domingo, 18 de septiembre de 2011

Aprueban nuevos formatos preimpresos de Acta de Nacimiento con Código Único de Identificación (CUI) y sin Código Único de Identificación (CUI), de Matrimonio y de Defunción








RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 442 -2011-JNAC/RENIEC





Lima, 6 de setiembre de 2011



VISTOS: Los Oficios Nos. 000261-2011/GRC/RENIEC (15MAR2011), 000400-2011/GRC/RENIEC (15ABR2011), 000502-2011/GRC/RENIEC (11MAY2011) y 000665-2011/GRC/RENIEC (22JUN2011), emitidos por la Gerencia de Registros Civiles; los Informes Nos. 000127-2011/GRC/SGGTNRC/RENIEC (14ABR2011), 000149- 2011/GRC/SGGTNRC/RENIEC (03MAY2011), 000179-2011/GRC/SGGTNRC/RENIEC (27MAY2011) y 000007-2011/MHR/GRC/SGGTNRC/RENIEC (05MAY2011), de la Sub Gerencia de Gestión Técnica Normativa de Registros Civiles; el Oficio Nº 001150-2011/GOR/RENIEC (24MAR2011) e Informe Nº 000041-2011-GOR/RENIEC (24MAR2011), de la Gerencia de Operaciones Registrales;



el Informe Nº 000029-2011/GPRC/RENIEC (11ABR2011), de la Gerencia de Procesos de Registros Civiles; el Oficio Nº 000855-2011/GI/RENIEC (26ABR2011), de la Gerencia de Informática; y el Informe Nº 001631-2011-GAJ/RENIEC (25JUL2011), de la Gerencia de Asesoría Jurídica;



CONSIDERANDO:



Que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es un organismo constitucionalmente autónomo, encargado de manera exclusiva y excluyente de las funciones de organizar y mantener el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, así como de inscribir los hechos y actos referidos a la capacidad y estado civil;



Que la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del RENIEC, establece que en tanto se implementen sistemas automáticos de transferencia de información en las oficinas registrales, las inscripciones de los actos que dicha norma y el Reglamento de las Inscripciones señalan se efectuarán manualmente en los Libros de Registro que para dichos efectos serán diseñados y distribuidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y que permitirán la asignación del Código Único de Identificación de las Personas (CUI);



Que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 58º y 59º del Reglamento de las Inscripciones del RENIEC, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-PCM, las inscripciones de los nacimientos, matrimonios y defunciones se llevarán a cabo en actas correspondientes a cada hecho;



Que mediante Resolución Jefatural Nº 019-99-JEF/RENIEC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05 de febrero de 1999, se aprobaron los formatos de actas de inscripción de nacimiento, matrimonio y defunción, los mismos que reemplazaron a los formatos aprobados por Resolución Jefatural Nº 023-96-JEF/RENIEC (11ABR1996) que fuera modificada por Resolución Jefatural Nº 072-96-JEF/RENIEC (08NOV1996);



Que a través de la Resolución Jefatural Nº 788-2005-JEF/RENIEC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de julio del 2005, se aprobó el formato del Acta de Nacimiento con Código Único de Identificación (CUI), que se viene empleando a partir del 01 de junio del 2006, en virtud a lo dispuesto por la Resolución Jefatural Nº 397-2006-JEF/RENIEC (30MAY2006);



Que a través de la Resolución Jefatural Nº 014-2010/JNAC/RENIEC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de enero del 2010, se modificó el Formato de Acta Registral Electrónica de Matrimonio y se aprobó el Formato de Acta Registral de Matrimonio en Línea, aprobándose asimismo con Resolución Jefatural Nº 836-2010-JNAC/RENIEC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26 de setiembre del 2010, el Formato de Acta Registral de Defunción en Línea y con Resolución Jefatural Nº 429-2010/JNAC/RENIEC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de mayo del 2010 el Formato de Acta Registral de Nacimiento en Línea;



Que asimismo, mediante la Resolución Jefatural Nº 339-2011-JNAC/RENIEC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de julio del 2011, se aprueba el Formato de Acta Registral de Nacimiento en Línea con Código Único de Identificación (CUI) y sin Código Único de Identificación (CUI), el Formato de Acta Registral Electrónica de Nacimiento y el Formato de Acta Registral Electrónica de Defunción, dejándose sin efecto la acotada Resolución Jefatural Nº 429-2010/JNAC/RENIEC;



Que los formatos de registro aprobados por las resoluciones jefaturales antes referidas, han sido elaborados y estructurados en atención a los datos considerados como esenciales respecto al hecho vital o modificatorio del estado civil a registrar, y que resultan asimismo coherentes con la finalidad probatoria del acta en cuestión, características que simplifican la labor del registrador civil;



Que en ese contexto, la Gerencia de Registros Civiles mediante los documentos del visto, propone la modificación de los formatos preimpresos de Actas Registrales de Nacimiento con Código Único de Identificación (CUI), de Nacimiento sin Código Único de Nacimiento (CUI), de Matrimonio y de Defunción, a fin de que el diseño de estas actas resulte acorde y sea homogéneo con los formatos de Actas en Línea y Actas Electrónicas utilizados por el RENIEC en las inscripciones de su competencia, los cuales incluyen los datos esenciales del hecho vital o modificatorio del estado civil a registrar;



Que siendo uno de los objetivos del RENIEC, el desarrollo y consolidación del Sistema de Registros Civiles, resulta pertinente y necesaria la actualización de los formatos preimpresos de Actas Registrales en los cuales se registran los hechos vitales y actos modificatorios del estado civil, a efectos de otorgarle al sistema registral un manejo integral y eficaz, garantizando la seguridad jurídica a favor de la ciudadanía, al contener dichos formatos información considerada como relevante;



Que resulta de vital importancia que la ciudadanía tome conocimiento de lo dispuesto en la presente resolución; y Conforme a las facultades conferidas por la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; al Reglamento de Inscripciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-98-PCM; al inciso h) del artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Resolución Jefatural Nº 855-2010/JNAC/RENIEC, (29SET2010) y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;



SE RESUELVE:



Artículo Primero.- Dejar sin efecto a partir del 02 de julio del 2012 la Resolución Jefatural Nº 019-99-JEF/RENIEC, que aprobó los formatos de Actas de Nacimiento, Matrimonio y Defunción, así como la Resolución Jefatural Nº 788-2005-JEF/RENIEC que aprobó el formato de Acta de Nacimiento con Código Único de Identificación (CUI).



Artículo Segundo.- Aprobar los nuevos formatos preimpresos de Acta de Nacimiento con Código Único de Identificación (CUI) y sin Código Único de Identificación (CUI), de Matrimonio y de Defunción, los mismos que como anexos forman parte de la presente Resolución Jefatural, los cuales entrarán en vigencia a partir del 02 de julio del 2012, fecha desde la cual dejarán de emplearse los formatos aprobados por las Resoluciones Jefaturales referidas en el artículo primero de la presente Resolución Jefatural.



Artículo Tercero.- Encargar al Centro de Altos Estudios Registrales (CAER), en coordinación con la Gerencia de Registros Civiles, la capacitación a nivel nacional de los Registradores Civiles, en la utilización de los nuevos formatos aprobados en el artículo segundo de la presente Resolución Jefatural.



Artículo Cuarto.- Encargar a la Gerencia de Registros Civiles, la ejecución de las acciones administrativas que correspondan para el requerimiento de la contratación de los servicios de elaboración y reproducción de los nuevos formatos preimpresos de Actas Registrales.



Artículo Quinto.- Encargar a la Gerencia de Imagen Institucional la difusión de lo dispuesto en la presente Resolución Jefatural.



Regístrese, publíquese y cúmplase.



JORGE LUIS YRIVARREN LAZO

Jefe Nacional



[El Peruano: 08/09/2011]





EDUCACIONENRED.COM







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Establecen que Juez Titular de la Corte Suprema de Justicia ejercerá sus funciones hasta los 75 años de edad








RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA



R.A. Nº 094-2011-SP-CS-PJ





Lima, 11 de agosto de 2011



VISTA:



La comunicación cursada por el señor Santiago A. Cantón, Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en atención al Acuerdo de Solución Amistosa Nº 71/07, en cuanto a la edad de cese del señor Juez Supremo reincorporado, doctor Luis Felipe Almenara Bryson.



CONSIDERANDO:



PRIMERO.- Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante Informe Nº 71/07, del 27 de julio de 2007, aprobó los términos del Acuerdo de Solución Amistosa formulado por las partes –catorce jueces y fiscales contra el Estado peruano– respecto a los procesos de ratificación realizados en su oportunidad por el Consejo Nacional de la Magistratura. En la cláusula segunda del aludido Acuerdo se establecieron diversas obligaciones que debían ser ejecutadas por el Consejo Nacional de la Magistratura; entre ellas, dejar sin efecto las resoluciones que declararon la no ratificación de los magistrados comprendidos en el Acuerdo, uno de los cuales correspondía al señor doctor Luis Felipe Almenara Bryson, Juez Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, motivo por el cual recuperó su condición de Juez Supremo.



Asimismo, en el apartado cuarto de la mencionada cláusula se dispuso un nuevo proceso de evaluación y ratificación a cargo del citado Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con las normas y principios constitucionales, la Convención Americana sobre Derechos humanos y la jurisprudencia vinculante que garantizan el debido proceso dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Tribunal Constitucional.



SEGUNDO.- Que en mérito a dicho Acuerdo el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura por Resolución Nº 319-2007-CNM, del 2 de octubre de 2007, rehabilitó el título del doctor Luis Felipe Almenara Bryson y se reincorporó al cargo de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República por Resolución Administrativa Nº 096-2008-CE-PJ, del 11 de abril de 2008.



De igual manera, el Consejo Nacional de la Magistratura realizó un nuevo proceso de evaluación y ratificación al referido Juez Supremo, así como a los demás suscriptores de la indicada solución amistosa, acorde con las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y de conformidad con lo dispuesto inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, que establece que es función del Consejo Nacional de la Magistratura el evaluar y ratificar a los jueces y fiscales con una periodicidad de siete años.



TERCERO.- Que por Resolución Nº 133-2008-PCNM, del 26 de setiembre de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura renovó la confianza al señor doctor Luis Felipe Almenara Bryson y, consecuentemente, lo ratificó en su cargo de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República.



CUARTO.- Que, ahora bien, cuando el citado Juez Supremo ejercía la máxima categoría judicial regía la Ley Nº 26623, del 18 de junio de 1996, cuya octava Disposición, Transitoria, Complementaria y Final estatuía, en lo pertinente: "Los Vocales Supremos y Fiscales Supremos, cesan definitivamente al cumplir setenta y cinco años de edad..."; norma posteriormente derogada por Ley Nº 27367, del 6 de noviembre de 2000, pero que según línea consolidada de interpretación de sus alcances tal derogatoria no importó en estos casos que la edad del cese por límite de edad variara. Es del caso, sin embargo, que con posterioridad a la ratificación judicial del Juez Supremo Luis Felipe Almenara Bryson entró en vigor la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, publicada el 7 de noviembre de 2008, que estipuló que la edad límite para el ejercicio del cargo es de 70 años (artículo 107º apartado 9).



QUINTO.- Que, en atención a la variación de la edad límite para el ejercicio del cargo de Juez Supremo, y a la correspondiente alteración de las normas que configuran el Estatuto Jurídico del Juez, a requerimiento de la Presidencia del Poder Judicial, el Estado peruano por Nota Nº 7-5-M/473, del 29 de junio de 2011, solicitó opinión a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, estando al aludido Acuerdo de solución amistosa del 27 de julio de 2007 (Informe Nº 71/07), para que precise si corresponde que el señor Juez Supremo Luis Felipe Almenara Bryson continúe o no ejerciendo su cargo hasta que alcance 75 años de edad, en los términos de la legislación vigente antes de su ratificación.



SEXTO.- Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por comunicación del 8 de agosto del presente año, respondió a la petición cursada. Indicó que la cláusula quinta del Acuerdo de Solución Amistosa estableció que en el caso de dudas sobre su contenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decidirá sobre su interpretación. Asimismo, puntualizó que la cláusula segunda no hace referencia específica al límite de edad para el ejercicio de la judicatura con posterioridad a la reincorporación de los magistrados contrayentes. Sin perjuicio de ello, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acotó que los compromisos asumidos por el Estado peruano en el Acuerdo de Solución Amistosa deben aplicarse bajo el alcance de lo más favorable a los derechos de los magistrados que lo suscribieron.



SÉPTIMO.- Que, en virtud a lo señalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como en mérito al principio de igualdad ante la Ley que reconoce el artículo 2º, inciso 2 de la Constitución –que impide tratos discriminatorios y modificaciones sorpresivas que establezcan diferencias irrazonables y ordenamientos distintos sin base objetiva que los justifique ante una misma situación fáctica y jurídica–, y en orden a que debe aplicarse al citado Acuerdo de Solución Amistosa la doctrina jurídica del alcance más favorable a los derechos de los magistrados que lo suscribieron, es de concluir inobjetablemente que el Estatuto Jurídico aplicable al señor Juez Supremo doctor Luis Felipe Almenara Bryson, respecto del cese por límite de edad, es de 75 años de edad, por ser el que regía –según la línea pacífica de interpretación y aplicación de los alcances de la legislación anterior a la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial– a la fecha de su no ratificación por el Consejo Nacional de la Magistratura.



Por estos fundamentos, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, máximo órgano de deliberación del Poder Judicial en Sesión de la fecha por acuerdo número quinientos, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 80º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la Ley Nº 27466.



RESUELVE:



Artículo Único.- Establecer que el señor doctor Luis Felipe Almenara Bryson, Juez Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, ejercerá sus funciones hasta los 75 años de edad de conformidad con la comunicación cursada por el señor Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.



Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.



CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Presidente



[El Peruano: 07/09/2011]



Ministerio de Educación atiende consultas diarias en su portal web MINEDU.GOB.PE

















MINISTERIO DE EDUCACIÓN ATIENDE CIEN CONSULTAS DIARIAS DE USUARIOS EN SU PORTAL WEB






Las consultas son respondidas directa e inmediatamente al usuario, mientras que los casos específicos de carácter laboral o las quejas y reclamos sobre calidad y servicio educativo son derivados a las diversas oficinas o áreas especializadas, para que, en la medida de sus competencias, le den una respuesta clara, veraz y útil al solicitante.






En épocas de convocatorias para nombramiento o incorporación a la Carrera Pública Magisterial, la cifra de atenciones ascendió a 400 diarias, siendo las oficinas de Planificación Estratégica, la Unidad de Personal y CADER las encargadas de absolver las consultas y reclamos.






COMUNIDAD INTERNACIONAL






Asimismo, el buzón del Portal web del Ministerio de Educación, resuelven las demandas de la comunidad internacional, sobre diversos temas, habiendo logrado, por este medio, contactar a comunidades educativas de Estados Unidos con estudiantes de las zonas rurales de Perú.






También, alumnos de estudios superiores de varios países han recibido asesoría para sus trabajos de investigación de parte de los profesionales del Ministerio, en lo relacionado a información pedagógica y de innovación y se ha podido prevenir a autoridades educativas internacionales, ante posibles estafas de instituciones educativas, que no están avaladas por el Ministerio.






Para los trámites por Mesa de Partes, los usuarios - quienes reciben una atención de calidad y rápida - pueden acercarse de lunes a viernes de 8.30 a 17.00 horas, a Calle de la Poesía 155, San Borja, o llamar a la central telefónica 6155800 anexos de consulta 21108, 21109, 21110 y 21112.






• PARA ENVIAR SUS CONSULTAS CLIC EN EL SIGUIENTE ENLACE:






www.minedu.gob.pe/buzon










EDUCACIONENRED.COM








RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 325-2011-P-PJ - Circular sobre Prisión Preventiva



PODER JUDICIAL



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



Circular sobre Prisión Preventiva



RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 325-2011-P-PJ



CIRCULAR SOBRE PRISIÓN PREVENTIVA





Lima, 13 de septiembre de 2011



VISTA:



Las Medidas Urgentes o de Ejecución Inmediata de la Agenda Judicial de Seguridad Ciudadana del Poder Judicial necesarias para desarrollar criterios orientadores y unificadores para aplicar la prisión preventiva.



CONSIDERANDO:



PRIMERO.- Que la interpretación y ulterior aplicación de las normas que regulan la prisión preventiva –situación nacida de una resolución jurídica de carácter provisional y duración limitada, por la que se restringe el derecho a la libertad de un imputado–, en especial el artículo 268° del Código Procesal Penal de 2004, exige que el Juez –en el ejercicio de su potestad jurisdiccional– tengan en cuenta diversos parámetros jurídicos legalmente previstos –bajo el reconocimiento de que la prisión preventiva está situada entre dos deberes estatales el de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y, por otro lado, el de proteger la libertad del ciudadano–.



Se ha de determinar, de modo relevante, los alcances y asumir la debida comprensión de los presupuestos materiales que informan la prisión preventiva, de profunda influencia en el juicio de proporcionalidad que demanda el análisis de toda institución de relevancia constitucional y que persigue circunscribirla a lo estrictamente necesario.



De lo consignado, sin duda, surge la indispensabilidad –como lógica consecuencia del principio material de necesidad– de una motivación suficiente y razonable acorde a los presupuestos y fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida de prisión preventiva, en función a las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.



SEGUNDO.- Que el primer presupuesto material a tener en cuenta –que tiene un carácter genérico– es la existencia de fundados y graves elementos de convicción –juicio de imputación judicial– para estimar un alto grado de probabilidad de que el imputado pueda ser autor o partícipe del delito que es objeto del proceso penal [artículo 268°, apartado 1, literal a), del Código Procesal Penal: fumus delicti comissi].



Al respecto es necesario contar con datos y/o graves y suficientes indicios procedimentales lícitos –del material instructorio en su conjunto–, de que el imputado está involucrado en los hechos. No puede exigirse, desde luego, una calificación absolutamente correcta, sino racionalmente aproximativa al tipo legal referido.



Asimismo, han de estar presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad (probabilidad real de culpabilidad).



Luego, como primer motivo específico de prisión, que integra con el peligrosismo procesal el segundo motivo de la citada medida de coerción, es necesario identificar el límite penológico. El Juez en esta fase del análisis jurídico procesal ha de realizar una prognosis o pronóstico que permita identificar un nivel razonable de probabilidad de que la pena a imponer será superior a cuatro años de privación de libertad.



Si no se cumple con el primer presupuesto material y el inicial motivo de prisión, el Juez debe acudir a alguna de las medidas alternativas que prevé el Código Procesal Penal.



Por el contrario, si en el caso específico se cumple con ambas exigencias el Juez debe valorar, como segundo motivo de prisión, la presencia de los peligros de fuga y/o de obstaculización probatoria –de menor intensidad, en especial esta última, conforme avanza el proceso–. Ello es así porque la prisión preventiva no es otra cosa que una medida coercitiva personal, que solo puede tener fines procesales, cuyo propósito radica en asegurar el normal desarrollo y resultado del proceso penal [consolidar, en suma, (i) el proceso de conocimiento (asegurando la presencia del imputado en el procedimiento y garantizando una investigación de los hechos, en debida forma por los órganos de la persecución penal) o (ii) la ejecución de la pena].



TERCERO.- Que el Código Procesal Penal ofrece criterios específicos para analizar el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización probatoria. La normativa procesal penal establece –a través del desarrollo de los artículos 269° y 270° del Código Procesal Penal– una guía –sin duda flexible o abierta– para que la jurisdicción pueda utilizar índices específicos para justificar la imposición de una medida procesal tan grave como la prisión preventiva. Tales lineamientos tienen como objetivo evitar la justificación de la misma sobre la base de resoluciones estereotipadas o con una escasa motivación en el ámbito nuclear del ?peligrosismo procesal'.



Sin embargo, debe quedar claro que estos postulados normativos no tienen naturaleza taxativa. El Juez, obviamente, puede incorporar en su análisis otros criterios que justifiquen o no aconsejen la aplicación de la prisión preventiva (el estado de salud del procesado, por ejemplo), siempre que respeten la Constitución, así como la proporcionalidad y la razonabilidad de la decisión.



Además, ha de tomar en cuenta que los requisitos exigidos al momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento.



El factor temporal, en orden a las razones justificativas de la restricción de la libertad personal, adquiere singular relevancia. Así, en la fase inicial del proceso, la necesidad de atender a los fines de la prisión preventiva y los escasos datos de que en esos primeros momentos podría disponerse pueden justificar que dicha medida coercitiva se acuerde apreciando únicamente el tipo de delito y la gravedad de la pena que conlleve, pues de tales elementos puede colegirse los riesgos de fuga y/o de entorpecimiento.



Empero, con el transcurso del tiempo las exigencias son más intensas; han de valorarse de forma más individualizada las circunstancias personales del imputado y los del caso concreto que se hayan conocido durante el proceso.



Las circunstancias que resulten útiles para inferir la aptitud del sujeto para provocar su ausencia –riesgo que por antonomasia persigue atajarse en la prisión preventiva– están en función a las mayores o menores posibilidades de control sobre su paradero. Entre aquellas se tiene la salud del individuo, que influye mucho –en uno o en otro sentido– en la capacidad material de huida; así como la situación familiar o social del sujeto, para advertir la posibilidad que algún familiar o amigo supla o complemente la disposición material del sujeto pasivo del proceso; la inminencia de celebración del juicio oral, especialmente en los supuestos en que proceda iniciar o formalizar un enjuiciamiento acelerado o inminente –se trata, como abona la experiencia, de un elemento ambivalente, dado que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado, por lo que el Juez ha de concretar las circunstancias específicas que abonan o no a la fuga del imputado–. Otras circunstancias que permiten deducir con rigor una disposición cualificada del sujeto a poner en riesgo el proceso mediante su ausencia injustificada, pueden ser:



la existencia de conexiones del individuo con otros lugares del país o del extranjero, la pertenencia del encausado a una organización o banda delictiva, la complejidad en la realización del hecho atribuido, las especialidades formativas que quepa apreciar en el procesado, o incluso en su situación laboral.



Las circunstancias relevantes para el análisis de la disposición material del imputado para acceder a las fuentes y medios de investigación y ocultarlos, destruirlos y manipularlos, indican cierto grado de conexión entre el propio imputado y el objeto a proteger. Dicha conexión puede expresarse por la posición laboral del sujeto, la complejidad en la realización del hecho atribuido, su situación social o familiar, o sus conexiones con otros países o lugares del territorio nacional, si se advierte que en ellos puede hallarse la concreta fuente de prueba.



CUARTO.- Que de seguirse, como corresponde, esta metodología se comprenderá que la prisión preventiva no es una medida de aplicación automática o inmediata.



Esto es, no se aplica a todos los imputados bajo sospecha vehemente –motivada y objetiva– de comisión de un delito, cuya prognosis de pena sea superior a los cuatro años de privación de libertad. Es por esta razón que debe comprenderse que la pena a imponer al encausado tiene una "doble lectura". En primer término, es necesario establecer si la probable pena a imponer es superior a cuatro años (artículo 268°, apartado 1, literal b) del Código Procesal Penal). Cualquier prognosis inferior impide la aplicación de la prisión preventiva. Una vez que se cumple este motivo de prisión, es necesario analizar, además, cómo es que la probable pena a imponer puede influir en la conducta del imputado durante el proceso penal (artículo 269°, apartado 2, del Código Procesal Penal). Aún cuando se esté frente a una pena superior a los cuatro años de privación de libertad, es evidente que no es lo mismo la (probable) imposición de una pena de seis años de pena privativa de libertad, que la (probable) aplicación de una sanción de veinte años de pena privativa de libertad. Una y otra –desde una inferencia que se explica por máximas de la experiencia– puede generar una influencia radicalmente distinta en el ánimo o la conducta procesal del encausado.



El Juez debe valorar, entonces, el caso concreto; no aplicar una regla penológica general sin sentido.



Lo anteriormente expuesto evidencia que la gravedad de la pena a imponer constituye un criterio válido para evaluar la futura conducta procesal del imputado. Sin embargo, ello no debe conducir a la aplicación de la prisión preventiva en todos los supuestos en los que la pena a imponer sea superior a cuatro años. Se debe diferenciar el límite penológico como presupuesto material de la prisión preventiva (artículo 268°, apartado 1, literal b), del Código Procesal Penal) de la gravedad de la pena como criterio legal del juicio de ?peligrosismo procesal' (artículo 269°, apartado 2, del Código Procesal Penal).



QUINTO.- Que, por otro lado, es doctrina jurisprudencial consolidada –tanto a nivel nacional como internacional– el hecho de que, por lo general y salvo lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero, parágrafo tres, la gravedad de la pena no puede ser el único criterio que justifique la utilización de la prisión preventiva, razón por la cual se debe acompañar con algunos de los criterios dispuestos por el artículo 269° del Código Procesal Penal; y, como se verá, con el propio apartado 2 del artículo 268° del citado Cuerpo de Leyes.



En tal ámbito, es de suma importancia evaluar el análisis jurisprudencial que actualmente ocurre en el contexto de algunos de los criterios regulados por el artículo 269° del Código Procesal Penal. En la actualidad se vienen generando muchas confusiones que deben ser esclarecidas con el propósito de aplicar en forma eficiente la prisión preventiva.



SEXTO.- Que un problema fundamental viene dado por la definición del arraigo, regulado por el artículo 269°, apartado 1, del Código Procesal Penal. Un dato fundamental que es de tener en cuenta en la valoración de los criterios establecidos por los artículos 269° y 270° del mencionado Código, es que se está ante lo que se puede denominar "tipologías referenciales", destinadas a guiar el análisis del riesgo de fuga u obstaculización (peligro procesal). No se está frente a causales de tipo taxativo, ni frente a presupuestos materiales de la prisión preventiva. Por lo tanto, es necesaria una valoración de conjunto de todas las circunstancias del caso para evaluar la existencia o inexistencia del peligrosismo procesal.



SÉPTIMO.- Que no existe ninguna razón jurídica ni legal –la norma no expresa en ningún caso tal situación– para entender que la presencia del algún tipo de arraigo descarta, a priori, la utilización de la prisión preventiva.



De hecho, el arraigo no es un concepto o requisito fijo que pueda evaluarse en términos absolutos. Es decir, la expresión "existencia" o "inexistencia" de arraigo es, en realidad, un enunciado que requiere de serios controles en el plano lógico y experimental. Toda persona, aún cuando se está frente a un indigente, tiene algún tipo de arraigo.



El punto nodal estriba en establecer cuándo el arraigo - medido en términos cualitativos– descarta la aplicación de la prisión preventiva. Esto es algo muy distinto a sostener que la presencia de cualquier tipo de arraigo descarta la prisión preventiva.



Por ejemplo, es un error frecuente sostener que existe arraigo cuando el imputado tiene domicilio conocido, trabajo, familia, etcétera. Tal razonamiento no se sostiene desde la perspectiva del Derecho Procesal, pues la norma no exige evaluar la existencia o inexistencia de un presupuesto –que no lo es– sino impone ponderar la calidad del arraigo. Es perfectamente posible aplicar la prisión preventiva a una persona que tiene familia o domicilio conocido, cuando dicha situación, evaluada en términos de ponderación de intereses, no es suficiente para concluir fundadamente que el desarrollo y resultado del proceso penal se encuentra asegurado.



Un ejemplo claro de esta situación es la conducta procesal del imputado (artículo 269°, apartado 4, del Código Procesal Penal). Es igualmente factible que un encausado, con domicilio conocido o trabajo, muestre una conducta renuente al proceso; por lo tanto, se entiende que en este caso la "calidad" del arraigo no es suficiente para enervar el peligro procesal. De hecho, un indicador consolidado de esta situación es lo que el propio artículo 269°, apartado 1, del Código Procesal Penal regula como un elemento a analizar en el ámbito del arraigo:



"las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto". Es una máxima de la experiencia que aquellas personas que tienen facilidades para abandonar el país, por lo general, cuentan con recursos económicos, quienes, por lo demás, suelen tener domicilio, propiedades, trabajo, residencia habitual, etcétera.



OCTAVO.- Que lo anotado en el fundamento jurídico anterior revela que no es posible identificar la supuesta "existencia de arraigo" (por ejemplo, establecer que una persona domicilia en determinado lugar) y, a partir de este supuesto, negar cualquier opción para aplicar la prisión preventiva. Esto es así porque el arraigo –ocurre lo mismo con todos los criterios del artículo 269° del Código Procesal Penal– no es una premisa fija o estable; no es un presupuesto, sino un criterio relacional basado en el contexto de cada caso, de suerte que en uno determinará la inexistencia del peligro de fuga, pero en otros no. En consecuencia, no puede invocarse, sin la pérdida del rigor jurídico necesario, de existencia o inexistencia de arraigo; lo que debe analizarse es la calidad del mismo y su vinculación con otros factores del caso. Una resolución que descarta de plano la aplicación de la prisión preventiva fundamentada en el sólo hecho de que "el imputado tiene domicilio conocido", es una de carácter estereotipado e importa una motivación aparente o insuficiente. Se necesita un análisis integral de las condiciones del caso y del imputado.



NOVENO.- Que, en la misma línea de lo anterior, es importante evaluar cuál es el sentido que actualmente le otorga la jurisprudencia al apartado 2 del artículo 268° del Código Procesal Penal. Sin duda, es un criterio poco utilizado en el ámbito de la prisión preventiva, y lo es, probablemente, por los términos de su propia redacción.



Sin duda la pertenencia del imputado a una organización delictiva –o su integración a la misma– no es en estricto sentido un presupuesto material propio. No es una conditio sine qua non para la aplicación de la prisión preventiva –que es lo que ocurre en los demás presupuestos materiales–.



La pertenencia a una organización delictiva, a la que por su propio contenido común debe comprenderse el concepto de banda, es en realidad un criterio, de especial característica y taxativa relevancia jurídico procesal, para valorar el peligro de fuga e, incluso, el peligro de obstaculización.



En línea con la jurisprudencia alemana la prisión preventiva en estos casos sólo puede ser impuesta si existen los motivos de fuga o peligro de entorpecimiento.



No obstante ello, en la verificación de su existencia no se debe ser tan exigente, sino que ya es suficiente, en relación con la gravedad del hecho atribuido, una intensidad menor de peligro de fuga o de entorpecimiento.



En estos casos se entiende que está minimizado el arraigo social del imputado.



DÉCIMO.- Que es obvio que la pertenencia o integración de un imputado a una organización delictiva o banda es un criterio clave en la experiencia criminológica para atender a la existencia de un serio peligro procesal, tanto en el ámbito de la fuga como en el de la obstaculización probatoria. Las estructuras organizadas (independientemente del nivel de organización) tienden a generar estrategias y métodos para favorecer la fuga de sus pares y para contribuir en la obstaculización probatoria (amenaza, "compra", muerte de testigos, etcétera). Por consiguiente, el Juez debe evaluar esta tipología como un criterio importante en el ámbito del procesamiento de la criminalidad violenta. Lo que significa que si bien no es una regla general ni obligatoria, evaluado el caso concreto, es posible sostener que en muchos supuestos la gravedad de la pena y la pertenencia a una organización delictiva o banda es suficiente para la aplicación de la prisión preventiva, por la sencilla razón que la experiencia demuestra que son recurrentes los casos en los que estos imputados se sustraen a la acción de la justicia durante años, apoyados en la organización que los arropa.



UNDÉCIMO.- Que lo consignado en ningún caso niega como objetivo de legitimidad constitucional el carácter excepcional –que trae como consecuencia que rija el principio favor libertatis o del in dubio pro libertate–, lo que significa que la interpretación de las normas en cuestión deben hacerse con carácter (i) restrictivo y, además, a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, (ii) subsidiario, (iii) necesario y (iv) proporcionado en orden a sus fines constitucionalmente legítimos de la prisión preventiva, ni colisiona con la postura garantista del proceso penal; ni mucho menos, con la garantía genérica de presunción de inocencia.



El criterio es sólido: la prisión preventiva "protege" el proceso, su normal desarrollo y resultado; y existe una máxima de la experiencia que también es contundente: las organizaciones delictivas, con frecuencia, suelen perturbar la actividad procesal propiciando la fuga y la obstaculización probatoria. Desde luego, es necesario examinar caso por caso, pero es imperativo, asimismo, reconocer que existen casos evidentes en los que la existencia de un domicilio (por citar un ejemplo) no enerva en ningún caso la potencialidad manifiesta del riesgo procesal que representa la pertenencia a una organización delictiva o a una banda.



DUODÉCIMO.- Que el Código Procesal Penal representa un modelo procesal acusatorio que asume, en su esencia, el programa procesal penal de la Constitución. Ello supone el respeto de los principios esenciales de un proceso penal propios de un Estado Constitucional –contradicción, igualdad, acusatorio, oralidad, inmediación, publicidad, etcétera– y el desarrollo equilibrado de las garantías genéricas del debido proceso, tutela jurisdiccional, defensa procesal y presunción de inocencia, así como de las demás garantías específicas del individuo. Pero también exige proteger los derechos e intereses legítimos de la víctima, y asegurar el desarrollo y resultado de un proceso que pretende resoluciones rápidas y justas para todos, afirmando de este modo la seguridad ciudadana como uno de los deberes primordiales del Estado (artículo 44° de la Constitución Política).



Por estos fundamentos, el Presidente del Poder Judicial, conforme a las atribuciones que le concede los artículos 73º y 76º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27465.



SE RESUELVE:



Artículo Primero.- Instar a los Jueces Penales asumir las pautas metodológicas y criterios jurídicos fijados en la presente Resolución-Circular.



Artículo Segundo.- Recordar el cumplimiento de la exigencia de motivación, de su razonable y ponderado cumplimiento que respete el contenido constitucionalmente garantizado del derecho fundamental a la libertad (los dos presupuestos materiales analizados), sin que ello signifique, pese a tratarse de un deber reforzado de motivación judicial, exigencias imposibles de cumplir ni un excesivo régimen de razonamiento.



Artículo Tercero.- Transcribir la presente Resolución– Circular a las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, las Cortes Superiores de Justicia del Perú, la Sala Penal Nacional, la Fiscalía de la Nación, y del Centro de Investigaciones Judiciales.



Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.



CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Presidente



[El Peruano: 14/09/2011]








Línea gratuita 0800-13687 atiende denuncias y reclamos de la comunidad educativa - CADER - MINEDU



Está a cargo de abogados, psicólogos y otros especialistas de la Comisión de Atención de Denuncias y Reclamos del Ministerio de Educación.



La atención del Ministerio de Educación a la comunidad educativa del país, a través de su línea telefónica gratuita Nro. 0800-13687, es todos los días de la semana, incluidos los domingos y feriados, de 8 de la mañana a 6 de la tarde.



El personal, encargado de atender las denuncias, quejas, consultas y reclamos de padres de familia, maestros y alumnos, así como de otras personas interesadas en la solución de los problemas en dicho sector, pertenece a la Comisión de Atención de Denuncias y Reclamos (CADER), integrada por abogados, psicólogos y otros especialistas.



CADER, como su propio nombre lo indica, se encarga de recibir, verificar, investigar y procesar las denuncias y quejas, como órgano de control del Ministerio de Educación, garantizando la transparencia de la gestión educativa y fortaleciendo la participación, concertación y vigilancia entre los trabajadores.



Cuando uno de sus miembros recibe una denuncia, una queja o un reclamo, de inmediato se comunica con personal de las oficinas competentes, para ejecutar acciones de solución al tema. Lo investigado es derivado a una comisión de procesos, quien determina la apertura o no del proceso administrativo o judicial.



Todo ciudadano o su representante legal pueden hacer uso de la línea gratuita 0800-13687, para denunciar algún caso contrario al ordenamiento legal o actos reñidos contra la moral y las buenas costumbres que se produzcan en cualquier institución educativa u oficina del Ministerio de Educación.



Entre las denuncias de mayor registro se encuentran lo relacionado a cobros irregulares por matrícula, pensiones, hostigamiento sexual y tocamientos indebidos, así como de maltrato físico y psicológico, inasistencia de profesores, corrupción de funcionarios, abandono de cargo, entre otros.



• ENVÍE SU DENUNCIA VÍA PÁGINA WEB - CADER - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINEDU 

Despido fraudulento


El despido de un trabajador por no presentar el certificado de incapacidad temporal es fraudulento porque no califica como falta grave, precisó el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia recaída en el Exp. N° 5185-2009-PA/TC.



Así ,el colegiado aborda un caso en que una trabajadora manifiesta que trabajó para su empleadora hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en que se le despidió imputándole el incumplimiento grave de las obligaciones de trabajo que supone fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con su labor y la apropiación de bienes de su empleador.



Estas faltas graves se habrían configurado al no haber presentado sus Certificados de Incapacidad Temporal pata el Trabajo (CITT) para que su empleadora realice el trámite de reembolso de subsidios ante Essalud. Para la empleadora, dicho cumplimiento le ha impedido recuperar los subsidios e implicaría una apropiación de los abonos otorgados por parte de la trabajadora.



Según el TC, las faltas graves imputadas no se han configurado debido a que si bien la empleadora requirió la presentación de los CIIT, este no podía ser cumplido por la demandante, al no tenerlos en su poder, situación que era de conocimiento de la demandada, Agrega que la entrega de los CITT no tenía por objeto justificar las inasistencias –que ya estaban justificadas por informes médicos- si no solo realizar el trámite de subsidios por incapacidad temporal; sin embargo, tal incumplimiento no justificaría la sanción de despido.



Tampoco se habría configurado la falta grave “Incumplimiento de obligaciones laborales que implica el quebrantamiento de la buena fe laboral”, ya que la entrega del CITT no constituye una obligación inherente al cargo o funciones que desempeñaba la demandante ni habría configurado la “apropiación de bienes del empleador”, pues el dinero que supuestamente habría sido materia de apropiación fu voluntariamente abonado por la empleadora a la trabajadora, quien se encontraba con incapacidad temporal para el trabajo y con vínculo laboral vigente, es decir se encontraban subsistentes las obligaciones que emanan de todo contrato de trabajo.



Par el TC, la trabajadora fue víctima de un despido fraudulento, dado que los hechos imputados no están previstos legalmente como faltas graves y quedó acreditada la vocación perversa del empleador de usar la afectación de la salud de la demandante para cometer un despido fraudulento, precisa un informe legal de Miranda & Amado Abogados.



Diario Oficial El Peruano (14.07.2010), Sección Derecho, Pág. 15