Normatividad Aplicable
- ¿Cuál es el marco normativo aplicable al Empleo Público ahora Servicio Civil?
- ¿Está vigente la Ley Marco del Empleo Público?
Temas de competencia de la Secretaría de Gestión Pública
- ¿Cuáles son las competencias de la Secretaría de Gestión Pública en materia de empleo público ahora Servicio Civil?
- ¿Qué temas de Empleo Público no son de competencia de la Secretaria de Gestión Publica?
- ¿Quiénes pueden efectuar consultas a la Secretaría de Gestión Pública en materia de empleo público ahora Servicio Civil?
- ¿Qué tipo de consultas pueden efectuar las entidades públicas a la Secretaría de Gestión Pública, en materia de empleo público Ahora Servicio Civil?
- ¿Responsabilidad de las Oficinas de Asesoría Jurídica?
- La Secretaria de Gestión Pública tiene competencia para emitir opinión técnica o legal sobre el contenido de los Decretos de Urgencia Nº 020-2006 y Nº 021-2006?
- Cuál es el alcance de la prohibición de doble percepción referido en el artículo 7 del Decretos de Urgencia Nº 020-2006?
- Es el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF competente para absolver las consultas efectuadas sobre los alcances o interpretación de las disposiciones contenidas en los Decretos de Urgencia Nº 020-2006 y Nº 021-2006?
3.-Remuneraciones
- ¿Qué institución debe absolver consultas sobre escalas remunerativas?
- ¿Qué institución atiende consultas sobre cálculo de remuneraciones y beneficios sociales?
4.-Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD)
¿Cuál es la base legal aplicable al Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido?
¿Qué es el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido?
¿Quién administra el Registro?
Ámbito de Aplicación
¿Quién es el funcionario responsable de inscribir las sanciones y atención de las consultas del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido?
¿Qué tipo de sanciones se deben inscribir en el RNSDD?
¿Qué otras entidades públicas pueden imponer sanciones de inhabilitación para ser inscritas en el RNSDD?
¿Cuál es el efecto de inscribir la sanción en el RNSDD?
¿Qué es lo que genera la inhabilitación: la sanción o la inscripción en el RNSDD?
¿Quiénes tienen acceso a la información contenida en el RNSDD?
¿Los ciudadanos sancionados pueden acceder a la información del RNSDD?
¿Qué función desempeña el Órgano de Control Institucional en relación con el RNSDD?
1.-Normatividad Aplicable
¿Cuál es el marco normativo aplicable al Empleo Público ahora Servicio Civil?
• Constitución Política del Perú.
• Ley Nº 28175-Ley Marco del Empleo Público.
• Decreto Legislativo Nº 276-Ley de Bases de la Carrera Pública y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.
• Decreto Legislativo 1023” Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.”
• Ley Nº 27482-Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 080-2001-PCM.
• Ley Nº 27588-Ley que establece prohibiciones e incompatibilidades de funcionarios y servidores públicos, así como de las personas que presten servicios al Estado bajo cualquier modalidad contractual y su Reglamento.
• Ley Nº 27594-Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos.
• Ley Nº 27658-Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2002-PCM.
• Ley Nº 26771-Establecen prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco; y su normas reglamentarias y complementarias.
¿Está vigente la Ley Marco del Empleo Público?
Si. El Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 008-2005-PI/TC, estableció que la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, publicada en febrero de 2004, se encuentra vigente en su integridad desde el 01 de enero de 2005. Así, la vigencia de la Ley ha quedado establecida sin perjuicio que algunas de sus disposiciones requieran de normas legales complementarias para ser aplicadas en su integridad. Sin embargo hay que tener presente la disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo 1023 que deroga el título II (Consejo Superior del Empleo Público) de la Ley Marco del Empleo Público.
2.-Temas de competencia de la Secretaría de Gestión Pública
¿Cuáles son las competencias de la Secretaría de Gestión Pública en materia de empleo público ahora Servicio Civil?
En materia de Servicio Civil las competencias sobre la materia pertenecen al Autoridad Nacional del Servicio Civil, Organismo Técnico Especializado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, creado por el Decreto Legislativo 1023 sin embargo cabe señalar que la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la norma dispone que la Secretaria de Gestión Publica asumirá las funciones señaladas en los incisos c), d), y m) del artículo 10 de la señalada norma, hasta que el Consejo Directivo de la Autoridad asuma tales funciones
Las funciones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil asumidas temporalmente por la SGP son las siguientes:
Articulo 10.
c). Dictar normas técnicas para el desarrollo e implementación del Sistema.
d).Emitir opinión previa a la expedición a la expedición de las normas de alcance nacional relacionadas con el ámbito del sistema.
m).Administrar el Registro de Personal del Servicio Civil.
¿Qué temas de Empleo Público no son competencia de la Secretaria de Gestión Pública?
Si bien es cierto que hasta la fecha la Autoridad Nacional del Servicio Civil (ANSEC), no ha iniciado sus funciones y que por tanto la Secretaría de Gestión Pública sería competente para absolver las consultas en materia de empleo público; no obstante debe tenerse en cuenta que diversas disposiciones en materia de empleo público, como son:
Clasificación de los cargos conforme a las categorías de acuerdo a la Ley Marco del Empleo Público.
Contratación de personal.
Contratos de locación de servicios
Remuneraciones (incluye aprobación de remuneraciones, modificación de remuneraciones y clasificación de niveles remunerativos).
Pensiones.
Consultas de particulares sobre aplicación de normas de empleo público
Consultas sobre Presupuesto Analítico de Personal, y
Normas sobre racionalización, entre otras,
Estas funciones vienen siendo reguladas y aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF y están contenida en la normativa de carácter presupuestal o en la normativa de austeridad, por lo que correspondería a dicho Ministerio, particularmente a la Dirección Nacional de Presupuesto Público, la aclaración o interpretación de tales dispositivos legales en atención a sus competencias (Artículo 4 y la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto - Ley Nº 28411).
¿Quiénes pueden efectuar consultas a la Secretaría de Gestión Pública en materia de empleo público ahora Servicio Civil?
De acuerdo a la Ley Marco del Empleo Público, únicamente las entidades públicas pueden formular consultas sobre empleo público a la SGP.
Todos aquellos que no puedan formular consultas de manera directa podrán acceder a la información que sobre el empleo público ahora está disponible en la página Web de la Presidencia del Consejo de Ministros.
¿Qué tipo de consultas pueden efectuar las entidades públicas a la Secretaría de Gestión Pública, en materia de empleo público ahora Servicio Civil?
Las solicitudes de consulta deben referirse, en forma precisa y clara, a una o varias disposiciones normativas que requieran de la interpretación o aclaración por parte de la Secretaría de Gestión Pública. Asimismo, es requisito indispensable, acompañar la consulta con la respectiva opinión legal de la Oficina de Asesoría Jurídica o quien haga sus veces, que exponga su posición con respecto al tema materia de consulta
¿Responsabilidad de las Oficinas de Asesoría Jurídica?
El rol de la oficina de asesoría jurídica de la entidad, en tanto órgano de asesoramiento de la misma, es emitir su respectiva opinión legal, previamente a solicitar la consulta a la Secretaría de Gestión Pública, aclarando o interpretando la duda respecto de una norma de empleo público.
Este requisito es de importancia destacar, a efectos de que no se confunda el rol de la Secretaría de Gestión Pública, el cual no reemplaza la responsabilidad a cargo del órgano de asesoramiento legal.
Si la entidad procede a pedir la opinión de SGP sin adjuntar la opinión previa de la Oficina de Asesoría Jurídica, la Secretaría de Gestión Pública se encontrará facultada para devolver la consulta.
¿La Secretaria de Gestión Pública tiene competencia para emitir opinión técnica o legal sobre el contenido de los Decretos de Urgencia Nº 020-2006 y Nº 021-2006?
La Secretaría de Gestión Pública no tiene competencia para absolver las consultas referidas a la interpretación de las disposiciones contenidas en los Decretos de Urgencia Nº 020-2006, y Nº 021-2006, sobre austeridad y racionalidad en el gasto público, con excepción de los temas de transparencia y acceso a la información, así como la materia de empleo público que ellas regulan, tales como incompatibilidad de ingresos y prohibición de doble percepción
¿Cuál es el alcance de la prohibición de doble percepción referido en el artículo 7 del Decretos de Urgencia Nº 020-2006?
La incompatibilidad de ingresos contenida en el Decreto de Urgencia Nº 020-2006 (publicado el 12 de agosto de 2006 ), no hace sino reiterar la prohibición de percibir doble ingreso del Estado, por parte de los funcionarios o servidores públicos, que está contenida en el Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley Nº 28175.
Se prohíbe percibir simultáneamente remuneración y pensión. No se excluye ningún tipo de pensión en la que pueda ser beneficiario el funcionario o servidor.
Sólo es admisible la percepción simultánea de ingresos por función docente y las dietas derivadas de un directorio de entidad o empresa pública.
La prohibición no se limita a las remuneraciones, sino incluye también, contratos de locación de servicios, honorarios por servicios no personales, asesorías o consultorías del Sector Público.
La única excepción a la prohibición está dada para la función docente y para la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios.
La prohibición de doble percepción de ingresos en la Administración Pública no es una medida exclusiva del Decreto de Urgencia Nº 020-2006. Tanto el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 276 -Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y el artículo 3 de la Ley N º 28175 -Ley marco del empleo público han regulado el tema. En efecto, dicha prohibición se encuentra contenida en normas que rigen el empleo público, aprobadas con anterioridad a dicho Decreto de Urgencia.
Aunque estas normas no han sido derogadas expresamente, tales se encontrarían suspendidas a partir de lo dispuesto en artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 020-2006, la misma que señala que sus disposiciones son de alcance y de obligatorio cumplimiento, sin excepción, por el Gobierno Nacional que comprende, sin excepción, a los Organismos y entidades integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Consejo Nacional de la Magistratura, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República, Tribunal Constitucional, las Universidades Públicas, y demás entidades que cuenten con una asignación en el Presupuesto Anual del Sector Público, incluidos los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, sus empresas y sus organismos públicos descentralizados, así como el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado -FONAFE-, incluyendo las empresas y entidades bajo su ámbito, el Seguro Social de Salud -EsSalud-, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el Banco Central de Reserva del Perú y Petróleos del Perú S.A. - PETROPERU .
¿Es el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF competente para absolver las consultas efectuadas sobre los alcances o interpretación de las disposiciones contenidas en los Decretos de Urgencia Nº 020-2006 y Nº 021-2006?
Tal como señalamos en la pregunta número 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto - Ley Nº 28411 y la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF es competente para emitir opinión respecto a materia presupuestal, tal como normas de austeridad y racionalidad, de manera exclusiva y excluyente en el Sector Público, así como lo referido a remuneraciones, tales como escalas remunerativas, beneficios de toda índole, reajustes de las remuneraciones y bonificaciones, entre otros, así como pensiones.
En consecuencia, siendo que los Decretos de Urgencia Nº 020-2006 y Nº 021-2006 regulan materia de austeridad y racionalidad del gasto público, de competencia del MEF, además, el artículo 15 del Decreto de Urgencia Nº 020-2006, le da facultades al MEF para aprobar las normas complementarias para la aplicación de tales normas, por lo cual corresponde al MEF absolver las consultas que se presentan respecto de los alcances e interpretaciones de tales disposiciones.
3.-Remuneraciones
¿Qué institución debe absolver consultas sobre escalas remunerativas?
El tratamiento de las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y demás beneficios del Sector Público, según lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público -Ley Nº 28421, es competencia del Ministerio de Economía y Finanzas. Esta entidad está encargada de la aprobación de las escalas remunerativas.
¿Qué institución atiende consultas sobre cálculo de remuneraciones y beneficios sociales?
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social. De acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones de esta entidad, aprobado por Resolución Ministerial Nº 173-2002-TR, es función de la Oficina de Asuntos Administrativos y Laborales de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio absolver consultas de otros Organismos Públicos dentro del ámbito de su competencia funcional, autorizados por la Alta Dirección.
Por otro lado, el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, establece la facultad del Área de Consultas del Servicio de Defensa Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador de absolver las consultas que planteen trabajadores y empleadores.
4.-Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD)
¿Cuál es la base legal aplicable al Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido?
Ley Nº 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, articulo 242
Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM Reglamento para el funcionamiento, actualización y consulta de la información en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido – RNSDD
Decreto Supremo Nº 015-2008-PCM que modifica el artículo 10 del D.S. Nº 089-2006-PCM que regula el acceso a la información del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido RNSDD
Modifíquese el segundo párrafo del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM, el mismo que quedará redactado con el siguiente texto:
“Artículo 10.- Acceso a la información del RNSDD
(...)
Las Entidades podrán consultar la información del RNSDD a través del responsable al que se refiere el artículo 4 del presente Decreto, o del funcionario o servidor designado por éste y bajo su responsabilidad.
(...)”.
Resolución Ministerial Nº 017-2007-PCM- Aprueban Directiva para el uso, registro y consulta del Sistema Electrónico del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido – RNSDD
Resolución Ministerial Nº 112-2008-PCM. Modifican el segundo párrafo del artículo 9 de la “Directiva para el uso, registro y consulta del Sistema Electrónico del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido” Directiva Nº 001-2007-PCM, que quedara redactado de la siguiente manera
“Artículo 9.- Del deber de consulta al RNSDD en los procesos de nombramiento, designación, elección, contratación laboral o locación de servicios
En todo proceso de nombramiento, designación, elección, contratación laboral o de locación de servicios en la Administración Pública, cualquiera sea la modalidad de contratación, la autoridad a cargo de tales procesos, previamente a la contratación, deberá constatar que ningún candidato se encuentre inhabilitado para ejercer función pública, conforme al RNSDD. Para ello, las entidades podrán consultar la información del RNSDD a través del responsable al que se refiere el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM o del funcionario o servidor designado por éste, bajo responsabilidad del primero”.
¿Qué es el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido?
El Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido-RNSDD es una base de datos en el que se registran las sanciones de destitución y despido que comunican las instituciones o entidades públicas a nivel nacional
¿Quién administra el Registro?
Conforme al DS Nº 063-2007-PCM Única disposición Final. “El Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido – RNSDD al que hace referencia el articulo 242 de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, es administrado por la presidencia del Consejo de Ministros a través de la Secretaria de Gestión Publica, con el apoyo Técnico de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM”.
¿Qué instituciones públicas deben de comunicar las sanciones a la SGP?
Las Entidades de la Administración Pública señaladas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:
• El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados;
• El Poder Legislativo;
• El Poder Judicial;
• Los Gobiernos Regionales;
• Los Gobiernos Locales;
• Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.
• Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y
• Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
• Las Empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, respecto a sus servidores públicos, funcionarios públicos y personal en general, cualquiera sea la forma o modalidad de su contratación
¿Cuál es la autoridad responsable de inscripción de la Sanción?
Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM, “El Jefe de la Oficina de Administración de cada Entidad, o quien haga sus veces, es el funcionario responsable de la inscripción en el RNSDD de las sanciones de destitución y despido. La entidad deberá comunicar a la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática - ONGEI de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, el nombre de dicho funcionario.
Articulo 1 de la Resolución Ministerial 017-2007-PCM “Del registro del funcionario responsable ante el RNSDD El Jefe de la Oficina de Administración o quien haga sus veces es el responsable de inscribir las sanciones y atender las consultas sobre las sanciones emitidas por su entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo…”
¿Qué tipo de sanciones se deben inscribir en el RNSDD?
Conforme a los Artículo 6 de la Resolución Ministerial 017-2007-PCM. Y el articulo 5 del Decreto Supremo 086-2006-PCM- Registro de Sanciones:
Se detallan a continuación:
a. Las sanciones de destitución y despido.
b. Las sanciones por infracción al Código de Ética.
c. Las sanciones de inhabilitación que ordene el Poder Judicial.
d. Otras que determine la Ley…”
¿Qué otras entidades públicas pueden imponer sanciones de inhabilitación para ser inscritas en el RNSDD?
El Poder Judicial puede ordenar inscribir aquellas inhabilitaciones impuestas como consecuencia de una sentencia que imponga una condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad
¿Cuál es el efecto de inscribir la sanción en el RNSDD?
El efecto que causa la inscripción en el Registro es solo declarativo. El registro funciona como un registro de incidencias, de manera que contiene sólo aquellas sanciones de destitución y despido
¿Qué es lo que genera la inhabilitación: la sanción o la inscripción en el RNSDD?
Es la sanción de destitución o de despido la que genera el efecto de inhabilitación y no su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones, el mismo que tiene como fin archivar las sanciones y administrar la publicidad de las mismas entre las instituciones públicas a las que se refiere el artículo I del título Preliminar de la Ley Nº 27444-Ley del procedimiento Administrativo General.
El trabajador que haya sido destituido o despedido no podrá ingresar a laborar en ninguna entidad del Estado por un plazo de cinco años, vencidos los cuales será eliminada su inscripción en el Registro
¿Quiénes tienen acceso a la información contenida en el RNSDD?
Artículo 9 de la Resolución Ministerial Nº 017-2007-PCM” En todo proceso de nombramiento, designación, elección, contratación laboral o de locación de servicios en la Administración Pública, cualquiera sea la modalidad de contratación, la autoridad a cargo de tales procesos, previamente a la contratación, deberá constatar que ningún candidato se encuentre inhabilitado para ejercer función pública, conforme al RNSDD. Para ello, las entidades podrán consultar la información del RNSDD a través del responsable al que se refiere el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM o del funcionario o servidor designado por éste, bajo responsabilidad del primero."
Aquellos candidatos que se encuentren con inhabilitación vigente deberán ser descalificados del proceso de contratación, no pudiendo ser nombrado, designado, elegido o seleccionado bajo ninguna modalidad de contratación.
De acuerdo con el artículo 12 del Decreto Supremo, la autoridad que no cumpla con acreditar la consulta previa al RNSDD, asumirá la respectiva responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal que hubiere, por el incumplimiento del Decreto Supremo y la presente disposición. En caso se compruebe la contratación de una persona que tuviera la condición de inhabilitado, dicha contratación es nula de pleno derecho.
¿Los ciudadanos sancionados pueden acceder a la información del RNSDD?
Sí pueden, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.
¿Qué función desempeña el Órgano de Control Institucional en relación con el RNSDD?
Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM.- Del Órgano de Control Institucional.-
“El Órgano de Control Institucional de cada Entidad deberá verificar el cumplimiento de la presente norma, contando con acceso libre a la información contenida en el RNSDD”.
¿El sancionado puede impugnar la inscripción en el RNSDD?
No. Siendo que el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido funciona como un registro de incidencias, éste contiene sólo aquella información acerca de las Sanciones de Destitución y Despido que ha sido comunicada por el jefe de la Oficina de Administración de la respectiva entidad o quien haga sus veces.
Por lo tanto, si el funcionario o servidor que ha sido destituido o despedido tiene algún reclamo que hacer, debe ejercer su derecho de defensa o de impugnación ante la autoridad que le impuso la sanción o por la vía judicial, de acuerdo a lo establecido en las normas pertinentes.
Por dicho motivo, la Secretaría de Gestión Pública no posee facultades revisoras correspondiéndoles a las propias entidades públicas pronunciarse respecto a la validez de las resoluciones que emite.
Este Blog está dirigido a los Maestros de todo el mundo y en especial a los asociados del Consorcio de Centros Educativos Católicos del Perú. Regional Piura-Tumbes, con la finalidad de que tengan a la mano en forma virtual legislación, que le fuera aplicable. Abogado y Licenciado en Educación, Magister en Docencia Universitaria y egresado del Doctorado en Educación; Maestro en Ciencias Penales y Doctor en Derecho.
sábado, 26 de febrero de 2011
jueves, 24 de febrero de 2011
ASEGURAN EJECUCIÓN DE FALLOS
23 de Febrero (El Peruano).- El Tribunal Constitucional (TC) estableció los criterios sobre la aplicación de descuentos legales a las remuneraciones y beneficios laborales reconocidos por mandato judicial, mediante sentencia recaída en el Exp. Nº 01538-AA.
Fue al declarar infundada una demanda de amparo que ordenaba a la empresa pagar las remuneraciones a favor del trabajador, sin admitir excepción alguna a dicho mandato. En dicha decisión, los jueces ordinarios negaron a la demandante la posibilidad de deducir, de los haberes que les ordenaron entregar, las sumas correspondientes a las prestaciones de salud, ONP o AFP y el Impuesto a la Renta, lo cual pretendían evadir mediante un proceso de amparo.
Al respecto, el Colegiado consideró que el pedido de deducción habría tenido como finalidad frustrar el cumplimiento cabal y total de lo ordenado en la sentencia judicial, y que el rechazo a dicho pedido no implica la afectación de derechos invocados por la empresa, como debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley y de propiedad.
En la sentencia, el tribunal remarca, asimismo, que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas.
Horas extras
El TC resolvió un caso en que una entidad pública inició un proceso de amparo para dejar sin efecto la resolución de la Dirección Regional de Trabajo que le impuso una multa por falta de pago de horas extras a sus trabajadores.
Al respecto, el Colegiado refiere que la prohibición de autorizar el pago de horas vincula a la entidad pública, pero no a sus trabajadores. Por ello, argumenta, si bien la empleadora debe adoptar acciones para dar cabal cumplimiento de las normas presupuestarias; cualquier falta de diligencia en su cumplimiento no debe dar lugar al incumplimiento de las normas laborales que imponen el pago de horas extras.
EXP. N.° 01538-2010-PA/TC
LIMA
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A., a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 8 de abril del 2009, a fojas 423 del primer cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de setiembre del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo, Sr. Juan Ismael Rodríguez Riojas, y contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Sres. Marco Antonio Pérez Ramírez, Lucía Esther Deza Sánchez y Juan De La Cruz Ríos, solicitando se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 8 de abril del 2007 que desestimó su pedido de deducción de leyes sociales e impuestos sobre las remuneraciones ordenadas a pagar; ii) la resolución de fecha 16 de julio del 2007 que confirmó la desestimación de su pedido; y iii) la resolución de fecha 21 de agosto del 2002 que ordena cumplir con lo ejecutoriado. Sostiene que fue vencida en el proceso judicial sobre pago de remuneraciones devengadas (Exp. Nº 2003-115) seguido por doña María Zapata Carranza en contra suya, proceso en el cual se le ordenó el pago de la suma de S/. 36,149.91 nuevos soles, monto dinerario que aduce ha sido cumplido en su integridad con el Depósito Judicial Nº 2006002102866 (S/. 27,070.99 nuevos soles) y con la liquidación de las sumas deducidas por concepto de leyes sociales e impuesto (S/. 9,088.92 nuevos soles). Sin embargo refiere que, a pesar de ello, el órgano judicial le ha requerido para que cumpla con depositar la suma de S/. 9,088.92 nuevos soles, requerimiento que vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley y a la propiedad, toda vez que todo empleador está obligado a descontar, retener y depositar los porcentajes por prestaciones de salud, ONP o AFP y pagos por impuesto a la renta de sus trabajadores.
El demandado Juan Ismael Rodríguez Riojas contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, al argumentar que las deducciones efectuadas por la recurrente fueron hechas a su cuenta y riesgo, apartándose de la autoridad de cosa juzgada y soslayando lo dispuesto por el artículo 4º de a Ley Orgánica del Poder Judicial, pues en el caso de autos la relación laboral de la demandante del proceso laboral ya no se encontraba vigente y siendo así la recurrente debió ejecutar el mandato judicial en sus propios términos.
La demandada María Zapata Carranza contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, afirmando que los montos económicos que se ha ordenado abonar a su favor, dentro de un proceso laboral regular y ordinario, deben ser cancelados en ejecución de sentencia en su integridad por la recurrente, sin descuento alguno, en tanto que estos son ordenados y requeridos por mandato judicial.
El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, al argumentar que en el caso materia de análisis no ha existido vulneración constitucional alguna, ya que no se ha podido comprobar la afectación del derecho directamente protegido por la Constitución.
El Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) propone la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, aduciendo que la SUNAT no ha participado en la relación jurídica existente entre la recurrente y su trabajadora. Asimismo, señala que toda persona que pague remuneraciones se constituye por mandato legal en agente de retención, estando obligada a retener los tributos de ley y entregarlos a la SUNAT.
La Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con resolución de fecha 24 de setiembre del 2008, declara infundada la demanda por considerar que del análisis minucioso de los actuados no se aprecia elemento de prueba que acredite que a la recurrente se le haya desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley; además que no resulta aceptable la nueva posición adoptada por la recurrente para negarse a cumplir con la decisión recaída en los autos.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 8 de abril del 2009, confirma la apelada por considerar que el órgano jurisdiccional se ha limitado a ordenar el cumplimiento estricto de lo ordenado en la sentencia recaída en el proceso laboral.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es dejar sin efecto la resolución de fecha 8 de abril del 2007, la resolución de fecha 16 de julio del 2007 y la resolución de fecha 21 de agosto del 2002. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado los derechos de la recurrente al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley y de propiedad, al haberse desestimado su pedido de deducción (S/. 9,088.92 nuevos soles) por concepto de prestaciones de salud, ONP o AFP, y pagos por impuesto a la renta sobre las remuneraciones ordenadas a pagar (S/. 36,149.91 nuevos soles), o si por el contrario dicho pedido fue correctamente desestimado al pretenderse con él incumplir la sentencia expedida en el proceso laboral subyacente.
Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
2. Sobre el particular este Tribunal ha señalado en forma reiterada que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Más precisamente, este Tribunal ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).
3. Al respecto, la recurrente alega que al haberse desestimado su pedido de deducción ascendente a S/. 9,088.92 nuevos soles por conceptos de prestaciones de salud, ONP o AFP, e impuesto a la renta sobre las remuneraciones ordenadas a pagar en la sentencia que ascienden a un total de S/. 36,149.91 nuevos soles se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley y de propiedad. A efectos de verificar si lo resuelto en el pedido de deducción vulnera o no los derechos constitucionales alegados por la recurrente, conviene remitirnos a la literalidad de lo ordenado en la sentencia, que tiene la calidad de cosa juzgada, expedida en el proceso judicial subyacente (pago de remuneraciones devengadas).
4. Al respecto, a fojas 20 del primer cuaderno obra la sentencia de fecha 4 de mayo del 2005 expedida en primera instancia en el proceso judicial subyacente sobre pago de remuneraciones devengadas, en la cual se declara “FUNDADA EN PARTE la demanda (…) en consecuencia ORDENO que la demandada pague a la actora, en el plazo de cinco días la suma de TREINTISEIS MIL CIENTO CUARENTINUEVE NUEVOS SOLES CON NOVENTIUN CENTIMOS (S/. 36,149.91) de los cuales por remuneraciones devengadas corresponden Veintiséis Mil Novecientos Sesenta y Nueve Nuevos Soles con treinta y cuatro céntimos (S/. 26,969.34) y por reintegro de utilidades la suma de Nueve Mil Ciento Ochenta Nuevos Soles con cincuentisiete céntimos (S/. 9,180.57); asimismo ORDENO que la demandada, en el mismo plazo, DEPOSITE en la entidad bancaria o financiera elegida por la trabajadora la suma de Dos Mil Doscientos Cuarenta y siete Nuevos Soles con tres céntimos (S/. 2,247.03) por compensación por tiempo de servicios (…)”. Asimismo a fojas 23 del primer cuaderno obra la sentencia de fecha 12 de agosto del 2005 expedida en segunda instancia, la cual “CONFIRMA la sentencia de fecha 4 de mayo del 2005 (…) que resuelve declarar fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene (…)” .
5. De las sentencias recaídas en el proceso judicial subyacente sobre pago de remuneraciones devengadas, se aprecia que ninguna de ellas admite excepción alguna a su cumplimiento total en los propios términos en que ella misma se expresa. En razón de ello, el pedido de deducción de la recurrente sobre las remuneraciones ordenadas a pagar en la sentencia constituye un acto procesal que tiene como finalidad última frustrar el cumplimiento cabal y total de lo ordenado en la sentencia (pago de S/. 36,149.91 nuevos soles), de modo tal que la desestimatoria de dicho pedido bajo ningún concepto conlleva a la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la recurrente, máxime si lo ordenado en la sentencia no establece hipótesis alguna de excepción para su cumplimiento total. Y es que las sentencias judiciales se ejecutan en sus propios términos y no dejan margen de acción para que su cumplimiento sea pensado, merituado y/o evaluado por la parte encargada de ejecutarla, no existiendo en el caso de autos motivos razonables para proceder a su incumplimiento toda vez que el pedido de deducción (pago por concepto de prestaciones de salud, ONP o AFP, y pagos por impuesto a la renta) constituye un asunto cuya dilucidación está íntimamente vinculada con el fondo de la cuestión controvertida en el proceso judicial subyacente; por lo que debía ser discutida en el mismo proceso judicial y no en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley y de propiedad de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 01538-2010-PA/TC
LIMA
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1. Con fecha 21 de setiembre de 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo, juez señor Rodríguez Rioja, y los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Pérez Ramírez, Deza Sánchez y De la Cruz Ríos, con la finalidad de que se deje sin efecto las Resoluciones Judiciales de fecha 9 de abril de 2007, que desestimó su pedido de deducción de leyes sociales e impuestos sobre remuneraciones ordenadas a pagar, de fecha 16 de julio de 2007, que confirmó la desestimación de su pedido y de la resolución de fecha 26 de agosto de 2007, notificada el 28 de agosto de 2007, considerando que se está afectando sus derechos constitucionales.
Refiere que se estimó la demanda laboral sobre pago de remuneraciones interpuesta por doña María Zapata Carranza en su contra, disponiéndose como consecuencia el pago de la suma de S/. 36, 149.91 nuevos soles, monto dinerario que según afirma la empresa demandante ya se canceló con el Depósito Judicial Nº 2006002102866 (27, 070.99 nuevos soles) y con la liquidación de las sumas deducidas por concepto de leyes sociales e impuesto (S/. 9, 088.92 nuevos soles). En este contexto el órgano judicial le ha requerido el pago de S/. 9, 088.92 nuevos soles, lo que afecta sus derechos al debido proceso, entre otros, puesto que todo empleador está obligado a descontar, retener y depositar los porcentajes por prestaciones de salud, ONP o AFP y pagos por impuesto a la renta de sus trabajadores.
2. Revisados los antecedentes del proceso subyacente del que deriva la presente contienda de tipo constitucional, encuentro entonces que la empresa demandante fue vencida en un proceso laboral sobre pago de remuneraciones devengadas. Es así que la empresa sostiene que en ejecución de sentencia cumplió con el deposito del pago que le correspondía y que los emplazados a pesar de ello le han requerido para que realice el pago por concepto de leyes sociales e impuestos, lo que considera atentatorio a sus derechos.
3. Previamente debo señalar que el presente caso trae a mi memoria el proceso constitucional de amparo N.º 0665-2007-PA/TC resuelto por este Colegiado, en sesión de pleno con fecha 12 de marzo de 2007, en el que el demandante también era la empresa transnacional TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.. En dicho proceso la empresa demandante cuestionaba resoluciones emitidas en un proceso sobre ejecución de sentencia considerando que la suma impuesta por concepto de intereses legales era irrazonable, por lo que sostenía que los jueces habían vulnerado su derecho al debido proceso y su derecho de propiedad, puesto que las resoluciones carecían de una debida motivación –pretensión similar a la que el demandante trae ahora al proceso de amparo. En dicho proceso el Tribunal Constitucional ingresó al fondo señalando que “…los demandantes no tienen otra vía para corregir la lesión a sus derechos fundamentales, puesto que nos encontramos frente al cuestionamiento de una resolución judicial firme. Por ello tienen expedita la vía del amparo. Asimismo, este Colegiado comprueba que la urgencia de tutela de sus derechos fundamentales se justifica por cuanto, de concretarse la violación de sus derechos y no repararse la lesión, el daño sería irreparable. ”. Además agregó que “el Tribunal Constitucional es competente para verificar si en el presente caso se evidencia una amenaza del derecho a la propiedad de la empresa demandante.” (Se refiere al derecho de propiedad de la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.).
En este caso el Colegiado realiza un análisis respecto al derecho de propiedad y señala en sus fundamentos 6 y 7 que: “El Tribunal observa que, en el presente caso, la recurrente debe pagar por mandato judicial la suma de S/. 2´309,545.89, por concepto de intereses derivados de la deuda de beneficios sociales ascendente a S/. 317,282.36, a favor de don Berto Ferrer Tello.
Tal resolución constituye una intervención en el ámbito, prima facie, garantizado por el derecho a la propiedad, puesto que la empresa deberá afectar su patrimonio para pagar tales intereses. Por tanto, es preciso que el Tribunal indague acerca de los criterios de justificación que puedan existir, o no, en el caso concreto.”
Finalmente, este Colegiado resolvió declarar fundada la demanda considerando que “La demandante alega que existe una supuesta vulneración del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales por cuanto la Sala demandada efectuó un indebido cálculo del interés legal de la deuda que mantiene con el litisconsorte. Al respecto, este Colegiado estima que si bien el Juez constitucional no puede subrogarse en las funciones del juez laboral en materia de liquidación de intereses legales derivados de una deuda de beneficios sociales, ni convertirse en una nueva instancia de revisión, toda vez que corresponde a la justicia ordinaria efectuar los cálculos y determinar el monto exacto de los intereses, el Tribunal sí es competente cuando se comprueba una manifiesta vulneración de algún derecho constitucional.
(…)
Siendo que en el presente caso se comprueba una falta de razonabilidad y legalidad al momento de calcular los intereses de una deuda laboral, conforme a los fundamentos expuestos supra, este Tribunal también comprueba una violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, en su manifestación de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales fundadas en Derecho.
Finalmente, y constatándose que la flagrante amenaza de violación del derecho a la propiedad de la empresa demandante, así como la violación de las garantías del debido proceso se han generado a consecuencia del actuar arbitrario de los órganos jurisdiccionales que han tenido bajo su dirección el proceso en el que fue emitida la resolución impugnada, y en atención a las denuncias públicas difundidas en la prensa sobre el actuar cuestionable de los participantes en dicho proceso, este Colegiado se encuentra en la obligación de solicitar al Ministerio Público, a la Oficina de Control de la Magistratura, al Consejo Nacional de la Magistratura a los Colegios Profesionales respectivos que inicien las investigaciones correspondientes al Juez del Segundo Juzgado Mixto de Pasco y a los Vocales de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, así como a los peritos y abogados del litisconsorte intervinientes en el proceso judicial de donde emana la resolución que se cuestiona.”
4. En el referido proceso emití un voto singular en el que manifesté “que la Constitución Política del Perú, en concordancia con las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la enumeración citada nos hace recordar que el artículo primero, inciso dos, del Pacto de San José, consigna que “para efectos de esta convención, persona es todo ser humano”, texto que modula el artículo primero de nuestra Carta Magna pues es evidente que la persona jurídica demandante en el presente caso acciona en defensa de derechos debidamente establecidos y necesariamente relacionados con el aludido interés patrimonial que considera violado por un organismo público a través de decisión judicial evacuada dentro de su competencia. Es evidente también que el proceso constitucional conducido por los cauces del proceso urgente precisa la legitimidad para obrar activa en atención a la persona humana que recurre frente a hechos concretos que acusa violatorios de alguno de sus derechos fundamentales, no pudiéndose aceptar que dentro de estos naturales condicionamientos se traiga a discusión en sede constitucional la prolongación interesada de un conflicto exclusivamente patrimonial visto dentro de un proceso regular que concluyó con decisión final que favoreció al adversario de la recurrente, ex trabajador a su servicio, decisión que impuso al recurrente el pago de una deuda de trabajo. Es cierto que las personas jurídicas tienen también derechos considerados fundamentales, esgrimidos bajo esta etiqueta cada vez que ellas ven afectados sus intereses patrimoniales, sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso para poder así prolongar sus conflictos ingresando forzadamente a la sede constitucional, derechos cubiertos también por el ancho mandato protector de la Constitución Política del Estado, pero no por ello cobertura que permita reabrir todo debate sobre cualquier pretensión traída a la tutela urgente en sede constitucional, “amparizando” todo reclamo y con ello cancelando el proceso ordinario y hasta cerrando el Poder Judicial. Lo concreto resulta entonces que la diferencia entre estos dos intereses se defina privilegiando los intereses de la persona humana y no los de la persona jurídica que, como queda dicho, son de exclusivo carácter patrimonial”.
En atención a ello concluí en que la demanda debía ser declarada improcedente.
En el mismo voto singular también señalé que “En el proyecto que se presenta a mi vista se afirma, contrariamente, que la resolución cuestionada no ha sido sustentada debidamente, interfiriéndose con ello un proceso regular que permitió la defensa cabal del demandado, puesto que dicha resolución amplia en su texto y solvente en su contenido, definió con suficiente claridad el conflicto, lo que significa que la versión del proyecto desconoce la autonomía y discrecionalidad propias de todo juez, afectando atribuciones conferidas por la Constitución, por lo que al ingresar a un proceso judicial regularmente llevado por juez que actuó de manera correcta permitiendo el contradictorio, es vulnerar la facultad exclusiva que tienen los juzgadores para que según el análisis que ellos realizan se pueda evacuar la sentencia sujeta solo a su convicción. Siendo esto así no hay como establecer competencia de este Tribunal, ya que no somos una instancia supra revisora de todo lo actuado en sede ordinaria. En la demanda de autos se tiene que tener en cuenta que no se le imputa al juez la falta de motivación, o que ésta no concuerda con los hechos materia del conflicto, lo que tal vez sí podría ser factible de atención en sede constitucional, sino que la motivación del juez es calificada interesadamente por el recurrente de "indebida", lo que significaría que éste ha razonado de manera inadecuada al fundamentar su fallo, posición absolutamente impertinente desde que con este criterio toda argumentación del juez llamado a solucionar el conflicto ha de ser arbitraria para la parte que resulte vencida.
Cabe agregar también que en el fundamento 7 del proyecto se expone que la resolución cuestionada "constituye una intervención en el ámbito prima facie garantizado por el derecho a la propiedad, puesto que la empresa deberá afectar su patrimonio para pagar tales intereses." siendo esta afirmación incongruente, desigual y peligrosa ya que con la inclinación en defensa del patrimonio de una persona jurídica se podría afectar el patrimonio de una persona natural, cada vez que la empresa deudora niegue el pago a que está obligada, privándosele a una el derecho que se le entrega a la otra. La doctrina ha denominado "Hipoteca General" a la garantía constituida por la totalidad de los bienes de propiedad de una persona cuando ésta realiza la celebración de contratos con terceros a través de los cuales adquiere obligaciones. Esta garantía permite en la practica diaria la viabilidad de la contratación, puesto que para que una parte sea aceptada por la otra en relación a las obligaciones que asume, ésta accederá al crédito atendiendo especialmente a su solvencia lo que significa en alguna medida compromiso patrimonial. Entenderse como se pretende en el proyecto que dentro de este cauce normal y ordinario se afecta el derecho a la propiedad, es convertir en impedimento dicha expresión racional en la que todos caemos día a día pues nadie podría celebrar contratos ni adquirir obligaciones porque al hacerlo estaría afectando su patrimonio, constitucionalmente protegido, dando pie a toda alegación cada vez que un "tramposo", después de haber celebrado un contrato en expresión de entera libertad, sea exigido por juez competente en proceso regular y en ejecución de sentencia a pagar lo que debe bajo amenaza legal de venta de un bien de su dominio para satisfacer el derecho del acreedor, ya que éste siempre y en todo caso alegaría que con esto se está violando su derecho a la propiedad. Es natural pues que para venir al amparo en su demanda tenga el demandante que afirmar todas las monstruosidades procedimentales propias de su imaginación cuando el proceso ha concluido, como en este caso, con sentencia final en largo iter procesal en el que el deudor ha tenido la condición de demandado ejercitando a plenitud su derecho a la contradicción y defensa que incluye impugnaciones y revisión por el Tribunal Superior competente, en instancia final. Tratándose pues de un proceso debido que ha finalizado dentro de un devenir regular, no le queda al perdedor sino cumplir con lo decidido en forma terminal e irremovible, quedándole tal vez, según el caso, la posibilidad de recurrir al proceso de responsabilidad civil de los jueces ante la eventualidad de que se trate de un fallo irregular a los efectos de que se puede llevar al que lo expidió a la indemnización por el daño causado. Podría también, siendo el caso de fraude procesal, demandar la nulidad de lo actuado dentro de la revisión permitida por el artículo 178 del Código Procesal Civil. Lo contrario sería admitir que los procesos nunca terminan, que los justiciables están condenados a nacer para litigar hasta su muerte, solo porque los jueces son humanos y como tales limitados hasta la equivocación. Admitir la demanda en el presente caso, cuando ya todo está dicho significaría que después de la decisión final el perdedor seguiría alegando todo lo que alega el recurrente y mucho más, especialmente la vulneración al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la propiedad, y siempre tendría la posibilidad de abrir un nuevo frente para debatir lo que ya ha sido debatido.
A manera de conclusión no se debe confundir la vulneración del debido proceso por una resolución que carece de motivación, con una con fundamentación amplia pero que no satisface los intereses del perdedor, ya que esto constituiría violación a la autonomía propia del juzgador, siendo aberración aún mayor pretender decirle al juez en qué forma debe sentenciar y bajo qué criterios, estableciéndole los parámetros a los que se debe sujetar su decisión”.
5. En el presente caso llega el cuestionamiento de una resolución también emitida en un proceso laboral en el que la empresa realiza el cuestionamiento del monto que se le requiere pagar considerando errado el cobro de dicho concepto, buscando en puridad burlar el cumplimiento cabal de una resolución judicial que afecta sus intereses económicos, lo que definitivamente es una pretensión inadmisible.
6. Es por ende que advirtiéndose en este caso no sólo una demanda de amparo incoada por una empresa (sociedad mercantil) sino también el cuestionamiento de resoluciones judiciales emitidas regularmente con la finalidad de burlar lo resuelto en un proceso laboral a favor de un trabajador, corresponde reafirmar mi posición referida a que los procesos constitucionales están destinados exclusivamente a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana y no a la defensa de intereses patrimoniales de grandes empresas que como en este caso colisionan contra los derechos del trabajador.
En consecuencia, mi voto es por la IMPROCEDENCIA de la demanda.
Sr.
VERGARA GOTELLI
LIMA
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.
1. En el presente caso, el asunto litigioso radica en determinar si corresponde deducir del pago por remuneraciones y participación en las utilidades devengadas decretadas mediante Resolución Judicial firme, el impuesto a la renta de quinta categoría, y las aportaciones a la AFP legalmente establecidas (conforme se aprecia de la Liquidación Pago por Mandato Judicial obrante a fojas 47).
2. Durante la ejecución de dicha Sentencia en el proceso de ejecución ordinario se tiene que:
Ø El Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo mediante Resolución Nº 46 (foja 42), declaró improcedente el pedido de dar por cumplido el mandato de pago requerido mediante Resoluciones Nº 33 y 39 por cuanto según lo decretado en el Acuerdo Nº 08-99 del Pleno Jurisdiccional Laboral, no es competente para determinar las retenciones a cargo del empleador del Impuesto a la Renta y de aportaciones sobre los reintegros de remuneraciones ordenados pagar a favor del trabajador.
Ø La Sala Laboral de Lambayeque a través de la Resolución Nº 2 (foja 43), confirmó lo resuelto por el A-quo debido a que dicha solicitud debe ser canalizada por la vía correspondiente.
3. Empero, ambas instancias del proceso ordinario subyacente no han merituado que parte de dicha deducción es una renta de quinta categoría, y por consiguiente, objeto de retención en la fuente de acuerdo con el criterio de lo percibido conforme a lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 34º, el literal “g” del artículo 67º, el “a” del 71º y el 57º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y que lo dispuesto en tales normas es imperativo, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento tanto para empleadores como para ciudadanos/contribuyentes.
4. Del mismo modo, han obviado que de acuerdo con los artículos 34º, 35º y 36º del Texto Único Ordenando de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y los artículos 47º, 48º, y 49º del Reglamento de dicha Ley, los aportes correspondientes a AFP Horizonte deben ser retenidos por el empleador a fin de que éste los deposite en dicha AFP.
5. Por tanto, el hecho que ambas instancias judiciales del proceso subyacente hayan obviado mención alguna respecto de tales descuentos, no enerva la obligatoriedad del cumplimiento de tales deberes tanto para María Zapata Carranza (sustantivos por cuanto es quien va a asumir la carga económica de tales erogaciones) como para Telefónica del Perú (formales en tanto es quien va a colaborar en el proceso de recaudación de tales conceptos de carácter tributario y no tributario).
6. De ahí que, en mi opinión, lo solicitado por la recurrente durante la etapa de ejecución de Sentencia no puede entenderse en modo alguno como un acto dilatorio tendiente evitar el cabal cumplimiento de dicho mandato judicial en tanto su actuar se encuentra ajustado a lo previsto legalmente, razón por la cual, corresponde amparar su pretensión, mas aún cuando la razón por la que se rechazó lo solicitado obedece a una interpretación errónea de lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional dado que en el caso de autos, la controversia no gira en torno a la determinación de un tributo sino sobre si lo devengado debe estar afecto a las retenciones legalmente establecidas conforme ha sido indicado supra. Es más, lo retenido incluye descuentos de carácter no tributario, como son las aportaciones a la referida AFP.
Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare FUNDADA la presente demanda.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
CAS y el cumplimiento del plazo del contrato
El Tribunal Constitucional (TC) resolvió un caso en el que un trabajador con contrato sujeto al Régimen de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), que siguió laborando luego de vencido el plazo de contrato, demandó a su empleadora alegando que su contrato se ha convertido en uno indeterminado y que, por tanto, no puede ser despedido si no existe causa justa.
Así, luego de verificar que el demandante había seguido laborando en la entidad sin contrato CAS, el TC remarcó que el régimen de protección contra el despido arbitrario previsto en el régimen CAS guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución. En tal sentido, si bien las consecuencias derivadas del hecho de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo no se encuentran previstas en el D. Leg. Nº 1057 (que regula el CAS) ni en su reglamento, conformándose una laguna normativa, esta debe ser cubierta por las reglas del propio régimen laboral especial del contrato CAS.
Según dicho reglamento, la duración del contrato CAS no puede ser mayor al año fiscal en el que se efectúa la contratación. De esa forma, si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento de su contrato CAS, este hecho no implica que el contrato se convierta en uno de duración indeterminada, sino que deberá prorrogarse en forma automática hasta el término del año fiscal. En caso que la relación laboral se terminase sin causa, solo se genera el derecho para el trabajador de percibir la indemnización prevista en el reglamento (equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir hasta por un importe máximo equivalente a dos meses).
Para el colegiado, el hecho de que un trabajador continúe laborando, después de la fecha de vencimiento del contrato CAS, constituye una falta administrativa que puede dar lugar a un procedimiento disciplinario para determinar las responsabilidades previstas en el artículo 7° del Decreto Legislativo Nº 1057.
Por lo indicado, el TC declaró infundada la demanda porque no se acreditó la vulneración de los derechos alegados por el demandante, refiere un informe del estudio Miranda & Amado Abogados.
http://www.elperuano.com.pe/edicion/noticia.aspx?key=Ep1DwWyfog4=
Así, luego de verificar que el demandante había seguido laborando en la entidad sin contrato CAS, el TC remarcó que el régimen de protección contra el despido arbitrario previsto en el régimen CAS guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución. En tal sentido, si bien las consecuencias derivadas del hecho de trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo no se encuentran previstas en el D. Leg. Nº 1057 (que regula el CAS) ni en su reglamento, conformándose una laguna normativa, esta debe ser cubierta por las reglas del propio régimen laboral especial del contrato CAS.
Según dicho reglamento, la duración del contrato CAS no puede ser mayor al año fiscal en el que se efectúa la contratación. De esa forma, si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento de su contrato CAS, este hecho no implica que el contrato se convierta en uno de duración indeterminada, sino que deberá prorrogarse en forma automática hasta el término del año fiscal. En caso que la relación laboral se terminase sin causa, solo se genera el derecho para el trabajador de percibir la indemnización prevista en el reglamento (equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir hasta por un importe máximo equivalente a dos meses).
Para el colegiado, el hecho de que un trabajador continúe laborando, después de la fecha de vencimiento del contrato CAS, constituye una falta administrativa que puede dar lugar a un procedimiento disciplinario para determinar las responsabilidades previstas en el artículo 7° del Decreto Legislativo Nº 1057.
Por lo indicado, el TC declaró infundada la demanda porque no se acreditó la vulneración de los derechos alegados por el demandante, refiere un informe del estudio Miranda & Amado Abogados.
http://www.elperuano.com.pe/edicion/noticia.aspx?key=Ep1DwWyfog4=
miércoles, 23 de febrero de 2011
ES DE CARÁCTER OBLIGATORIO SU CUMPLIMIENTO A TODOS LOS CENTROS EDUCATIVOS CATÓLICOS
Mediante Decreto Supremo Nº 011-2011-PCM se aprueba el Reglamento del Libro de Reclamaciones del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Artículo 1. Aprobación del Reglamento
Apruébase el Reglamento del Libro de Reclamaciones a que se hace referencia el artículo 150 de la Ley Nº 29571, Código de protección y Defensa del Consumidor, el cual consta de quince (15) artículos y dos (2) anexos , y forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Vigencia
El presente Decreto Supremo, entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo, el Reglamento y los anexos deberán ser publicados en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe) en el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (www.indecopi.gob.pe).
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
REGLAMENTO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Tìtulo son de obligatorio cumplimiento para los proveedores que desarrollen sus actividades económicas en establecimientos comerciales abiertos al público; tomando en consideración la definición detallada en el artículo 3.2 del presente Reglamento.
Los consumidores deberán respetar y seguir el procedimiento establecido en la presente norma para el uso del Libro de Reclamaciones.
Artículo 2.- Proveedores que desarrollen actividades económicas supervisadas o reguladas
En el caso de los proveedores que desarrollen actividades económicas de servicios pùblicos regulados o que se encuentren bajo supervisiòn de la SBS y AFP, el procedimiento prviamente establecido por el organismo supervisor para la atenciòn de quejas y reclamos de los consumidores deberá entenderse como la implementaciòn y puesta a disposiciòn del Libro de Reclamaciones, siempre y cuando este procedimiento permita dejar constancia de la presentaciòn del reclamo o la queja, de su contenido y que además regule el cómputo de los plazos de atenciòn, así como la puesta a disposición de canales para su presentaciòn. En estos casos los proveedores se regirán por las normas emitidas por dichos organismos.
En el caso de las empresas supervisadas por la SBS y AFP, los sistemas de registros de quejas y reclamos deberán encontrarse a disposiciòn inmediata y accesible al consumidor y permitir que estos obtengan una copia o constancia de la queja o reclamo presentado, con la informaciòn mínima prevista en el Anexo 1 del presente reglamento. Asimismo deberán exhibir en un lugar visible, como míimo un Aviso del Libro de Reclamaciones en cada una de sus agencias, utilizando el formato establecido en el Anexo 2 del presente Reglamento.
Artículo 3.-Definiciones
Para los efectos del presente Tìtulo, se entiende por:
3.1. Libro de Reclamaciones: Documento de naturaleza física o virtual provisto por los proveedores en el cual los consumidores podrán registrar quejas o reclamos sobre los productos o servicios ofrecidos en un determinado establecimiento comercial abierto al público.
3.2. Establecimiento comercial abierto al público: Inmueble, parte del mismo o una instalación o construcción, en el que su proveedor debidamente identificado desarrolla sus actividades económicas de venta de bienes o prestaciòn de servicios a los consumidores.
La identificación a la que se hace alusión en el presente punto se encuentra constituida por el número de RUC que posea el proveedor, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 943, Ley del RUC; o en la norma que lo modifique o sustituya.
Las instalaciones que se ubiquen en el interior de un establecimiento comercial abierto al público, que se presenten o identifiquen como un establecimiento independiente del que los alberga y que otorguen sus propios comprobantes de pago, deberán contar con su propio Libro de Reclamaciones.
Cuando una entidad pùblica o empresa estatañ actuando como proveedor, venda productos o preste servicios a los consumidores, estará obligada a contar con un Libro de Reclamaciones.
3.3. Reclamo: Manifestación que un consumidor realiza al proveedor a través de una Hoja de Reclamación del Libro de Reclamaciones, mediante la cual expresa una disconformidad relacionada a los bienes expedidos o suministrados o a los servicios prestados. La reclamación no constituye una denuncia y en consecuencia, no inicia un procedimiento administrativo sancionador por infracciòn a la normativa sobre protecciòn al consumidor.
3.4. Queja: Manifestación que un consumidor realiza al proveedor a través de una Hoja de Reclamación del Libro de Reclamaciones, mediante el cual expresa una disconformidad que no se encuentra relacionada a los bienes expedidos o suministrados o a los servicios prestados; o, expresa el malestar o descontento del consumidor respecto a la atención al público, sin que tenga por finalidad la obtención de un pronunciamiento por parte del proveedor. La queja tampoco constituye una denuncia y, en consecuencia, no implica una procedimiento administrativo sancionador por infracción a la normativa de protecciòn al consumidor.
3.5. Aviso del Libro de Reclamaciones: Letrero físico o aviso virtual que los proveedores deberán colocar en sus establecimientos comerciales y/o, cuando corresponda, en medios virtuales, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, para registrar su queja y/o reclamo en el formato estandarizado del Anexo 2 del presente Reglamento.
Artículo 4.- Características del Libro de Reclamaciones
El establecimiento comercial abierto al público deberá contar con un Libro de Reclamaciones, de naturaleza física o virtual. Los proveedores que, además del establecimiento comercial abierto al público utilicen medios virtuales para la venta de bienes y/o prestación de servicios, deberán implementar, adicionalmente, un Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual, el cual deberá ser accesible para el consumidor en el mismo medio virtual empleado.
Los proveedores que comercialicen sus productos o servicios únicamente en establecimientos comerciales abiertos al pùblico podràn optar por tener un Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual en lugar del físico. Este Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual deberá estar a disposición de los consumidores en el mismo establecimiento mediante una plataforma de fàcil acceso para el consumidor. En este caso, el proveedor debe brindar al consumidor el apoyo técnico necesario para que pueda registrar su queja o reclamo de manera adecuada.
Si el Libro de Reclamaciones es de naturaleza fìsica, deberá contar con Hojas de Reclamaciones desglosables y autocopiativas, debidamente numeradas. Si el Libro de reclamaciones es de naturaleza virtual, deberá permitir que el consumidor imprima gratuitamente una copia de su Hoja de Reclamación virtual luego de haber sido registrado su queja o reclamo y adicionalmente, de requerirlo, que reciba una copia de su Hoja de Reclamación Virtual en el correo electrónico que para dichos efectos proporcione dicho consumidor.
Artículo 5.- Características de la Hoja de Reclamación
Cada Hoja de Reclamación de naturaleza física deberá contar con al menos tres (3) hojas autocopiativas, la primera de las cuales será obligatoriamente entregada al consumidor al momento de dejar constancia de su queja o reclamo, la segunda quedará en posesión del proveedor y la tercera será remitida o entregada al INDECOPI cuando sea solicitada por éste.
Las Hojas de Reclamaciones, tanto de los Libros de Reclamaciones de naturaleza física como virtual, deberán contener como mínimo la informaciòn consignada en dicho formato del Anexo 1 del presente Reglamento. Dicha informaciòn incluye:
- Denominación que permita identificar claramente a la Hoja de Reclamaciòn como tal.
- Numeración correlativa y código de identificación.
- Fecha del reclamo o queja.
- Nombre del provedor y dirección del establecimiento donde se coloca el Libro de Reclamaciones.
- Nombre, domicilio, número de documento de identidad, telèfono y correo electrónico del consumidor reclamante.
- Nombre, domicilio, número, telèfono y correo electrónico de uno de los padres o representantes del consumidor, en caso se trate de un menor de edad.
- Identificación del producto o servicio contratado.
- Detalle de la reclamación.
- Espacio físico para que el proveedor anote las acciones adoptadas con respecto a la queja o reclamo.
- Firma del consumidor. En el caso del Libro de Reclamaciones virtual el proveedor deberá implementar mecanismos que reemplacen la firma del consumidor pero que acrediten que se encuentra conforme con los tèrminos de su reclamo o queja.
En el caso que el consumidor no consigne de manera adecuada la totalidad de la informaciòn requerida como mìnima en el formato del Anexo 1 del presente Reglamento, se considerará el reclamo o queja como no puesto.
Artículo 6.- Responsabilidad del proveedor
El reclamo que se registre en el Libro de Reclamaciones determina la obligación del proveedor de cumplir con atenderlo y darle respuesta en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. Dicho plazo puede ser extendido por otro igual cuando la naturaleza del reclamo lo justifique, situaciòn que es puesta en conocimiento ante la culminaciòn del plazo inicial, de conformidad con lo establecido eb ek artículo 24 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; o norma que la modifique o sustituya.
No puede condicionrse la atenciòn de los reclamos de los consumidores o usuarios al pago previo del producto o servicio materia de dicho reclamo o del monto que hubiera motivado ello, o de cualquier otro pago.
Artículo 7.- Proveedores con varios establecimientos comerciales abiertos al público
Los proveedores que cuenten con más de un establecimiento comercial abierto al público deberán implementar un Libro de Reclamaciones de naturaleza física o virtual por cada uno de ellos.
Artículo 8.- Código de Identificación
Si el proveedor cuenta con varios Libros de Reclamaciones de naturaleza física, deberán contar con un código de identificación que le permita controlar y consolidar todos los Libros en un registro único a nivel nacional.
Cada proveedor es respoonsable de suministrarle las Hojas de Reclamaciones señaladas a cada uno de sus establecimientos comerciales, así como de consolidar toda la información en un registro de quejas o reclamos.
Artículo 9.- Exhibición del aviso del Libro de Reclamaciones
Los proveedores que cuenten con un Libro de Reclamaciones deberán exhibir en sus establecimientos comerciales y/o cuando corresponda en medios virtuales, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, como mínimo, un Aviso del Libro de Reclmaciones, utilizando al formato establecid en el Anexo 2 del presnete Reglamento.
En los casos en que el proveedor cuente con varios establecimientos comerciales, la obligación de exhibir el Aviso del Libro de Reclamaciones se extiende a cada uno de ellos.
Artículo 10.- Implementaciòn del Libro de Reclamaciones
El plazo de implementación del Libro de Reclamaciones por parte de todos los proveedores a los que comprende el Código de Protecciòn y Defensa al Consumidor y el presente Reglamento, es de ciento veinte (120) días calendario contados desde la fecha de publicación de la presente norma.
Artículo 11.- Remisión de información al INDECOPI
11.1. El INDECOPI podrá solicitar en cualquier momento las copias de las Hojas de Reclamaciones detalladas en el artículo 4 y 5 del presente Reglamento. El proveedor deberá remitir la información solicitada en el plazo establecido en el requerimiento efectuado por la autoridad administrativa, el cual no puede ser menor a tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de ser sancionado conforme a lo previsto en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; o de la norma que la modifique o sustituya.
11.2. En los casos en que, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, el INDECOPI requiera las copias de las Hojas de Reclamaciones detalladas en el artículo 4 y 5 del presente Reglamento al momento de efectuar una verificación, la documentación deberá ser entregada en ese momento sin dilación.
11.3. Los proveedores que cuenten con establecimientos comerciales que se encuentran en Lima deberán emitir las Hojas de Reclamaciones respectivas o el Libro de Reclamaciones al INDECOPI sede Lima Sur o al INDECOPI sede Lima Norte, de acuerdo a la determinación de competencia territorial correspondiente, conforme a las Directivas del INDECOPI vigentes en la materia.
11.4. Los proveedores que cueten con establecimientos comerciales que se encuentren fuera de Lima deberán remitir las Hojas de Reclamaciones respectivas o el Libro de Reclamaciones a la Oficina Regional del INDECOPI que corresponda en función de la determinación de competencia territorial correspondiente, conforme a las Directivas del INDECOPI vigentes en la materia.
11.5. El proveedor tiene la posibilidad de dar cumplimiento a esta obligación remitiendo en forma virtual las Hojas de Reclmaciones o el Libro de Reclamaciones de naturaleza física,a la dirección electrónica que se informará en la página web del INDECOPI: www.indecopi.gob.pe , sin perjuicio de la facultad del INDECOPI de fiscalizar posteriormente la veracidad de la información proporcionada.
11.6. Los proveedores que empleen el Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual deberán remitir al INDECOPI las Hojas de Reclamaciones de naturaleza virtual respectivas o el Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual a la dirección electrónica que se informará en la página web del INDECOPI: www.indecopi.gob.pe
Artículo 12. Conservación de las hojas de reclamaciones por parte de los proveedores
El proveedor deberá conservar las hojas de reclamaciones de naturaleza fídica o virtual registradas por los consumidores por el lapso de dos (2) años desde la fecha de registro de la queja o reclamo en el Libro de Reclamaciones.
En caso de pérdida o extravìo de alguna Hoja de Reclamaciòn o del Libro de Reclamaciones, el proveedor deberá comunicar ello a la autoridad policial competente, realizando la denuncia correspondiente en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el hecho.
Artìculo 13. Limitación para solución de controversias
La formulación de una queja o reclamo en el Libro de Reclamaciones no supone limitación alguna para que los consumidores puedan utilizar otros mecanismos de solución de controversias ni constituye una vía previa necesaria para interponer una denuncia por infracción a las normas de protección al consumidor ante el INDECOPI.
El Libro de Reclamaciones no limita el derecho del consumidor de interponer una queja o reclamo ante el proveedor utilizando otras vías.
Artículo 14.- Responsabilidad administrativa
El proveedor tendrá responsabilidad administrativa por cualquier comportamiento que trasgreda las disposiciones establecidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor o en el presente Reglamento, conforme a lo establecido en los artículos 104 y 108 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, o de la norma que la modifique o sustituya.
Artículo 15.- Autoridad competente y sanciones
El INDECOPI es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor o en el presente Reglamento, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el Capìtulo III del Título V de la Ley Nº 29571. Código de Protección y Defensa del Consumidor, o de la norma que la modifique o sustituya.
Alan Emilio Matos Barzola
Anexo 1: Formato de Hoja de Reclamaciones del Libro de Reclamaciones
Fecha Día Mes Año Hoja de ReclamaciónNº 000000001-2011
Nombre de la persona natural o razón social de la persona jurídicaDomicilio del establecimiento donde se coloca el Libro de Reclamaciones
1. Identificación del Consumidor Reclamante
Nombre:
Domicilio:
DNI / CE Teléfono / E-MAIL:
Padre o Madre: (Para el caso de menores de Edad)
2. Identificación del bien contratado
Producto Descripción:
Servicio
3. Detalle de la Reclamación Reclamo (i) Queja (ii)
Detalle:
Firma del Consumidor
4. Acciones adoptadas por el proveedor
Detalle:
Firma del proveedor(opcional)
(i) RECLAMO: Disconformidad relacionada a losproductos o servicios (ii) QUEJA: Disconformidad no relacionada a los productos o servicios; o malestar o descontento respecto a la atención al pùblico.
Anexo 2. Aviso del Libro de Reclamaciones
Fuente: http://derechoperu.wordpress.com/2011/02/22/reglamento-del-libro-de-reclamaciones-decreto-supremo-011-2011-pcm/
Artículo 1. Aprobación del Reglamento
Apruébase el Reglamento del Libro de Reclamaciones a que se hace referencia el artículo 150 de la Ley Nº 29571, Código de protección y Defensa del Consumidor, el cual consta de quince (15) artículos y dos (2) anexos , y forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Vigencia
El presente Decreto Supremo, entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo, el Reglamento y los anexos deberán ser publicados en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe) en el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (www.indecopi.gob.pe).
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
REGLAMENTO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Tìtulo son de obligatorio cumplimiento para los proveedores que desarrollen sus actividades económicas en establecimientos comerciales abiertos al público; tomando en consideración la definición detallada en el artículo 3.2 del presente Reglamento.
Los consumidores deberán respetar y seguir el procedimiento establecido en la presente norma para el uso del Libro de Reclamaciones.
Artículo 2.- Proveedores que desarrollen actividades económicas supervisadas o reguladas
En el caso de los proveedores que desarrollen actividades económicas de servicios pùblicos regulados o que se encuentren bajo supervisiòn de la SBS y AFP, el procedimiento prviamente establecido por el organismo supervisor para la atenciòn de quejas y reclamos de los consumidores deberá entenderse como la implementaciòn y puesta a disposiciòn del Libro de Reclamaciones, siempre y cuando este procedimiento permita dejar constancia de la presentaciòn del reclamo o la queja, de su contenido y que además regule el cómputo de los plazos de atenciòn, así como la puesta a disposición de canales para su presentaciòn. En estos casos los proveedores se regirán por las normas emitidas por dichos organismos.
En el caso de las empresas supervisadas por la SBS y AFP, los sistemas de registros de quejas y reclamos deberán encontrarse a disposiciòn inmediata y accesible al consumidor y permitir que estos obtengan una copia o constancia de la queja o reclamo presentado, con la informaciòn mínima prevista en el Anexo 1 del presente reglamento. Asimismo deberán exhibir en un lugar visible, como míimo un Aviso del Libro de Reclamaciones en cada una de sus agencias, utilizando el formato establecido en el Anexo 2 del presente Reglamento.
Artículo 3.-Definiciones
Para los efectos del presente Tìtulo, se entiende por:
3.1. Libro de Reclamaciones: Documento de naturaleza física o virtual provisto por los proveedores en el cual los consumidores podrán registrar quejas o reclamos sobre los productos o servicios ofrecidos en un determinado establecimiento comercial abierto al público.
3.2. Establecimiento comercial abierto al público: Inmueble, parte del mismo o una instalación o construcción, en el que su proveedor debidamente identificado desarrolla sus actividades económicas de venta de bienes o prestaciòn de servicios a los consumidores.
La identificación a la que se hace alusión en el presente punto se encuentra constituida por el número de RUC que posea el proveedor, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 943, Ley del RUC; o en la norma que lo modifique o sustituya.
Las instalaciones que se ubiquen en el interior de un establecimiento comercial abierto al público, que se presenten o identifiquen como un establecimiento independiente del que los alberga y que otorguen sus propios comprobantes de pago, deberán contar con su propio Libro de Reclamaciones.
Cuando una entidad pùblica o empresa estatañ actuando como proveedor, venda productos o preste servicios a los consumidores, estará obligada a contar con un Libro de Reclamaciones.
3.3. Reclamo: Manifestación que un consumidor realiza al proveedor a través de una Hoja de Reclamación del Libro de Reclamaciones, mediante la cual expresa una disconformidad relacionada a los bienes expedidos o suministrados o a los servicios prestados. La reclamación no constituye una denuncia y en consecuencia, no inicia un procedimiento administrativo sancionador por infracciòn a la normativa sobre protecciòn al consumidor.
3.4. Queja: Manifestación que un consumidor realiza al proveedor a través de una Hoja de Reclamación del Libro de Reclamaciones, mediante el cual expresa una disconformidad que no se encuentra relacionada a los bienes expedidos o suministrados o a los servicios prestados; o, expresa el malestar o descontento del consumidor respecto a la atención al público, sin que tenga por finalidad la obtención de un pronunciamiento por parte del proveedor. La queja tampoco constituye una denuncia y, en consecuencia, no implica una procedimiento administrativo sancionador por infracción a la normativa de protecciòn al consumidor.
3.5. Aviso del Libro de Reclamaciones: Letrero físico o aviso virtual que los proveedores deberán colocar en sus establecimientos comerciales y/o, cuando corresponda, en medios virtuales, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, para registrar su queja y/o reclamo en el formato estandarizado del Anexo 2 del presente Reglamento.
Artículo 4.- Características del Libro de Reclamaciones
El establecimiento comercial abierto al público deberá contar con un Libro de Reclamaciones, de naturaleza física o virtual. Los proveedores que, además del establecimiento comercial abierto al público utilicen medios virtuales para la venta de bienes y/o prestación de servicios, deberán implementar, adicionalmente, un Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual, el cual deberá ser accesible para el consumidor en el mismo medio virtual empleado.
Los proveedores que comercialicen sus productos o servicios únicamente en establecimientos comerciales abiertos al pùblico podràn optar por tener un Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual en lugar del físico. Este Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual deberá estar a disposición de los consumidores en el mismo establecimiento mediante una plataforma de fàcil acceso para el consumidor. En este caso, el proveedor debe brindar al consumidor el apoyo técnico necesario para que pueda registrar su queja o reclamo de manera adecuada.
Si el Libro de Reclamaciones es de naturaleza fìsica, deberá contar con Hojas de Reclamaciones desglosables y autocopiativas, debidamente numeradas. Si el Libro de reclamaciones es de naturaleza virtual, deberá permitir que el consumidor imprima gratuitamente una copia de su Hoja de Reclamación virtual luego de haber sido registrado su queja o reclamo y adicionalmente, de requerirlo, que reciba una copia de su Hoja de Reclamación Virtual en el correo electrónico que para dichos efectos proporcione dicho consumidor.
Artículo 5.- Características de la Hoja de Reclamación
Cada Hoja de Reclamación de naturaleza física deberá contar con al menos tres (3) hojas autocopiativas, la primera de las cuales será obligatoriamente entregada al consumidor al momento de dejar constancia de su queja o reclamo, la segunda quedará en posesión del proveedor y la tercera será remitida o entregada al INDECOPI cuando sea solicitada por éste.
Las Hojas de Reclamaciones, tanto de los Libros de Reclamaciones de naturaleza física como virtual, deberán contener como mínimo la informaciòn consignada en dicho formato del Anexo 1 del presente Reglamento. Dicha informaciòn incluye:
- Denominación que permita identificar claramente a la Hoja de Reclamaciòn como tal.
- Numeración correlativa y código de identificación.
- Fecha del reclamo o queja.
- Nombre del provedor y dirección del establecimiento donde se coloca el Libro de Reclamaciones.
- Nombre, domicilio, número de documento de identidad, telèfono y correo electrónico del consumidor reclamante.
- Nombre, domicilio, número, telèfono y correo electrónico de uno de los padres o representantes del consumidor, en caso se trate de un menor de edad.
- Identificación del producto o servicio contratado.
- Detalle de la reclamación.
- Espacio físico para que el proveedor anote las acciones adoptadas con respecto a la queja o reclamo.
- Firma del consumidor. En el caso del Libro de Reclamaciones virtual el proveedor deberá implementar mecanismos que reemplacen la firma del consumidor pero que acrediten que se encuentra conforme con los tèrminos de su reclamo o queja.
En el caso que el consumidor no consigne de manera adecuada la totalidad de la informaciòn requerida como mìnima en el formato del Anexo 1 del presente Reglamento, se considerará el reclamo o queja como no puesto.
Artículo 6.- Responsabilidad del proveedor
El reclamo que se registre en el Libro de Reclamaciones determina la obligación del proveedor de cumplir con atenderlo y darle respuesta en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. Dicho plazo puede ser extendido por otro igual cuando la naturaleza del reclamo lo justifique, situaciòn que es puesta en conocimiento ante la culminaciòn del plazo inicial, de conformidad con lo establecido eb ek artículo 24 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; o norma que la modifique o sustituya.
No puede condicionrse la atenciòn de los reclamos de los consumidores o usuarios al pago previo del producto o servicio materia de dicho reclamo o del monto que hubiera motivado ello, o de cualquier otro pago.
Artículo 7.- Proveedores con varios establecimientos comerciales abiertos al público
Los proveedores que cuenten con más de un establecimiento comercial abierto al público deberán implementar un Libro de Reclamaciones de naturaleza física o virtual por cada uno de ellos.
Artículo 8.- Código de Identificación
Si el proveedor cuenta con varios Libros de Reclamaciones de naturaleza física, deberán contar con un código de identificación que le permita controlar y consolidar todos los Libros en un registro único a nivel nacional.
Cada proveedor es respoonsable de suministrarle las Hojas de Reclamaciones señaladas a cada uno de sus establecimientos comerciales, así como de consolidar toda la información en un registro de quejas o reclamos.
Artículo 9.- Exhibición del aviso del Libro de Reclamaciones
Los proveedores que cuenten con un Libro de Reclamaciones deberán exhibir en sus establecimientos comerciales y/o cuando corresponda en medios virtuales, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, como mínimo, un Aviso del Libro de Reclmaciones, utilizando al formato establecid en el Anexo 2 del presnete Reglamento.
En los casos en que el proveedor cuente con varios establecimientos comerciales, la obligación de exhibir el Aviso del Libro de Reclamaciones se extiende a cada uno de ellos.
Artículo 10.- Implementaciòn del Libro de Reclamaciones
El plazo de implementación del Libro de Reclamaciones por parte de todos los proveedores a los que comprende el Código de Protecciòn y Defensa al Consumidor y el presente Reglamento, es de ciento veinte (120) días calendario contados desde la fecha de publicación de la presente norma.
Artículo 11.- Remisión de información al INDECOPI
11.1. El INDECOPI podrá solicitar en cualquier momento las copias de las Hojas de Reclamaciones detalladas en el artículo 4 y 5 del presente Reglamento. El proveedor deberá remitir la información solicitada en el plazo establecido en el requerimiento efectuado por la autoridad administrativa, el cual no puede ser menor a tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de ser sancionado conforme a lo previsto en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; o de la norma que la modifique o sustituya.
11.2. En los casos en que, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, el INDECOPI requiera las copias de las Hojas de Reclamaciones detalladas en el artículo 4 y 5 del presente Reglamento al momento de efectuar una verificación, la documentación deberá ser entregada en ese momento sin dilación.
11.3. Los proveedores que cuenten con establecimientos comerciales que se encuentran en Lima deberán emitir las Hojas de Reclamaciones respectivas o el Libro de Reclamaciones al INDECOPI sede Lima Sur o al INDECOPI sede Lima Norte, de acuerdo a la determinación de competencia territorial correspondiente, conforme a las Directivas del INDECOPI vigentes en la materia.
11.4. Los proveedores que cueten con establecimientos comerciales que se encuentren fuera de Lima deberán remitir las Hojas de Reclamaciones respectivas o el Libro de Reclamaciones a la Oficina Regional del INDECOPI que corresponda en función de la determinación de competencia territorial correspondiente, conforme a las Directivas del INDECOPI vigentes en la materia.
11.5. El proveedor tiene la posibilidad de dar cumplimiento a esta obligación remitiendo en forma virtual las Hojas de Reclmaciones o el Libro de Reclamaciones de naturaleza física,a la dirección electrónica que se informará en la página web del INDECOPI: www.indecopi.gob.pe , sin perjuicio de la facultad del INDECOPI de fiscalizar posteriormente la veracidad de la información proporcionada.
11.6. Los proveedores que empleen el Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual deberán remitir al INDECOPI las Hojas de Reclamaciones de naturaleza virtual respectivas o el Libro de Reclamaciones de naturaleza virtual a la dirección electrónica que se informará en la página web del INDECOPI: www.indecopi.gob.pe
Artículo 12. Conservación de las hojas de reclamaciones por parte de los proveedores
El proveedor deberá conservar las hojas de reclamaciones de naturaleza fídica o virtual registradas por los consumidores por el lapso de dos (2) años desde la fecha de registro de la queja o reclamo en el Libro de Reclamaciones.
En caso de pérdida o extravìo de alguna Hoja de Reclamaciòn o del Libro de Reclamaciones, el proveedor deberá comunicar ello a la autoridad policial competente, realizando la denuncia correspondiente en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el hecho.
Artìculo 13. Limitación para solución de controversias
La formulación de una queja o reclamo en el Libro de Reclamaciones no supone limitación alguna para que los consumidores puedan utilizar otros mecanismos de solución de controversias ni constituye una vía previa necesaria para interponer una denuncia por infracción a las normas de protección al consumidor ante el INDECOPI.
El Libro de Reclamaciones no limita el derecho del consumidor de interponer una queja o reclamo ante el proveedor utilizando otras vías.
Artículo 14.- Responsabilidad administrativa
El proveedor tendrá responsabilidad administrativa por cualquier comportamiento que trasgreda las disposiciones establecidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor o en el presente Reglamento, conforme a lo establecido en los artículos 104 y 108 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, o de la norma que la modifique o sustituya.
Artículo 15.- Autoridad competente y sanciones
El INDECOPI es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor o en el presente Reglamento, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el Capìtulo III del Título V de la Ley Nº 29571. Código de Protección y Defensa del Consumidor, o de la norma que la modifique o sustituya.
Alan Emilio Matos Barzola
Anexo 1: Formato de Hoja de Reclamaciones del Libro de Reclamaciones
Fecha Día Mes Año Hoja de ReclamaciónNº 000000001-2011
Nombre de la persona natural o razón social de la persona jurídicaDomicilio del establecimiento donde se coloca el Libro de Reclamaciones
1. Identificación del Consumidor Reclamante
Nombre:
Domicilio:
DNI / CE Teléfono / E-MAIL:
Padre o Madre: (Para el caso de menores de Edad)
2. Identificación del bien contratado
Producto Descripción:
Servicio
3. Detalle de la Reclamación Reclamo (i) Queja (ii)
Detalle:
Firma del Consumidor
4. Acciones adoptadas por el proveedor
Detalle:
Firma del proveedor(opcional)
(i) RECLAMO: Disconformidad relacionada a losproductos o servicios (ii) QUEJA: Disconformidad no relacionada a los productos o servicios; o malestar o descontento respecto a la atención al pùblico.
Anexo 2. Aviso del Libro de Reclamaciones
Fuente: http://derechoperu.wordpress.com/2011/02/22/reglamento-del-libro-de-reclamaciones-decreto-supremo-011-2011-pcm/
martes, 22 de febrero de 2011
Comité Electoral que tendrá a cargo la elección del Presidente del Consorcio de Colegios Católicos de Perú. Regional Piura - Tumbes
“AÑO DEL CENTENARIO DE MACHUPICCHU PARA EL MUNDO”
Piura, 18 de febrero de 2011
Siendo las 06:00 p.m. se reunió en las instalaciones del Colegio “San Gabriel” la Junta Directiva conformada por Dr. Julio Kcomt Otero (Presidente), Madre Silvana María Saavedra Castillo (Secretaria), Sra. Nery Isabel Sullón Barreto (Tesorera) la Señora Consuelo Barreto Montalván, Domingo Vicente Zapata Morales y el Doctor Grimaldo Saturdino Chong Vásquez Asesor Legal, con la finalidad de proceder a elegir al Comité Electoral que tendrá a cargo la elección del Presidente del Consorcio de Colegios Católicos de Perú. Regional Piura - Tumbes.
Acto seguido se procedió a designar como miembros del Comité Electoral a Domingo Vicente Zapata Morales (Presidente), Madre Silvana María Saavedra Castillo (Secretaria) y la Señora Consuelo Barreto Montalván
El Comité Electoral tendrá la misión de convocar para el día 08 de marzo de 2011 a todos los integrantes del Consorcio de Colegios Católicos de Perú. Regional Piura - Tumbes para que puedan ejercer su derecho de elegir y ser elegidos, dicha elección será para elegir a la nueva Junta Directiva para los períodos Abril 2011 hasta Marzo 2013.
Las elecciones se realizaran en el Colegio San Gabriel. Castilla.
Primera convocatoria será a la 10.00 a.m.
Segunda convocatoria será a la 10.15 a.m.
Tercera convocatoria será a la 10.30 a.m.
*Tienen derecho al voto todos los miembros sin excepción, no es necesario estar al día en sus aportes.
Piura, 18 de febrero de 2011
Siendo las 06:00 p.m. se reunió en las instalaciones del Colegio “San Gabriel” la Junta Directiva conformada por Dr. Julio Kcomt Otero (Presidente), Madre Silvana María Saavedra Castillo (Secretaria), Sra. Nery Isabel Sullón Barreto (Tesorera) la Señora Consuelo Barreto Montalván, Domingo Vicente Zapata Morales y el Doctor Grimaldo Saturdino Chong Vásquez Asesor Legal, con la finalidad de proceder a elegir al Comité Electoral que tendrá a cargo la elección del Presidente del Consorcio de Colegios Católicos de Perú. Regional Piura - Tumbes.
Acto seguido se procedió a designar como miembros del Comité Electoral a Domingo Vicente Zapata Morales (Presidente), Madre Silvana María Saavedra Castillo (Secretaria) y la Señora Consuelo Barreto Montalván
El Comité Electoral tendrá la misión de convocar para el día 08 de marzo de 2011 a todos los integrantes del Consorcio de Colegios Católicos de Perú. Regional Piura - Tumbes para que puedan ejercer su derecho de elegir y ser elegidos, dicha elección será para elegir a la nueva Junta Directiva para los períodos Abril 2011 hasta Marzo 2013.
Las elecciones se realizaran en el Colegio San Gabriel. Castilla.
Primera convocatoria será a la 10.00 a.m.
Segunda convocatoria será a la 10.15 a.m.
Tercera convocatoria será a la 10.30 a.m.
*Tienen derecho al voto todos los miembros sin excepción, no es necesario estar al día en sus aportes.
domingo, 13 de febrero de 2011
LA DIMENSIÓN SOCIAL DEL CRISTIANO
LA DIMENSIÓN SOCIAL DEL CRISTIANO
REFLEXIONES: LA DIMENSIÓN SOCIAL DEL CRISTIANO
Don Bosco ha pasado a la historia como un “santo social”. Su preocupación por los jóvenes que pasaban del campo a la ciudad, por crear los talleres y escuelas profesionales, por buscar trabajo a los jóvenes, por hacer “contratos de trabajo” firmados por el patrón, por el joven aprendiz, por su padre y por el mismo Don Bosco...dan prueba de ello.
En la actividad económica y social: Don Bosco se convirtió, en el aspecto legal en el dueño de un tipografía, y en el social, en un empresario que invertía el propio capital con fines sociales.
La codicia por el dinero y el afán de divertirse hace al hombre explotador del hombre. Por las manos de Don Bosco pasaron millones de liras, pero él estaba por encima del dinero y sabía emplearlo en beneficio de otros.
Orientarse “para ganar dinero”, “pasarlo bien” y no para prestar un servicio útil a los demás es anti-humano, anti-cristiano y anti-salesiano.
Las excesivas ganancias, sin un enfoque social de la vida y con olvido de los que pasan necesidades primarias, endurecen el corazón.
La fraternidad, el compartir y la solidaridad brotan de las enseñanzas de Don Bosco.
II.- A MODO DE CONCLUSIONES:
1. Cada joven cristiano debe:
a) Convencerse de que el hombre cuando sirve a Dios, se orienta con más facilidad a servir al hombre, su semejante, su prójimo, su hermano...
b) Tomar conciencia de las miserias sociales existentes en la sociedad actual, como hizo Don Bosco en la suya, y, comprometerse a poner remedio desde ya...
c) Luchar por no caer en las redes, visibles e invisibles, de pasarlo bien, divertirse, ganar mucho dinero, situarse en la vida, triunfar...
2. Existen muchos explotadores de hombres que no tienen conciencia de serlo, porque inconscientemente fueron explotadores de sus padres y de sus amigos.
3. El “pequeño” explotador de hoy será el gran explotador de mañana.
4. El dinero, el mucho o el poco, que pase por tus manos tiene que tener una dimensión social, es decir, un destino “para otros” muy necesitados. Acuérdate de los millones de liras que pasaron por las manos de Don Bosco que fueron “para otros”.
5. Cristo dice: “No se puede servir a Dios y al dinero”. (Mt 6, 29)
ORACIÓN
SEÑOR...
HAZNOS SENSIBLES
a las miserias materiales y morales existentes:
que no andemos, en medio de tantas comodidades y diversiones, ciegos.
AYÚDANOS
a salir de nuestro materialismo egoísta, de nuestra aburguesada vida.
DEFIÉNDENOS
de caer en la tentación de ser inconscientes explotadores
de familiares y amigos.
IMPÚLSANOS A SER GENEROSOS
y a orientar, desde ahora, todas nuestras
energías al servicio del hombre.
Amén.
“La oración es tan necesaria
REFLEXIONES: LA DIMENSIÓN SOCIAL DEL CRISTIANO
Don Bosco ha pasado a la historia como un “santo social”. Su preocupación por los jóvenes que pasaban del campo a la ciudad, por crear los talleres y escuelas profesionales, por buscar trabajo a los jóvenes, por hacer “contratos de trabajo” firmados por el patrón, por el joven aprendiz, por su padre y por el mismo Don Bosco...dan prueba de ello.
En la actividad económica y social: Don Bosco se convirtió, en el aspecto legal en el dueño de un tipografía, y en el social, en un empresario que invertía el propio capital con fines sociales.
La codicia por el dinero y el afán de divertirse hace al hombre explotador del hombre. Por las manos de Don Bosco pasaron millones de liras, pero él estaba por encima del dinero y sabía emplearlo en beneficio de otros.
Orientarse “para ganar dinero”, “pasarlo bien” y no para prestar un servicio útil a los demás es anti-humano, anti-cristiano y anti-salesiano.
Las excesivas ganancias, sin un enfoque social de la vida y con olvido de los que pasan necesidades primarias, endurecen el corazón.
La fraternidad, el compartir y la solidaridad brotan de las enseñanzas de Don Bosco.
II.- A MODO DE CONCLUSIONES:
1. Cada joven cristiano debe:
a) Convencerse de que el hombre cuando sirve a Dios, se orienta con más facilidad a servir al hombre, su semejante, su prójimo, su hermano...
b) Tomar conciencia de las miserias sociales existentes en la sociedad actual, como hizo Don Bosco en la suya, y, comprometerse a poner remedio desde ya...
c) Luchar por no caer en las redes, visibles e invisibles, de pasarlo bien, divertirse, ganar mucho dinero, situarse en la vida, triunfar...
2. Existen muchos explotadores de hombres que no tienen conciencia de serlo, porque inconscientemente fueron explotadores de sus padres y de sus amigos.
3. El “pequeño” explotador de hoy será el gran explotador de mañana.
4. El dinero, el mucho o el poco, que pase por tus manos tiene que tener una dimensión social, es decir, un destino “para otros” muy necesitados. Acuérdate de los millones de liras que pasaron por las manos de Don Bosco que fueron “para otros”.
5. Cristo dice: “No se puede servir a Dios y al dinero”. (Mt 6, 29)
ORACIÓN
SEÑOR...
HAZNOS SENSIBLES
a las miserias materiales y morales existentes:
que no andemos, en medio de tantas comodidades y diversiones, ciegos.
AYÚDANOS
a salir de nuestro materialismo egoísta, de nuestra aburguesada vida.
DEFIÉNDENOS
de caer en la tentación de ser inconscientes explotadores
de familiares y amigos.
IMPÚLSANOS A SER GENEROSOS
y a orientar, desde ahora, todas nuestras
energías al servicio del hombre.
Amén.
“La oración es tan necesaria
RENOVACIÓN DE FE, DEL P. FÉLIX LÓPEZ
RENOVACIÓN DE FE, DEL P. FÉLIX LÓPEZ
Por: Luis Paucar Temoche.
RENOVACIÓN DE FE, DEL P. FÉLIX LÓPEZ, COMO NUEVO DIRECTOR DEL COLEGIO SALESIANO DON BOSCO
El Santuario “María Auxiliadora”, fue escenario de la renovación de fe del P. Félix López Vergaray, como nuevo director del colegio Salesiano Don Bosco y la Obra Salesiana de Piura.
Al acto, que se inició a las once de la mañana, asistieron miembros de la familia salesiana, y fieles en general. La Misa concelebrada fue presidida por el P. Santo Dal Ben, Inspector Salesiano, actuando como concelebrantes, el P. Félix López Vergaray, el P. Casimiro Iraola, y el P. Juan Pablo Alcas.
En su homilía, el P. Santo Dal Ben, expresó a los asistentes que el Evangelio invita a ser sal y luz del mundo, y dirigiéndose al P. Félix López, dijo que él había sido elegido para ser sal y luz en la familia Salesiana de Piura, invitándolo a descubrir nuevas vocaciones sacerdotales en la juventud piurana.
El P. Santo, concluyó su exégesis contando una anécdota que ocurrió en un estadio de los Ángeles, California; impartiendo luego el mensaje “que seamos esa luz que alumbre en las tinieblas con nuestras buenas obras”.
Seguidamente
Por: Luis Paucar Temoche.
RENOVACIÓN DE FE, DEL P. FÉLIX LÓPEZ, COMO NUEVO DIRECTOR DEL COLEGIO SALESIANO DON BOSCO
El Santuario “María Auxiliadora”, fue escenario de la renovación de fe del P. Félix López Vergaray, como nuevo director del colegio Salesiano Don Bosco y la Obra Salesiana de Piura.
Al acto, que se inició a las once de la mañana, asistieron miembros de la familia salesiana, y fieles en general. La Misa concelebrada fue presidida por el P. Santo Dal Ben, Inspector Salesiano, actuando como concelebrantes, el P. Félix López Vergaray, el P. Casimiro Iraola, y el P. Juan Pablo Alcas.
En su homilía, el P. Santo Dal Ben, expresó a los asistentes que el Evangelio invita a ser sal y luz del mundo, y dirigiéndose al P. Félix López, dijo que él había sido elegido para ser sal y luz en la familia Salesiana de Piura, invitándolo a descubrir nuevas vocaciones sacerdotales en la juventud piurana.
El P. Santo, concluyó su exégesis contando una anécdota que ocurrió en un estadio de los Ángeles, California; impartiendo luego el mensaje “que seamos esa luz que alumbre en las tinieblas con nuestras buenas obras”.
Seguidamente
martes, 8 de febrero de 2011
domingo, 6 de febrero de 2011
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