jueves, 17 de marzo de 2011

Derecho de Libertad de Tránsito

EXP. N.° 7455-2005-PHC/TC


CONO NORTE DE LIMA



MARÍA LUISA



RONCAL GAYTAN



Y OTRA











SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL









En Lima a los 9 días del mes de julio de 2007, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Mesía Ramírez, con el voto en discordia de los magistrados Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, el voto del magistrado Mesía Ramírez que configura la paridad y el voto dirimente del magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia







ASUNTO





Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luisa Roncal Gaytan y doña Concepción Roncal Gaitan, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 454, su fecha 1 de septiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.







ANTECEDENTES





Con fecha 10 de agosto de 2005, las recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra la Municipalidad Distrital de Comas, en las personas, el alcalde don Miguel Saldaña Reategui y la ejecutora coactiva, doña Mavila Vargas Ramirez Cruz con el objeto de proteger su derecho a la inviolabilidad de domicilio. Refieren que con fecha 13 de julio de 2004 los emplazados procedieron a soldar las puertas de su inmueble, por lo que desde dicha fecha tienen impedido el ingreso y salida del mismo; agregan que, el hecho impugnado se realizó sin que exista mandato administrativo, coactivo o judicial.







Realizada la investigación sumaria, de toma de dicho de las demandantes se desprende que: en el ambiente izquierdo del inmueble en referencia funcionaba el local (ahora clausurado) “Tres Regiones” que era conducido por el hermano de las demandantes, don Federico Roncal Gaitán, quien a la actualidad mantiene afronta procesos administrativos y judiciales con municipalidad emplazada, manteniendo una puerta de escape que lo interconectaba con el ambiente por el que ahora se reclama, pues ambos ambientes forman un solo inmueble con entradas independientes; agregan que realmente viven en dicho predio, al que ingresan por otra puerta, sin embargo desean que se abran todas las puertas.







Con fecha 11 de agosto de 2005, el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que existen acciones administrativas y judiciales con respecto al inmueble referido en los que deben hacer valer sus derechos.







La recurrida confirmó la apelada por considerar que la acción administrativa no atenta contra el derecho a la inviolabilidad de domicilio.







FUNDAMENTOS







Delimitación del petitorio







1. El objeto de la demanda es que se disponga el deherraje de las puertas del domicilio de las demandantes, situadas en la Av. José de la Torre Ugarte N.º 427 y len la Calle Alas Peruanas N.º 195; para cuyo propósito cuestionan de arbitrario el proceder de la Municipalidad Distrital de Comas, la que vendría vulnerado su derecho a la inviolabilidad de domicilio al encontrarse impedidas de ingresar y disponer del mismo.







Análisis del hecho materia de controversia constitucional







2. Si bien, desde una concepción restringida, el hábeas corpus se entiende vinculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a un núcleo duro de derechos fundamentales que se concentran en su entorno, desde una interpretación constitucional del principio in dubio pro hómine (artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se debe acoger una concepción amplia del proceso constitucional de hábeas corpus no siendo razonable establecer a priori y en abstracto, un numerus clausus de derechos fundamentales conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, tal es así, la previsión contenida en el último párrafo del artículo 25.° del Código Procesal Constitucional que señala: “también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”; sin embargo, es necesario que exista, en cada caso concreto, contenido del acto reclamado en un derecho fundamental y, conexidad entre aquel derecho y el derecho fundamental a la libertad personal.







3. Este Colegiado, a fin de determinar si la actuación reclamada se encuadra dentro del marco constitucional o si, a consecuencia de ella, se vulneró el derecho reclamado u otro derecho constitucional, considera necesario previamente dar cuenta de los criterios vertidos sobre los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la libertad de tránsito.







4. La Constitución del Estado señala en su Artículo 2º, inciso 9, que “Toda persona tiene derecho: A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. (...)”, declaración constitucional que guarda concordancia con el artículo 11º, numerales 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.







El derecho a la inviolabilidad del domicilio en una acepción específica encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultado para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; en un concepto de alcance más amplio, “la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e intimo”[1] de lo que en él hay de emanación de la persona. Sin embargo, es claro que la intromisión al espacio físico e intimo (domicilio) con el consentimiento del titular de éste derecho, lo legitima.







5. Tal como señala dicha Norma Fundamental, existe la posibilidad de controlar el ingreso a un domicilio, sin embargo “[e]llo no significa la vulneración del derecho, sino una fórmula constitucional que limita el ámbito de la inviolabilidad de domicilio” (STC 6165-2005-PHC/TC), pues, no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante los supuestos descritos en la misma ley, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar sea: justificada en una resolución judicial debidamente motivada o, necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionado para alcanzarlo y respetuoso del contenido esencial del derecho.







6. Con respecto al derecho a la libertad de tránsito, el artículo 25.º, inciso 6), del Código Procesal Constitucional señala que el hábeas corpus procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere “el derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial (...)”, norma que guarda correspondencia con el artículo 2° numeral 11 de la Constitución Política del Estado. Este derecho fundamental tutela el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él; no obstante, puede ser condicionado y limitado por ley.







7. En sentido más amplio, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 05970-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que: “el derecho a la libertad de tránsito se vulnera no sólo cuando una persona, por sí misma, impide el libre desplazamiento a otra, sino también cuando coloca, injustificadamente, obstáculos materiales que [lo] restringen, (...) [p]or ello, el hábeas corpus restringido (...) también tutela aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio”, resultando intrínseco de su contenido esencial.







8. En el presente caso, del petitorio y de lo expuesto en los fundamentos precedentes se aprecia que el hecho reclamado no encuentra contenido constitucionalmente protegido en el derecho a la inviolabilidad de domicilio, sino en el derecho al libertad de tránsito, en su acepción mas amplia, correspondiendo examinar si el acto impugnado afecta el derecho fundamental a la libertad personal de las demandantes y, de ser así, si éste comporta arbitrariedad.







9. De la revisión de autos se desprende lo siguiente: a) Por Resolución Directoral Nº 133-2003-DM/MC de fecha 16 de octubre de 2003 (fojas 303 a 304) se dispuso la clausura del establecimiento comercial de giro: Peña Restaurante, denominado “Tres Regiones”, conducido por don Federico Roncal Gaitán; ubicado en la esquina formada por las calles Alas Peruanas Nº 191 con Av. José de la Torre Ugarte Nº 413 de la Urbanización El Retablo, segunda etapa, Comas; b) Que en mérito de la Resolución Directoral Nº 159-2003-DM/MC obrante a fojas 306 a 317, se dictó la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 1 de fecha 16 de marzo de 2004 (fojas 319) por la que se notifica a don Federico Roncal Gaitán en calidad de conductor del local comercial denominado “ Tres regiones” ubicado en la esquina formada por la calle Alas Peruanas nº 191 con la Av. José de la Torre Ugarte Nº 413, Urbanización El Retablo, segunda etapa, Comas, para que cumpla con la clausura definitiva del local comercial bajo apercibimiento de ejecución forzosa de clausura definitiva en la modalidad de tapeado. C) Que la clausura se efectuó conforme consta del Acta de Clausura de fojas 422 y 423. D) Sin embargo, conforme consta de fojas 10 a 14, 16, 17 y 20 a 22 del cuaderno formado ante este Tribunal se soldaron y clausuraron las puertas del inmueble ubicado en la calle Alas Peruanas Nº 195 y Av. José de la Torre Ugarte Nº 427 Urbanización El Retablo segunda etapa Comas; e) el inmueble es de propiedad de los recurrentes y no existe mandato judicial o administrativo (coactivo) que ordene la clausura de dichas puertas.







10. Es evidente, que nos encontramos entonces frente a un acto carente de razonabilidad al ser arbitrario y desproporcionado por lo que se acredita la vulneración al derecho fundamental a la libertad de tránsito de los demandantes; siendo el caso que el hecho de ingresar por una puerta falsa conforme lo han declarado a fojas 32 y 35 importa una restricción all ingreso a su inmueble, por lo que esta demanda debe ser acogida favorablemente en sede constitucional.







Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política de Perú





HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.





2. Ordenar que la emplazada proceda en forma inmediata a abrir las puertas clausuradas del inmueble ubicado en la Av. José de la Torre Ugarte Nº 427 y calle Alas Peruanas Nº 195, Urbanización El Retablo, segunda etapa, Comas.







Publíquese y notifíquese









SS.





BARDELLI LARTIRIGOYEN



GARCÍA TOMA



MESÍA RAMIREZ

























































































































































EXP. N.° 7455-2005-PHC/TC

CONO NORTE DE LIMA



MARÍA LUISA



RONCAL GAYTAN



Y OTRA











VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA Y

VERGARA GOTELLI









Emitimos el presente voto por los considerandos siguientes:







1. Que el objeto de la presente demanda de hábeas corpus, interpuesta por doña María Luisa Roncal Gaytan y doña Concepción Roncal Gaitán, es que en sede constitucional se disponga el descerraje de las puertas del domicilio de las demandantes, situadas en la Av. José de la Torre Ugarte N.o 427 y en la Calle Alas Peruanas N.o 195 del distrito de Comas, con tal propósito acusan vulneracón a su derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues la Municipalidad Distrital de Comas emplazada en autos ha procedido arbitrariamente.







Aducen que con fecha 13 de julio de 2004 los emplazados procedieron a soldar las puertas referidas de su inmueble sin que exista mandato administrativo, coactivo o judicial, encontrándose desde dicha fecha impedidas de ingresar o salir del referido inmueble. De otro lado, refieren que si bien conocen que en dicho bien funcionaba el local, ahora clausurado, “Tres Regiones” (que era conducido por el hermano de las demandantes, don Federico Roncal Gaitán), sin embargo, éste ambiente era otro. Agregan que realmente viven el predio materia de reclamación constitucional- al que ingresan por otra puerta-, no obstante desean que se abran todas las puertas ya que estas no cumplen su función de acceso libre por la calle.







2. Que el artículo 5.o, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l] os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocada (...)”. Si bien dentro de un proceso de hábeas corpus restringido, el órgano constitucional puede pronunciarse sobre una eventual afectación al derecho al libre tránsito en su acepción mas amplia (invocado equivocadamente en autos como el de inviolabilidad de domicilio), ello ha de ser posible siempre cuando exista conexión entre éste y el derecho fundamental a la libertad personal y que la verificada restricción resulte ilegítima e inconstitucional, supuesto que en el presente caso no se configura pues, [ no siendo fundamento, el que este Tribunal haya conocido sobre la materia cuestionada en los expedientes 4790-2004-AA/TC y 959-2005-PHC/TC, caso Federico Roncal Gaitán], del petitorio y los hechos de la demanda se verifica que lo que se pretende es puridad es que vía el presente proceso constitucional se subrogue a la municipalidad emplazada en cuanto a las facultades conferidas por la Constitución y el ordenamiento legal respecto a su autonomía administrativa y función fiscalizadora, lo cual evidentemente no puede ser objeto de análisis ni de resolución dentro de un proceso de hábeas corpus.







Por las consideraciones expuestas, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos.











SS.







GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

















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[1] PEDRO J. GONZÁLES-TREVIJANO “La inviolabilidad del domicilio, Madrid 1992 pp. 63 y 26.

EL PROBLEMA DEL ARTÍCULO 90 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL.

Rafael Hernando Chanjan Documet - Estudiante. Ganador del I Concurso Nacional de Artículos de Actualidad Jurídica.

01 de Octubre (Revista Enfoque Derecho).- En el nuevo marco normativo del proceso penal, consagrado por el Nuevo Código Procesal Penal, se erige una figura procesal que en todo éste tiempo a pasado casi inadvertida de cara al proceso penal peruano y la consiguiente sanción penal: nos referimos a la persona jurídica pasible de la imposición de consecuencias accesorias. Efectivamente, el Nuevo Código Procesal Penal regula en el Título III de su Sección IV a una nueva parte procesal: la persona jurídica. Con ésta nueva regulación se logra, acertadamente, insertar dentro del proceso penal a la persona jurídica como parte pasiva del proceso, ya no sólo como un eventual Tercero Civil, sino como autentica parte procesal pasible de consecuencias jurídico- penales. A través de ésta innovación se brindan las herramientas procesales necesarias para que el órgano jurisdiccional imponga- de manera regular, respetando el procedimiento y los derechos procesales que a toda parte procesal pasiva le asisten- las consecuencias accesorias que el Código Penal establece en sus artículos 104 y 105.



Sin embargo, consideramos que cabe una apreciación crítica respecto la antes referida innovación procesal. Y es que el artículo 90° del Nuevo Código formal establece lo siguiente:

“Las personas jurídicas, siempre que sean pasibles de imponérseles las medidas previstas en los artículos 104° y 105° del Código Penal, deberán ser emplazadas e incorporadas en el proceso, a instancia del Fiscal.”



Así, desde nuestro punto de vista, esta norma jurídica se presta para una interpretación que generaría confusiones e incongruencias sistémicas; por lo que, a fin de dotar a la normativa penal y procesal penal de una mayor certeza y eficiencia en su aplicación, debería modificarse en base a los argumentos que esbozaremos a continuación.



El referido artículo 90° del Nuevo Código formal regula la incorporación al proceso penal de la persona jurídica pasible de consecuencias accesorias establecidas en los artículos 104° y 105° del Código Penal. De esto se puede apreciar que el legislador ha equiparado las consecuencias jurídico- procesales tanto para el supuesto del 104°, como del 105°, entendiéndose, por tanto, que ambos supuestos de hecho, con sus respectivas consecuencias jurídicas, son iguales o, por lo menos, similares en su naturaleza jurídica.



Sin embargo, desde nuestro punto de vista, los artículos 104° y 105° del Código Penal regulan supuestos de hecho y consecuencias jurídicas de una naturaleza totalmente distinta. Así, por un lado, el artículo 104° establece consecuencias jurídicas de naturaleza civil en perjuicio de la persona jurídica, Esta naturaleza civil se fundamenta en las siguientes razones:



1. Por la naturaleza condicional que tiene la medida aplicable, ya que solamente se procederá a la privación de los beneficios obtenidos por la persona jurídica con motivo de la comisión del delito, en tanto los responsables del hecho punible no estuvieran en la capacidad de cubrir el monto de la reparación civil. En este orden de ideas, una sanción de naturaleza penal no puede estar condicionada, por la norma en abstracto, a la no cobertura de la responsabilidad de otro sujeto derivada de la comisión de un delito.



2. Por la ausencia del elemento de peligrosidad objetiva que la propia persona jurídica debe representar a efectos de que se le imponga una medida accesoria, que, en sentido estrito, es una medida penal de naturaleza preventiva- asegurativa.



3. Por la naturaleza eminentemente civil de la consecuencia jurídica de la que deriva la eventual consecuencia aplicable a la persona jurídica, ya que la misma servirá sólo para cubrir el pago de la reparación civil.



4. Por el interés meramente patrimonial que detentaría la persona jurídica que se viera subsumida en esta hipótesis, pues aquí los únicos derechos que eventualmente vería afectados la persona jurídica serían los de naturaleza patrimonial, a diferencia de la imposición de medidas accesorias en la que se restringen directamente derechos de naturaleza extra-patrimonial.



De esta misma opinión es partidaria la Corte Suprema de Justicia, la cual en su reciente Acuerdo Plenario N° 7-2009/CJ-116 del trece de noviembre de dos mil nueve, establece que “Efectivamente, en el artículo 104°CP se regula una especie de responsabilidad civil subsidiaria que deberá afrontar la persona jurídica ante las limitaciones económicas de sus funcionarios o dependientes vinculados en la comisión de una infracción penal. Y en el artículo 105° CP se detalla un amplio catálogo de sanciones que se aplicarán a estos entes colectivos.”



Por otro lado, en lo referente a las consecuencias jurídicas del artículo 105°del Código Penal, su naturaleza jurídica es penal, pues aún cuando no es una pena, constituye una medida penal con efectos preventivos y asegurativas. En consecuencia, es necesario que la persona jurídica, debidamente representada por su apoderado judicial – Artículo 92°del Nuevo Código formal- detente todos aquellos derechos que le asistirían al inculpado, pues ésta se ve amenazada por una auténtica consecuencia jurídico- penal, que, como ya dijimos, no restringe únicamente intereses económicos. Sólo de esta manera se garantizarían el debido proceso y en especial el derecho de defensa que toda parte procesal pasiva ostenta.



En tal sentido, es necesario un cambio en el referido dispositivo legal, toda vez que de seguir vigente este texto se podrían producir graves errores respecto al procedimiento de incorporación de la persona jurídica pasible de medidas accesorias en el proceso penal. Se podría caer en el error de incorporar a la persona jurídica como parte procesal pasiva de medidas accesorias – con todos los derechos y deberes que ellas detentan-, cuando, dogmáticamente, les corresponde ser incorporadas como Tercero Civil por las razones anteriormente descritas. Asimismo, podrían generarse problemas prácticos durante el proceso penal, como, por ejemplo, actos de entorpecimiento por parte del erróneamente incorporado como parte procesal pasiva de medidas accesorias; lo que impediría lograr eficientemente los objetivos del proceso mismo.



En conclusión, consideramos que urge suprimir del artículo 90°del Nuevo Código Procesal Penal la mención del artículo 104°del Código Penal y referirse solamente al artículo 105° del mismo, de tal manera que el supuesto del 104° sea regulado por las reglas procesales del Tercero Civil.







sábado, 12 de marzo de 2011

ACOSO INFANTIL A TRAVÉS DE INTERNET.

21 de Febrero (Revista Electrónica Legal Today).- Con la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, el pasado 23 de diciembre de 2010, se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el artículo 183 bis), que introduce un nuevo tipo penal, el contacto con menores de trece años a través de las nuevas tecnologías con la intención de acercarse a dicho menor para cometer delitos de índole sexual, tales como agresiones, abusos y acoso sexuales, exhibicionismo, provocación, prostitución y corrupción de menores.




La incorporación de este nuevo delito a nuestro ordenamiento jurídico, se deriva de la transposición al derecho español de la Decisión Marco 2004/68/JAI de fecha 22/ del Consejo Europeo relativa a la lucha contra la explotación sexual y la pornografía infantil. A la vista de la extrema importancia de la protección de la infancia en lo que a su indemnidad sexual, formación en esta materia y el desarrollo de su personalidad se refiere, se refuerza la penalidad existente, es decir, se añade un delito más, cuya pena se sumará a la de otros delitos como abusos o agresiones de llegar a conseguirse el contacto con el menor a través de las nuevas tecnologías. Es decir lo que el artículo 183 bis) castiga a partir del 23 de diciembre, es el concepto anglosajón de "child grooming", acoso infantil reflejado en ese "acercamiento" a través de las nuevas tecnologías, ya sea Internet o mediante llamadas telefónicas o sms a menores de 13 años para concertar una cita con ese menor, con la intención de cometer un delito de índole sexual. Sin embargo, para que se entienda cometido, el tipo penal especifica que existan, además del mero contacto, "actos materiales encaminados al acercamiento".



No se trataría de penar el mero acercamiento, puesto que los contactos son frecuentes a través de las nuevas tecnologías, sino que la intencionalidad del presunto pederasta debe quedar clara a través de sus actos, un ejemplo sería el de la conducta de un mayor de edad que entrase en un "Chat" frecuentado por menores, para contactar con un menor con quien iniciase un contacto frecuente, y estableciendo una serie de lazos emocionales para ganarse la confianza de dicho menor y finalmente conseguir, bien un encuentro físico en el que se materialicen actos sexuales abusivos, bien un encuentro "virtual" por el que menor resulte agredido o expuesto sexualmente. El contacto, en este caso sería penado de manera independiente y sumaría a la pena del delito sexual que se llegase a cometer finalmente, pero también se penaría de manera independiente en caso de no llegar a cometerse este delito sexual, siempre y cuando resulte evidente la intención de cometerlo.



Especial atención merece la modalidad de comisión de este delito de acercamiento empleando coacciones, intimidación o engaño al menor, dado que en este caso se impondrán penas de un mínimo de un año y seis meses hasta los tres años de prisión, siguiendo nuestro ejemplo anterior se trataría del mayor de edad que contactase con el menor en un Chat empleando un "nick" infantil, simulando ser un menor y con ello engañar al verdadero menor para finalmente intentar cometer un abuso sexual.



La opinión que tiene la autora sobre este tema, es que resulta bastante apropiada la reforma del Código Penal español en este punto, dado el avance que en los últimos años ha experimentado nuestro país en el mundo de las tecnologías, con los peligros que ello supone respecto de los menores y la evidente alarma social que este tema representa. Al modo de ver de esta letrada, el único "fallo" aparente del nuevo tipo penal es que no es particularmente claro en cuanto a la definición de "actos materiales encaminados al acercamiento", que serán determinantes a la hora de distinguir entre una conducta pederasta y una charla amigable con un menor, esperemos que la jurisprudencia aclare y fije estos términos.










Ollanta Presidente (2011)



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OLLANTA PRESIDENTE




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2009-06-10 Ollanta Humala en Mensaje a la Nacion por Conflicto Amazonico



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Derecho y moral


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¿Qué es el derecho?

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domingo, 6 de marzo de 2011

La evaluación del desempeño




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Evaluaciones de Desempeño




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VIDEO DESEMPEÑO DOCENTE PRESENCIAL Y O A DISTANCIA





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sábado, 5 de marzo de 2011

PIENSA ANTES DE VOTAR.

Hola, sería necesario que conozcan las propuestas de los candidatos a la Presidencia de la República del Perú, en materia educativa.



Considero que debemos tener fe que alguno de estos candidatos cumplirá con sus promesas por el bien del Perú y no de los intereses de los Partidos Públicos que solo han buscado hacer demagogia y burla a la voluntad popular


Piensa en el futuro del Perú antes de votar.


12 de Abril día de la democracia y de fiesta popular, todos tenemos el derecho de elegir y ser elegidos, pero no a ser engañados con Planes de Gobierno que muchas veces solo son electoreros que solo buscan un voto y después se olvidan.


No a la reelección de políticos vinculados a la corrupción y que han hecho de la política un medio para enriquecerse a costa del hambre y la pobreza de nuestro País.


Has clic en el siguiente enlace y podrás escucharlos.


http://elcomercio.pe/player/722404



Abg./Lic. Grimaldo S. Chong Vasquez Doctor en Derecho.

Docente Universitario.

jueves, 3 de marzo de 2011

Cómo evitar el acoso sexual de adultos a menores en la red



http://www.youtube.com/watch?feature=player_embedded&v=JNDEVDvTsKs

La cara oculta de Facebook



http://www.youtube.com/watch?v=xzTgIdNW6lg&feature=related

¿Por que Internet puede ser peligroso?



http://www.youtube.com/watch?v=enlppahwlg4&feature=related

El acoso a menores, uno de los delitos más comunes en Internet



http://www.youtube.com/watch?v=p4WzzMfjSoM&feature=related

Los peligros de Internet



http://www.youtube.com/watch?v=BRr5V4Ey8vs&feature=related

Los peligros del Internet (Hecho con los Sims3) HQ AngelDeLaNochex 303 vídeos Suscribirse Suscripción realizada




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Cuidado con lo que pones en internet



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Facebook, lo bueno, lo malo y lo feo



http://www.youtube.com/watch?v=4z3-O0p1YWY&feature=related

miércoles, 2 de marzo de 2011

Libro de Reclamaciones u otra burla a los consumidores

Especialistas consultados critican la labor del INDECOPI
para implementar el Código de Defensa al Consumidor.
Consideran que no está avanzando nada. Tras la promulgación del Decreto Supremo, emitido por el Ejecutivo el presente mes, que aprueba el reglamento del Libro de Reclamaciones -en el marco de la Ley N 29571 que crea el Código de Protección y Defensa del Consumidor-, diferentes especialistas consultados sostienen que La regla­mentación para implementar dicho Libro que está a cargo del Instituto Nacional de Defensa al consumidor la Propiedad Intelectual (Indecopi), es una burla al usuario y mues­tra una conducta inaceptable por parte de la entidad del Estado.

Además sostienen que esta entidad no ha hecho nada por implementar el Código.
Walter Gutiérrez, Decano del Colegio de Abogados de Lima y quien formara parte de la comisión encargada crear el Código, informó que el Indecopi tiene dos funciones, implementar el Código y hacer que se cumplan los derechos del consumidor, sin embargo considera que ente regulador no cumple ninguna de sus Labores, lo que ocasiona que no se esté avanzando nada a favor de los consumidores en el marco del Código de Defensa.

“indecopi no sabe cuál es su función, no se está avanzando nada.
También el Código estipulaba que Indecopi debía hacer un informe anual en los distintos sectores, que permitiría conocer las relaciones de consumo en cada uno de ellos, pero ni siquiera lo ha iniciado y mucho menos lo ha presentado”, afirmó.

El congresista Yonhy Lescano, miembro titular de La comisión de Defensa del consumidor, coincidió con Gutiérrez, pues afirmó que no hay un control, ya que organizaciones como Indecopi “no están haciendo nada, prácticamente es una estafa, no se está avanzando con el Código, los bancos no hacen nada con el costo efectivo, las empresas de telefonía no regu­larizan que los saldos se trasladen al otro mes, hay muchos abusos a los consumidores”.

Gutiérrez agregó que a pesar que ya pasaron 150 días, desde la entrada en vigencia del Código, aún no entran en vigencia las reglamentaciones de los artículos como, , arbitraje de consumo, acciones colectivas en defensa del consumidor, registro de sanciones, a pesar de que el 30 de marzo se vence el plazo para las reglamentaciones, sostuvo que In­decopi recién lo está haciendo.

Para Crisólogo Cáceres, Presidente de la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (Aspec) se debe modificar el Código de Defen­sa del consumidor.

Sin embargo Rosario Fernández, Ministra de Justicia, y quien también formara parte de la comisión encargada de crear el Código, sostiene que si bien la iniciativa es buena, considera que la defensa de los derechos del consumidor es todo un proceso, es decir requiere de tiempo. Agregó que debería establecerse mayor difusión para que los consumidores conozcan sus beneficios. Libro de Reclamaciones

Si bien el libro de Reclamaciones es un mecanismo donde el cliente puede dejar sus exigencias y por consiguiente obliga al proveedor a cumplir con atender al consumidor y darle respuesta al reclamo en un plazo no mayor a 30 días, la norma que crea dicho Libro no proporciona mecanismos que aseguren la solución de los reclamos de los clientes ni da facilidad al usuario para que pueda emitir su queja. Walter Gutiérrez, decano del Colegio de Abogados de Lima, agregó que lo reglamentado por Indecopi –respecto a la obligatoriedad del Libro de Reclamaciones- no está dirigido a todas las empresas de telefonía y banca están exoneradas de tener un Libro de Reclamaciones a pesar de que –según el reporte de Indecopi- son éstas las que concentran las mayores quejas por parte de los usuarios. El legislador Lescano aseguró que no debería ni siquiera reglamentarse el Libro, porque no está a favor de la gente sino de las empresas. Indicó que es necesario modificar el reglamento.Gutiérrez agregó que Indecopi ha reducido este sistema de resolución de conflictos, a un simple libro de quejas; similar postura comparte Crisólogo Cáceres, quien afirma que el Libro de Reclamaciones dejó de ser un libro informativo. Por ejemplo si una persona antes de decidir si se atiende en un restaurante exige a dicho establecimiento que le muestre su Libro de Reclamaciones para así informarse sobre la atención que presta.Sin embargo al establecerse el Libro de Reclamaciones como un libro virtual -como también plantea el reglamento de dicho Libro- no facilitaría al usuario para emitir su reclamo, pues –según el titular de Aspec- la mayoría de peruanos no conoce de informática. Entonces si un gran establecimiento que atiende a decenas de personas a la vez, como un restaurante, tiene una sola PC donde el consumidor puede expresar sus quejas, esto generaría grandes colas que desanimarían al consumidor a dar sus reclamos.

“Es una burla al usuario, si tú no sabes de informática, tendrías que decirle a la misma persona del establecimiento que escriba tu reclamo. Entonces se abre la posibilidad que tu reclamo sea manipulado o simplemente no se reporte”, declaró Cáceres.

El presidente de Aspec, sostuvo que el reglamento del Libro de Reclamaciones establece que no hay obligación a la remisión de información. Es decir si indecopi solicitará en cualquier momento – no establecido- las copias de las hojas de reclamaciones a los proveedores, el establecimiento no estaría obligado a enviar un informe.

Gutiérrez, afirmó que se debe hacer una reforma en Indecopi, ya que esta es una autoridad de defensa del consumidor pero no lo defiende, sino defiende a los burócratas.

Mientras tanto el congresista Lescano, anunció que han enviado una carta al primer ministro solicitando la modificación del reglamento del Libro de Reclamaciones.

Fuente Diario La Primera: http://www.diariolaprimeraperu.com/online/economia/consumidores-indefensos_80772.html

martes, 1 de marzo de 2011

Tratado de psiquiatría de la infancia y la adolescencia

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Las depresiones infantiles

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Fundamentos de Psquiatria Clinica

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Manual de psiquiatría médica

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Trastornos de la personalidad en la vida moderna

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Tratado de los trastornos de la personalidad

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Manual de evaluación en psicología clínica y de la salud

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Evaluación psicológica en el área educativa

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Manual de pruebas de inteligencia y aptitudes

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Tests psicológicos

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Tests psicológicos Escrito por Anne Anastasi,Susana Urbina

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