sábado, 31 de diciembre de 2011

Hola AMIGAS Y AMIGOS, FAMILIA EN GENERAL




Hola AMIGAS Y AMIGOS, FAMILIA EN GENERAL espero que en estos momentos en que fenece el año 2011, comencemos a meditar y a valorar lo bueno y lo malo, de tal forma que el año 2012 que se le ha denominado: “AÑO DE LA INTEGRACIÓN NACIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE NUESTRA DIVERSIDAD” todo sea prosperidad, salud, trabajo y de desarrollo sostenible en todos nuestros actos públicos y privados, con el fin de afirmar los valores que coadyuven a la integración del país y al respeto de la pluriculturalidad.


Feliz Año son los deseos de Grimaldo Chong Vásquez e hijos Pedro Graciela, Carlos, Graciela y Grimaldo y en especial de mi madre Graciela Vásquez Viuda de Chong y familia.

Decreto Supremo 099-2011-PCM Declaran días no laborables compensables para los trabajadores del Sector Público, durante el año 2012







Artículo 1. Días no laborables en el sector público



1.1. Declárese días no laborales, para los trabajadores del sector público, a nivel nacional, durante el año 2012, los siguientes:



Lunes 13 de febrero

Martes 14 de febrero



Lunes 30 de abril



Viernes 27 de julio



Viernes 31 de agosto



Viernes 2 de noviembre



Lunes 24 de diciembre



Lunes 31 de diciembre



1.2. Para fines tributarios dichos días serán considerados hábiles.



Artículo 2. Compensación de horas



Las horas dejadas de trabajar n los días no laborables establecidos en el artículo precedente, serán compensadas en la semana posterior a la del día no laborable, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función a sus propias necesidades.



Artículo 3. Servicios indispensables y atención al público



Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, los titulares de las entidades del sector público adoptarán las medidas necesarias para garantizar la provisión de aquellos servicios que sean indispensables para la sociedad durante los días no laborables señalados.



Artículo 4. Días no laborables en el sector privado



Los centros de trabajo del sector privado podrán acogerse a lo dispuesto en el Decreto Supremo, previo acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, quienes deberán establecer la forma cómo se hará efectiva la recuperación de las horas dejadas de laborar, a falta de acuerdo decidirá el empleador.



Artículo 5. Refrendo



El Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y los Ministros de Trabajo y Promoción del Empleo y de Comercio Exterior y Turismo.


Cuarta Categoría 2012 Resolución de Superintendencia 298-2011-SUNAT





Mediante la citada Resolución de Superintendencia Nº 298-2011-SUNAT publicada hoy 31 de diciembre del 2011, se establecen los parámetros aplicables para efectos de la aplicación de las retenciones y pagos a cuenta de cuarta categoría en el ejercicio 2012.

El marco normativo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las rentas de cuarta categoría se encuentren comprendidas dentro de los alcances de las Rentas del Trabajo.

La imputación de este tipo de rentas se desarrolla bajo los alcances del criterio de lo “percibido”, es decir cuando la retribución sea pagada a la persona natural. Queda claro que bajo ese contexto y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, el comprobante (recibo por honorario deberá emitirse “al momento en que la persona natural perciba la retribución” situación que debe configurar en sus Libro de Ingresos y Gastos, así como en su declaración mensual PDT 616 -Trabajadores Independientes.

I. Obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría 2012

1.1. Rentas de trabajo independiente sin relación de subordinación

SUNAT establecerá que no están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta las personas naturales que sus ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen el importe de S/.2,661.00 mensuales.

Cabe referir que mediante Decreto Supremo Nº 215-2006-EF, vigente a partir del 01 de enero de 2007, los agentes de retención del Impuesto a la Renta no deberán realizar retenciones cuando:

a). Los recibos por honorarios que paguen o acrediten sean de un importe que no exceda el monto de S/.1,500.00.



b). El perceptor de rentas de cuarta categoría haya sido autorizado por la SUNAT a suspender sus retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, lo cual deberá acreditar con la constancia de suspensión de retenciones respectiva.



1.2. Dietas de directores y otras rentas



Por otra parte, SUNAT ha establecido que no están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta las personas naturales que tengan funciones de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares y perciban rentas por dichas funciones y además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, y el total de tales rentas percibidas en el mes no supere el importe de S/.2,129.00 mensuales.



Se recuerda que el numeral 1.5 del artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago por los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares. Conforme a lo indicado no es necesario que se emita un recibo por honorario cuando se perciba estas rentas.



II. Suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta



Por otra parte, para efectos de contemplar la suspensión de de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta las personas naturales deberán considerar los siguientes supuestos:



2.1. Procede la suspensión para las personas naturales que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del 2011, cuando los ingresos que proyectan percibir en el 2011 por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el importe de S/.31,938.00 anuales.



2.2. Procede la suspensión para las personas naturales que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del 2011 cuando los ingresos proyectados no superen el importe de S/.31,938.00 anuales.



2.3. Procede la suspensión tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares que perciban rentas de cuarta categoría a partir de noviembre del 2011, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el importe de S/.25,550.00.



2.4. Procede la suspensión tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares que percibieron rentas de cuarta categoría antes de noviembre del 2011, cuando los ingresos proyectados no superen el importe de S/.25,550.00.

Cabe destacar que SUNAT mediante Carta N° 005-2011-SUNAT/200000, de fecha 14 de enero del 2011, da cuenta que independientemente que el monto total del servicio supere el monto establecido para afectar la operación con la retención del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, si los recibos por honorarios que se emiten por los pagos parciales que se efectúen no superan los S/.1,500 nuevos soles, éstos no se encontrarán sujetos a la retención antes señalada.



Ojo , la citada carta puntualiza que, sin embargo si en un determinado mes se obtiene ingresos por rentas de cuarta categoría que superen los S/.2,625 nuevos soles la persona natural deberá realizar el correspondiente pago a cuenta. Este punto siempre fue sostenido en este portal, a diferencia de algunos “infames”, lo cual queda claro que nuestra posición siempre fue la correcta.



La citada carta de SUNAT citando el criterio expuesto por dicho ente en el Informe 041-2001-SUNAT/K00000, refiere que tratándose de los servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, los comprobantes de pago deberán ser entregados en el momento que se perciba la retribución y por el monto de la misma. Resalta la propia SUNAT que vale decir, que el contribuyente no está facultado a emitir diversos recibos por honorarios por importes parciales que, sumados todos, cubran el monto de la retribución recibida, pues de ser así se estaría incumpliendo el mandato legal respecto de la oportunidad para la entrega del comprobante de pago.



Alan Emilio Matos Barzola

Bancarización de sueldos disuadirá la informalidad



El proyecto de ley de protección y garantía a las remuneraciones, remitido recientemente por el Poder Ejecutivo al Legislativo, constituirá un poderoso elemento disuasivo contra la informalidad, sostuvo el laboralista Ricardo Herrera Vásquez, quien a continuación explica los principales alcances de esta iniciativa legal que obliga a las empresas del sector público y privado, con más de 10 trabajadores, a depositar las remuneraciones en la entidad bancaria o financiera que elija el personal.

¿Quién decide actualmente el vehículo de pago de sueldos?

–Comúnmente, empleador y trabajador acuerdan el monto de la remuneración y si se pagará en dinero o especie (bienes). Si es lo primero, el empleador decide si paga en efectivo al trabajador o si lo hace a través de terceros (bancos, financieras, cajas, etcétera), siempre que en este caso el trabajador pueda disponer íntegra y oportunamente de su salario, sin descuento alguno. El Estado suele utilizar los servicios del Banco de la Nación para tal propósito.

¿Es posible que decida el trabajador el vehículo de pago de su remuneración?

–Es posible, recordemos que el trabajador decide la entidad depositaria de su CTS. Pero puede no ser conveniente para el trabajador. Si se diversifican las entidades a través de las que se pagan los sueldos, en lugar de concentrarlas como suele ocurrir ahora (el empleador elige ahora una o dos), las posibilidades de acceso al crédito u otros beneficios (propios de banca exclusiva) se diluirán, pues actualmente el empleador logra tales ventajas para su personal dado el importante número de trabajadores que direcciona hacia una entidad bancaria o financiera.

¿Es constitucional obligar a pagar las remuneraciones a través de los bancos?

–Es constitucional. Recordemos que el Tribunal Constitucional (TC) declaró infundada la acción de inconstitucionalidad interpuesta hace años contra el D. Leg. N° 947, que estableció la bancarización de las transacciones comerciales y creó el ITF. El TC consideró que obligar a los agentes económicos a ejecutar sus transacciones a través de los bancos no afectaba gravemente la libertad de contratación. De manera que podemos interpretar ahora que tampoco afecta derechos fundamentales del empleador obligarlo a pagar los sueldos por los bancos, financieras o cajas. Actualmente, lo hacen las medianas y grandes empresas.

Pero habría que pensar en un monto mínimo por debajo del cual las remuneraciones pueden pagarse en efectivo. Originalmente, se pensó que todo sueldo que supere los 1,000 soles mensuales debería ser bancarizado. Este es el sueldo promedio nacional de los obreros, por lo que habría que pensar en un monto menor para que la medida tenga real impacto.

Bancos deben informar depósitos irregulares

La iniciativa legal, ¿contribuirá a formalizar laboralmente a las empresas?

–Los empleadores informales suelen pagar los sueldos de su personal en efectivo, por lo que no pasarán por los bancos. En este caso, una mayor fiscalización laboral será necesaria para lograr su formalización. Pero si los empleadores informales utilizan cheques o depósitos en cuenta para pagar los sueldos de trabajadores que no tienen en planilla, la regularidad de los pagos debe generar sospecha y ser informada por los bancos, financieras y cajas al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), para que se dispongan las respectivas inspecciones.

En todo caso, el que se tenga por no hecho el pago si se hace al margen de la bancarización, pese a que exista obligación legal de hacerlo, es un poderoso elemento disuasivo para la informalidad.

¿Los bancos pueden seguir aplicando los descuentos sobre los sueldos por préstamos otorgados a los trabajadores?

–El proyecto de ley permite continuar con estos descuentos siempre que el trabajador haya consentido su ejecución al momento de concertar el préstamo.

¿Cuál es el alcance de esta iniciativa?

–Según la exposición de motivos, la iniciativa beneficiará a 900 mil personas aproximadamente. Además, cubrirá al 42% de la población laboral del sector privado, que ahora recibe sus remuneraciones fuera del sistema bancario. La información de la planilla electrónica del MTPE a junio de 2009 estableció que alrededor de 2.1 millones de trabajadores fueron declarados por empresas formales del sector privado. De estos, el 58% recibió remuneraciones mediante depósitos en cuentas bancarias, mientras que el 42%, mediante pago en efectivo u otros medios.

Ventajas

1 El uso del sistema financiero para el pago de las remuneraciones significaría los siguientes beneficios:

2 Eliminará los pagos fuera de planillas, en la medida que lo declarado en la planilla deberá coincidir con lo efectivamente depositado en el banco. Igualmente, el pago mediante títulos valores fraudulentos o sin fondos quedará proscrito.

3 La única forma en que el empleador podrá acreditar el pago efectuado es el depósito de la remuneración y demás derechos laborales en la cuenta del trabajador.

4 Todos los trabajadores tendrán acceso al sistema financiero y sus servicios; sin embargo, estarán protegidos de no sufrir descuentos unilaterales o de que le sean aplicados cobros que exceden o vulneren la intangibilidad de las remuneraciones.

5 El trabajador elegirá la entidad financiera que considere le brinda las mejores condiciones, eliminándose los actos de injerencia en que los empleadores terminan decidiendo la entidad por intereses propios. Esto debiera alentar la competencia en el mercado y la mejora de tasas y condiciones bancarias para los trabajadores.

6 El pago mediante banco permitirá que las transacciones de los trabajadores se realicen principalmente de forma electrónica, protegiéndose de las posibilidades de hurto o robo que se producen cuando el pago se realiza en efectivo.

Extinción del vínculo laboral

De acuerdo con la propuesta, en caso de que el trabajador cese, el empleador podrá depositar los beneficios sociales o derechos pendientes de pago en cuentas elegidas. De depositarlos en la cuenta de la remuneración, su solo depósito no significaría conformidad ni con la liquidación ni con el motivo de la extinción del vínculo laboral.

Un tema especial es la compensación de créditos. Así, se protege al trabajador al establecer que las empresas del sistema financiero podrán compensar créditos conforme a la legislación vigente, siempre que el trabajador lo haya autorizado expresamente.

Todo incumplimiento del empleador derivado de esta ley califica como infracción laboral grave, salvo el caso de injerencia en la elección de la entidad bancaria, la cual califica como infracción muy grave.

Se prevé la aplicación progresiva de la norma, iniciando con el grupo de empresas que tienen más de diez trabajadores. La norma no será aplicable en los distritos en los que no existan agencias o sucursales de alguna empresa bancaria.

Diario Oficial El Peruano (05.01.2010), Sección Derecho, Pág. 15



Doble remuneracion del Estado





El Ministerio de la Producción modificó el Reglamento de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Mype y del Acceso al Empleo Decente (ley mype), con la finalidad de facilitar a los operadores involucrados el proceso de constitución de microempresas.

La modificación establece que las microempresas ya no requerirán hacer el pago del porcentaje mínimo de su capital suscrito para poder constituirse como persona jurídica y acceder a los beneficios establecidos en la ley mype.

El Tribunal Constitucional ha ratificado que nadie puede percibir dos remuneraciones del Estado, ni siquiera bajo el caso de brindar servicios de consultoría. La única excepción son las remuneraciones percibidas por el ejercicio de la docencia.



El Tribunal Constitucional (TC) ha resuelto el caso presentado por una trabajadora que solicitaba la reincorporación en su puesto de labores porque consideraba que había sido víctima de un despido fraudulento. En los argumentos a su favor, la demandante alegaba que sin fundamento legal alguno se le atribuyó como falta grave la percepción indebida de dos remuneraciones que le otorgaron entidades del Estado.



En la sentencia emitida, el TC estableció lo siguiente:



• El artículo 40 de la Constitución Política establece que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción del que se puede ejercer como docente, lo que implica que, con el objeto de maximizar el acceso a los cargos públicos y hacer efectivo el derecho de todo ciudadano de participar en los asuntos públicos, se prohibe la acumulación de empleos.



De similar manera, y con el objeto de que las labores asignadas se cumplan adecuadamente, se impone el deber de dedicación exclusiva al cargo.



•Adicionalmente, el Decreto Legislativo N° 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público: Concordado) desarrolla la disposición constitucional anotada.



Esta norma establece la prohibición de doble percepción de ingresos y precisa que ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier otro tipo de ingreso, salvo los que provengan por el ejercicio de la función docente, y por la percepción de dietas por la participación en un directorio de una entidad o empresa pública.



Esto implica, para el TC, que el legislador ha hecho extensiva la incompatibilidad a cualquier denominación que pueda tener el segundo ingreso que se perciba.



• De la misma forma, el TC señala que el artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 020-2006 (normas de austeridad y racionalidad en el gasto público, publicadas en las Normas Legales del diario oficial El Peruano el 12 de agosto del 2006) incorpora otros supuestos bajo el ámbito de la incompatibilidad que trascienden al ámbito de lo percibido en el marco de una relación laboral, pues dicha disposición incluye a los honorarios que se abonan por servicios no personales, asesorías o consultorías.



No obstante, según el TC, por residir en un decreto de urgencia, esta prohibición, si bien es legítima, debe tener carácter temporal o transitorio, no debiendo prolongarse su vigencia más allá de lo estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa que se busca afrontar. En el caso analizado, el TC comprueba que la trabajadora demandante, además de la relación laboral con su empleadora, tenía suscrito un contrato de servicios para ofrecer consultoría, el cual era regido por el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lo que se encontraba bajo el ámbito de la incompatibilidad establecida por el artículo 7º del Decreto de Urgencia 020-2006.



• En base de tales hechos, el TC considera que la demandante sí ha incurrido en la violación de una norma legal, lo que justifica su despido.



El dato



Puede acceder a la sentencia del caso comentado en el vínculo electrónico siguiente:






Diario Gestión (24.01.2011).



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viernes, 30 de diciembre de 2011

Los 5 dictadores que cayeron en 2011



En diciembre del año 2010, cansado de tanta represión por parte del gobierno tunecino, el ciudadano Mohamed Bouazizi se suicidó “a lo bonzo”. Este acto fue el inicio de las diversas manifestaciones, conocidas como la “Primavera Árabe”, en Túnez, Egipto, Argelia, Yemen, Costa del Marfil y Kuwait, que generó la caída de sus mandatarios.

De acuerdo al portal “INFOBAE”, el primero en caer fue Zine El Abidine Ben Ali, quien gobernó Túnez desde el año 1987. A pesar que en las revueltas bajó los precios de los productos básicos o prometió irse cuando culmine su mandato en el 2014, Ben Ali dejó el país y se refugió en Arabia Saudita. Sin embargo, eso no lo eximió de ser sentenciado por torturas y corrupción.



Luego, el pueblo egipcio tomó como modelo estas manifestaciones y salieron a la plaza Tahir a exigir mayores libertades y pedir la salida de Hosni Mubarak, quien gobernó Egipto por 30 años. Tras ser abandonado por sus aliados de Occidente y presionado por su entorno, abandonó el país y se refugió en su residencia del Mar Rojo.



Actualmente Mubarak, de 83 años, es juzgado por asesinato y corrupción, compareciendo en camilla ante el tribunal, quien pide la pena de muerte para el ex dictador.



Más al sur, en Costa de Marfil, luego de 10 años en el poder, Laurent Gbagbo no reconoció su derrota electoral y se enfrentó por 12 días con el mandatario electo Alassane Ouattara. Tras su derrota, Gbagbo fue capturado y enjuiciado por crímenes de lesa humanidad por la Corte Penal Internacional.



En octubre, Muammar Gadafi fue derrotado y asesinado a manos de los rebeldes luego de gobernar Libia por 42 años. El ex dictador se resistió a abandonar el poder, por tal motivo se generó una guerra civil en la que intervino la OTAN. Esta situación trajo como consecuencia 20,000 personas muertas y un número similar de heridos.



Actualmente, la suerte de su familia está echada. Algunos de sus hijos fueron abatidos, otros buscan refugiarse en países latinoamericanos como Venezuela.



En noviembre, el presidente de Yemen, Ali Abdullah Saleh, fue derrocado tras diversas protestas en el país, las mismas que comenzaron en el mes de febrero. Tras ser atacado en su residencia, Saleh recibió quemaduras en 40% de su cuerpo y fue trasladado a Arabia Saudita para recibir tratamiento.



El último país árabe en pedir la salida de su gobernante fue Kuwait. Naser Mohamed Al Ahmad Al Sabah fue sacado del poder por escándalos de corrupción.

¿Constituyen delitos los ataques cibernáticos?

 


César Benavides Cavero Abogado



Las últimas semanas nos hemos encontrado frente a una serie de ataques cibernéticos por parte de la organización Anonymous. Este es el membrete empleado por diferentes grupos o individuos, a nivel mundial, que interfieren en páginas web estatales o privadas con el fin de mostrar su rechazo y protesta por diferentes situaciones.El 9 de diciembre atacaron la página de la cadena de cines UVK por supuestamente haber cometido un acto de discriminación contra Ricardo Apaza,.

En esta ocasión, Anonymus Perú, a través de su cuenta de Twitter (@AnonymousPeru), instó a los usuarios a que ingresen de forma simultánea en un URL, publicado en la referida cuenta, con el fin de que la gente se una al ataque.

El último jueves, Anonymous volvió atacar, pero esta vez no fue a ninguna página de algún establecimiento privado sino que nada menos que la página web del Ministerio de Energía y Minas, ataque que duró hasta las 5:00 p.m. del mismo día.

Hay que señalar que Anonymus Perú había anunciado a través de su cuenta en Twitter y de un vídeo colgado en la red el lanzamiento de la operación "Agua primero, mina después", el mismo que iba en contra del proyecto minero Conga que se quería realizar en el Departamento de Cajamarca y, por lo tanto, respaldaban el paro realizado en esa región.

También han sido interferidas las páginas virtuales del Poder Judicial, Presidencia de la República, Programa de Capacitación Laboral Juvenil del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Projoven, Essalud, Ministerio de Defensa, Ministerio Público, así como algunas municipalidades.

Sin embargo, en la red no solamente encontramos personas que "protestan" por lo que ellos creen que es incorrecto, sino que también hay delincuentes cibernéticos, que roban dinero o información personal para después chantajear o vender dicha información.

Estamos, entonces, ante un tipo de acción dolosa que utiliza medios tecnológicos con el fin de generar terror o miedo generalizado a una población o gobierno, causando daño o violencia a las personas, y que pueden tener fines económicos, religiosos o políticos.

Ante estos actos, el gran problema que afrontan las autoridades es que existe mucha dificultad para identificar y localizar a los autores, pues actúan anónimamente.

Otro fenómeno derivado de los ataques cibernéticos es que éstos son apoyados y alentados desde las redes sociales, generalmente por jóvenes cibernautas.

En el ámbito jurídico ya se ha entablado todo un debate sobre si se trata de faltas simples o dichos ataques constituyen un delito que es necesario tipificar y penalizar adecuadamente por nuestros ordenamiento legal.

Por último, debemos indicar que Anonymous ha prometido más para 2012. ¿Qué otras páginas más serán atacadas? ¿Estos ataques serán solo una nueva forma de rebeldía de la juventud de ahora o delitos?. ¿Qué harán nuestros gobernantes para evitar estos ataques? ¿Se desarrollarán nuevas tecnologías que permitan identificar y ubicar a los autores?





Fecha:25/12/2011

Impulsemos la paternidad responsable

jueves, 29 de diciembre de 2011

INDECOPI aprueba que bancos cobren deudas en «cuentas sueldo»



 

 
Mediante dos resoluciones, dicha entidad indica que los bancos pueden cobrar cuotas de préstamos descontando de las cuentas de haberes, cuando el cliente lo haya aceptado



Luego de un año, el Tribunal de Defensa de la Competencia de Indecopi ha cambiado su posición en torno al cobro de deudas en cuentas de haberes (donde se deposita el sueldo), tema que suscitó en su momento bastante polémica. Así, ha emitido recientemente dos resoluciones (notificadas ayer a las partes interesadas) en las cuales establece que los bancos sí pueden cobrar las cuotas de préstamos bancarios mediante un descuento en las cuentas de haberes (cuenta sueldo) de sus clientes, incluso si estos no ganan más de S/1.800 mensuales, siempre y cuando el cliente lo haya aceptado así en su contrato.



A finales del año pasado, el citado tribunal del Indecopi resolvió en un caso que involucraba al BCP que el banco no podía descontarle al un deudor, de la cuenta en donde le depositaban su sueldo, el pago de un préstamo bancario si este no ganaba más de S/1.800. Aquella vez basaron su resolución en el cumplimiento del artículo 648 del Código Procesal Civil, en donde se establece que no se puede embargar deudas de las cuentas de haberes si los ingresos mensuales de un individuo son menores de S/.1.800.



Sin embargo, según Alonso Morales, del Estudio Torres y Torres Lara, en un caso reciente relacionado con el Banco de la Nación (y notificado ayer a los involucrados) se exhibió un cambio de criterio y se estipuló que sí es lícito hacer el descuento para cobrarse la cuota de préstamo en un banco. Esto abre un escenario más amplio aplicable a otros bancos privados, pues se establece legalmente que tal figura equivale a una compensación y no a un embargo.



El Banco de la Nación, argumenta Morales, tiene un 94% de clientes que ganan menos de S/.1.800 y se les ofrece un préstamo de bajo monto y bajos intereses que se cobra a través del débito automático en su cuenta bancaria. Cuando fue conocida la disposición desfavorable para el BCP, explicó el abogado, se entendió que ya no se podía seguir haciendo los débitos de cuotas, pero ahora que los miembros del tribunal consideran válido tal descuento si es que fue aceptado libremente por el cliente en el contrato que firmó, se va a poder seguir haciendo este tipo de descuentos tanto en los casos de los empleados públicos como de los trabajadores de menores recursos del sector privado.



Ivo Gagliuffi, del Estudio Lazo, de Romaña & Gagliuffi, coincide con dicha apreciación, pues considera que el Indecopi ha corregido sus pasos y cambiado el criterio de solución en forma correcta. Si bien no se está sentando un precedente de observancia obligatoria, dijo, se establecen criterios que es muy probable que los mismos letrados apliquen en otros casos similares pendientes de resolución en el Indecopi.



Entre esos casos estarían, según informaron fuentes cercanas a la entidad estatal, otros procedimientos iniciados a diferente bancos, entre ellos el BCP, y el recientemente resuelto contra el Scotiabank. Trascendió que en dicho caso, notificado ayer a las partes involucradas, se ha aplicado al Scotiabank el mismo criterio utilizado en el caso del Banco de la Nación, y también se ha establecido como viable el descuento en la cuenta de haberes.



MANDATO LEGAL

Pero no todos están contentos con este nuevo giro en el Indecopi. Crisólogo Cáceres, presidente de la Asociación Peruana de Consumidores (Aspec), manifestó su disconformidad con dichas resoluciones. "No estoy de acuerdo con esta medida porque va contra la ley vigente. Si es cierto –no he leído la resolución del Scotiabank–, sería desastroso, porque el Código [Procesal Civil] indica que [las cuentas] no pueden ser embargadas", argumentó luego de sugerir que los implicados deberían apelar el fallo e ir a la Sala Contencioso Administrativa del Poder Judicial.



Según Morales, el citado código no se aplica en estos casos porque no se trata de un embargo judicial que surge luego de que un banco realiza un juicio a un cliente que ha caído en morosidad (no ha pagado sus deudas), sino que se trata de una compensación aceptada libremente por el cliente del banco. "Este tipo de préstamos a bajos intereses son justamente posibles porque se tiene la garantía de que se podrá cobrar la cuota todos los meses al momento en que se deposita el sueldo", recalcó.



Difirió con esta postura Cáceres, quien considera que la decisión del cliente no es absolutamente libre porque no hay una negociación de las cláusulas del contrato, sino que se está en una situación desigual: si no acepta las condiciones, no tiene el préstamo solicitado. La ley, reiteró, establece que los bancos no pueden cobrar el pago de deudas si el sueldo depositado es menos de S/.1.800. "Si a alguien le parece muy alta la valla, que proponga una nueva ley en el Congreso, como corresponde. Mientras tanto, los bancos deben respetar las leyes vigentes", concluyó.

DRELM realizará jornadas de reflexión pedagógica - www.drelm.gob.pe





La Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, informó que estudiantes, docentes y padres de familia, participarán en las próximas jornadas de reflexión pedagógica, que se realizarán con la finalidad de evaluar la implementación del Diseño Curricular Nacional y aportar en la elaboración del Marco Curricular Nacional en cada institución educativa.



Las jornadas forman parte de la campaña por los Aprendizajes fundamentales y la escuela que queremos, en el marco de la Movilización Nacional por la transformación de la educación: "Cambiemos la educación, cambiemos todos", planteada en la directiva para el desarrollo del Año Escolar 2012, aprobada mediante Resolución Ministerial Nro. 0622-2011-ED.



La DRELM con esta perspectiva de trabajo, al involucrar a los padres de familia, pretende que éstos asuman definitiva y totalmente el papel preponderante que tienen en la formación de sus hijos, asimismo, que brinden todo su aporte y apoyo en los procesos educativos invirtiendo calidad de tiempo, pues las investigaciones científicas han demostrado que el rol de los padres es elemental en el rendimiento emocional de sus hijos que los conllevará a un excelente desarrollo educativo y a una acertada toma, de sus propias decisiones.




UGEL Sullana gana concurso nacional de experiencias exitosas en educación inclusiva







 
El Ministerio de Educación, el pasado 18 de octubre, realizó la premiación y reconocimiento al esfuerzo y dedicación que realizan las diferentes regiones del país, en relación a la educación Inclusiva.



El primer puesto lo obtuvo la docente Doria Ortiz Ríos, de la I.E. San José Obrero de los Hermanos Maristas, asesorada por el Prof. Wilmer Terán Palacios del CEBE "María Reina de la Paz " de Sullana, quienes representando a la Región Piura, presentaron el trabajo "Una dulce experiencia", donde se logró que la alumna Dulce Jazmín Navarro de 10 años –una niña con retardo mental leve, asociada a discapacidad auditiva y retraso en su desarrollo motor- revierta sus efectos mediante el aprendizaje de habilidades comunicativas, así como en el de comprensión lectora y matemática.



"Estos logros y experiencias exitosas son la mejor prueba de que todos los niños sin distinción y limitación alguna, pueden aprender", así lo enfatizó el viceministro de Gestión Institucional, Fernando Bolaños Galdós, al clausurar el IV Concurso Nacional de Experiencias Exitosas en Educación Inclusiva, que se realizó en el marco de la III Conferencia Internacional Educación e Inclusión, organizada por la DIGEBE, con la presencia de expertos de Perú, México, Colombia y España.



"Para Soly no hay limitaciones", fue la experiencia que se hizo del segundo lugar, de la I.E. Simón Bolivar 42251 de la Región Tacna, y en una tercera colocación la docente Maritza Lorena Santa María, de la I.E. 11124 de Nuestra Señora de la Paz, en Lambayeque, quien gracias a su proyecto "Eliminando Barreras para el aprendizaje y participación de Saira", logró que esta niña con severos problemas de aprendizaje, mejore considerablemente sus niveles de comprensión y su rendimiento escolar.



Estos proyectos fueron seleccionados de 15 experiencias exitosas de diferentes regiones a nivel nacional, que desde su óptica promueven prácticas para adaptarlas a personas con necesidades especiales de aprendizaje y de esa manera contribuir a una educación de calidad y equidad.



Bolaños Galdós,, manifestó que la escuela es el primer peldaño a la inclusión, y éste es un compromiso del gobierno que asumen con todos los niños; tras resaltar que se requiere la total atención de los agentes educativos y de la comunidad en general para trabajar por la igualdad y la no discriminación.



ESTABLECEN LÍMITES AL EMBARGO DE HABERES


 


Empleadores deben atender mandatos judiciales de retención.

Con ello, evitarán obligación de pagar montos no descontados.





Al tener la remuneración naturaleza alimenticia, la legislación vigente establece restricciones para su afectación en caso se plantee judicialmente su embargo a fin de asegurar el cumplimiento de una obligación por parte del trabajador, afirma la laboralista Liliana Tsuboyama, quien recomienda a los empleadores cumplir literalmente con lo indicado en el mandato judicial a fin de evitar contingencias futuras, como pagar el monto no retenido a la orden del juzgado.

En este contexto, refiere que existen dos reglas generales para atender dicho embargo. Primero, que la remuneración del trabajador exceda las cinco Unidades de Referencia Procesal (URP), es decir los S/. 1,800.00; y, segundo, si la remuneración excede los S/. 1,800.00, podrá ser afectada hasta una tercera parte.

Este criterio rige también en el caso de deudas con entidades financieras y cuando estas decidan compensar dichas obligaciones con cuentas sueldo del trabajador.

"Para las deudas alimenticias, se ha establecido que los ingresos del trabajador puedan ser gravados hasta en un 60%, una vez deducido los descuentos establecidos en la ley, como son el Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, aportaciones a los sistemas pensionarios", comentó la laboralista.

Respecto a los mandatos judiciales, la experta recomendó a las empresas que si la primera notificación del juzgado les requiere información del trabajador sobre sus ingresos reales, como remuneraciones, vacaciones, gratificaciones, esta deberá ser atendida en un plazo de siete días hábiles, de lo contrario el funcionario responsable podría ser denunciado por el delito de falta de colaboración con la justicia.

Luego, si el embargo involucra también la CTS, la empresa debe señalar al juzgado la entidad depositaria de este beneficio, ya que en este caso, el juzgado deberá dirigir su orden de embargo directamente al banco. Al cese del trabajador, deberá verificarse si existe una orden de retención sobre los conceptos que comprenden la liquidación del trabajador.

Finalmente, dado que estas órdenes se rigen por el criterio de literalidad, es decir, que deben ser cumplidas conforme a los términos exactos indicados en ella, será vital revisar minuciosamente los conceptos involucrados en la orden, pues si equivocadamente la empresa retiene un concepto no señalado, responderá frente al trabajador afectado.





Alcance legal de la remuneración

La remuneración está constituida por todo aquello que el trabajador recibe del empleador como contraprestación por sus servicios. Se trata de la fuente principal y a veces de la única fuente de sus ingresos. De ahí, el carácter alimenticio.

Por esta razón las normas laborales tienen como finalidad no solo la protección del trabajador en general sino también de sus ingresos, que tienen el carácter de intangible.

Es decir, no puede ser objeto de afectación o descuento alguno, salvo aquellos permitidos por ley o autorizados por el trabajador, como tributos y aportaciones que gravan las remuneraciones; embargo de alimentos, entre otros.





Datos

Según la praxis legal, para determinar el monto a pagar por alimentos se deberá observar los siguientes presupuestos: la existencia de un vínculo legal que determine el pago de alimentos; el estado de necesidad de quien solicita los alimentos; y, la capacidad económica de la persona obligada a pagar los alimentos.

En los procesos judiciales por alimentos o en las negociaciones que tienen las partes entre sí se deberá dilucidar la existencia de estos tres presupuestos.

El límite máximo que la ley señala para el embargo de remuneraciones por concepto de alimentos, según el Código Procesal Civil es del 60% de los ingresos por remuneraciones, con la sola deducción de los descuentos de ley. El juez puede otorgar un porcentaje menor. Si existen varios alimentistas, ese porcentaje se prorrateará entre todos ellos para no exceder el límite máximo.

Fuente: Diario el Peruano

MARCO LEGAL VIGENTE DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS


 



1.- ANTECEDENTES

La figura o institución laboral de la Compensación Por Tiempo de Servicios tiene su antecedente o su partida de nacimiento dentro de nuestro marco legal laboral en una de las primeras normas de naturaleza laboral que se dictaron en nuestro país la famosa y recordada Ley 4916, del 7 de febrero de 1924, dentro de cuyo texto se estableció que en caso que el empleado fuera despedido, dándosele o no el preaviso (según la citada disposición de la época el patrón debía comunicar a su empleado del despido con 90 días de anticipación, figura inexistente en la legislación actual en donde solo existe el preaviso del trabajador al empleador en caso de renuncia) este tenía derecho como medida de protección frente al acto del despido a gozar de una “Compensación de Sueldos”, compensación que se incrementaba progresivamente conforme al número de años de prestación de servicios y que tenia por finalidad loable cubrir la contingencia de desempleo en que ingresaba el trabajador, es por ello que en dicha figura laboral denominada “Compensación de Sueldos”, encontramos los antecedentes de la hoy denominada Compensación Por Tiempo de Servicios.





2.- MARCO NORMATIVO IMPERANTE

La figura o institución laboral de la Compensación Por Tiempo de Servicios se encuentra actualmente enmarcada por 4 normas fundamentales que la sustentan desde el punto de vista legal: En primer término, el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación Por Tiempo de Servicios – Decreto Supremo Nº 001-97-TR; en segundo término, el Reglamento de la Ley de Compensación Por Tiempo de Servicios – Decreto Supremo Nº 004-97-TR; en tercer término la Ley Nº 29352 – Ley Que Establece La Libre Disponibilidad Temporal y Posterior Intangibilidad de la Compensación Por Tiempo de Servicios y el Decreto Supremo Nº 016-2010-TR – Reglamento de la Ley Que Establece La Libre Disponibilidad Temporal y Posterior Intangibilidad de la Compensación Por Tiempo de Servicios. Siendo estas 4 normas las que en la actualidad se aplican de manera conjunta en la regulación de la institución laboral de la Compensación Por Tiempo de Servicios.





3.- NATURALEZA JURÍDICA

Desde la perspectiva del contenido de la legislación precitada sobre CTS se extraen dos ideas fundamentales: En primer lugar, que la Compensación Por Tiempo de Servicios tiene la calidad o naturaleza jurídica laboral de beneficio social, que tiene por finalidad prevenir las contingencias que se producen como consecuencia del cese en el puesto de trabajo y de promoción del trabajador y de su familia y en segundo lugar, la reciente normatividad de CTS señala que su objeto es devolverle su naturaleza de seguro de desempleo, que permita al trabajador tener una contingencia asegurada frente a la eventualidad de la pérdida de empleo y en tal sentido se propende a pasar de un sistema de libre disponibilidad a uno posterior en el que actualmente nos encontramos de intangibilidad de los depósitos de Compensación Por Tiempo de Servicios. Cabe recordar que dentro de nuestra legislación laboral la normatividad de CTS es la única que utiliza el término o la denominación “Beneficio Social” para referirse a dicha figura laboral.





4.- TRABAJADORES COMPRENDIDOS

Los trabajadores que se encuentran comprendidos bajo los alcances de la presente normatividad para el depósito de la Compensación Por Tiempo de Servicios son:

4.1 Los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima de 4 horas, considerándose cumplido dicho requisito en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre 6 o 5 días, según corresponda, resulte en promedio no menor a cuatro horas diarias y si la jornada semanal de labores es inferior a 5 días el requisito se considerará cumplido cuando el trabajador labore veinte horas a la semana como mínimo.

4.2 Los trabajadores y los socios trabajadores de las empresas de servicios y de las cooperativas de trabajadores por gozar de los derechos y beneficios del trabajador del régimen laboral común de la actividad privada.

4.3 Los trabajadores sujetos al régimen laboral y compensatorio común de la actividad privada, aún cuando tuvieran un régimen especial de remuneración, determinándose la remuneración computable de acuerdo a dicho régimen especial.

4.4 Por Decreto Supremo podrá incorporarse al presente régimen común de CTS a aquellos regimenes especiales cuya naturaleza sea compatible con esta normatividad y su jerarquía normativa lo haga viable.





5.- TRABAJADORES EXCLUIDOS

Los trabajadores que se encuentran excluidos de los alcances de la presente normatividad para el depósito de la Compensación Por Tiempo de Servicios son:

5.1 Los trabajadores que perciben el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios no tienen derecho al pago o abono de CTS, no se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo.

5.2 Los trabajadores que laboran menos de 4 horas diarias bajo un contrato en régimen de tiempo parcial no tienen derecho al pago o abono de CTS.

5.3 Los trabajadores sujetos a regimenes especiales de Compensación Por Tiempo de Servicios, tales como construcción civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar, entre otros casos similares se regirán por sus propias normas.

5.4 Los trabajadores que han suscrito con sus empleadores Convenios de Remuneración Integral Anual que incluya el beneficio de la CTS, que es aplicable a todo trabajador que perciba una remuneración mensual no menor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, se encuentran fuera de los alcances de la formalidad del depósito semestral de CTS de la presente normatividad.





6.- DEVENGUE Y DEPOSITO DE LA CTS

La Compensación Por Tiempo de Servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral, cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos, la CTS que se devengue al cese del trabajador por período menor a un semestre será pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con carácter cancelatorio. En lo concerniente al depósito de la CTS esta se realiza semestralmente en la institución elegida por el trabajador, realizado el depósito se entiende cumplida y pagada la obligación, salvo el caso de reintegros por depósito insuficiente o diminuto.





7.- TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLE

Se toma solo en consideración el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú y mantenga vínculo laboral vigente con su empleador. Solo son computables los días de trabajo efectivo, por ende los días de inasistencia injustificada; así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días, sin embargo por excepción son computables como días de trabajo efectivo para el cómputo de la CTS:

7.1.- Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1° de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente.

7.2.- Los días de descanso Pre y Post natal.

7.3.- Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración del empleador.

7.4.- Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal.

7.5.- Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido.





8.- REMUNERACIÓN COMPUTABLE

Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé , siempre que sean de su libre disposición, incluyéndose dentro de este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador, excluyéndose los conceptos regulados en los artículos 19° y 20° del TUO de la Ley de Compensación Por Tiempo de Servicios – Decreto Supremo Nº 001-97-TR. De otro lado la remuneración computable para establecer la CTS de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador respectivamente en los meses de abril y octubre de cada año, asimismo las remuneraciones diarias se multiplicaran por treinta para efectos de establecer la remuneración computable, la equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente.





9.- CONCEPTOS REMUNERATIVOS

Se consideran conceptos remunerativos para la remuneración computable de la CTS:

9.1.- La Alimentación Principal, indistintamente comprende el desayuno, almuerzo o refrigerio de medio día cuando lo sustituya, y la cena o comida; la que se otorga en especie se valorizará de común acuerdo y su importe se consignara el las planillas y boletas de pagos, si no hubiera acuerdo entre las partes regirá el importe que establezca el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya. Conviene agregar que la alimentación principal otorgada a los trabajadores en dinero o en especie, con o sin rendición de cuenta, ingresa al cálculo de la CTS.

9.2.- La Remuneración en Especie, Cuando se pacte el pago de la remuneración en especie, entendiéndose como tales los bienes que recibe el trabajador como contraprestación por el servicio prestado, la valorización se realizara de común acuerdo, a falta de este por el valor del mercado y el importe se consignara en el libro de planillas y boletas de pagos.

9.3.- La Remuneración Principal, es fundamentalmente la remuneración básica o fija acordada o pactada ser percibida por el trabajador como contrapartida de la prestación de sus servicios a favor del empleador.

9.4.- La Remuneración Principal Imprecisa, en el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo, si el período a liquidarse fuera inferior a 6 meses, la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período.

9.5.- La Remuneración Regular, es aquella percibida habitualmente por el trabajador, aún cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.

9.6.- La Remuneración Complementaria, es aquella percibida por el trabajador adicionalmente a la remuneración básica o fija, siendo el caso más emblemático el de las horas extras o trabajo en sobretiempo. Tratándose de remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada período de seis, para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis, incluso se exige el mismo requisito si el período a liquidarse es inferior a seis meses, caso en el cual los montos percibidos se incorporarán a la remuneración computable dividiendo el resultado de la suma de ellos entre el período a liquidarse.

9.7.- Las Remuneraciones Periódicas, son aquellas que se entregan al trabajador por un período superior a un mes y como límite el período anual. Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo, incluyéndose en este concepto a las gratificaciones de fiestas patrias y navidad; las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a razón de un doceavo de lo percibido en el semestre respectivo, las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un año, no son computables y finalmente las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes se incorporan a la remuneración computable sin que le sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos tres meses en cada período de seis.





10.- CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS

De conformidad con la legislación imperante sobre Compensación Por Tiempo de Servicios, no se consideran como remuneraciones computables:

10.1 Las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por Resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral, incluyéndose dentro de este concepto la bonificación por cierre de pliego.

10.2.- Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.

10.3.- El costo o valor de las condiciones de trabajo.

10.4.- La canasta de navidad o similares.

10.5.- El valor del transporte, siempre que este supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.

10.6.- La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonables y se encuentre debidamente sustentada. Esta comprende las otorgadas con ocasión de los estudios del trabajador o de sus hijos, de ser el caso, sean éstos preescolares, escolares, superiores, técnicos o universitarios e incluye todos aquellos gastos que se requieran para el desarrollo de los estudios respectivos, como uniformes, útiles educativos y otros de similar naturaleza, salvo convenio más favorable para el trabajador.

10.7.- Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva.

10.8.- Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia.

10.9.- Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal cumplimiento de su labor con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

10.10.- La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarías otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente o cuando se derive de un mandato legal.





11.- INAFECTACIÓN DE LA CTS

La Compensación Por Tiempo de Servicios, sus intereses, depósitos, los traslados y los retiros parciales y totales, están inafectos de todo tributo creado o por crearse, incluido el impuesto a la renta, también se encuentra inafecta al pago de aportaciones al régimen contributivo de la seguridad social en salud y al sistema pensionario sea este publico – ONP – Oficina de Normalización Previsional o privado – AFP.





12.- FORMALIDADES DEL DEPOSITO DE CTS

Los aspectos formales que la normatividad ha establecido para el depósito de la CTS son los que a continuación pasamos a precisar:

12.1.- Los empleadores efectúan el deposito la CTS de forma semestral, el cual lo realizan dentro de los primeros 15 días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año, en caso que el último día sea inhábil, el deposito puede realizarse el primer día hábil siguiente. El citado depósito se realiza por tantos dozavos de la remuneración computable recibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado el trabajador en el semestre respectivo, la fracción de mes se depositará por treintavos.

12.2.- El trabajador que ingrese a laborar deberá comunicar a su empleador, por escrito y bajo cargo, en un plazo que no exceda del 30 de abril o 31 de octubre, según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito, si el trabajador no cumple con lo indicado el empleador efectuará el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas por la legislación sobre la materia, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido, precisándose que el trabajador debe elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentra ubicado el centro laboral, en todo caso en el de la provincia más próxima o de más fácil acceso.

12.3.- El depósito debe ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador en moneda nacional o extranjera, precisamente en el caso de moneda extranjera el empleador podrá efectuar dicho depósito directamente en dicha moneda o entregar al depositario moneda nacional con la instrucción de realizar la conversión correspondiente. De otro lado elegido el depositario el trabajador puede decidir que una parte la CTS se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera, asimismo el trabajador puede optar libremente en cualquier momento por trasladar el monto acumulado de su CTS e intereses de uno a otro depositario, notificando de tal situación a su empleador, el cual en el plazo de 8 días hábiles cursará al depositario las instrucciones para el traslado correspondiente, el cual debe realizarse dentro de los 15 días hábiles de notificado al nuevo depositario, en caso de incumplimiento se produce la respectiva sanción por parte de la Superintendencia de Banca y Seguros, de otro lado existe la obligación del depositario que realiza el traslado de informar al nuevo depositario sobre los depósitos y retiros efectuados, sobre las retenciones por alimentos o cualquier otra afectación y finalmente el depositario, a través del empleador respectivo entregará a los trabajadores el documento que acredite de acuerdo a ley la titularidad del depósito.

12.4.- El empleador debe entregar bajo cargo al trabajador dentro de cinco días hábiles de efectuado el depósito una liquidación debidamente firmada, que contenga como mínimo la siguiente información:

A) Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el depósito.

B) Nombre o razón social del empleador y su domicilio.

C) Nombre completo del trabajador.

D) Información detallada de la remuneración computable.

E) Período de servicios que se cancela.

F) Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación.

Adicionalmente el depositario deberá informar al trabajador sobre su nuevo saldo en su cuenta de CTS, indicando la fecha del último depósito en un plazo no mayor de 15 días calendarios de realizado el mismo, asimismo en caso el trabajador no se encontrase conforme con la liquidación podrá observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a revisarla dentro del plazo de 3 días útiles de recibida la observación y comunicando de ello por escrito al trabajador, el cual en caso de no encontrarse conforme podrá recurrir a la autoridad inspectiva de trabajo.

12.5.- En caso de incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro de CTS debe depositarse sin intereses, dentro de los 15 días naturales posteriores a la fecha de publicación de la disposición gubernamental, o de la firma de la negociación colectiva, o de la notificación del laudo arbitral, o de la fecha en que se hizo efectiva la decisión unilateral del empleador o de cualquier otra forma de conclusión de la negociación colectiva que señale la ley; en caso que el empleador realice un deposito insuficiente o diminuto, se encuentra obligado al reintegro con los respectivos intereses y tratándose de un depósito en exceso, por un monto mayor al que le corresponde al trabajador, podrá compensarlo tanto en su monto real como en sus intereses, con el siguiente o siguientes depósitos hasta agotarse.





13.- INTANGIBILIDAD DE LA CTS

Los depósitos de la Compensación Por Tiempo de Servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%, su abono solo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, todo acuerdo en contrario es nulo. En el caso de un proceso de alimentos, el empleador debe informar al Juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado y los depósitos que efectué incluido el cambio de depositario, el mandato judicial de embargo será notificado directamente por el Juzgado al depositario.





14.- COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES

Las cantidades que adeuden los trabajadores a sus empleadores al cese, por conceptos de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que en su conjunto no excedan del 50% del beneficio, se descontaran en primer lugar, de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por este beneficio, en segundo lugar, de la Compensación Por Tiempo de Servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 que pudiera mantener en su poder el empleador y el saldo, si lo hubiere, le será abonado por el depositario con cargo a la CTS del trabajador y sus intereses, debiendo precisarse en la constancia la suma que le será entregada al empleador por parte del depositario, en el caso de una deuda con una cooperativa se procederá de forma similar y en caso de existir saldo pendiente el empleador efectuara la especificación en la constancia de cese a fin de que el depositario cancele lo adeudado directamente a la cooperativa.





15.- RETENCIÓN DE CTS POR DEVOLUCIÓN DE CASA – HABITACIÓN

Cuando el empleador proporciona casa-habitación al trabajador en razón de su cargo o función, y esté cesa, deberá cumplir con desocuparla y devolverla al empleador en un lapso no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la conclusión del vínculo laboral, en tal situación el trabajador sólo podrá retirar el deposito de la CTS y sus intereses a la devolución de la casa-habitación, previo resarcimiento al empleador de las costas que se hubieran originado en caso de haber tenido que recurrir al Poder Judicial.





16.- RETENCIÓN DE CTS POR FALTA GRAVE QUE ORIGINA PERJUICIO AL EMPLEADOR

Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, este deberá notificar al depositario para que la CTS y sus intereses queden retenidas por el monto que corresponda en custodia del depositario estando ello al resultado del proceso instaurado por el empleador, la acción legal de daños y perjuicios se debe interponer dentro de los 30 días naturales de producido el cese ante el Juzgado Laboral respectivo de conformidad con lo regulado en la ley procesal del trabajo, debiendo acreditar el inicio de dicho proceso por parte del empleador ante el depositario de la CTS, si vence dicho plazo y no se interpone la demanda caduca el derecho del empleador y el trabajador podrá disponer de su CTS e intereses e incluso en caso de no plantearse la demanda dentro del plazo establecido el empleador queda obligado en calidad de indemnización al pago de los días en que el trabajador estuvo impedido de retirar su CTS, a sí como de retirar el certificado de cese de la relación laboral.





17.- CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR

En caso se produzca el fallecimiento del trabajador, el empleador entregará al depositario el importe de la compensación que hubiera retenido para pagarle directamente, dentro de las 48 horas de notificado o de haber tomado conocimiento del deceso, el depositario, a solicitud de parte, entregará, sin dilación ni responsabilidad alguna al cónyuge supérstite o conviviente a que se refiere el artículo 326° del Código Civil, que acredite dicha calidad el 50% del monto total acumulado de la CTS y sus intereses del trabajador fallecido, el empleador expedirá la constancia correspondiente y la entregará al depositario, el saldo del depósito y sus intereses lo mantendrá el depositario en custodia hasta la presentación del testamento o la sucesión intestada, incluso si hubieran hijos menores de edad la alícuota correspondiente quedará retenida hasta que el menor cumpla la mayoría de edad en cuyo caso se abrirá una cuenta separada a nombre del menor en donde se depositará la alícuota, siendo de aplicación en lo que corresponda el artículo 46° del Código Civil , el representante del menor tiene el derecho de indicar la clase de cuenta y moneda en que se depositaran las alícuotas de los menores, pudiendo incluso disponer el traslado de los fondos a otros depositarios que otorguen mayores beneficios por el depósito, en cuyo caso el traslado se efectuara directamente al nuevo depositario.





18.- COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS DEL EMPLEADOR

En caso que el trabajador al momento de concluirse el vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de liberalidad, en forma pura, simple o condicional, alguna cantidad o pensión, estás se compensarán de aquéllas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador, para que esta proceda debe constar de forma fehaciente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se otorga conforme a lo estipulado en la presente normatividad o en el Código Civil, de otro lado las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto.





19.- TRATAMIENTO DE LA CTS EN LA ASIGNACIÓN PROVISIONAL POR NULIDAD DE DESPIDO

Cuando se trate de una impugnación del despido bajo la figura del despido nulo en cualquiera de sus causales, la Compensación Por Tiempo de Servicios y sus intereses podrá ser entregada al trabajador en la oportunidad y montos que el Juzgado de Trabajo disponga, en calidad de asignación provisional y hasta cubrir el 100% de depósitos e intereses, la asignación provisional solo podrá ser otorgada con cargo a su CTS e intereses de existir un saldo a su favor, cuando se disponga judicialmente la reposición del trabajador se procederá a deducir de las remuneraciones devengadas a que tenga derecho, el importe de las asignaciones provisionales, las cuales se entregaran al depositario designado y el saldo de aquellas, si lo hubiera, al trabajador, cuando el importe de las remuneraciones devengadas y sus intereses no permitieran restituir el importe otorgado por el depositario y los intereses que estos hubieran generado para cubrir el pago de las asignaciones provisionales, será de cargo del empleador la diferencia resultante.





20.- EL ABONO DE LA CTS EN LOS CONTRATOS TEMPORALES O SUJETOS A MODALIDAD

En el caso de los contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, el pago de la Compensación Por Tiempo de Servicios será efectuado directamente por el empleador al vencimiento de cada contrato, con carácter cancelatorio, salvo que la duración del contrato original con o sin prorroga sea mayor a seis meses, en cuyo caso no procederá el pago directo de la CTS, si no que este se efectuara bajo los lineamientos de la normatividad sobre el régimen general, la cual será de aplicación incluso al los contratos regulados por la legislación de exportación no tradicional y demás regimenes de contratación a plazo fijo establecidos por ley.





21.- CONTEXTO DEL NUEVO ESCENARIO NORMATIVO DE LA CTS

Con motivo de la recesión y crisis económica mundial que se produjo a partir del año 2008, el gobierno de turno, con el ánimo de prever cualquier contingencia dentro de nuestra economía y que ello pudiera afectar el poder o la capacidad adquisitiva de los trabajadores por una probable merma de sus ingresos tomo la decisión, de promulgar el 01 de mayo del año 2009 la Ley Nº 29352- Ley Que Establece la Libre Disponibilidad Temporal y Posterior Intangibilidad de la Compensación Por Tiempo de Servicios, la cual en su tramo inicial permitiría al trabajador disponer libremente de manera temporal del 100% de los depósitos de CTS que se efectúen en los meses de mayo y noviembre del año 2009 por las razones expuestas, pero a partir de los depósitos del año 2010 y años posteriores la orientación de la norma en mención se inclina por la intangibilidad de dicho depósito a fin de garantizar su naturaleza de seguro de desempleo, posteriormente el 25 de diciembre del año 2010 se promulga su norma reglamentaria el Decreto Supremo Nº 016-2010-TR que ratifica el contexto desarrollado por la Ley Nº 29352, incidiendo en la intangibilidad e inembargabilidad de los depósitos de CTS y en obligación de los empleadores a partir del depósito de CTS de mayo de 2011 de comunicar a las entidades donde se encuentra depositada la CTS del importe de las seis últimas remuneraciones brutas de cada trabajador.





22.- OBJETO DE LA LEY Nº 29352 Y SU REGLAMENTO

El objeto de la Ley Nº 29352 es devolverle a la Compensación Por Tiempo de Servicios su naturaleza de seguro de desempleo, que permita a los trabajadores asegurarse frente a la contingencia de la pérdida del empleo, en tanto que su Reglamento el Decreto Supremo Nº 016-2010-TR tiene por finalidad precisar los alcances de dicha legislación sobre la libre disponibilidad temporal de la CTS y su posterior intangibilidad, siendo el encargado de la fiscalización del cumplimiento de la citada legislación el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.





23.- DISPONIBILIDAD TEMPORAL DE LOS DEPÓSITOS DE CTS

Dentro del texto de la Ley Nº 29352 se precisa que los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Decreto Supremo Nº 001-97-TR - TUO de la Ley de Compensación Por Tiempo de Servicios – CTS pueden disponer libremente del cien por ciento (100%) de los depósitos por CTS que se efectúen en los meses de mayo y noviembre del año 2009.





24.- INTANGIBILIDAD PROGRESIVA DE LOS DEPÓSITOS DE CTS

De acuerdo con esta novedosa normatividad a partir del año 2010 se restringirá progresivamente la libre disponibilidad de la CTS, de acuerdo con el siguiente cronograma:

A) De los depósitos efectuados en mayo de 2010, podrá disponerse de hasta el 40%.

B) De los depósitos efectuados en noviembre del año 2010, podrá disponerse hasta el 30%.

A partir de mayo del año 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral, los trabajadores podrán disponer, de sus cuentas individuales de CTS del 70% del excedente de seis (6) remuneraciones brutas, para lo cual los empleadores deberán comunicar a las instituciones financieras respecto del equivalente al monto intangible de cada trabajador. Cuando los trabajadores soliciten la libre disponibilidad del porcentaje referido, las entidades depositarias de la CTS deberán verificar que el monto que mantienen los trabajadores en sus cuentas individuales de depósito de CTS supere las seis (6) remuneraciones brutas establecidas, caso contrario el trabajador no podrá disponer de suma alguna.





25.- PRECISIONES SOBRE INTANGIBILIDAD E INEMBARGABILIDAD DE LA CTS

La presente legislación no modifica ni deroga la intangibilidad e inembargabilidad de los depósitos de CTS regulados en el artículo 37° del TUO de la Ley de CTS – Decreto Supremo Nº 001-97-TR, manteniéndose el porcentaje de intangibilidad e inembargabilidad en el 100% de los depósitos de CTS incluidos sus intereses, salvo el caso de procesos por alimentos y hasta el 50%.





26.- MONTO Y PERÍODO DE COMUNICACIÓN AL EMPLEADOR

De conformidad con la normatividad precitada al 30 de abril del año 2011 los empleadores deberán comunicar obligatoriamente a las entidades donde se encuentra depositada la CTS de sus trabajadores, el importe de las seis (6) últimas remuneraciones brutas mensuales de cada trabajador, las entidades depositarias de la CTS realizaran el calculo del monto intangible, tomando en cuenta la información proporcionada por el empleador, para tal efecto, la comunicación de los empleadores a las entidades depositarias de la CTS se efectuara obligatoriamente al 30 de abril y al 31 de octubre de cada año.





27.- TRABAJADORES CON MÁS DE UNA CUENTA INDIVIDUAL DE CTS.

Para el caso de los trabajadores con más de una cuenta individual de CTS activa, para los efectos de los depósitos de CTS a realizarse a partir de mayo del 2011, se deberá tomar en consideración lo siguiente:

A) En el caso de trabajadores con más de una cuenta individual de depósito de CTS activa del mismo empleador, en una misma entidad depositaria, el 70% del excedente de seis remuneraciones brutas, se calcula sobre la suma de los montos depositados en cada una de las cuentas individuales de CTS que el trabajador posee, debiendo registrarse el integro del saldo disponible en la cuenta que recibe el abono de CTS.

B) En el caso de trabajadores que tienen más de una cuenta individual de depósito de CTS activa que correspondan a distinto empleador para efectos de los límites establecidos por la ley, cada cuenta se administrará de manera independiente, no debiendo sumarse sus saldos.

Haciendo la precisión que para el supuesto contemplado en el literal A) en caso existan cuentas en diferentes tipos de monedas, el monto total de las cuentas deberá convertirse al tipo de moneda elegida por el trabajador para calcular el monto del saldo disponible, la conversión se realizará al tipo de cambio vigente en la entidad depositaria al momento del abono de la CTS.



28.- SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN SOBRE CTS

El Decreto Supremo Nº 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo – dentro de las infracciones en materia de relaciones laborales considera como infracción leve dentro del nuevo marco legislativo sobre CTS en el artículo 23° numeral 23.8 el no comunicar a las entidades depositarias de la CTS, el importe de las seis (6) últimas remuneraciones mensuales brutas de sus trabajadores al 30 de abril y al 31 de octubre de cada año y como infracción grave en el artículo 24° numeral 24.5 el no depositar integra y oportunamente la Compensación Por Tiempo de Servicios.