martes, 29 de noviembre de 2011

Aseguran que Minedu tiene toda la disposición de elaborar una propuesta de reglamentación de la Ley Antibullying


¤ 27/11/2011 ¤ larepublica.pe ¤ 0 comentarios

Invitamos a psicólogos para preparar reglamento para ley antibullying pero no respondieron, sostiene Ministerio de Educación - MINEDU

Enviaron invitaciones por correo electrónico
El Ministerio de Educación - MINEDU, aclaró que el Colegio de Psicólogos del Perú (CPP) "sí fue convocado" a las reuniones para preparar la reglamentación de la ley antibullying; sin embargo, debido a un problema de comunicación, su representante no asistió a las últimas sesiones.

La directora de Tutoría y Orientación Educativa del Minedu, María Teresa Ramos, aseguró que el decano del CPP, César Neira, fue delegado como representante de esta orden profesional para la comisión que discute la reglamentación de la mencionada ley.

"Esa comisión fue instalada el 15 de noviembre con presencia del decano del CPP, con quien acordamos que seguiría participando en las sesiones. Allí fue acreditado oficialmente como miembro del grupo", aclaró la funcionaria.

Ramos explicó que las comunicaciones entre los representantes de las distintas entidades que participan en esa comisión "se están dando de manera ágil y efectiva mediante el correo electrónico".

Manifestó que mediante un e-mail notificaron a Neira Magán sobre la segunda reunión, realizada el 22 de noviembre, pero el mensaje no fue contestado; ní tampoco las llamadas telefónicas que se efectuaron el mismo día de la sesión.

"También se le comunicó mediante un correo sobre la realización de la tercera reunión del pasado viernes 25", indicó Ramos.

La funcionaria sostuvo que el Minedu tiene toda la disposición de elaborar una propuesta de reglamentación de la Ley Antibullying recibiendo el aporte de distintas entidades involucradas en la protección de los niños, niñas y adolescentes.

En ese sentido, aseguró que seguirá convocando al CPP a las reuniones de la referida comisión, que también es integrada por representantes del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), Colegio de Profesores, Ministerio de la Mujer, Solaris, Plan Internacional e Indecopi.

Dijo que la próxima reunión se realizará este martes 29 de noviembre y que la mencionada propuesta, que señala las líneas de prevención y acción contra el bullying, estaría lista el 15 de diciembre.


Invitamos a psicólogos para preparar reglamento para ley antibullying pero no respondieron, sostiene Ministerio de Educación - MINEDU


Enviaron invitaciones por correo electrónico


Aseguran que Minedu tiene toda la disposición de elaborar una propuesta de reglamentación de la Ley Antibullying.

El Ministerio de Educación - MINEDU, aclaró que el Colegio de Psicólogos del Perú (CPP) "sí fue convocado" a las reuniones para preparar la reglamentación de la ley antibullying; sin embargo, debido a un problema de comunicación, su representante no asistió a las últimas sesiones.

La directora de Tutoría y Orientación Educativa del Minedu, María Teresa Ramos, aseguró que el decano del CPP, César Neira, fue delegado como representante de esta orden profesional para la comisión que discute la reglamentación de la mencionada ley.

"Esa comisión fue instalada el 15 de noviembre con presencia del decano del CPP, con quien acordamos que seguiría participando en las sesiones. Allí fue acreditado oficialmente como miembro del grupo", aclaró la funcionaria.

Ramos explicó que las comunicaciones entre los representantes de las distintas entidades que participan en esa comisión "se están dando de manera ágil y efectiva mediante el correo electrónico".
Manifestó que mediante un e-mail notificaron a Neira Magán sobre la segunda reunión, realizada el 22 de noviembre, pero el mensaje no fue contestado; ní tampoco las llamadas telefónicas que se efectuaron el mismo día de la sesión.

"También se le comunicó mediante un correo sobre la realización de la tercera reunión del pasado viernes 25", indicó Ramos.
La funcionaria sostuvo que el Minedu tiene toda la disposición de elaborar una propuesta de reglamentación de la Ley Antibullying recibiendo el aporte de distintas entidades involucradas en la protección de los niños, niñas y adolescentes.

En ese sentido, aseguró que seguirá convocando al CPP a las reuniones de la referida comisión, que también es integrada por representantes del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), Colegio de Profesores, Ministerio de la Mujer, Solaris, Plan Internacional e Indecopi.
Dijo que la próxima reunión se realizará este martes 29 de noviembre y que la mencionada propuesta, que señala las líneas de prevención y acción contra el bullying, estaría lista el 15 de diciembre.

PROPUESTA ANTIBULLYING (Por Idel Vexler Talledo)



PROPUESTA ANTIBULLYING (Por Idel Vexler Talledo)

En los últimos tiempos ante el incremento de casos graves de acoso y agresión entre los estudiantes (bullying) se ha generado una gran preocupación social y educativa sobre esta problemática. Esto determinó que la Dirección de Tutoría y Orientación Educativa (DITOE) del MINEDU iniciara cursos de capacitación a directores de planteles de Lima.

También surgieron iniciativas desde la sociedad civil como, por ejemplo, la implementación de un observatorio para hacerle un seguimiento. Es más, el Congreso dio una Ley con la finalidad de promover la convivencia pacífica en los colegios. Empero, lo realizado es insuficiente y nada efectivo.

Por eso, para comenzar con criterio de viabilidad, resulta urgente explorar y tomar decisiones orientadas a enfrentar estas conductas de violencia estudiantil. En ese marco, me permito proponer lo siguiente:

En primer lugar, contratar a 2,500 psicólogos para atender preferentemente a los adolescentes de primero y segundo grados de secundaria, en el entendido de que ellos se encuentran en la etapa crucial del desarrollo de su identidad personal social y de la consolidación del "yo". Cada profesional atendería a tres instituciones educativas. Su función debe ser apoyar y asesorar a los directivos, tutores, docentes y padres de familia. Para el efecto, se debe considerar alrededor de 60 millones de soles en la programación analítica del presupuesto educativo del 2012. En caso contrario la denominada "ley antibullying" sería letra muerta.

Para el próximo año escolar sería un acierto disponer el aumento de una hora más de Tutoría a los dos grados señalados, con el fin de desarrollar un cercano y efectivo trabajo educativo, en un contexto de escucha, diálogo y contención psicológica de los jóvenes.

Igualmente, en el marco del programa de formación permanente de los profesores –PRONAFCAP– es conveniente capacitar a los directivos y tutores de primero y segundo de secundaria con la intervención de las mejores universidades. Además, se deben establecer convenios con las facultades de Psicología, el Colegio de Psicólogos del Perú y otras organizaciones afines para que apoyen este programa piloto que debe irse ampliando progresivamente.

Finalmente, es necesario fortalecer con los recursos económicos y técnicos a la DITOE, órgano rector de la política de buen trato y la convivencia escolar, perteneciente al MINEDU. Las autoridades respectivas tienen la palabra.
• Qué es el Bullying
• LEY Nº 29719 - Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas (Ley Antibullying)

domingo, 27 de noviembre de 2011

Multarán a colegios que retengan libretas a fin de año, informó INDECOPI



Se debe asegurar la prestación del servicio educativo, no tiene por que existir condicionamientos
Multarán a colegios que retengan libretas a fin de año, informó INDECOPI

La jefa de esta institución, Ana Leyva Wong, dijo que las multas llegan hasta las 450 UIT para los colegios que no entreguen este documento por deudas de pensiones.

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) en la región Lambayeque sancionará con multas que llegan hasta las 450 Unidades Impositivas Tributarias a los colegios privados, que restrinjan la entrega de documentos a los estudiantes a fin de año, por tener deudas de pensiones y cuotas atrasadas, informó la jefa de esta institución, Ana Leyva Wong.

Manifestó que ningún colegio puede condicionar la entrega de libretas o documentos a los escolares, pues se debe asegurar la prestación del servicio educativo, de lo contrario serán sancionados.

"Indecopi ha recibido en lo que va del año 62 denuncias contra colegios que condicionaron la enseñanza de los menores, para ellos estamos evaluando la sanción" indicó.

Todas estas denuncias además fueron hechas por padres de familia que se quejaron de la venta a precios excesivos de útiles escolares, uniformes y otros implementos.

La próxima semana empezarán los operativos inopinados para sancionar a aquellas instituciones educativas que condicionen la enseñanza y entrega de documentos a los escolares.

SIMPLIFICAN TRÁMITES DE CUADERNOS DE APELACIÓN.



24 de Noviembre (Diario El Peruano).- La Corte Superior de Justicia de Lima aprobó nuevas directrices para simplificar el trámite y proceso de formación de cuadernos de apelación concedidos sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, a través de la RA Nº 35-2011-CED-CSJLI/PJ. La norma contiene, además, disposiciones sobre la calificación del recurso y la elevación del cuaderno por parte del secretario, entre otros aspectos. Así, dispone que el asistente del juez, una vez concedido el recurso de apelación, elaborará un registro informático del mismo.

Similar nómina hará obligatoriamente el especialista legal para controlar la oportuna elevación de los cuadernos.

La norma autoriza, asmismo, al juez la facultad de formar y elevar un solo cuaderno de apelación cuando se concedan dos o más apelaciones en un mismo expediente, siempre que sean de fechas próximas.

Para la elevación del cuaderno de apelación, será responsabilidad del especialista legal verificar la existencia de prevención, y luego de constatarse, elaborará el oficio de elevación dirigiéndolo al juzgado o sala superior correspondiente.

Finalmente, será el órgano superior el que comunicará al órgano de control las reiteradas deficiencias advertidas en la formación del cuaderno de apelación.

LA DESCARGA PROCESAL ES VITAL

Las directivas aprobadas por la corte limeña buscan redundar en la agilización de los procesos y, principalmente, en la descarga procesal, refiere la norma suscrita por el titular de este distrito judicial, Héctor Lama More.

En consecuencia, regula aspectos referidos a la calificación del recurso de apelación, el registro del recurso de apelación concedido, la formación del cuaderno de apelación, la elevación del cuaderno de apelación, la revisión del cuaderno de apelación ante el superior jerárquico y otros.

Especialmente, en este último aspecto, dijo que el órgano superior jerárquico será cuidadoso de que al momento de absolver el grado de la sentencia o auto final, se haya emitido pronunciamiento respecto de todas las apelaciones concedidas sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.

NOTIFICACIONES

La Corte Superior de Lima aprobó la denominada directiva para la devolución de los cargos de notificación a los órganos jurisdiccionales.

Ella establece el procedimiento para una organización eficiente y la reducción del tiempo empleado en la devolución de cargos de notificación.








La detención judicial preventiva


SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 03337-2011-HC/TC (24/10/11).

La detención judicial preventiva


La detención judicial preventiva debe ser una medida provisoria, es decir, que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado, pues las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o al cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma pueda ser variada, criterio que guarda concordancia con la previsión legal establecida en el último párrafo del artículo 283.° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 957) que señala que la cesación de la medida [de la prisión preventiva] procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia.

Para revisar el texto completo sírvase consultar:








LEY Nº 29806.- LEY QUE REGULA LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL ALTAMENTE CALIFICADO EN EL SECTOR PÚBLICO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.




Se muestra un resumen. Para mayor información sírvase revisar el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 1. Finalidad

La presente norma regula la contratación de profesionales altamente calificados para ocupar puestos en las entidades públicas del Poder Ejecutivo, bajo los principios de mérito y transparencia.

Para ello, los sectores del Poder Ejecutivo deben sustentar su pedido conforme a lo establecido en la presente Ley y ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 2. Perfil mínimo de los profesionales altamente calificados

Los profesionales altamente calificados a que se refiere el artículo precedente deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

a) Contar con los requisitos mínimos para el puesto.
b) Contar con experiencia en gestión de la materia requerida y/o con experiencia en la actividad requerida.
c) Contar con título profesional y/o grado académico de maestría o doctorado.
d) No estar inhabilitado para ejercer función pública por decisión administrativa firme o sentencia judicial con calidad de cosa juzgada.

Corresponde al sector del Poder Ejecutivo que solicite la contratación de los profesionales altamente calificados verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, bajo responsabilidad.

Artículo 3. Identificación de puestos

Las entidades públicas del Poder Ejecutivo deberán identificar los puestos y a los profesionales que cumplan con los perfiles y requerimientos establecidos en la presente norma, determinando, adicionalmente, las metas y/o logros que se pretende alcanzar. Para tal efecto, se tomará en cuenta lo establecido por la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, en lo que corresponda.

Una vez efectuada dicha identificación, los sectores deberán presentar la solicitud correspondiente, con sujeción a lo establecido en el artículo siguiente.

Para ver el texto completo de la Ley, revisar el diario oficial El Peruano en la sección de Normas Legales Pág. 453753-453754.







Año escolar 2011 debe culminar con 40 semanas de trabajo efectivo, recuerda el Ministerio de Educación - MINEDU




Año escolar 2011 debe culminar con 40 semanas de trabajo efectivo, recuerda el Ministerio de Educación - MINEDU


El Ministerio de Educación (Minedu) recordó hoy a los directores y docentes de todos los colegios del país que para culminar las labores escolares del presente año deben haber cumplido con brindar las 40 semanas de trabajo pedagógico efectivo a los educandos.

Esta disposición se encuentra en la Directiva para el Desarrollo del Año Escolar 2011, que norma las acciones de gestión pedagógica, institucional y administrativa, en las instituciones y los programas educativos de las diferentes modalidades de la educación básica y de la educación técnico-productiva.

En el caso del nivel inicial, el trabajo pedagógico diario es de cinco horas, 25 horas semanales, y un mínimo de 900 horas anuales. En los programas no escolarizados, el horario es flexible de acuerdo con el tipo de programa.

En los Programas No Escolarizados de Educación Inicial (Pronoei), el turno será concertado con la promotora, las familias y la comunidad. El mínimo de horas al año será de 640 horas pedagógicas: cuatro horas diarias, cuatro días a la semana, 10 meses al año. El quinto día de cada semana será dedicado a la planificación, pero cuando ésta no se realice, los niños asistirán normalmente a clases.

En tanto, los programas de prácticas de crianza, dirigidos a niños de 0 a 2 años o a sus padres, según la modalidad, tendrán un mínimo de dos horas semanales.

Para el nivel de primaria, el trabajo diario es de seis horas pedagógicas; 30 horas semanales, y un mínimo de 1,100 horas anuales.

Cualquier modificación al calendario pedagógico por condiciones climáticas, geográficas o por el desarrollo de actividades productivas o culturales debe respetar el cronograma mínimo establecido.

Asimismo, se ha de tener en cuenta que los tiempos utilizados para el desayuno o almuerzo escolar no se consideran como horas pedagógicas diarias, indica la directiva.

En los colegios de nivel secundario, el trabajo diario es de siete horas pedagógicas, 35 horas semanales y un mínimo de 1,200 horas anuales. El mínimo de horas para cada área curricular en el plan de estudios de secundaria debe estar en concordancia con lo normado por la Resolución Ministerial 440-2008-ED.

En las escuelas públicas a distancia, la asistencia se rige por el mismo calendario de la presencial. Los estudiantes que, por motivos de trabajo, no asistan, no perderán el derecho de evaluación y certificación, siempre que cumplan con sus obligaciones académicas.

El ministerio añadió que si bien no existen fechas exactas, las clases escolares de 2011 deben concluir a partir del 20 de diciembre, siempre y cuando hayan cumplido con las 40 semanas de trabajo y las horas académicas antes indicadas por cada nivel.

Psicólogos piden ser incluidos en reglamentación de «Ley Antibullying» - MINEDU






Norma está siendo elaborada en el Ministerio de Educación



El Colegio de Psicólogos del Perú (CPP) pidió hoy la inclusión de representantes de esta orden profesional en la reglamentación de la denominada Ley Antibullying que es realizada por funcionarios y autoridades del Ministerio de Educación (MINEDU).

César Neira, decano del referido colegio profesional, consideró que el aporte de los psicólogos en la discusión sobre el bullying o acoso en las aulas puede ser muy importante para lograr una norma exenta de errores.

"Puede resultar perjudicial (no convocar a representantes del CPP) ya que los criterios para la reglamentación de la ley carecerían de información importante y estadística sobre los psicólogos", sostuvo Neira Magán.

El representante del CPP aseguró que hasta el momento no han recibido una invitación formal por parte del Minedu a las autoridades del máximo ente deontológico en psicología para participar en las reuniones

"Me preocupa que no hayan solicitado la presencia de representantes de nuestra institución, toda vez que somos nosotros los especialistas en la materia y los profesionales involucrados directamente con dicha problemática", añadió.

Asimismo, mostró su preocupación por el incremento de 48 por ciento en los casos de bullying en ciudades como Arequipa, ante lo cual, consideró que se debe actuar de manera inmediata.

• ¿Qué es el Bullying?
• LEY Nº 29719 - Ley que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas (Ley Antibullying)

Menores están expuestos al acoso de inescrupulosos en redes sociales infantiles




Especialista sostiene que acosadores pueden adoptar falsas identidades


Los menores que participan en redes sociales infantiles pueden estar expuestos al acoso de inescrupulosos que adoptan falsas identidades para acercarse a los niños, advirtió hoy el especialista en medios digitales, César Mauricio.

El docente universitario y comunicador señaló que este peligro es mucho mayor si los padres no supervisan el comportamiento de sus hijos menores en redes como Mundo Gaturro, Club Penguin, Lego Universe o Facebook.

"Los padres deben saber que son canales de socialización de estos tiempos. Los padres deben saber dónde están sus hijos en el Internet. Antes se preocupaban cuando estaban en la calle, pero en Internet también hay peligros", afirmó Mauricio.

En declaraciones a la agencia Andina, explicó que los acosadores pueden conocer las costumbres, gustos y actividades familiares y académicas de los menores interactuando en esas redes sociales, de acuerdo con el nivel de privacidad que tenga cada usuario.

Refirió que el riesgo de encontrarse con estas personas se incrementa porque los niños y adolescentes trasladan su interés de "ser populares" a las redes sociales y suelen contactarse con muchas personas sin detenerse antes en conocer la identidad verdadera de sus nuevos amigos virtuales.

Pese a los riesgos que representa para los menores de edad participar en esas redes, el especialista sostuvo que muchos padres no son concientes de la importancia de conocer el funcionamiento de esas plataformas para proteger a sus hijos.

"Todo lo que pasa en el mundo real ocurre en el mundo on line, las situaciones y soluciones son las mismas, no hablar con extraños, cualquier personas puede estar con otra identidad y engañar a los menores", añadió.

Advirtió que el riesgo con los niños no supervisados es el mismo que tienen los adolescentes cuando, sin saberlo, conocen a pedófilos por la red social y sostienen conversaciones hasta que se vuelven "amigos".

Luego, añadió, el pedófilo, violador o delincuente, encubierto por otra identidad, cita al menor en algún lugar que ambos conocen y lo inducen a cometer actos contra su voluntad.

miércoles, 23 de noviembre de 2011

CONTRA LOS DECRETOS Y AUTOS QUE DICTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOLO PROCEDE EN SU CASO EL RECURSO DE REPOSICION SIN PERJUICIO DE RECURRIR A LOS TRIBUNALES U ORGANISMOS INTERNACIONALES.

EXP. N.° 02040-2011-PA/TC
LIMA

CELESTE AMÉRICA JIMÉNEZ CABALLERO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de julio de 2011

VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celeste América Jiménez Caballero contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 20 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A


1. Que con fecha 5 de enero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega que en el proceso sobre nulidad de acto jurídico seguido contra don Alejandro Pérez Moreno y otra, el juez del Trigésimo Juzgado Civil de Lima, señor Henry Huerta Sáenz, mediante resolución de fecha 30 de abril de 2000 declaró infundada la demanda, pese a haber consignado en la notificación que se trataba de la resolución de fecha 9 de junio de 2008 (Expediente N.º 01836-2006-0-1801-JR-CI-30), razón por la cual solicitó con fechas 20 de junio de 2008 y 12 de agosto de 2008, la rectificación de la citada resolución. No obstante precisa que lejos de atender su solicitud de rectificación y notificársele como corresponde, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió: (i) la resolución de fecha 29 de mayo de 2009, que declara nula la resolución que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico y ordena que el a quo reponga el proceso al estado procesal que corresponde e incorpore debidamente a los demás vendedores que participaron en el acto jurídico de compraventa, en su calidad de litisconsortes necesarios; (ii) la resolución de fecha 31 de julio de 2009, que declara improcedente su solicitud de aclaración y corrección de la resolución de fecha 29 de mayo de 2009; y (iii) la resolución de fecha 20 de marzo de 2009, que confirma la resolución de fecha 24 de enero de 2008, que declara improcedente su solicitud de auxilio judicial. Sostiene que con todo ello se están vulnerando sus derechos constitucionales a la propiedad, a la tutela procesal efectiva y al debido proc2. Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 20 de enero de 2010 (fojas 100), declaró improcedente la demanda por considerar que se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 20 de agosto de 2010 (fojas 171), confirmó la apelada por similares argumentos.

3. Que fluye de autos que lo pretendido por la recurrente en sede constitucional no está vinculado al contenido del derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que lo que según la recurrente le causa agravio es la resolución de fecha 29 de mayo de 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que ordena que se incorpore debidamente a los demás vendedores, hermanos de la demandante, que participaron en el acto jurídico de compraventa del bien inmueble cuya nulidad demanda la actora, en el proceso sobre nulidad de acto jurídico seguido contra don Alejandro Pérez Moreno y otros (Expediente N.º 01836-2006-0-1801-JR-Ci-30); y en mérito a la cual el Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 13 de enero de 2010 (fojas 94), resuelve integrar en la relación procesal, en calidad de litisconsortes necesarios activos, a la sucesión de doña Yolanda Caballero Véliz Vda. De Jiménez, hermanos de la actora; y mediante resolución de fecha 14 de julio de 2010 (fojas 201), considerando que la demandante, doña Celeste América Jiménez Caballero, declara bajo juramento que ha agotado las gestiones destinadas a conocer los domicilios de sus hermanos, ordena se notifique mediante edictos a los litisconsortes necesarios, señores Carlos Jiménez Caballero, Ana María Jiménez Caballero de Lostaunau, Irma Yolanda Jiménez Caballero de Reto, Nancy Natalia Jiménez Caballero y Hermelinda Jiménez Caballero Viuda de Niemasych, en el diario oficial “El Peruano” y en un diario de mayor circulación, a fin de que las mencionadas personas cumplan con apersonarse al proceso y hagan uso de su derecho de defensa, caso contrario se nombrará a curador procesal. Por lo tanto, lo que la recurrente pretende es que este Colegiado, interfiriendo en el ejercicio de la función jurisdiccional, se avoque a una causa que se encuentra en trámite, lo que constituye un imposible jurídico fundamentado en el principio de independencia funcional.

4. Que al respecto cabe precisar que el artículo 139.2º de la Constitución Política del Perú consagra el principio de independencia de la función jurisdiccional, señalando que ni el Tribunal ni ninguna otra autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

5. Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente, pues el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido constitucional protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); lo que no se ha evidenciado en el caso de autos.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.
SS.

ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI


EXP. N.° 02040-2011-PA/TC
LIMA
CELESTE AMÉRICA
JIMÉNEZ CABALLERO


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de octubre de 2011

VISTO

El recurso de reposición presentado el 22 de septiembre del 2011, por doña Celeste Jiménez Caballero, contra la resolución (auto) de fecha 26 de agosto del 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ATENDIENDO A

1. Que el artículo 121º del Código Procesal Constitucional señala: “(…) Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.” (el subrayado es nuestro).

2. Que la resolución de fecha 26 de agosto del 2011, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente un anterior recurso de reposición planteado por el recurrente con fecha 10 de agosto del 2011, al considerar que lo que en puridad pretendía doña Celeste Jiménez Caballero, era el reexamen de fondo de la resolución emitida con fecha 19 de julio del 2011; resolución que fue expedida de conformidad con las causales de improcedencia establecidas en el Código Procesal Constitucional y en la jurisprudencia del Tribunal.

3. Que a través del presente recurso de reposición doña Celeste América Jiménez Caballero solicita se deje sin efecto la resolución de fecha 26 de agosto del 2011, y se provea legalmente su recurso interpuesto el 22 de septiembre del 2011, por no estar de acuerdo con la resolución de fecha 19 de julio del 2011, toda vez que considera, una vez más, que en el proceso seguido en contra de don Alejandro Pérez Moreno y otros, sobre nulidad de acto jurídico, (Expediente Nº 01836-2006-0-1801-JR-CI-30), la resolución de fecha 29 de mayo del 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que ordena que se incorpore a los demás vendedores, hermanos de la actora, que participaron en el acto jurídico de compraventa del inmueble cuya nulidad demanda, vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la propiedad.


4. Que sin perjuicio de lo expuesto cabe precisar que al advertirse que el presente pedido ya ha sido resuelto en anterior oportunidad por el Tribunal Constitucional; por lo que se exhorta a la peticionante conducirse con absoluto respeto de los deberes de probidad, lealtad y cooperación con la justicia constitucional evitando interponer recursos inoficiosos que obstaculizan la prestación del servicio de justicia de este Tribunal frente a causas que merecen un pronunciamiento urgente por el tipo de procesos que son materia de conocimiento de esta instancia; caso contrario, se dispondrá la aplicación de las sanciones económicas que correspondan.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.

SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI




¿Tener más trabajadores estatales en planilla es realmente la solución? A propósito de las propuestas para la eliminación del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios


El 3 y 10 de noviembre de 2011, fueron presentados los Proyectos de Ley 468 y 514-2011-CR, respectivamente, mediante los cuales se propone eliminar el régimen de la Contratación Administrativa de Servicios (CAS) en las entidades estatales e incorporar a todos los trabajadores bajo ese régimen a las planillas del Estado.

Como la gran mayoría de proyectos de ley, los analizados tienen muy buenas intenciones. Pretenden otorgar más beneficios laborales a la gran cantidad de trabajadores estatales (90 000 aproximadamente) bajo el régimen CAS, asimilándolos a los que se encuentran en planilla. Sin embargo, es necesario verificar los costos que traen consigo las buenas intenciones.

Todos los trabajadores estatales representan un costo para el Estado y para nosotros. En efecto, el pago de sus salarios y de sus beneficios es realizado sobre la base de los ingresos de los presupuestos de las entidades estatales, los cuales se forman en casi todos los casos de los impuestos que los contribuyentes aportan al fisco. Considerando ello, debe evaluarse cuál es la forma más eficiente para que las entidades estatales puedan cumplir con sus funciones, mediante sus trabajadores, al menor costo posible para la sociedad.

Lamentablemente, tener trabajadores en planilla es muy costoso para el Estado debido a la regulación a la que están sometidos y a los beneficios que se les otorgan. Es ante dicha situación que surgió la figura de los trabajadores bajo el régimen CAS como una alternativa práctica para que las entidades estatales pudieran cumplir sus funciones sin recurrir a la figura de la planilla, lo que hubiera ocasionado una crisis presupuestal generalizada.

Si bien podría parecer muy positivo que todos los trabajadores estatales se encuentren en planilla, resulta necesario que existan otros regímenes que permitan otorgarle mayor flexibilidad a la gestión estatal, con la finalidad de que sus servicios puedan brindarse correctamente y de manera continua.

Lo que debe buscarse es la convivencia armoniosa entre los puestos en planilla y bajo el régimen CAS para lograr así un equilibrio entre seguridad, responsabilidad y dinamismo con la finalidad de atender cabalmente las demandas sociales y ejercer funciones públicas de manera eficiente respetando el marco legal establecido.

Resulta necesario establecer medidas que eviten el uso excesivo y desorganizado de los trabajadores bajo el régimen CAS y además, proponer pautas para la creación de puestos de planilla sobre la base de las reales necesidades de las instituciones estatales, tomando en cuenta criterios técnicos y objetivos, haciendo un balance claro entre los costos y beneficios de incorporar mayores trabajadores a la planilla del Estado.

Otro dato a resaltar, en alusión a lo recientemente indicado, es que de la revisión de los análisis costo beneficio de los proyectos de ley comentados se aprecia que no han realizado una evaluación de los aspectos positivos y negativos de sus propuestas, puesto que indican que “no generan gastos al Estado”, cuando resulta evidente que trasladar a los trabajadores bajo el régimen CAS a las planillas estatales representa un gasto enorme para el Estado y para todos nosotros, el cual se ha calculado en dos mil ochocientos millones de nuevos soles.

Las grandes preguntas que nos surgen ante este dato son: ¿de dónde sacará el Estado el dinero necesario para financiar las propuestas analizadas? ¿Estamos dispuestos a pagar dicha cantidad con mayores impuestos? Sería mejor analizar nuevamente su viabilidad y evaluar medidas alternativas que puedan mejorar la calidad del empleo público sin afectar al correcto y oportuno ejercicio de las funciones estatales y a nuestros bolsillos.



domingo, 20 de noviembre de 2011

Bullying: Cuando el profesor maltrata al alumno


El acoso del profesor hacia el alumno: Al hablar de Bullying y acoso escolar en general, siempre suele hacerse referencia a los maltratos efectuados y recibidos entre pares, o incluso de alumnos hacia profesores. Pero pocas veces se enuncia la situación inversa. Existen una gran cantidad de casos, de toda índole y magnitud, en donde los que se ven sometidos a agresiones y humillaciones son los alumnos. Y los victimarios son ni más ni menos que los encargados de su formación. Una realidad que va in crescendo día tras día y que se convierte en una preocupación no siempre revelada.

A veces, hablar de ciertos aspectos de la vida es hacer una referencia directa a las relaciones de poder. Muchos ámbitos habituales de la cotidianeidad de cualquier persona están teñidos de ellas. El trabajo, la familia, los centros educativos... En todos ellos se tejen estos complejos entramados en los que, obviamente, hay categoría superiores y otras supeditadas a ellas. Pero, y esto es algo común que ocurra en condiciones de estas magnitudes, las relaciones de poder terminan trastocándose en determinadas circunstancias. Es allí cuando aparece el abuso del poder que se detenta. Y también su derivado, el acoso.

Lamentablemente, un lugar donde una persona va a formarse como tal, a incorporar conocimientos, a instruirse para poder progresar en su vida, muchas veces termina transformándose en una tortura para algunos alumnos. Es que allí reciben todo tipo de maltratos, lo que más comunmente se denomina como Bullying, un término que está harto en voga últimamente y que hasta ha alcanzado diversos subtipos del mismo.

Acaso una definición bastante acertada de lo que es el Bullying la contempla un trabajo esbozado por Rodríguez Piedra, Seoane y Pedreira Massa, quienes indican con claridad que "no se trata de un episodio esporádico, sino persistente, que puede durar semanas, meses e incluso años. La mayoría de los agresores o bullies actúan movidos por un abuso de poder y un deseo de intimidar y dominar. Un rasgo específico de estas relaciones es que el alumno o grupo de ellos, que se las da de bravucón, trata de forma tiránica a un compañero al que hostiga, oprime y atemoriza repetidamente, y le atormenta hasta el punto de convertirle en su víctima habitual. Así pues, se define la conducta Bullying como la violencia mantenida, física o mental, guiada por un individuo o por un grupo, dirigida contra otro individuo que no es capaz de defenderse a sí mismo en esta situación, y que se desarrolla en el ámbito escolar"

Pero, ¿qué pasa cuando el instigador es el profesor y no otro alumno?

EL BULLYING DOCENTE

Una de las modalidades de Bullying que más se han puesto en práctica últimamente (o al menos que más notoriedad han cobrado, porque existe como tal desde que hay educación institucional) es la que se denomina como acoso escolar de profesores a alumnos, a veces pasada por alto o disfrazada como ejercicio de poder o de autoridad. Pero esto se ha ido convirtiendo en un auténtico problema para varios alumnos que ven día tras día como son sometidos por sus propios docentes, sin motivos aparentes.

El acoso escolar por parte de profesores hacia los alumnos es doblemente agravado. Si bien el Bullying que se practica entre compañeros supone una relación de poder dialéctica entre dominador y dominado, el problema se establece entre pares, entre dos de una misma condición. No es el mismo caso cuando sucede de esta manera, ya que la equiparación de fuerzas es imposible. El poder es todo de uno. Y el docente es quien decide en última instancia.

Pero, ¿cuáles son las maneras concretas de acosar un profesor al alumno? Las hay muchas y muy variadas. Y lo que es peor, el blanco a elegir suele ser bastante amplio. Por empezar, lo más común es la agresión mediante palabra, la humillación en público frente a los compañeros, la burla, el desprecio y, por encima de todas las cosas, el trato desigual ante los demás. El comportamiento diferencial con unos y otros alumnos hace de esto algo mucho más grave de lo que parece en un sitio donde tendría que reinar la equidad.

Haciendo una mala interpretación del sistema educativo, algunos docentes abusan de su situación de poder, por una razón o por otra, de los alumnos "tomados como blanco", que sufren desaprobaciones de exámenes sin causa visible, trato distante, mentiras, castigos, hasta llegar a casos graves de acoso como lo pueden ser el de tipo sexual (mucho más común de un profesor de sexo masculino al alumnado del género opuesto), alcanzando ribetes gravísimos como las amenazas de diferente índole. Pero en todo esto tiene mucho que ver la conformación de identidad del docente acosador.

PERFIL DEL AGRESOR

El profesor que ejerce el acoso escolar suele ser una persona que transporta sus problemas cotidianos y sus frustraciones hacia su alumnado, que en realidad tendría que recibir de ellos instrucción y formación. Generalmente están convencidos de que deben aplicar rigurosamente su autoridad. Incluso el reconocido autor en materia de Bullying Tim Field ha llegado a trazar un perfil bastante elocuente de estas personas, que tienen "rasgos narcisistas, paranoides, se autoconvencen de que tienen razón en su hostigamiento y de que su comportamiento es justo (...). Tienen sentimientos de inferioridad y fracaso; son incapaces de afrontar su incapacidad y para desviar la atención sobre sus limitaciones arremeten contra otros; son irresponsables e incompetentes". Drástico pero no errado en sus palabras ha sido el investigador.

Los docentes que practican Bullying sobre alumnos suelen actuar motivados por el miedo. El miedo a perder el control de una clase, el miedo a ser agredidos por los jóvenes e incluso el miedo a ser dejados en ridículo por aquellos que se muestren talentosos e inteligentes. Lo más normal es que sean personas sin demasiada experiencia, formación ni preparación previa para tomar tamaña responsabilidad, la de educar a las futuras generaciones.

Lo que es peor en este tipo de casos es que la víctima puede ser, literalmente, cualquiera. No necesariamente tiene que ser un alumno retraído y con problemas de sociabilidad como sucede en el Bullying entre pares, sino que perfectamente puede ser alguien totalmente trabajador y estudioso, como aquel que se la pasa generando revuelo o el que se mantiene indiferente. El problema está cuando el docente acosador pone el ojo sobre él, motivado por ese miedo a ser desbordado en cualquier sentido por el que se sabe un eslabón debajo en la cadena del poder educativo.

Existe un problema más sobre este asunto: el acoso de profesor a alumno suele quedar impune y contar con mayor complicidad aún que el Bullying entre pares. Es que, generalmente, los espectadores no suelen intervenir por temor. Sobre este asunto, las investigadoras argentinas María Zysman y Flavia Sinigagliesi vierten un interesante comentario: "los compañeros temen defender a la víctima por la posibilidad de pasar a ocupar su lugar. Muchos se divierten ante la humillación de un compañero, también pueden sentir que el agresor hace aquello que ellos mismos no se animan. Se produce un contagio social que inhibe la ayuda e incluso fomenta la participación en los actos intimidatorios".

UN PROBLEMA QUE PUEDE LLEGAR A ACARREAR GRAVES CONSECUENCIAS

El acoso de los profesores hacia los alumnos puede llegar a conllevar graves problemas para quien lo sufre, mucho más si se trata de un niño o un adolescente, pudiendo derivar en casos de absentismo escolar, trastornos de aprendizaje, rechazo a la educación formal y hasta incluso en episodios de violencia. Nada distinto al Bullying entre pares en cuanto a consecuencias, pero con el agravante de ser practicado por alguien que se supone alcanzó su madurez como persona y que cuenta con una responsabilidad más que importante.

Si bien, contemplando las estadísticas, las agresiones más comunes suelen ser de tipo verbal, seguidas por las físicas y por las de índole social (discriminación, rechazo, etc.), siendo bajos los índices de acoso sexual y amenazas con armas los menos frecuentes, las cifras han aumentado y se están convirtiendo en una señal de alarma. ¿Será momento de una profunda autocrítica por parte del sistema educativo y la hora de corregir las actitudes corporativas?

sábado, 19 de noviembre de 2011

EXP. N.° 01762-2011-PA/TC

EXP. N.° 01762-2011-PA/TC







SANTA






ADALBERTO NÉSTOR RAMOS LLACAS






























RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL










Lima, 6 de setiembre de 2011














VISTO














El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adalberto Néstor Ramos Llacas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 64, su fecha 5 de enero de 2011, que declaró improcedente la solicitud del demandante referida a su propuesta de liquidación de pensiones devengadas; y,














ATENDIENDO A














1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, con abono de las pensiones devengadas desde la fecha en que adquirió su derecho a pensión, intereses legales, costas y costos del proceso.














2. Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró fundada la demanda ordenándose que la emplazada proceda a emitir la resolución que le otorgue al actor la pensión de jubilación dispuesta en la Resolución Suprema 423-72-TR, con abono de los devengados correspondientes e intereses legales desde que se produjo el acto lesivo, con costas y costos del proceso.














3. Que en ejecución de sentencia el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, mediante el auto número quince (f. 29), declara infundada la observación efectuada por la emplazada a la liquidación de pensión y devengados practicados por el demandante y aprueba el monto de la pensión de jubilación por la cantidad de S/. 1,788.44 y el monto de la liquidación de pensiones devengadas, hasta el mes de agosto de 2008, por la suma de S/. 77,761.37.














4. Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante resolución número dos, del 3 de julio de 2009 (f. 35), confirma en parte el auto apelado por la demandada considerando que el monto de la pensión de jubilación que debe gozar el demandante es de S/. 1,788.44 y lo modifica en cuanto al monto de las pensiones devengadas a la cantidad de S/. 77,260.50.






















5. Que mediante escrito de fojas 39, de fecha 8 de marzo de 2010, el demandante considera que habiéndose aprobado la liquidación de las pensiones devengadas hasta el mes de julio de 2008 y siendo que a la fecha se han venido devengando pensiones de jubilación puesto que la demandada no ha cumplido con ingresarlo a la planilla de jubilados, solicita que se proceda a actualizar la liquidación de pensiones devengadas considerando que se le debe otorgar, desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de febrero de 2010, la cantidad de S/. 37,986.47. Al respecto, a fojas 45, la emplazada formula observación a dicha liquidación solicitando que se declare improcedente ya que la sentencia debe cumplirse, necesaria y obligatoriamente, dentro de los términos expuestos en la misma, pues no se trata de una obligación de dar suma de dinero.














6. Que el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote (f. 48), con fecha 26 de marzo de 2010, declara improcedente la nueva propuesta de liquidación de pensiones devengadas solicitada por el demandante, considerando que para la determinación de la cuantía se suma el valor del objeto principal, intereses, gastos y otros conceptos devengados al tiempo de interposición de la demanda, mas no los frutos; asimismo, que la determinación de las pensiones posteriores a la liquidación aprobada no forma parte del petitorio de la demanda de autos. Por otro lado, la Sala Superior competente confirma la apelada estimando que el pedido del demandante debe ser atendido directamente por los liquidadores de la CBSSP, mas no mediante el presente proceso.














7. Que el actor presenta un recurso de agravio constitucional contra la resolución antes citada, alegando que en aplicación del principio de la tutela jurisdiccional efectiva se debe continuar con la ejecución de la sentencia en sus propios términos, resolviendo el fondo del asunto del auto impugnado, es decir, se proceda a actualizar la liquidación de pensiones devengadas considerando que se le debe otorgar al actor, desde agosto de 2008 hasta febrero de 2010, la cantidad de S/. 37,986.47.














8. Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).














9. Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).














10. Que en el presente caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia corresponde que se amplíe el período para liquidar las pensiones devengadas del actor hasta el mes de febrero de 2010, considerando que se han venido devengando pensiones de jubilación por no haber cumplido la demandada con ingresarlo a la planilla de jubilados, en lugar de establecer una fecha límite a julio de 2008, como considera la Sala.














11. Que la sentencia materia de cumplimiento estableció, respecto al cálculo de devengados que estos sean pagados “(…) desde que se produjo el acto lesivo (…)”.














12. Que en consecuencia, corresponde determinar hasta qué fecha le corresponde al demandante la liquidación por el pago de los devengados. El acto lesivo se produjo desde la fecha en que el demandante cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada y se mantiene vigente hasta la fecha en que éste sea reconocido como pensionista, se le liquiden los devengados o se culmine con el acto de su ejecución. Por lo tanto, la demandada deberá proceder a liquidar los devengados hasta la fecha en que se disponga su cancelación, más aún cuando, como en el presente caso, se advierte que desde que la pretensión quedó consentida por sentencia de fecha 17 de julio de 2008, hasta la fecha, han transcurrido casi tres años sin haberse reparado la vulneración del derecho constitucional a la pensión del recurrente.














Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú






















RESUELVE






















1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.














2. Ordenar a la emplazada que cumpla con ejecutar la sentencia conforme a los fundamentos de la presente resolución.














Publíquese y notifíquese.














SS.














ETO CRUZ






VERGARA GOTELLI






URVIOLA HANI