martes, 18 de enero de 2011

Derecho fundamental a la presunción de inocencia

En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (…)”. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, “(…) la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada”[1].

En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, el artículo 2, inciso 24 de la Constitución establece que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principio-derecho de dignidad humana (“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, artículo 1 de la Constitución), como en el principio pro hómine.
Se ha señalado en anterior oportunidad (cf. STC 0618-2005-PHC/TC, fundamentos 21 y 22) que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tántum, implica que “(…) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”. De igual forma, se ha dicho (vid. STC 2915-2004-PHC/TC, fundamento 12) que “la presunción de inocencia se mantiene ‘viva’ en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (…)”.

En cuanto a su contenido, se ha considerado que el derecho a la presunción de inocencia (cf. STC 0618-2005-PHC7TC, fundamento 22) comprende: “(…) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción”.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente sentar algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, se quiere decir que, como todo derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia tiene un doble carácter. Esto es, que no solamente es un derecho subjetivo, sino también una institución objetiva, dado que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional.

En segundo lugar, el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto, sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional–, sin que ello signifique su afectación, “(…) porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho”[2]; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador (Sentencia de 12 de noviembre de 1997). Párr. 77.

[2] Haas, Evelyn. «Las garantías constitucionales en el procedimiento penal alemán». Ponencia presentada en el XII encuentro de Presidentes y Magistrados de los Tribunales Constitucionales y Salas Constitucionales de América Latina, realizado en Punta del Este (Uruguay), del 10 al 14 de octubre de 2005. pp. 4-5.

Write the future & present DERECHO PERÚ

Escreve o futuro eo presente

Schreibt die Zukunft und Gegenwart

Écrire le futur et le présent

Reconocimiento de paternidad o maternidad no puede cuestionarse en la vía de amparo sino en vía ordinaria

EXP. N.º 04296-2009-PA/TC

LIMA

MARÍA ELENA

ZIMMERMANN MUJICA





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 27 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Zimmermann Mujica contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 1 de julio de 2008, que rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 11 de enero de 2008, la recurrente –en representación de la menor de iniciales T.M.Z.M.– interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), a fin de que, por un lado, se deje sin efecto la Resolución de la Gerencia de Procesos y Depuración Registral N.º 0031-2007-GPDR/RENIEC, del 25 de septiembre de 2007; y, por otro, se mantenga el nombre de su menor hija como consta en la Partida de Nacimiento N.º 715 del Libro Registral N.º 03, correspondiente al año 1990 de la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de San Isidro. Consecuentemente, pretende que se ordene a la emplazada expida el documento nacional de identidad de su menor hija respetando el nombre con el cual aparece registrada en su partida de nacimiento.



Sustenta su demanda invocando la vulneración de los derechos a la identidad, a la intimidad y al debido procedimiento administrativo, toda vez que mediante la resolución cuestionada se pretende obligar a su menor hija a llevar el apellido de su progenitor, pese a que desde su nacimiento siempre se ha identificado para todos los actos de su vida con los nombres que responden a las iniciales T.M.Z.M.



El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución del 28 de enero de 2008, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el reconocimiento de paternidad efectuado por Ricardo Dávalos Boldini constituye una inscripción registral ante la cual el registrador público ha adecuado su conducta a las normas y reglamentos que regulan las inscripciones, por lo que actuar de forma contraria significaría cambiar el nombre registrado, acto que solo puede realizarse en vía judicial conforme al artículo 29º del Código Civil. Afirma, por ello, que no se advierte la existencia de vulneración alguna sobre el contenido sustancial de los derechos a la identidad y a la intimidad. Asimismo, y en cuanto a la afectación del derecho al debido proceso, desestima este extremo por considerar que lo pretendido por la actora se encuentra entre la nulidad del asiento marginal de la partida de nacimiento o la modificación del nombre legalmente constituido, acto que no puede realizarse a través del proceso de amparo debido a su carácter residual, según lo dispone el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional.



La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión, aduciendo que estimar la pretensión de la recurrente significaría desconocer el derecho del progenitor, teniendo en cuenta el reconocimiento expreso que ha efectuado este último, según consta de la partida de nacimiento de la menor.



FUNDAMENTOS



Sobre el rechazo liminar de la demanda de amparo de autos



1. En principio, el Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse por un tema que no por ser de naturaleza procesal deja de tener importancia. Y es que, como consta en los antecedentes supra, los jueces que tuvieron a su cargo el proceso de amparo de autos han rechazado de plano la demanda, por las consideraciones antes anotadas.



2. Varias son las cuestiones con las que este Tribunal discrepa. Así, en cuanto al pronunciamiento del juez del Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, se advierte que si bien sustenta su decisión de declarar improcedente in límine la demanda en los numerales 5.1º y 5.2º del Código Procesal, que lo habilitan para ello, sin embargo, de la fundamentación realizada se aprecia que emite un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde realizarse en el estadio procesal correspondiente, mas no a través del rechazo liminar. En efecto, en el considerando 10 concluye que en el caso de autos “(…) no se ha vulnerado el contenido esencial del derecho fundamental protegido por el proceso de amparo al referirse al debido procedimiento (…)”; asimismo, en el considerando 4, al referirse al derecho a la identidad, concluye que “(…) se advierte la inexistencia de alguna vulneración sobre el contenido sustancial del derecho fundamental protegido”.



3. Similar situación se presenta con el pronunciamiento de los magistrados integrantes de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, quienes no sólo no han invocado ninguna de las causales taxativamente establecidas en el numeral 5º del Código Procesal Constitucional para rechazar liminarmente una demanda, según lo dispone, además, el artículo 47º del código adjetivo acotado, sino que también se pronuncian sobre el fondo de la controversia, como consta en los considerandos de fojas 89, 90 y 91, en los que concluyen que no se afectaron ningunos de los derechos invocados –v.gr. identidad, intimidad y debido proceso–, lo cual, como antes se dijo, corresponde realizar en el estadio procesal correspondiente, mas no a través del rechazo in límine.



4. Pese a estas deficiencias, el Tribunal Constitucional estima que resultaría innecesario –y por lo tanto inútil– rehacer todo el procedimiento en virtud de la facultad conferida por el numeral 20º del Código Procesal Constitucional (declaración de quebrantamiento de forma) y obligar a la recurrente a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y los documentos que la acompañan, resulta previsible; se aprecia además que no es posible actuar medios probatorios, pues en el fondo lo que ha de resolverse es una cuestión de puro derecho. Debe tenerse presente, por lo demás, que la controversia gira en torno a la expedición de un documento de identidad del que carece la entonces menor hija de la recurrente, por lo demás, están en juego sus derechos a la identidad e intimidad.



5. Por otro lado, también cabe advertir que el derecho de defensa de la entidad emplazada está debidamente garantizado, en tanto ha sido debidamente notificada de la existencia del presente proceso, tanto en sede del Poder Judicial como de este Colegiado, según consta en autos. Consecuentemente, dada la naturaleza de los derechos protegidos, y estando a lo dispuesto por el propio artículo 20º del Código Procesal Constitucional, así como en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, procede que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión de autos.



Petitorio de la demanda y algunas consideraciones sobre el DNI



6. Mediante la demanda de amparo de autos la recurrente persigue, por un lado, que se deje sin efecto la Resolución de la Gerencia de Procesos y Depuración Registral N.º 0031-2007-GPDR/RENIEC, del 25 de septiembre de 2007; y por otro, que se mantenga el nombre de su menor hija como consta en la Partida de Nacimiento N.º 715 del Libro Registral N.º 03, correspondiente al año 1990 de la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de San Isidro. Consecuentemente, pretende que se ordene a la emplazada expida el Documento Nacional de Identidad (DNI) de su menor hija respetando el nombre con el cual aparece registrada en su partida de nacimiento. Sustenta su demanda manifestando que mediante la resolución cuestionada se pretende obligar a su menor hija a llevar el apellido de su progenitor, pese a que desde su nacimiento siempre se ha identificado para todos los actos de su vida con los nombres que responden a las iniciales T.M.Z.M.



7. En ese sentido, teniendo en cuenta el objeto de la demanda, y los derechos cuya tutela se reclama, el Tribunal Constitucional estima conveniente reiterar algunos conceptos respecto del documento denominado DNI. Así, el artículo 26º de la Ley N.° 26497, Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, dispone que



“El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales, y en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo tenor ha sido otorgado”.



8. De ello se desprende que dentro de nuestro sistema jurídico, el DNI cumple la función de identificar de manera individual a los ciudadanos nacionales, además de posibilitar la realización de diversos actos jurídicos que inciden en su esfera privada.



9. Al respecto, el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2273-2005-PHC/TC (Caso Karen Mañuca Quiroz Cabanillas) y, en particular, en sus fundamentos 25 y 26, en los que determinó que el DNI posibilita la identificación personal y constituye un requisito para el ejercicio de derechos civiles y políticos, así como para el desarrollo de actividades comerciales y de carácter personal. Más aún, el Tribunal Constitucional dejó abierta la posibilidad de que la negativa a expedirlo sea causa suficiente de vulneración de otros derechos fundamentales, al establecer que



“(…) en nuestro ordenamiento, el Documento Nacional de Identidad tiene una doble función: de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su titular; y, de otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución vigente. Además, dicho documento es requerido para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros trámites de carácter personal, de modo que su carencia comporta una limitación de otros derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual”.



“Como es fácil percibir, de la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende la eficacia del derecho a la identidad y de la multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala (...)”.



Análisis de la controversia



10. De la partida de nacimiento de la entonces menor hija de la recurrente que, en copia certificada corre a fojas 3, consta una inscripción en el margen izquierdo, de fecha 15 de julio de 1991, mediante la que don Ricardo Dávalos Boldini se presenta por propia voluntad ante los registros civiles y aceptó, también por propia voluntad, ser el padre de la entonces menor de iniciales T.M.Z.M., acto realizado de conformidad con el artículo 391º del Código Civil y en presencia de doña María Elena Zimmermann Mujica, demandante en el presente proceso de amparo.



11. Asimismo, a fojas 9 corre copia fedateada de la Resolución de la Gerencia de Procesos y Depuración Registral N.º 0031-2007-GPDR/RENIEC, de fecha 25 de septiembre de 2007, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente tras considerar, entre otros argumentos, que no puede pretenderse obviar el acto jurídico anotado en la partida de nacimiento de la menor, toda vez que una de las consecuencias jurídicas del reconocimiento voluntario es la adquisición del apellido paterno de sus progenitores, sea éste reconocimiento efectuado en el momento de inscribir el nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por quien lo practica.



12. La recurrente alega que si se emitiese el documento de identidad de su menor hija consignando como apellido paterno el de su padre, se violarían sus derechos a la identidad e intimidad, toda vez que, a su juicio, se estaría dando primacía a llevar el apellido del padre sin tomar en cuenta que desde su nacimiento se ha identificado para todos sus actos civiles y sociales con el nombre consignado en su partida de nacimiento, es decir, conforme ella la declaró ante el Registro Civil. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que existe un acto jurídico unilateral por parte del padre de la menor, el cual no puede dejar de ser tomado en cuenta por parte de este Colegiado al emitir su pronunciamiento respecto de la controversia de autos.



13. Así, en lo que al caso concreto se refiere, el artículo 2.1º de la Constitución reconoce que toda persona tiene derecho a su identidad, uno de cuyos componentes es el derecho a un nombre, lo que supone el derecho de conocer a sus padres y conservar sus apellidos. Por lo tanto, se infiere que el derecho en mención importa atribuir jurídicamente a una persona la aptitud suficiente para ser titular de derechos y obligaciones.



14. Por su parte, el artículo 387º del Código Civil establece que el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial, razón por la que dicho reconocimiento debe constar en el registro de nacimiento y requiere una manifestación de voluntad –como ocurre en el caso sub exámine, a tenor de la partida de fojas 3–, en escritura pública o en testamento. En efecto, en el caso de autos existe un reconocimiento efectuado por don Ricardo Dávalos Boldini en su condición de padre de la menor, quien por propia voluntad se presentó ante el registro civil competente y aceptó el reconocimiento, lo cual no lo invalida –como alega la actora– al ser un acto jurídico unilateral que satisface los aludidos requisitos o condiciones, máxime si el artículo 391º del mismo Código Civil dispone que “El reconocimiento en el registro puede hacerse en el momento de inscribir el nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por quien lo practica y autorizado por el funcionario correspondiente”.



15. En todo caso, si lo que la recurrente cuestiona es dicho reconocimiento, puede recurrir a la vía ordinaria a fin de obtener un pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, mas lo que no puede es pretender que mediante el proceso de amparo el Tribunal Constitucional deje de reconocer un derecho que legítimamente le corresponde al padre de la menor –independientemente de que éste cumpla o no con sus obligaciones, lo cual, en todo caso, a este Colegiado no le consta– y el propio derecho al nombre que le corresponde a la entonces menor T.M.Z.M –en su dimensión de conservar el apellido de sus padres–, más aún si éste realizó el acto de reconocimiento de filiación ante autoridad competente, en su debida oportunidad y, sobretodo, por propia voluntad y en presencia de la demandante.



16. Estando a ello, el Tribunal Constitucional estima que al emitirse la cuestionada resolución, la emplazada Reniec no ha vulnerado el derecho a la identidad y, por conexidad, el derecho a la intimidad cuya tutela se reclama.



17. En cuanto a la denunciada afectación del derecho al debido proceso administrativo, la actora aduce una serie de irregularidades en el acto de notificación inicial de la denegatoria a la emisión del DNI a favor de su entonces menor hija, las que se reducen a sostener que no fue notificada de la aludida observación inicial efectuada por el registrador a cargo, según se aprecia a fojas 38.



18. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, tal afectación tampoco se ha producido, no sólo porque las alegaciones que efectúa la actora no tienen forma de acreditarse –pues se sustentan en su solo dicho– sino porque, además, del tenor de la cuestionada resolución fluye que la recurrente pudo interponer, oportunamente, recurso de apelación contra la observación inicial, el cual fue posteriormente desestimado a través de la resolución cuestionada en estos autos.



19. Por lo demás, y como, por lógica consecuencia, resulta evidente, la pretensión accesoria de la recurrente por la cual requiere la emisión del DNI a favor de la entonces menor conforme a su partida de nacimiento, es decir, con los apellidos que ha venido utilizando en todos sus actos, tampoco puede ser estimada. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera oportuno precisar que, aun si se hubiese estimado la pretensión principal, esto es, la de no consignar el apellido paterno, tal pretensión accesoria tampoco podría haber sido estimada, pues conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales, como ocurre con el amparo incoado tienen,



“(…) por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)”.



20. De manera que no se trata del supuesto en el que la menor hija de la recurrente tuvo un documento de identidad con ciertas características, y luego, de manera arbitraria, esto es, con afectación de derechos fundamentales, éste fue dejado sin efecto, sino que la menor nunca ha tenido tal documento. Por ende, queda claro que no es posible reponer las cosas al estado anterior, por cuanto esta situación anterior nunca ha existido.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la violación de los derechos a la identidad, a la intimidad y al debido procedimiento.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

La presente sentencia constituyen doctrina jurisprudencial

EXP. N.° 02748-2010-PHC/TC

LIMA

ALEXANDER MOSQUERA

IZQUIERDO





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Macjhoner Lezama Gutarra, a favor de don Alexander Mosquera Izquierdo, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 2 de junio de 2010, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 3 de mayo de 2010, don Alexander Mosquera Izquierdo interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, don Omar Abraham Ahomed Chávez, a fin que se ordene su inmediata libertad, por considerar que se ha vulnerado su derecho a la libertad individual más concretamente, el derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo legal.



Refiere el actor que a la fecha ha cumplido 18 meses de prisión preventiva en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Exp. N.° 51019-2008), habiendo cumplido el plazo legal que señala el artículo 137º, primer párrafo, del Código Procesal Penal de 1991; no obstante ello, señala que el juez emplazado no ha ordenado su inmediata libertad, lo cual, vulnera el derecho invocado.



El Trigésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de mayo de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho invocado, toda vez que tratándose de delitos de tráfico ilícito de drogas el plazo inicial se duplica de manera automática (36 meses), encontrándose dentro de dicho plazo.

La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de junio de 2010, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS


Delimitación del petitorio



1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del actor, toda vez que, según refiere, viene cumpliendo mandato de prisión preventiva, por un plazo superior a los 18 meses, sin que exista sentencia condenatoria en primera instancia (plazo que para los procesos penales ordinarios establece el artículo 137º, primer párrafo, del Código Procesal Penal), lo cual, vulnera su derecho a la libertad personal, más concretamente, el derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo legal.



Cuestión previa



2. Previo a evaluar la pretensión que se postula en la demanda de autos, este Tribunal, consciente de la problemática del país y de la política de interés nacional de lucha contra el tráfico ilícito de drogas y la criminalidad organizada, considera pertinente, en el presente caso, efectuar algunas precisiones sobre el control constitucional de la duración de la investigación preliminar en este tipo de delitos a cargo del Ministerio Público.



El control constitucional de las actuaciones del Ministerio Público



3. El artículo 159º de la Constitución ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las que destacan la facultad de conducir o dirigir desde su inicio la investigación de delito, así como la de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte. Si bien se trata de facultades discrecionales que, de modo expreso, el poder constituyente le ha reconocido al Ministerio Público, sin embargo, no pueden ser ejercidas, de manera irrazonable, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales, antes bien, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la Constitución, tales facultades deben ser ejercidas en estricta observancia y pleno respeto de los mismos.



4. En ese sentido, la posibilidad que la justicia constitucional realice un control de las actuaciones del Ministerio Público tiene su sustento, entre otros supuestos, en la garantía y el pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso y sus diversas manifestaciones. Y es que, hoy por hoy, no existe duda que este derecho despliega también su eficacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales; es decir, ahí en la fase del proceso penal en la que al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato previsto en el artículo 159º de la Constitución. Claro está, que las garantías previstas en la referida disposición constitucional serán aplicables a la investigación fiscal siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines de las actuaciones del Ministerio Público.



El derecho constitucional al plazo razonable de la investigación preliminar



5. El derecho al plazo razonable de la investigación preliminar (policial o fiscal) en tanto manifestación del derecho al debido proceso alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra, debe existir la concurrencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable. De ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación policial o fiscal. Sobre el particular, este Tribunal en la sentencia del Exp. Nº 5228-2006-PHC/TC, Gleiser Katz, ha precisado con carácter de doctrina jurisprudencial (artículo VI del Título Preliminar del CPConst) que para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar, se debe acudir cuando menos a dos criterios: Uno subjetivo que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal, y otro objetivo que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación.



6. Dentro del criterio subjetivo, en cuanto se refiere a la actuación del investigado, es de señalar que la actitud obstruccionista de este puede manifestarse en: 1) la no concurrencia, injustificada, a las citaciones que le realice el fiscal a cargo de la investigación, 2) el ocultamiento o negativa, injustificada, a entregar información que sea relevante para el desarrollo de la investigación, 3) la recurrencia, de mala fe, a determinados procesos constitucionales u ordinarios con el fin de dilatar o paralizar la investigación prejurisdiccional, y 4) en general, todas aquellas conductas que realice con el fin de desviar o evitar que los actos de investigación conduzcan a la formalización de la denuncia penal.



7. En cuanto a la actividad del fiscal, los criterios a considerar son la capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce las facultades especiales que la Constitución le reconoce. Si bien se parte de la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos de investigación del Ministerio Público, ésta es una presunción iuris tantum, en la medida que ella puede ser desvirtuada. Ahora bien, para la determinación de si en una investigación prejurisdiccional hubo o no diligencia por parte del fiscal a cargo de la investigación deberá considerarse, la realización o no de aquellos actos que sean conducentes o idóneos para el esclarecimiento de los hechos y la formalización de la denuncia respectiva u otra decisión que corresponda.



8. Dentro del criterio objetivo, a juicio del Tribunal Constitucional, cabe comprender la naturaleza de los hechos objeto de investigación; es decir, la complejidad del objeto a investigar. Al respecto, es del caso señalar que la complejidad puede venir determinada no sólo por los hechos mismos objeto de esclarecimiento, sino también por el número de investigados más aún si se trata de organizaciones criminales nacionales y/o internacionales, la particular dificultad de realizar determinadas pericias o exámenes especiales que se requieran, así como la complejidad de las actuaciones que se requieran para investigar los tipos de delitos que se imputan al investigado, como por ejemplo, los delitos de lesa humanidad, terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, etc. También debe considerarse el grado de colaboración de las demás entidades estatales cuando así lo requiera el Ministerio Público.



9. Sobre lo anterior, cabe precisar que, la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar no puede ser advertida por el simple transcurso cronológico del tiempo, como si se tratase de una actividad mecánica, sino que más bien se trata de una actividad compleja que requiere del uso de un baremo de análisis especial que permita verificar las específicas circunstancias presentes en cada investigación (actuación del investigado, actuación del fiscal y la naturaleza de los hechos objeto de la investigación). Asimismo, este Tribunal considera que el plazo razonable de la investigación preliminar no tiene ni puede tener en abstracto un único plazo para todos los casos, traducido en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que tal razonabilidad, inevitablemente debe ser establecida según las circunstancias concretas de cada caso. En ese sentido, esta especial evaluación debe ser realizada en principio por el propio Fiscal a cargo de la investigación (de oficio o a pedido de parte), mediante una decisión debidamente motivada o, por el juez constitucional cuando conozca de procesos constitucionales en que se alegue la afectación de este derecho constitucional.



10. Por otro lado, si bien el Nuevo Código Procesal Penal de 2004 aún no está vigente en todo el país no cabe duda que este cuerpo legal contiene diversos dispositivos que contribuyen al perfeccionamiento del derecho procesal peruano que se erige como el programa procesal penal de la Constitución, y que por tanto, pueden servir de parámetro interpretativo para la solución de otros casos en que sean aplicables. En ese sentido, en aras de optimizar la tutela del derecho al plazo razonable de la investigación, este Tribunal considera que en las investigaciones preliminares que se inicien bajo la vigencia y aplicación de los alcances del Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal de 1991, el Fiscal conforme a dichas normas, debe fijar un plazo razonable de la investigación preliminar según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de la investigación, y de ser el caso, justificar las razones por las cuáles debería continuarse con la realización de la investigación.



11. No obstante ello, se advierte que el plazo de investigación preparatoria previsto en el artículo 342.2 del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, no se condice con la realidad social, ni con la capacidad de actuación del Ministerio Público, pues es de conocimiento público que existen investigaciones preliminares o preparatorias sobre tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos que por la complejidad del asunto exceden los ocho meses, que pueden ser prorrogados por igual plazo.



Por esta razón, este Tribunal estima que el plazo previsto en el artículo referido debe ser modificado con la finalidad de que no queden impunes los delitos de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, pues vencido el plazo (8 o 16 meses) se puede ordenar la conclusión de la investigación preparatoria. De ahí que, se le exhorte al Congreso de la República a que modifique el plazo del artículo mencionado (investigación preparatoria en casos complejos) de acuerdo a la capacidad de actuación del Ministerio Público, sin que ello suponga la afectación del derecho al plazo razonable.



La tutela del derecho al plazo razonable de la investigación preliminar



12. Llegado hasta aquí, este Tribunal considera que la tutela del derecho al plazo razonable de la investigación preliminar no supone la exclusión del demandante de la investigación, sino que actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal en su fase preliminar, lo que, corresponde es la reparación in natura por parte del Ministerio Público que consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento sobre el fondo del asunto que suponga la conclusión de la investigación prejurisdiccional, bajo responsabilidad. Ahora bien, como es obvio, dicho pronunciamiento atendiendo a las facultades constitucionales y legales del Ministerio Público puede materializarse sea en la formalización de la denuncia o, sea en el archivo definitivo de la investigación, etc.



13. No obstante lo anterior, este Tribunal precisa que el plazo para el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe ser fijado por el juez constitucional, en cada caso concreto, teniendo en cuenta el estado actual de la investigación, la importancia de los bienes jurídicos tutelados, la incidencia en los valores e instituciones básicas de todo Estado Constitucional de Derecho y el cumplimiento de los deberes y obligaciones constitucionales, así como procurando que dicho plazo no sea un imposible para unos casos y/o un exceso para otros.



14. De otro lado, surge la interrogante sobre la consecuencia jurídica aplicable en los casos en que ya se ha formalizado la denuncia penal. Sobre el particular, este Tribunal considera que al encontrarse ya judicializado los hechos materia de la persecución penal, corresponde al juez de la causa, efectuar el respectivo examen constitucional, a fin de verificar la violación o no del derecho al plazo razonable de la investigación preliminar. En este orden de cosas, la eventual determinación y/o verificación de la vulneración del derecho no supone como es obvio, el archivo o la conclusión de la investigación judicial, sino que el juez de la causa deberá poner en conocimiento de esta circunstancia a las instancias correspondientes para las responsabilidades a que hubiere lugar (Oficina de Control de la Magistratura, Consejo Nacional de la Magistratura, Procuraduría del Poder Judicial o del Ministerio Publico, etc.).



15. Finalmente, cabe recordar que los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, constituyen ilícitos de carácter pluriofensivo, en la medida que ponen en estado de alarma y peligro a las bases sociales y amenazan la propia existencia del Estado. Es por ello, que la obligación constitucional del Estado peruano, prevista en el artículo 8º de la Constitución, de prevenir y sancionar este tipo de ilícitos “no debe agotarse en la mera descripción típica de las conductas delictivas en el Código Penal y en las leyes especiales, criminalizando el delito de tráfico ilícito de drogas [y sus derivaciones], con penas severas proporcionales a los bienes constitucionalmente protegidos que se afligen, sino que además para llegar a tal cometido debe procurarse el establecimiento de procedimientos de investigación eficientes, es decir, que objetivamente demuestren resultados cada vez más eficaces; lo contrario, significaría incurrir en una infracción constitucional por parte de las autoridades competentes para ello” (Exp. N.º 04750-2007-PHC/TC). En ese sentido, a fin de concretizar esta obligación constitucional de prevenir y sancionar eficazmente el tráfico ilícito de drogas y sus derivaciones, y estando a lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del CPConst., este Tribunal considera que en los procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada –independientemente del plazo– para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá concedido por las instancias judiciales.



16. La presente postura jurisprudencial se sustenta no solamente en la obligación constitucional impuesta por el artículo 8º de la Constitución, sino también en las obligaciones internacionales asumidas por el Estado. En tal sentido, resulta importante destacar que en virtud de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, el Estado asumió la obligación de considerar como delito todas aquellas actividades vinculadas al cultivo, producción y distribución de estupefacientes para usos no admitidos por la Convención, enfatizando que a los infractores se les debe castigar con penas privativas de la libertad.



De manera similar, en virtud del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, el Estado se comprometió a realizar acciones preventivas y represivas contra el tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas contenidas en las listas anexas a dicho convenio. Asimismo, por imperio de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, el Estado se obligó a tipificar como delitos la producción, distribución y comercialización de la adormidera o amapola, la hoja de coca, el cannabis y cualquier otro estupefaciente. Cabe resaltar que esta última convención también atribuye carácter delictivo a la organización, gestión o financiación de las actividades antes mencionadas, así como a la conversión o transferencia de bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito.



Por último, se encuentra la Convención Internacional para la represión del financiamiento del terrorismo, que reconoce como delito la acción de proveer o recolectar fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, para cometer en otro Estado un acto de terrorismo o cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier persona que no participe en las hostilidades en una situación de conflicto armado y que dispone la obligación de cada Estado parte de sancionar estos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su carácter grave.



Como puede apreciarse, el tráfico ilícito de drogas es un flagelo social que entraña un peligro para la vida digna y pacífica de la humanidad, pues no sólo afecta la salud física, psicológica y moral de las personas, sino que también afecta a la sociedad y al Estado en su conjunto, ya que incrementa los niveles de violencia y delincuencia, implantando una cultura de miedo, inseguridad y zozobra; así como fomentando la corrupción, el debilitamiento de las instituciones y generando desaliento en la inversión privada. Por estas razones, este Tribunal estima que es adecuado y racional habilitar excepcionalmente el recurso de agravio constitucional contra sentencias estimatorias de segundo grado, pues no puede permitirse ni avalarse que los delitos de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos queden impunes.



Análisis del caso materia de controversia constitucional



17. Sobre el plazo de la prisión preventiva, el artículo 137º, primer párrafo, del Código Procesal Penal de 1991 establece que su duración para los procesos ordinarios es de 18 meses. A su vez, prescribe que “Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará”. Asimismo, este Tribunal en la sentencia del Exp. N.° 0330-2002-HC/TC, Ben Okoli y otro ha precisado que vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la dúplica procede automáticamente, es decir, se extiende hasta 36 meses.



18. En el caso de autos, a fojas 55 obra la resolución de fecha 30 de abril de 2010, que señala que dado que los inculpados vienen siendo procesados por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, el plazo máximo inicial de la prisión preventiva de 18 meses se duplica de manera automática por el plazo máximo de 36 meses, el mismo que a la fecha no ha vencido; por lo que este Tribunal entiende que la detención judicial que cumple el actor, a la fecha, no ha excedido plazo legal, pues, conforme al criterio jurisprudencial precisado por este Tribunal para este tipo de delitos, la dúplica procede de manera automática. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo legal.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,



HA RESUELTO



1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse producido la violación del derecho a la libertad personal, más concretamente, el derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo legal.



2. Establecer que los fundamentos 5 a 10 y 12 a 15 de la presente sentencia constituyen doctrina jurisprudencial, por lo que debe ser observada, respetada y aplicada de manera inmediata por todos los jueces de la República, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.



3. Disponer que de conformidad con lo establecido en los artículo 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada –independientemente del plazo– para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.



4. Exhortar al Congreso de la República para que modifique el plazo de la investigación preparatoria previsto en el artículo 342.2 del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, conforme se señala en el fundamento 11, supra.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI




Alcances genéricos de la libertad de tránsito o derecho de locomoción y la existencia de límites sobre su ejercicio

EXP. N.° 00733-2010-PHC/TC

HUAURA

JUAN JESÚS ENRIQUE LÓPEZ

MOSCOSO Y OTROS



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Delia Bayona López, a favor de don Juan Jesús Enrique López Moscoso y otros contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 229, su fecha 25 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 26 de noviembre de 2009, la recurrente interpone la demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Jesús Enrique López Moscoso y otros contra la empresa Agro Industrial Paramonga S.A.A. (AIPSA), con la finalidad de que se ordene la apertura del camino carrazoble de acceso al predio Fundo Frutales Bella Aurora y al área campestre Bella Aurora, ubicados en el Sector La Menacho – Distrito de Pativilca, puesto que se está afectando el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos.



Refiere que la emplazada se ha posesionado del camino carrozable mencionado y que lo ha ido borrando con maquinarias pesadas, inundándolo con agua y simulando un sembrío, lo que ha venido a afectar a trabajadores del mismo fundo, puesto que estos circulaban diariamente por dicho camino (ingreso y salida). Señala que el camino referido es el único acceso de los trabajadores al predio Los Frutales y que su cierre ha ocasionado que no puedan desplazarse libremente.



Realizada la investigacion sumaria los favorecidos se ratifican en el contenido de su demanda. Por otro lado el representante de la empresa emplazada expresa que el camino no es una vía de acceso a la vivienda, sino que se trata de un camino de vigilancia y de cosecha de propiedad de la empresa, haciendo referencia a que existe un camino público propio para el tránsito.



Realizada la diligencia de Inspeccion Ocular, el Juez constata que en el camino que se reputa como obstaculizado existen sembríos de caña de azúcar, con plantaciones de aproximadamente 30 centímetros, habiendo tres surcos en todo el referido camino, apreciando al lado derecho una acequia de aproximadamente un metro, al extremo derecho plantaciones de caña de azucar en los cuales se puede ver, que el sembrío tiene una proporción mayor al supuesto camino que existía (…).



El Juzgado Especializado en lo Penal Liquidador de Barranca declaró fundada la demanda, estimando que no existe una razón válida para que se restrinja el derecho al libre tránsito de los favorecidos, evidenciándose actos arbitrarios por parte de la empresa emplazada.



La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que el proceso constitucional de hábeas corpus no es la vía adecuada para determinar si existe o no servidumbre de paso.



FUNDAMENTOS



Delimitación del petitorio



La presente demanda tiene por objeto que se disponga la apertura del camino carrozable de acceso al predio Fundo Frutales Bella Aurora y al área campestre Bella Aurora, ubicados en el Sector La Menacho – Distrito de Pativilca, puesto que se está afectando el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos; ya que no pueden ingresar ni salir a la vivienda del Fundo Los Frutales ni al area campestre.


Derecho a la libertad de tránsito



2. La Constitución establece expresamente en el artículo 2º, inciso 11, que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, inciso 6, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.



3. Este Colegiado en reiteradas oportunidades ha precisado que la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional.



Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o derecho de locomoción y la existencia de límites sobre su ejercicio



4. La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela por vía del hábeas corpus, de los más tradicionales. Con éste se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, pues en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, sea que suponga simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido por los artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el artículo 22° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituyéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal perteneciente a cada individuo.



5. Siendo el derecho de tránsito o de locomoción un atributo con alcances bastante amplios, se encuentra sin embargo, por mandato expreso de la propia Constitución y conforme a los criterios recogidos por los instrumentos internacionales antes referidos, sometido a una serie de límites o restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones pueden ser de dos clases, explícitas o implícitas.



6. Las restricciones calificadas como explícitas se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2° de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad) como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente).





7. El primer supuesto explícito tiene que ver con el hecho de que ninguna persona puede ser restringida en su libertad individual, salvo que exista un mandato formal emitido por una autoridad judicial competente. Dentro de dicho contexto y aunque toda persona tiene la opción de decidir el lugar a donde quiere desplazarse y los mecanismos de los que se vale para tal efecto, queda claro que cuando ésta es sometida a un proceso, sus derechos en buena medida pueden verse afectados a instancias de la autoridad judicial que dirige tal proceso. Aunque tal restricción suele rodearse de un cierto margen de discrecionalidad, tampoco puede o debe ser tomada como un exceso, ya que su procedencia, por lo general, se encuentra sustentada en la ponderación efectuada por el juzgador de que con el libre tránsito de tal persona no puede verse perjudicada o entorpecida la investigación o proceso del que tal juzgador tiene conocimiento. En tales circunstancias no es que el derecho se torne restringido por un capricho del juzgador, sino por la necesidad de que el servicio de justicia y los derechos que está obligada a garantizar, no sufran menoscabo alguno y puedan verse materializados sin desmedro de los diversos objetivos constitucionales.



8. El segundo supuesto parte de que el derecho de locomoción sólo le corresponde a los nacionales o extranjeros con residencia establecida, y supone que quien sin pertenecer a nuestro Estado, pretende ingresar, transitar o salir libremente de su territorio, se expone a ser expulsado bajo las consideraciones jurídicas que impone la ley de extranjería. La justificación de dicho proceder se sustenta en que si bien los derechos fundamentales son reconocidos a título universal, cuando se trata de aquellos cuyo ámbito de ejecución trastoca principios esenciales como la soberanía del Estado o la protección de sus nacionales, el ordenamiento jurídico, sobre la base de una equilibrada ponderación, suele hacer distingos entre quienes forman parte del Estado y aquellos que otros que carecen de tal vínculo. En tales circunstancias no es que se niegue la posibilidad de poder gozar de un derecho o quienes no nacieron en nuestro territorio o no poseen nuestra nacionalidad, sino de que resulta posible o plenamente legítimo imponer ciertas reglas de obligatorio cumplimiento para viabilizar el goce de dichos atributos. Hipótesis similar ocurre, por citar un supuesto distinto, en el ámbito de derechos como los políticos, donde el Estado se reserva el reconocimiento y obligación de tutela de derechos fundamentalmente para el caso específico o preferente de los nacionales, sin que con ello se vea perturbada o desconocida la regla de igualdad.



9. El tercer supuesto explícito tiene que ver con otra situación perfectamente justificada. Como resulta evidente, por razones de sanidad también puede verse restringido el derecho de tránsito, esencialmente porque, en tal hipótesis, de lo que se trata es de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en peligro derechos de terceros e incluso derechos distintos de la misma persona que intenta el desplazamiento. Tal contingencia podría ocurrir, de suyo, en el caso de una epidemia o grave enfermedad que pudiera detectarse en determinada zona o sector del territorio del país. En tales circunstancias queda claro que la restricción del derecho de tránsito se vuelve casi un imperativo que el ordenamiento, como es evidente, está obligado a reconocer y, por supuesto, a convalidar.



10. Un cuarto supuesto explícito, aunque este último de naturaleza extraordinaria, tiene que ver con las situaciones excepcionales que la misma norma constitucional contempla bajo la forma de estados de emergencia o de sitio y que suelen encontrarse asociados a causas de extrema necesidad o grave alteración en la vida del Estado, circunstancias en las que resulta posible limitar en cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales resulta siendo el derecho de tránsito o de locomoción. Dentro de dicho contexto debe precisarse que lo que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho o los derechos de todos los ciudadanos, sino de aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a los que propende el régimen excepcional, para efectos de lo cual ha de estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad.



11. Las restricciones implícitas, a diferencia de las explícitas, resultan mucho más complejas en cuanto a su delimitación, aunque no son por ello inexistentes o carentes de base constitucional. Se trata, en tales supuestos, de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer.



Sobre las vías de tránsito público



12. Exceptuados los ámbitos de lo que constituye el dominio privado, todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas puede ser considerado una vía de tránsito público. Dentro de tales espacios (avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.), no existe, en principio, restricción o limitación a la locomoción de los individuos, esto es, no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, pues se presume que la vía pública pertenece a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular.



13. Las vías de tránsito público, por otra parte, sirven no solo para permitir el desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros ámbitos de su autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales (trabajo, salud, alimentación, descanso, etc.); y como tales, se constituyen en un elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfacción plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales.



14. Ahora bien, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando éstas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); no obstante, cuando provienen de particulares, existe la necesidad de determinar si existe alguna justificación razonable sustentada en la presencia, o no, de determinados bienes jurídicos, es decir sólo puede admitirse la restricción al derecho a la libertad de tránsito por parte de un particular cuando se evidencie el peligro de otros bienes jurídicos, lo que, realizando la ponderación, hará necesaria la restricción de uno para la protección de otro.



En el presente caso



En el caso en analisis se observa que el recurrente señala que se está afectando los derechos de los favorecidos, toda vez que se ha borrado un camino de uso público que permitía el ingreso y salida que da acceso al Fundo Frutales Bella Aurora y al área campestre Bella Aurora.


Recibida la informacion solicitada a la Municipalidad Distrital de Pativilca respecto del camino carrozable de acceso al predio Fundo Frutales Bella Aurora y al área campestre Bella Aurora, se aprecia que si bien expresa que según la informacion otorgada por el PETT del Ministerio de Agricultura, se reconoce como vía de uso público, el camino carrozable de acceso al Fundo Frutales Bella Aurora, ubicado en la Pampa de la Menacho, Fundo Bella Aurora, Distrito de Pativilca hasta el ingreso sur de dicha propiedad que se intersecta con la vía proveniente del sector Las Monjas de Pativilca, observado el plano y las fotografías adjuntadas se puede deducir claramente que el camino a que se refiere es un camino diferente por el cual se tiene acceso al Fundo Los Frutales, evidenciándose de dicha información que sólo existe reconocimiento como vía de uso público respecto de dicho camino y no del camino que se reputa como eliminado.


En tal sentido, al no haberse acreditado que el camino que los recurrentes denuncian como borrado sea una vía de uso público, la demanda debe ser desestimada.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.



Publíquese y notifíquese.



SS.



MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ