocar crucifijos siguiendo una tradición arraigada a nuestra historia y a nuestras costumbres.



Respecto al otro pedido del demandante, en el sentido de que se suprima de toda declaración ante el Poder Judicial la pregunta sobre la religión que profesa el procesado o declarante en general, el Tribunal Constitucional entiende fundado dicho pedido, pues considera que resulta inconstitucional que en todos los casos en que una persona comparezca ante una autoridad o funcionario se pregunte por la religión que ésta profesa.



Desde luego, tampoco se está diciendo que no puedan existir casos excepcionales en los que este tipo de preguntas se hagan absolutamente necesarias o convenientes para los objetivos de la investigación (por ejemplo, si lo que se indaga es un delito perpetrado por un móvil relacionado con el fanatismo religioso). Pero pretender convertir lo que debería ser rigurosamente ocasional en una regla general o aplicable para todos los supuestos se presta a un inevitable cuestionamiento.


 










NO A LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

23 de marzo (Alerta Informativa).- Mediante nota de prensa, la Defensoría del Pueblo señalo que los afroperuanos y los indígenas son los principales grupos sujetos a discriminación en el país. Por esta razón se recomendó a las autoridades -y a la ciudadanía- brindar atención a sus necesidades, principalmente, en materia de salud y educación.





Esta recomendación fue comunicada a través de un informe elaborado por la Oficina Adjunta de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo, sobre la situación de los afrodescendientes en el país que reveló la situación de exclusión e invisibilidad de este grupo que no aparece en los Censos Nacionales desde el año 1940, ni ha sido incorporado adecuadamente en las políticas públicas del Estado.



Asimismo, se señala que dentro del marco conmemorativo internacional del Día Internacional para la Eliminación de la Discriminación Racial, se vienen organizando diversas actividades que se desarrollaran el 26 de marzo del presente, en el distrito de Miraflores, la cual busca generar espacios de reflexión, entendimiento e integración entre las diferentes expresiones culturales que caracterizan la riqueza de nuestro país, y que nos ayudan a reconocernos como peruanos y peruanas.


El Hábeas Corpus Correctivo

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 02663-2003-HA/TC (12/04/04).



El Hábeas Corpus Correctivo.





Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.



Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente.



Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.



Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.



Para Mayor Información visite la siguiente página:

CIRCULAR N° AFOCAT-6-2011-

CIRCULAR N° AFOCAT-6-2011- TRANSPARENCIA DE INFORMACIÓN DE INDEMNIZACIONES POR MUERTE NO RECLAMADAS POR LOS BENEFICIARIOS DE LAS VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO CUBIERTOS POR EL CERTIFICADO CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO (CAT).



Para revisar el texto completo, consultar el Diario Oficial El Peruano.







1.- Obligatoriedad de las AFOCAT de publicar la relación de personas fallecidas a causa de accidentes de tránsito.

Las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito, en adelante AFOCAT, deberán publicar mensualmente en su página web, dentro de los quince (15) días siguientes al mes que corresponda la información, la relación de personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículos coberturados, que fallezcan como consecuencia de un accidente de tránsito y que se encuentren coberturados con los Certificados contra Accidentes de Tránsito (CAT), con la finalidad de que los beneficiarios ejerzan oportunamente su derecho a la indemnización correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y demás normas reglamentarias y complementarias.



Para mayor información véase Normas Legales del Diario Oficial el Peruano de fecha 23 de marzo de 2011.

domingo, 27 de marzo de 2011

Solo comprarán a editoriales que firmen el Pacto Ético

El próximo año Estado comprará textos por 130 millones de soles





Descartan exigencia de compra de libros en colegios públicos









Todas las letras. Medidas buscan que los escolares puedan acceder a otros libros de consulta a precios justos.El Ministerio de Educación (Minedu) anunció que solo comprará textos escolares de editoriales que firmen el Pacto Ético propuesto por la Cámara Peruana del Libro para combatir el negociado en la venta de ese material educativo.



Así lo manifestó el viceministro de Gestión Pedagógica, Idel Vexler, quien explicó que el próximo año el sector Educación realizará una licitación para adquirir 19 millones de textos escolares para educación secundaria por un monto de 130 millones de soles.

"Solo podrán participar de ese proceso las editoriales firmantes del citado acuerdo. No podrán participar aquellas editoriales que tengan antecedentes de actos de corrupción", puntualizó.





Bueno para bolsillos

Vexler destacó que los textos de la escuela pública son renovados parcialmente, cada año, por el Minedu, a través de los bancos de libros.

Sobre estos, añadió que permiten a los alumnos utilizar los textos durante todo el año y devolverlos en diciembre. Dicha política ya dio buenos resultados en la escuela pública y podría aplicarse en los colegios privados.

Mencionó, por ejemplo, que si el colegio particular compra un libro a 50 soles, para ser usado por un período de cuatro años, puede cobrar a cada padre de familia solo 12.50 soles anuales, lo que representa un ahorro considerable para la economía familiar.



Descartan denuncia

Por otro lado, el ministerio descartó que en los colegios públicos se exija la compra de libros escolares a los padres de familia, dado que solo se utilizan los textos que entrega gratis el Estado, los cuales se devuelven al final del año.

El viceministro de Gestión Institucional, Víctor Raúl Díaz Chávez, realizó visitas a diversos colegios estatales y dijo que en ningún caso detectó algún tipo de negociado por parte de los directores o profesores para exigir la compra de libros, desmintiendo la denuncia hecha por una madre de familia sobre una presunta exigencia de compra de libros en la institución educativa 1059 María Inmaculada, en Lince.





Observatorio de precios

El Organismo Peruano de Consumidores y Usuarios (Opecu) planteó ayer la creación e implementación del Observatorio Nacional de Precios de Textos y Útiles Escolares, en el que los proveedores registrarían sus productos y listas de precios respectivas, garantizando mayor transparencia en beneficio de la economía de los padres de familia. El observatorio permitirá también a las autoridades fiscalizar, supervisar y monitorear los precios.





Bancos de libros

1El colegio privado compra los textos, hace su banco de libros y en la pensión cobra una pequeña cantidad al alumno por el uso del texto.





2Al finalizar el año, el libro se devuelve. Si hay deterioro o pérdida, el padre de familia repone el libro.





3El modelo, tomado por el Estado, es exitoso en otros países; y los libros pueden durar hasta cinco años.

Registro de convenio de prácticas pre-profesionales

El estudio Rodrigo, Elías & Medrano Abogados, a través de su reciente informativo electrónico REM Laboral Informa, aconseja a los empleadores no olvidar los pasos que deben seguir para registrar un convenio de prácticas preprofesionales ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).



El procedimiento 109 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del MTPE regula al detalle las pautas que deben seguirse para presentar un convenio de prácticas preprofesionales ante la autoridad de trabajo:

1) Ingresar al "Sistema de Contratos y Convenios de Modalidades Formativas" ubicado en el portal institucional del MTPE (www.mintra.gob.pe), utilizando la clave SOL, entregada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), y digitar los datos del convenio.

2) En dicho acto, se deberá adjuntar el archivo del convenio y un Plan Específico de Aprendizaje, ambos escaneados y en formato PDF.

3) Se colocarán los datos del comprobante de pago de la tasa ascendente a 35.50 nuevos soles, abonada en el Banco de la Nación.

El citado bufete recomienda no olvidar que sólo en caso de que el beneficiario sea un adolescente de 14 años de edad o más, se deberá adjuntar en forma adicional:

a. Un certificado médico escaneado en formato PDF que acredite la capacidad, física, mental y emocional para realizar las actividades formativas.

b. Una declaración jurada de la empresa escaneada en formato PDF en la que se indique que el adolescente no realiza actividades prohibidas según lo previsto en el artículo 60º del Reglamento de Ley de Modalidades Formativas, Decreto Supremo 007-2005-TR, tales como actividades en subsuelo, o labores que conlleven manipulación de pesos excesivos.


SOLICITA: Autorización de Libro para el Registro de Convenios de Prácticas Pre profesionales.




http://www.perucontable.com/contratosycartas/modelo-de-solicitud-de-autorizacion-de-libro-para-el-registro-de-convenios-de-practicas-preprofesionales/


SOLICITA: Registro de Convenio de Prácticas Pre profesionales



http://www.perucontable.com/contratosycartas/solicitud-de-registro-de-convenio-de-practicas-pre-profesionales/





Dictan pautas para acceder a la jubilación adelantada

Dictan pautas para acceder a la jubilación adelantada

Publicado por Miguel Torres Chauca on March 10, 2011 in Laboral
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Colegiado determina plazo para remitir pruebas correspondientes

Para acceder a la pensión de jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley 19990, es necesario que el demandante acredite las aportaciones que realizó durante el desempeño laboral, detallando los documentos idóneos para tal fin.



Así lo estableció el Tribunal Constitucional (TC) mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 03193-2010-PA/TC mediante el cual este colegiado precisa que tal detalle documentario deberá efectuarse en los plazos establecidos por este supremo tribunal en el fundamento 26 de la sentencia correspondiente al Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria. Pronunciamientos con los cuales este organismo constitucional consagra como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.



Análisis

A través del pronunciamiento correspondiente al Expediente Nº 03193-2010-PA/TC, el TC declara improcedente la demanda de amparo presentada por Toribio Ccanto Quispe contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la que solicita se declare inaplicables las resoluciones 9716-2005-ONP/DC/DL 19990 y 48433-2007-ONP/DC/DL 19990 para que se le otorgue una pensión de jubilación anticipada de acuerdo con el Decreto Ley 19990.



En este caso, mediante resolución, el TC le otorgó al demandante Ccanto Quispe el plazo de 15 días hábiles desde la notificación de la misma, y presentar la documentación adicional que sirva para acreditar las aportaciones que manifiesta haber realizado durante su desempeño laboral.



El demandante presentó certificados de trabajo fedateados de los chifas Varela, Gran Chifa Central S.A. y Luc Joy Tom S.A., sin adjuntar documento adicional que corrobore estos periodos laborales.



Asimismo, anexó un certificado de trabajo fedateado del Chifa Luc Ming S.R.Ltda y boletas de pago, con los que se acreditaría un periodo de 2 años, 5 meses y 30 días.



Sin embargo, habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación que le permita acreditar el mínimo de aportaciones requeridas para acceder a una pensión, el TC declaró, en consecuencia, improcedente la demanda.



Diario Oficial El Peruano (10.03.2011), Sección Derecho, Pág. 18



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Bancos sin libro de reclamaciones

DERECHOS. EN EL DÍA MUNDIAL DEL CONSUMIDOR REMARCAN QUE FALTAN NORMAS COMPLEMENTARIAS AL CÓDIGO

Bancos sin libro de reclamaciones





Las quejas serán atendidas según el trámite dispuesto por SBS





La medida evitará la duplicidad de las obligaciones en entidades



Las empresas que prestan servicios públicos regulados, los bancos, compañías de seguros y otras compañías supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) ya no están obligadas a llevar el Libro de reclamaciones, pues estos mantendrán los procedimientos establecidos por sus reguladoras para la atención de quejas o reclamos de los usuarios, en tanto les permitan dejar constancia de las observaciones recibidas para ser atendidas en un plazo de 30 días.



Así lo explicó la especialista Teresa Tovar Mena al exponer la legislación vigente para la protección y defensa de los consumidores, al celebrarse hoy el Día Internacional del Consumidor.

En este contexto, dijo que de acuerdo con el DS Nº 011-2011-PCM, que aprueba el reglamento del Libro de Reclamaciones, en el caso de los proveedores que desarrollen actividades económicas de servicios públicos regulados o que se encuentren bajo la supervisión de la SBS y AFP, el procedimiento previamente establecido por el organismo supervisor para la atención de quejas y reclamos de los consumidores, deberá entenderse como la implementación y puesta a disposición del citado libro.

Ello, siempre que dicho trámite permita dejar constancia de la presentación del reclamo o la queja, de su contenido, y que además regule el cómputo de los plazos de atención, así como la puesta a disposición de los canales para su presentación, dijo la experta.





Accesible a usuarios

Sin embargo, la norma precisa que para el caso de las empresas supervisadas por la SBS los sistemas de registros de quejas y reclamos deberán encontrarse a disposición inmediata y accesible al consumidor, así como permitir que éstos obtengan una copia o constancia de la queja o reclamo presentado. Asimismo, deberá exhibir en un lugar visible, como mínimo un aviso del Libro de reclamaciones en cada una de sus agencias.

"Lo que sucede es que estas entidades ya tenían un sistema de atención de reclamos de usuarios, que ahora ha sido reconocido por el DS 011-2011-PCM, para evitar la duplicidad de obligaciones", manifestó Tovar Mena, quien también es miembro del Estudio Echecopar.

Importa precisar que el Libro de reclamaciones, aprobado por el Código de los consumidores, deberá ser implementado por todos los proveedores de bienes y servicios del país, ya sea en forma física o virtual. En dicho documento, los consumidores podrán registrar sus reclamos en relación con la atención o producto recibido en sus centros.

Respecto al fortalecimiento del sistema nacional de protección al consumidor, la experta afirmó que para su consolidación en el país aún falta la aprobación de algunos reglamentos referidos al arbitraje de consumo y de los productos transgénicos.





No habrá impunidad ante negligencia médica

En el Día Mundial del Consumidor, la experta Teresa Tovar Mena consideró conveniente insistir en las nuevas garantías y derechos que ofrece el Código del Consumidor respecto a los servicios que presentan mayores reclamos, como son de salud, financieros y de educación.

En el primero, dijo, se establece la responsabilidad del establecimiento de salud no solo en aquellos casos en que se trate de infracciones a la normativa en materia de protección al consumidor de sus dependientes, sino también de quienes de manera independiente desarrollen sus actividades haciendo uso de la infraestructura del establecimiento de salud, en la medida en que dicha independencia no haya sido informada previa y expresamente al consumidor.

En los servicios financieros, ahora las entidades del sistema financiero no estarán obligadas a enviar comunicaciones previas a sus clientes para modificar unilateralmente las condiciones contractuales, o resolver el contrato cuando estas tengan por sustento la aplicación de normas prudenciales emitidas por la SBS.

Respecto a los centros educativos, estos deberán informar en forma veraz y por escrito, antes de finalizar cada período educativo y durante el proceso de matrícula, sobre el monto, número y oportunidad de pago de las cuotas o pensiones del siguiente período educativo, así como la posibilidad de que se incremente el monto de estas.





Sanciones

1El Indecopi está facultado para imponer multas de hasta 450 UIT. Aunque en el caso de las mype y pyme, no podrá superar el 10 y 20 por ciento de las ventas o ingresos brutos percibidos en el ejercicio inmediato anterior.





2El código recoge un listado de circunstancias atenuantes especiales, como la subsanación voluntaria por el proveedor del acto u omisión imputado; la presentación de una propuesta conciliatoria, el cese de la conducta ilegal y que el proveedor acredite contar con un programa efectivo para el cumplimiento de la regulación contenida en el código.





Precisan publicidad en menores

Entre las principales modificaciones introducidas por el código, tenemos que se retoma la regulación de la publicidad dirigida a menores.

Esto al señalar que esta no debe inducirlos a conclusiones equívocas sobre las características reales de los productos anunciados o sus posibilidades, debiendo respetar la ingenuidad, credulidad, inexperiencia y sentimiento de lealtad de los menores.

Esta publicidad tampoco deberá generar sentimientos de inferioridad al menor que no consume el producto ofrecido ni la inducción a la comisión de actos ilegales y discriminatorios.





Fecha:15/03/2011

VIENE AUTORREGULACIÓN DEL CONSUMO

EMPRESAS. REGLAS BÁSICAS PARA SER ATENDIDOS POR LOS AGENTES DEL MERCADO DE ACUERDO CON LA LEY 29571 



VIENE AUTORREGULACIÓN DEL CONSUMO



•Con nuevo código, los proveedores atenderán directamente reclamos

•Precisan obligaciones para implementar la norma en los negocios

Atención. El Libro de reclamos será llevado por proveedores con establecimiento comercial abierto al público.



El nuevo libro de reclamaciones (LR), que deberá ser implementado a más tardar el 19 de junio, facilitará la autorregulación en las relaciones de consumo, al establecer la obligación de los proveedores de atender directamente los reclamos de los consumidores en un plazo de 30 días, afirmó el gerente legal de la Cámara de Comercio de Lima, Víctor Zavala Lozano, quien, a continuación, explica las formalidades que deben atender los agentes del mercado de acuerdo con el nuevo Código de Consumo.



¿Cuál es la finalidad del Libro de reclamaciones?



–Que los proveedores atiendan directamente los reclamos de los consumidores en un plazo de 30 días, facilitando así la autorregulación en las relaciones de consumo. De ser necesario, el plazo se podrá ampliar a 30 días adicionales. Así, están obligados a llevar este documento, tanto físico como virtual, los proveedores con establecimiento comercial abierto al público. Es decir, aquellos que venden bienes o prestan servicios a personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas, que tienen la condición de consumidores o usuarios, según el Código de Consumo.



¿A quiénes más se considera consumidores?



–Por excepción, también se considera consumidores –con obligación del proveedor de llevar el LR–, cuando la venta de bienes o prestación de servicios se efectúa a favor de personas jurídicas (asociaciones, fundaciones), en tanto los bienes/servicios que adquieren sean para su uso o consumo y no para reventa.



¿Y las microempresas?



–Sí, excepcionalmente. Las Mype –hasta con 10 trabajadores y ventas anuales hasta 150 UIT–? también se consideran consumidores protegidos por el Código, respecto de productos o servicios que adquieren, siempre que no formen parte del giro del negocio.



¿Cuál es el tratamiento en la venta que realizan terceros en el interior del establecimiento principal?



–Las personas o empresas que venden productos en el interior de un establecimiento principal y que venden sus propios productos, emitiendo su respectivo comprobante de pago, también están obligadas a llevar su propio libro de reclamaciones.



¿El LR se lleva por cada establecimiento?



–Sí. El LR debe ser llevado por cada establecimiento. En caso el proveedor tenga varios establecimientos, deberá de contar con un código de identificación que le permita consolidar en un único registro de quejas y reclamos a escala nacional.



¿La entidad pública también debe debe llevar el Libro de Reclamaciones?



–Sí. La entidad o empresa estatal debe llevar el LR, en tanto venda productos o preste servicios a consumidores (personas naturales, entidades sin fines de lucro y Mype).







Queja no es igual al reclamo



¿Cuál es la diferencia entre reclamo y queja?



–El reclamo es la manifestación que consta en la Hoja de Reclamos (HR), donde el consumidor deja constancia de su disconformidad sobre los bienes adquiridos o servicios suministrados, (sobre calidad, cantidad, funcionamiento, etcétera), para que el proveedor lo atienda en un plazo máximo de 30 días calendario.



¿El reclamo implica una denuncia?



–No. el reclamo asentado en la HR no constituye denuncia del consumidor, ni da inicio al proceso administrativo por infracción a las normas de protección al consumidor.



¿Qué alcances tiene una queja?



–Es la manifestación que consta en la HR donde el consumidor expresa su malestar o descontento respecto de la atención al público, no requiere de pronunciamiento o respuesta del proveedor, ni constituye denuncia formal.







Libro de reclamaciones no impide la solución de controversias



¿Se puede solicitar el LR para revisar antecedentes del proveedor?



–No. El LR se solicita para dejar constancia de una queja o reclamo, no para enterarse de los antecedentes o reclamos anteriores que tuviera el proveedor.



¿Se deben remitir las hojas de reclamación al Indecopi?



–Sí, pero solo cuando el Indecopi lo requiera y, además, debe concederse al proveedor un plazo no menor de tres días hábiles, bajo apercibimiento de sanción al proveedor. Esta entidad es la autoridad competente en la materia, aun cuando se interpongan contra las empresas financieras y de seguros y otras reguladas o supervisadas.



¿Se puede comunicar la HR electrónicamente?



–Sí. La hoja de reclamación se puede comunicar al Indecopi a través de la dirección electrónica www.indecopi.gob.pe.



¿Qué hacer en casos de robo/extravío?



–En el caso de pérdida, robo, extravío del LR o de las HR, el proveedor debe formular la denuncia policial dentro de las 48 horas de ocurridos los hechos.



¿El LR impide la solución de controversias?



La queja o reclamo asentado en el LR no impide la solución de controversias como la conciliación, mediación o el arbitraje.







Características



1El Libro de reclamaciones puede ser llevado en forma física o virtual, a elección de los proveedores. Sin embargo, aquellos que vendan bienes o presten servicios a través de medios virtuales, necesariamente llevarán dicho documento en forma virtual.







2En este último caso, será indispensable contar con una plataforma en cada establecimiento, donde el obligado deberá ofrecer apoyo técnico al consumidor, para que deje constancia de su queja o reclamo, imprimiendo gratuitamente una copia del mismo y de requerirlo, reciba también otra copia a través de su correo electrónico.







3 El libro físico y de naturaleza virtual, además, debe estar a disposición de los consumidores, en cada establecimiento y en lugar fácilmente accesible.







4 Cada hoja de reclamación debe contar con tres hojas autocopiativas. La primera, se entregará al consumidor que asentó la queja o reclamo; la segunda, al proveedor; y, la tercera se remitirá al Indecopi, cuando lo requiera.







5 En la hoja de reclamación, se consignará los datos, según el formato aprobado: día, mes y año del reclamo; los datos del proveedor; identificación del reclamante; descripción del bien vendido o servicio prestado; detalle de la queja o del reclamo; firma del consumidor; acciones tomadas por el proveedor frente a la queja o reclamo; firma del proveedor, entre otros.







6Si el consumidor no consigna la información completa se considerará como no presentada la queja o el reclamo, refiere la nueva legislación de protección al consuidor.







Tener presente



El Gobierno mediante el DS Nº 011-2011-PCM, aprobó el reglamento del LR, creado por el artículo 150 de la Ley Nº 29571.



Así, dispone tres aspectos fundamentales. Primero, los establecimientos deben contar con un LR, en forma física o virtual. El reglamento establece las condiciones, supuestos y las demás especificaciones para el cumplimiento de la obligación.



Luego, los centros comerciales deben exhibir, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, un aviso que indique la existencia del LR y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo estimen conveniente.



Tercero, los consumidores pueden exigir la entrega del LR para formular su queja o reclamo respecto de los productos o servicios ofertados.