sábado, 30 de julio de 2011

Conferencias sobre el Bullying: Matonaje y convivencia en las escuelas



Descripción

Durante las últimas semanas hemos sido testigos de diferentes tipos de agresiones físicas entre alumnos de diferentes colegios. El bullying, que se entiende como el maltrato físico y/o psicológico deliberado y continuado, es sin duda un problema muy presente en los centros educativos.

Mas información

[x] Según el estudio “Intimidación en colegios estatales de secundaria en el Perú”, elaborado por los especialistas Miguel Oliveros e Isabel Amemiya de la Universidad Mayor de San Marcos, más del 50.7% de los escolares del país ha sido víctima de bullying, asimismo según el mismo documento el 36.5% de los estudiantes agredidos guardó silencio.

A esta problemática habría que sumar una nueva forma de agresión, el “ciberacoso” o también llamado “ciberbullying”, que prácticamente se da cuando un niño o adolescente es atormentado, amenazado, acosado, humillado por otro menor a través de internet, teléfono móvil o cualquier otra tecnología digital, y que en nuestro país aproximadamente el 13.5% de los estudiantes lo ha padecido.

Es por ello, que ante esta situación, la Fundación Telefónica a través de su Portal Educared y el Instituto de Estudios Peruanos (IEP) han decidido organizar un ciclo de conferencias itinerantes en cuatro ciudades del Perú, a cargo del Dr. Roberto Lerner, Ph.D., psicoterapeuta de niños, adolescentes y familias, especialista en intervención en crisis, profesor Principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú, columnista en Perú21 y coordinador del Blog Espacio de Crianza en Educared.

Objetivos

Revisar el concepto de bullying

Analizar la creciente preocupación en torno al fenómeno del bullying

Definir algunas expresiones concretas de cómo se manifiesta el bullying, incluyendo su significado en el entorno virtual (ciberbullying).

Discutir sobre las técnicas que mejor han funcionado para promover una convivencia sana en espacios educativos.

Ponente
Dr. Roberto Lerner

Ph.D., psicoterapeuta de niños, adolescentes y familias, especialista en intervención en crisis, profesor Principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú, columnista en Perú21 y coordinador del Blog Espacio de Crianza en Educared.

Fechas y lugares



VI Congreso Internacional de Educación - EDUCV 2011



El tema de este año es "Educación virtual y calidad educativa", el cual reúne a reconocidos profesionales de nivel internacional, provenientes de Alemania, Brasil, España, EE.UU, Perú, entre otros.

OBJETIVO

El evento tiene como objetivo establecer un espacio de análisis y discusión para la disminución del alfabetismo digital y el ingreso a la comunidad virtual de cada docente. Ambos, elementos claves para la modernización de su formación técnico profesional.


DIRIGIDO A: Directores, docentes y público interesado.


EXPOSITORES

1.Mg. Rolando Carranza, representante de la empresa IBM, proveniente de EE.UU, quien desarrollará el tema: “Recursos Didácticos en la Educación Virtual”

2.Mg. Eduardo Villanueva Mansilla quien expondrá la temática de “Métodos Innovadores en la Educación Virtual”

3.Dr. Yannick Warnier (Bélgica), con su exposición sobre la “Educación de Impacto con Asistencia Tecnológica - Chamilo LMS”

4.Juan Pablo Seminario (EE.UU), representante de HP, hablará sobre las “Estrategias para un proyecto académico exitoso”

5.Dr. Marco Antonio Murara (Brasil), expondrá la Importancia de la Tecnología en la Educación Virtual

6.Mg. Ingrid Romero Manco del Ministerio de Educación del Perú – MINEDU, estará a cargo del tema “Aprendiendo en Red y en La Red”

7.Dr. Pedro Chico Gonzales (España) nos hablará sobre las “TIC’s esperanza para el educador”

8.Dr. Jhan Moxter (Alemania) desarrollará el tema “Del Aula Física a la Virtual

DATOS

Fecha: 05, 06 y 07 de agosto de 2011

Horario: 3:00 p.m. (5 de agosto) y de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. (6 y 7 de agosto)

Lugar: Hotel Sheraton


INSCRIPCIONES

Costo: S/. 100.00 nuevos soles (alumnos de la UCV ) y S/. 120.00 nuevos soles (externos).

Formas de pago: BCP 570-1600022-0-13

Teléfonos: 202 - 4342 anexos: 2012, 2054, 2056, 2055

Contacto: mdextre@ucv.edu.pe, lreynalte@ucv.edu.pe, hcarbonell@ucv.edu.pe







II Congreso Pedagógico Nacional: "Ser maestro en el Perú. Hacia una propuesta de criterios de buen desempeño docente"


Este segundo congreso tiene por objetivo culminar la construcción de una propuesta de criterios de buen desempeño docente. Se transmitirá también vía online a través de Educared.

El II Congreso Pedagógico Nacional, que ha sido precedido en agosto de 2010 del Primer Congreso y luego de los Diálogos Regionales, es la actividad que, durante varios días, permitirá conocer y compartir nacionalmente nuestros sueños, avances y dificultades.

Debatiendo la propuesta preliminar de buen desempeño docente presentada en este Congreso, vivenciando diferentes espacios de aprendizaje y fortaleciendo alianzas entre los participantes, se avanzará en la construcción de una visión compartida sobre política magisterial y reforma de la escuela y se aportará a lo propuesto en el Proyecto Educativo Nacional haciendo realidad la educación que queremos para el Perú.

Debido a la gran acogida e interés de los docentes, las vacantes ya han sido agotadas, pero puede participar de este debate vía online a través de Educared.

• DIRIGIDO A: Docentes y directores de instituciones educativas públicas y privadas, especialistas del sector y estudiantes de pedagogía.

• OBJETIVOS:

1. Debatir entre los participantes la propuesta preliminar de Criterios de Buena Docencia que permitan mejorar la práctica pedagógica y tomar acuerdos.

2. Consolidar la profesionalidad de la docencia impulsando un movimiento magisterial que reivindique al maestro como actor, desde una nueva imagen docente.

3. Involucrar a los gobiernos nacionales y regionales en la construcción de la propuesta de criterios de buena docencia tendientes a que la incorporen en su política de formación y evaluación docente.

• ORGANIZADORES:

CNE, Gobierno Regional del Callao, Gobierno Regional de Lima, Municipalidad de Lima Metropolitana.

• AUSPICIADORES:

Antamina, Asamblea Nacional de Rectores, Editorial Bruño, Derrama Magisterial, Ministerio de Educación, Unicef, Usaid/Perú/Suma, Perú Etv, Fundación Telefónica.

• EXPOSITORES:

1. Jesús Herrero Gómez, Presidente del Consejo Nacional de Educación (Perú)

2. Edmundo Murrugarra Florián; Educador, Promotor de proyectos de educación intercultural (Perú).

3. Walter Gutiérrez, Docente con amplia experiencia en temas de interculturalidad (Bolivia).

4. Cruz Zurdo Xot, Docente con amplia experiencia en educación intercultural de la Escuela Abuelita Pavoni (Guatemala).

• DATOS

Fechas: 3, 4, 5 y 6 de agosto de 2011

Las vacantes han sido agotadas, pero puede participar vía online

• INFORMES E INSCRIPCIONES

Consejo Nacional de Educación - Congreso

Teléfonos: 261 9522 anexo 27110

Email: gchacon@cne.gob.pe



martes, 26 de julio de 2011

ABSUELTO PODRÁ SER CONDENADO POR SUPERIOR JERÁRQUICO CON EL CPP-2004.



Susan Carrera Tupac Yupanqui - Secretaria de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junin.





12 de Julio (Suplemento Jurídica).- El CPP-2004 nos trae la novedad del artículo 425.3 literal b) mediante el cual faculta al superior jerárquico, en este sentido: “Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria…”.



La facultad de recurrir una resolución judicial como la sentencia, constituye una garantía constitucional prevista en el artículo 139.6-Constitución, artículo 11-LOPJ y ellas encuentran un tratamiento específico en el CPP-2004 en el numeral 4 del artículo I de su TP y artículo 416 del anotado cuerpo legal, corresponde al imputado y a la parte civil recurrir una sentencia, al primero, en lo que atañe a la condena, pena y reparación civil, y el segundo, única y exclusivamente, respecto al último extremo anotado, salvo cuando se trate de una sentencia absolutoria que tiene el derecho de impugnarla.



NUEVO MODELO PROCESAL

En el CPP-2004 se encuentra debidamente regulado el trámite a seguirse en el caso de apelación de sentencias: Libro Cuarto del NCPP, se admite un nuevo juicio oral que según el artículo 424.1 del CPP-2004 y se observa, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia.



Asimismo, existe previo al mismo, una etapa de traslado del escrito de fundamentación del recurso de apelación, su absolución por la parte contraria en el plazo de ley, un control de admisibilidad y así también un estadio de ofrecimiento de medios probatorios. Acto seguido se convoca para el juicio oral público y contradictorio.



Como se puede apreciar, la regulación del nuevo ordenamiento procesal penal confrontada con la parca y asistemática regulación aún vigente en algunos distritos judiciales, asegura una verdadera “doble instancia”.



Desde el punto de vista legal y partidario de la protección de los bienes jurídicos al amparo de las normas sustantivas y adjetivas penales para la lucha contra la criminalidad –condenar al absuelto–, creemos que está justificada. Sin embargo, haciendo una interpretación desde el punto de vista garantista, la facultad concedida al superior jerárquico de condenar al absuelto contraviene los derechos y garantías que los tratados internacionales, la Constitución y el CPP-2004 proclaman. Se dice que el CPP-2004 es garantista porque establece un tipo de proceso que integra de modo redoblado garantías procesales o escudos protectores del imputado, que tienen que ser respetados por quienes imparten justicia para que esa imputación tenga validez, habida cuenta que, quien por estar sujeto a procesamiento no deja de ser persona ni pierde su dignidad de tal.



Por ello, debe someterse a un debido proceso penal con todas las garantías o principios procesales de orden constitucional que se erigen como límites a la persecución penal estatal; diferenciándose así de las posiciones inquisitivas o mixtas para las cuales el imputado es solo un objeto al servicio del proceso y que tiene que estar sometido a él, sin el mayor respeto de sus derechos fundamentales. En consecuencia, condenar a un absuelto sin tener opción a un recurso impugnatorio, contraviene las garantías pregonadas por el CPP-2004 y el derecho a la doble instancia.



DOBLE INSTANCIA DE JURISDICCIÓN

El doble examen del caso bajo juicio es el valor garantizador por la doble instancia de jurisdicción. Esta doble instancia es al mismo tiempo una garantía de la legalidad y una garantía de responsabilidad contra la arbitrariedad. Siendo los jueces independientes, aunque sometidos a la ley, la principal garantía contra la arbitrariedad, el abuso o el error es la impugnación del juicio y su reexamen. A falta del doble examen los principios de imparcialidad y de sujeción de los jueces tanto solo a la ley quedarían privados de garantía, en tanto la arbitrariedad, el abuso o el error no serían censurados y reparados en una segunda instancia de juicio”.



En relación al tema comentado, la Sala Penal de Apelaciones de Arequipa en el expediente N° 2008-12172 de 22-06-2010, se ha pronunciado “declarando inaplicable” en el caso concreto parte del artículo 425.3.b del CPP-2004, en cuanto señala que “si la sentencia de primera instancia es absolutoria, puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar”.



Ello, en tanto, se habilite una instancia suprema de juzgamiento en revisión por colisión al derecho a la instancia plural que consagra la Constitución y las normas de protección internacional de los derechos humanos y ha elevado en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. Esta sentencia nos vislumbra la posición garantista de los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Arequipa, quienes exigen que se respete el derecho a la doble instancia del imputado, porque es un derecho reconocido por la Constitución y los tratados internacionales que forman parte de nuestro derecho nacional. Esperemos que la Sala Penal de la Corte Suprema en el nuevo Pleno Jurisdiccional Penal a realizar, adopte una posición en relación al tema: “condena del absuelto”.



FUENTE: Suplemento Jurídica del Diario El Peruano N° 363. Pag. 8. 2011.







Contratos laborales fraudulentos



SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 01322-2011-PA/TC (07/07/11).







Contratos laborales fraudulentos










De los contratos de trabajo modales se advierte que estos se encuentran también desnaturalizados porque en ellos no se señala la modalidad por la que se le contrató al demandante, pues en ellos sólo se cita el artículo 63º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR que prevé dos modalidades contractuales, el contrato para obra determinada y el contrato para servicio específico, los cuales son dos modalidades contractuales distintas que para su validez requieren causas objetivas totalmente diferentes. Como en los contratos de trabajo modales suscritos por las partes no se especifica la modalidad por la que se contrata al demandante, éstos deben ser considerados como contratos fraudulentos.






En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en los contratos modales del demandante, éstos deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique dicha decisión, dado que se adujo el vencimiento de un contrato inválido, ello configura un despido arbitrario, lesivo de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, por lo que debe estimarse la demanda.






Para revisar el texto completo sírvase consultar:


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01322-2011-AA.html















EXP. N.° 01322-2011-PA/TC







JUNÍN






JORGE PACHECO






SANDOVAL






















SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL














En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia














ASUNTO














Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Pacheco Sandoval contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 162, su fecha 17 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.














ANTECEDENTES














Con fecha 15 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Pichis Palcazú, solicitando que se deje sin efecto su despido arbitrario, y que, por consiguiente se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que prestó servicios como Especialista de Presupuesto, desde el 3 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, de manera ininterrumpida, razón por la cual sus contratos de trabajo modales se desnaturalizaron, pues ha desempeñado un cargo que se encuentra en la estructura orgánica del Proyecto emplazado.














El Director Ejecutivo del Proyecto emplazado contesta la demanda señalando que el cese del demandante ocurrió por vencimiento del plazo estipulado en su contrato de trabajo a plazo fijo, y que éste al suscribir sus contratos ha aceptado que podía ser desplazado para laborar en otros puestos dentro del ámbito del Proyecto, sin que ello signifique la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos por las partes.














El Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced, con fecha 16 de agosto de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos por las partes se han desnaturalizado conforme al inciso a) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y porque el actor ha desempeñado labores de naturaleza permanente y no temporales, razón por la cual al habérsele impedido el ingreso a su centro de trabajo, fue objeto de un despido arbitrario.














La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión al tener por finalidad la desnaturalización de los contratos de trabajo modales, para su dilucidación se requiere de actividad probatoria.














FUNDAMENTOS














1. El demandante aduce que ha sido objeto de un despido arbitrario, pues sus contratos de trabajo modales se desnaturalizaron. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.














2. La controversia se centra en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por las partes han sido o no desnaturalizados y si, en consecuencia, deben ser considerados como contratos de trabajo a plazo indeterminado, pues de ser así, el recurrente sólo podía ser despedido por causa justa debidamente comprobada, relacionada con su capacidad o conducta laboral, prevista en la ley.














3. El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos modales se desnaturalizan y se convierten en contratos a plazo indeterminado cuando se acredita que se celebraron con simulación o fraude a las norma laborales.














4. Con los contratos de trabajo sujetos a modalidad, addendas y boletas de pago, obrantes de fojas 2 a 17 de autos, se acredita que el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de Especialista en Presupuesto del Proyecto Especial Pichis Palcazú.














5. El referido cargo que desempeñó el recurrente se encuentra comprendido en el Cuadro para Asignación de Personal del Proyecto emplazado, obrante a fojas 29; en su Manual de Organización y Funciones, obrante de fojas 31 a 34, y en su Presupuesto Analítico de Personal 2009, obrante a fojas 35; por consiguiente, debe concluirse que la labor que realizaba el recurrente era de carácter permanente, no obstante lo cual se simuló la contratación como si fuera una labor de naturaleza temporal, produciéndose, por tanto, la desnaturalización del contrato convirtiéndose éste en un contrato a plazo indeterminado.














6. Asimismo, de los contratos de trabajo modales se advierte que estos se encuentran también desnaturalizados porque en ellos no se señala la modalidad por la que se le contrató al demandante, pues en ellos sólo se cita el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR que prevé dos modalidades contractuales, el contrato para obra determinada y el contrato para servicio específico, los cuales son dos modalidades contractuales distintas que para su validez requieren causas objetivas totalmente diferentes. Como en los contratos de trabajo modales suscritos por las partes no se especifica la modalidad por la que se contrata al demandante, éstos deben ser considerados como contratos fraudulentos.














7. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en los contratos modales del demandante, éstos deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique dicha decisión, dado que se adujo el vencimiento de un contrato inválido, ello configura un despido arbitrario, lesivo de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso, por lo que debe estimarse la demanda.














8. En la medida en que en este caso se ha acreditado que el Proyecto emplazado ha vulnerado los referidos derechos constitucionales del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.














Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú














HA RESUELTO














1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido arbitrario ocurrido en agravio del demandante.














2. Ordenar que el Proyecto Especial Pichis Palcazú cumpla con reponer a don Jorge Pacheco Sandoval en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría, en el plazo de 2 días hábiles, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.














Publíquese y notifíquese.






















SS.














ÁLVAREZ MIRANDA






ETO CRUZ






URVIOLA HANI









Informe 076-2011-SUNAT sobre régimen tributario de la Iglesia Católica




Informe 076-2011-SUNAT sobre régimen tributario de la Iglesia Católica




1. De acuerdo a lo sostenido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas:










a) El desarrollo de actividades, funciones y fines propios e inherentes de la Iglesia Católica que se encuentren reguladas por el Derecho Canónico se rigen por el artículo I del Acuerdo con la Santa Sede, el cual reconoce que la Iglesia Católica en el Perú tiene plena independencia y autonomía, por lo que en razón a ello dichas actividades, funciones y fines propios no están sujetos a injerencia o regulación distinta.










b) Las actividades, funciones y fines no propios de la Iglesia Católica se rigen por el artículo X del citado Acuerdo, habiéndoseles concedido las exoneraciones y beneficios tributarios contemplados por la legislación vigente, sin fijarse un parámetro de tiempo. Es decir, en tanto la legislación otorgue un beneficio tributario a la Iglesia Católica, y ésta se encuentre vigente le resulta aplicable a la Iglesia Católica.






2. Déjese sin efecto la primera conclusión del Informe N° 001-2003-SUNAT/2B0000, en lo que se refiere a que se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal la cesión en uso de sepulturas a título oneroso que realice una misión integrante de la Iglesia Católica, propietaria de un cementerio.










Asimismo, en cuanto a la segunda conclusión, debe aclararse que la misma está referida a las rentas que provengan de las actividades, funciones y fines no propios que realicen la Iglesia Católica, sus jurisdicciones y las comunidades religiosas que la integren. En este caso, tales rentas están exoneradas del Impuesto a la Renta, siempre que se destinen a la realización de sus fines específicos en el país.










3. Las conclusiones del Informe N.° 227-2003-SUNAT /2B0000 deben ser entendidas de acuerdo a los criterios establecidos en el presente Informe.










INFORME N° 076 -2011-SUNAT/2B0000










MATERIA:


Régimen tributario aplicable a la Iglesia según lo previsto en el Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú.










BASE LEGAL:


Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, suscrito el 19.7.1980, aprobado por el Decreto Ley N.° 23211, promulgado e l 24.7.1980 (1).










ANÁLISIS:


1. El artículo I del Acuerdo suscrito con la Santa Sede establece que la Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía. Además, en reconocimiento a la importante función ejercida en la formación histórica, cultural y moral del país, la misma Iglesia recibe del Estado la colaboración conveniente para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional.










Asimismo, el artículo X del mencionado Acuerdo señala que la Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorgan las leyes y normas legales vigentes.










2. En cuanto a los alcances de los artículos antes glosados, el Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas (2) han sostenido lo siguiente:










a) Respecto a las actividades, funciones y fines propios e inherentes de la Iglesia Católica señaladas en el Código de Derecho Canónico, se ha indicado que “Si bien el universo tributario, vigente a la fecha de suscripción del Acuerdo, no alcanzaba tributos no existentes en ese momento, resulta evidente que la voluntad de las partes fue crear un régimen de exoneración permanente. De no ser esa la interpretación correcta, bastaría una norma positiva de derecho interno para dejar de lado la intención de los estados parte.”


“(…) existe un Acuerdo suscrito y ratificado entre el Estado peruano y la Santa Sede, el cual se encuentra vigente. De la lectura integral de dicho Tratado se identifica que la común intención de las partes fue garantizar a la Iglesia Católica en el Perú inmunidad tributaria con una inafectación estable en el tiempo, ello en función a la actividad que realiza la Iglesia de manera independiente y autónoma en el Perú, la misma que se encuentra definida y regulada en el Derecho Canónico”.


“(…) se identifica que la común intención de las partes recogida en el Acuerdo no estaba referida sólo a los tributos vigentes a la fecha de suscripción del Acuerdo sino también a los que se crearían con posterioridad.”


“Las inafectaciones tributarias alcanzan a todas las actividades propias de la Iglesia, las mismas que están establecidas en el derecho canónico en general. Es así, que el Código de Derecho Canónico establece como actividades inherentes de la Iglesia Católica: a) La función de Enseñar: como la predicación en las Misas, liturgias, la catequesis, la actividad misional, la educación católica a través de universidades y colegios; la comunicación social a través de libros, revistas, periódicos, medios audio visuales etc., y la profesión de fe, lo cual está regulado en los cánones 747 a 833 del Código de Derecho Canónico; b) La función de Santificar: Como el caso de los Sacramentos del Bautismo, Confirmación, la Eucaristía, la Penitencia, la Unción de los Enfermos, el Orden, el Matrimonio; las actividades que se realizan en los lugares sagrados como las Parroquias y Santuarios; y la actividad de enterrar que se realiza en los cementerios, la que está regulada en los cánones 834 al 1253 del Código de Derecho Canónico.


Al constituir la actividad de enterrar que se realiza en los cementerios católicos una actividad propia de la Iglesia, le alcanza la inafectación tributaria en toda clase de tributos.”


“Así, corresponde precisar que el desarrollo de actividades, funciones y fines propios e inherentes de la Iglesia Católica que se encuentren reguladas por el Derecho Canónico se rigen por el artículo I del Acuerdo, el cual reconoce que la Iglesia Católica en el Perú tiene plena independencia y autonomía, por lo que en razón a ello dichas actividades, funciones y fines propios no están sujetos a injerencia o regulación distinta.


b) En lo que se refiere a las actividades, funciones y fines no propios de la Iglesia Católica, estos se rigen por el artículo X del Acuerdo con la Santa Sede.“Es decir, el artículo X del Acuerdo está referido a actividades y fines no propios de la Iglesia Católica para los cuales se le concedió las exoneraciones y beneficios tributarios contemplados por la legislación vigente, sin fijarse un parámetro de tiempo. Es decir, en tanto la legislación otorgue un beneficio tributario a la Iglesia Católica y ésta se encuentre vigente le resulta aplicable a la Iglesia.”CONCLUSIONES:


1. De acuerdo a lo sostenido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas:


a) El desarrollo de actividades, funciones y fines propios e inherentes de la Iglesia Católica que se encuentren reguladas por el Derecho Canónico se rigen por el artículo I del Acuerdo con la Santa Sede, el cual reconoce que la Iglesia Católica en el Perú tiene plena independencia y autonomía, por lo que en razón a ello dichas actividades, funciones y fines propios no están sujetos a injerencia o regulación distinta.


b) Las actividades, funciones y fines no propios de la Iglesia Católica se rigen por el artículo X del citado Acuerdo, habiéndoseles concedido las exoneraciones y beneficios tributarios contemplados por la legislación vigente, sin fijarse un parámetro de tiempo. Es decir, en tanto la legislación otorgue un beneficio tributario a la Iglesia Católica, y ésta se encuentre vigente le resulta aplicable a la Iglesia Católica.2. Déjese sin efecto la primera conclusión del Informe N° 001-2003- SUNAT/2B0000, en lo que se refiere a que se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal la cesión en uso de sepulturas a título oneroso que realice una misión integrante de la Iglesia Católica, propietaria de un cementerio.


Asimismo, en cuanto a la segunda conclusión, debe aclararse que la misma está referida a las rentas que provengan de las actividades, funciones y fines no propios que realicen la Iglesia Católica, sus jurisdicciones y las comunidades religiosas que la integren. En este caso, tales rentas están exoneradas del Impuesto a la Renta, siempre que se destinen a la realización de sus fines específicos en el país.


3. Las conclusiones del Informe N.° 227-2003-SUNAT /2B0000 deben ser entendidas de acuerdo a los criterios establecidos en el presente Informe.


Lima, 17 de junio de 2011










Pié de página 1 Dicho Acuerdo entró en vigencia el 26.7.1980, fecha de canje de los instrumentos de ratificación, conforme a lo dispuesto en el artículo XXII del citado Acuerdo.










Pié de página 2 Según lo señalado por el Ministerio de Justicia, la controversia sobre la interpretación de los alcances de los artículos I y X del Acuerdo suscrito por la Santa Sede y la República del Perú en materia tributaria concierne a las partes, es decir, a la Nunciatura Apostólica, como representante diplomática de la Santa Sede, y al Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con el Sector involucrado, esto es con el Ministerio de Economía y Finanzas.


Publicado por Alan Emilio Matos Barzola en 12:55


Etiquetas: Acuerdo entre la Santa Sede, Decreto Ley 23211, informe 003-2001-sunat, informe 076-2011-sunat, informe 227-2003-sunat

Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario se encuentra vigente, en virtud de la Ley 29742 que deroga el “inconstitucional Decreto Legislativo 977″



La referida Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario fue derogado por el “inconstitucional Decreto Legislativo 977″ . No obstante todos tenemos presente que hace unos años, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de dicha norma.

Justamente mediante Ley 29742, de fecha 09 de julio del 2011, se derogó el citado Decreto Legislativo 977, entre otras disposiciones, por lo que queda restituida la referida Norma VII del Título Preliminar cuyo texto es el siguiente:

“La dación de normas legales que contengan incentivos, beneficios o exoneraciones tributarias, se sujetarán a las siguientes reglas:

La Exposición de Motivos que sustente el Proyecto de Ley deberá contener, entre otros, el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, análisis del costo fiscal estimado de la medida y el beneficio económico, sustentado a través de estudios y documentación que permita su verificación.

Deberán ser acordes con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas.

El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, y a los beneficiarios de la misma; así como fijar el plazo de vigencia de los incentivos o exoneraciones tributarias el cual no podrá exceder de 3 años.

Se podrá aprobar la prórroga del incentivo o exoneración tributaria, hasta por un plazo máximo adicional de 3 años contado a partir de la fecha de término de la vigencia de la norma legal que lo aprobó.

Para su aprobación se requiere, entre otros, de la evaluación del impacto a través de factores o aspectos ambientales, sociales, económicos, culturales, administrativos, así como el costo fiscal, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos no beneficiados, incremento en la magnitud del fomento de inversiones y ejecución de proyectos.

No podrá concederse incentivos o exoneraciones tributarias sobre tasas y contribuciones. Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas. Toda norma que otorgue incentivos o exoneraciones tributarias será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, salvo casos de emergencia nacional.

La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, no siendo de aplicación lo indicado en el inciso d) de la presente norma.

Toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres (3) años. No hay prórroga tácita. “

Lo expuesto, ya ha sido estimado con gran acierto por el Congreso de la República al emitir la Ley 29766, Ley que precisa el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087, Decreto Legislativo que aprueba normas en educación para el mejor aprovechamiento de los acuerdos de promoción comercial, de fecha 23 de julio del 2011, en su artículo único:

“…los beneficios tributarios a los que hace referencia el artículo 2 del Decreto Legislativo que aprueba normas en educación para el mejor aprovechamiento de los acuerdos de promoción comercial, respecto de aquellas entidades educativas que no han sido incluidas en dicho artículo, caducaron a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1087 y respecto del Impuesto a la renta del ejercicio 2008 por tratarse de un tributo de periodicidad anual.

Los beneficios tributarios establecidos en el decreto Legislativo 882. Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, y ratificados en el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087, para los centros de educación técnico productiva e institutos superiores tecnológicos privados precisados en la citada norma, se sujetan a los términos y plazos de la norma VII del Título Preliminar del Código Tributario“.

Tal como se puede apreciar, la intención de la Ley 29766 es resaltar la aplicación de la referida Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, norma que se encuentra vigente.

Alan Emilio Matos Barzola

lunes, 25 de julio de 2011

Consorcio Arquidiocesano de Colegios Católicos de Piura,


Queridos amigo:

Reciban un saludo fraterno. Les damos la Bienvenida a la Página del Consorcio Arquidiocesano de Colegios Católicos de Piura, una iniciativa que con gratitud a Dios podemos ver concretada.



Nuestra misión es evangelizar llevando a Cristo a los hombres de hoy y ser una respuesta sólida e integral en el ámbito educativo nacional.



Promotor General Monseñor José Antonio Eguren Anselmi, S.C.V. Arzobispo Metropolitano de Piura y Tumbes.







Esta iniciativa expresa esa madurez, crecimiento y el anhelo de poner todos los medios necesarios para difundir el mensaje de Cristo y fortalecer la unidad de cada uno de los integrantes de los colegios que conformamos esta gran familia.



Respondemos con ello a la invitación de nuestro querido Promotor General Monseñor José Antonio Eguren Anselmi, S.C.V. Arzobispo Metropolitano de Piura y Tumbes.



Aquí encontrarán información, noticias, artículos de interés y recursos para su misión docente así como una ventana abierta para los padres de familia y alumnos.



En Cristo y María,

Ing. Javier Chero Maza
Director Ejecutivo
Enlace:
http://www.cacpap.edu.pe/












HOJA INFORMATIVA Nº 027-AL-2009. NO SUSPENSIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO A ALUMNOS CUYOS PADRES HAN INCUMPLIDO CON EL PAGO DE PENSIONES DE ENSEÑANZA








HOJA INFORMATIVA Nº 027-AL-2009



ASUNTO: NO SUSPENSIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO A ALUMNOS CUYOS PADRES HAN INCUMPLIDO CON EL PAGO DE PENSIONES DE ENSEÑANZA



FECHA: LIMA, 02 DE OCTUBRE DEL 2009



1.0 ANTECEDENTES



1.1 Anualmente se formulan Hojas Informativas, relacionados con el Costo Educativo para el siguiente año, teniendo en cuenta las coordinaciones efectuadas por el Presidente e integrantes del Consejo Directivo Nacional del Consorcio de Centros Educativos Católicos, con el Secretario Técnico de la Comisión de Protección al Consumidor, en las que se incluye una DECLARACIÓN DE LAS CONDICIONES ECONÓMICAS en cuya parte pertinente se precisaba lo siguiente:



DECLARA: Conocer que de acuerdo a las normas citadas, el Colegio tiene la facultad de no incluir en los documentos evaluatorios las calificaciones por los periodos no pagados y/o retener los certificados de estudios correspondientes a periodos no pagados y/o suspender el servicio educativo del alumno en el caso que habiendo sido citado a reunión para tratar el incumplimiento en el pago del costo del servicio educativo de dos ó mas meses, no se logre ningún entendimiento de pago de lo adeudado, o no se cumpla con el cronograma de pago establecido en el convenio o acuerdo de pago.



1.2 El día 28 de septiembre del 2009, como consecuencia de publicaciones difundidas en los medios de comunicación de esta Capital, sobre el pago de las pensiones de enseñanza, el Presidente e integrantes del Consejo Directivo Nacional del Consorcio, solicitaron una entrevista urgente con el Secretario Técnico de la Comisión de Protección al Consumidor de INDECOPI. En dicha reunión el Secretario Técnico de la Comisión de Protección al Consumidor, manifestó el replanteamiento de lo referido en el acápite que precede, en el sentido que las Instituciones Educativas, no deben suspender el servicio educativo en los casos en que los padres de familia adeuden dos o más pensiones de enseñanza; y que de producirse tales incumplimientos, la correspondiente Institución Educativa, tiene la facultad de no ratificar la matricula en el año siguiente.



2.0 CONCLUSIONES



2.1 Como consecuencia de lo expresado en el numeral 1.2 precedente, a partir de la fecha no debe suspenderse el servicio educativo de los alumnos por falta de pago de las correspondientes pensiones de enseñanza, y que en sustitución de tal medida, se podrá determinar la no ratificación de la matrícula del alumno en el siguiente año.



2.2 En virtud de lo expuesto, se ha formulado la Hoja Informativa Nº 028-AL-2009, relacionada con el Costo Educativo para el año 2010, en la que se precisa la improcedencia de la suspensión del servicio educativo a los estudiantes, por falta de pago de las pensiones de enseñanza por parte de sus padres o apoderados.







Atentamente,







Dr. JULIO E. GONZÁLEZ MONTESINOS

Asesor Legal









Archivo DD

Hoja Informativa

JGM/la (02.10.09)