jueves, 4 de noviembre de 2010

Fiesta de la Virgen del Perpetuo Socorro en Piura 2010




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Historia de la Virgen del Perpetuo Socorro

En 1855 los Redentoristas compran unos terrenos al lado de la Vía Merulana y muy cerca de Santa María la Mayor. Se llamaba Villa Caserta y en su interior algún día estuvo edificada la iglesia de San Mateo. A través del P. Miguel Marchi se descubre el paradero del icono de María. Los hijos de San Alfonso María de Ligorio, el gran cantor de las Glorias de María, solicitan al Santo Padre la concesión del Perpetuo Socorro. Entre el 11 de diciembre de 1865, y el 19 de enero de 1866 la imagen de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro regresa a la iglesia de San Alfonso, en el mismo emplazamiento donde había estado tres siglos



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lunes, 1 de noviembre de 2010

Aprender a enseñar: fundamentos de didáctica general

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Didáctica y currículo: un enfoque constructivista

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DidÁctica General

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Una didáctica para hoy: cómo enseñar mejor

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Técnicas y recursos para motivar a los alumnos

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Hacía una enseñanza eficaz

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Lecciones de hermenéutica jurídica

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Pensar el Derecho: curso de filosofía jurídica

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Conferencias y ponencias presentadas en el Congreso sobre Interpretación, Integración y Razonamiento jurídicos: Santiago y Viña de[l] Mar, 23 a 25 de mayo de 1991

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La argumentación en la justicia constitucional

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Teoría de la argumentación jurídica

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La argumentación jurídica: problemas de concepto, método y aplicación Escrito por Francisco Puy Muñoz,Jorge Guillermo Portela

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Curso superior de redacción

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Curso fundamental de gramática castellana

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Curso de redacción: teoría y práctica de la composición y del estilo

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Redacción

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Prontuario de lectura, lingüística, redacción, comunicación oral y nociones de literatura

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Estrategias de lectura

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La enseñanza y el aprendizaje de estrategias desde el currículum

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Estrategias de enseñanza y aprendizaje: formación del profesorado y aplicación en la escuela

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Escuela y participación en el Perú: temas y dilemas

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Escuela y participación en el Perú: temas y dilemas Escrito por Carmen Montero Checa,Mariana Eguren

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Marketing estratégico para empresas de servicios

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La búsqueda de la calidad en los servicios

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Calidad total en la gestión de servicios: cómo lograr el equilibrio entre las percepciones y las expectativas de los consumidores

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Calidad en los servicios educativos Escrito por Nilda Gutiérrez,Andrés Senlle




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La Biblia Ilustrada

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La Biblia en cuadros para niños pequeños

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Las 1001 maneras de presentar la Biblia a los niños

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La Biblia contada a los niños

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Historias de toda la Biblia: Antiguo testamento

http://books.google.com.pe/books?id=Xm2hpHXiNfcC&lpg=PP1&pg=PP1#v=onepage&q&f=false


Historias favoritas de la Biblia

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La Biblia

http://books.google.com.pe/books?id=7v5qK0CWd2wC&lpg=PA1&dq=la%20biblia&pg=PA29#v=onepage&q&f=false

Convención en videoimagenes1




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Reglamento General de la ODEC - REGLAMENTO GENERAL

Puedes hacer clic y analizar documentos:


http://odecarequipa.com/principal/reglamentos/reglamento_odec_2008.pdf

IDENTIDAD DE LA ESCUELA CATOLICA

Puedes hacer clic y analizar documentos:


http://salesianosayacucho.edu.pe/eventos_2009/convencion/pdf/Pon_02-P_Jose_Leonardo_Rincon_COLOMBIA.pdf

Plan Nacional de Educación Para Todos 2005-2015, Perú

Puedes hacer clic y analizar documentos:


http://planipolis.iiep.unesco.org/upload/Peru/Peru%20PlanNacionalEPT2005-2015.pdf

Foro Nacional de Educación para Todos

Puedes hacer clic y analizar documentos:

http://www.minedu.gob.pe/educacionparatodos/InfoGen/EstructuraForoEPT.php

CONSORCIO DE CENTROS EDUCATIVOS CATÓLICOS DE AREQUIPA

Puedes hacer clic y analizar documentos:


http://www.consorcioaqp.org/

Consorcio de Centros Educativos Católicos del Perú Regional Cusco

Puedes hacer clic y analizar documentos:


http://www.cceccusco.edu.pe/

BOLETÍN EMITIDO POR LA REGIONAL DE PIURA

Puedes hacer clic y analizar documentos:


http://www.ccec.edu.pe/Boletin_Convencion_Piura.pdf

Comunicado del Consorcio de Centros Educativos Católicos y Oficio del Viceministro de Gestión Institucional favorable para todas las instituciones educativas promovidas por la Iglesia Católica respecto al D. S. Nº 010-2010-ED.

Puedes hacer clic y analizar documentos:




http://www.ccec.edu.pe/D_S_010-2010-ED.pdf


La pregunta hasta cuanto se tiene que esperar, que pasaría si llegamos a fin de año y el Gobierno no se ha pronunciado al respecto.

COMISIÓN DE ATENCIÓN DE DENUNCIAS Y RECLAMOS CADER - DREJ



DOCUMENTO DE TRABAJO



EL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

COMISIÓN DE ATENCIÓN DE DENUNCIAS Y RECLAMOS CADER - DREJ




COORDINADOR :. RAUL CATAY BUITRON



ABOGADO : JULIAN EGOAVIL TACZA



SECRETARIA : CARMEN R. DURAND ARIAS



HUANCAYO, Agosto - 2007






PRESENTACIÓN


El presente documento de trabajo, constituye una recopilación de párrafos del texto, “El Proceso

Administrativo Disciplinario”(*) editado por el Dr. Fredy David Mory Príncipe, sobre el Proceso

Administrativo Disciplinario, experiencia que el autor, ha acumulado en los años de ejercicio como profesional en el Ministerio Público. El sumillado, actualizado tomando en cuenta la existencia de las leyes y realidades vinculadas con la investigación administrativa disciplinaria que se realiza cotidianamente en la CADER, ha sido realizada por los integrantes de la Comisión de Atención de Denuncias y Reclamos de la Región de Educación Junín.



Uno de los objetivos del Plan Anual de Trabajo de la CADER-Junín, es fortalecer la CADER en

las nueve Unidades de Gestión Educativa del ámbito de la Región de Educación Junín, razón por la cual alcanzamos el presente documento como una herramientas importantes, para realizar -aplicando los principios de la Función Pública- el Proceso Administrativo Disciplinario



Los administrados deben ser respetados, a través de un procedimiento claro, cuando asume su defensa. Un gran número de funcionarios comprometidos legalmente con la defensa de los derechos de

la persona humana son los más proclives a sustraerse de sus obligaciones. Se predica la preeminencia

de la dignidad de la persona humana y que la presunción de inocencia está protegida con la coraza institucional, pero, en los hechos se hace lo contrario.



Con especial optimismo, esperamos que al leer el documento de trabajo que presentamos, se sientan más fortalecidos y seguros del trabajo que les toca realizar, siempre conservando la humildad, dignidad, verdad, libertad y justicia; horizontes que deben ser buscados en cada uno de los casos a resolver.







La Coordinación























(*) Fredy Mory Principe. El Proceso Administrativo Disciplinario –Derechos y Deberes- Editorial RODHAS.

3ra. Edición, Agosto, 2005 – Lima.



1. NOCIONES GENERALES DEL PROCESO ADMINISTRATIVO


 
Los deberes laborales tienen como consecuencia directa el hacerse acreedores de las responsabilidades por las acciones y omisiones en el desempeño de las funciones (Pág.93)

Las personas que laboran dentro de la administración pública tienen derechos y deberes que cumplir.

El incumplimiento o la transgresión de estos últimos puede generar la desarticulación o fractura de una buena relación laboral y hacer posible la generación de malestar dentro de los integrantes de la entidad. Todo acto de indisciplina repercute negativamente contra el denominado orden institucional, deteriora las relaciones de jerarquía funcional y resquebraja la imagen institucional frente a la sociedad. Por eso es necesario para el buen desenvolvimiento de los organismos del estado que estos se doten de normas que regulen la conducta laboral y sancionen los actos irregulares, previo proceso administrativo en el que el presunto indisciplinado tenga la oportunidad de formular todos los descargos que considere necesarios en uso de sus derechos de defensa y tenga la oportunidad de ser escuchado debidamente. (Pág.93 - 95)



2. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, CIVIL Y PENAL



Hemos afirmado que los servidores públicos tienen deberes que cumplir dentro de la entidad que laboran y derechos que hacer respetar frente a cualquier acto u omisión, de parte del estado, que constituya una agresión o amenaza de agresión. Los actos laborales que benefician a la entidad merecen ser estimulados y premiados. En contrapartida, los que perjudican a la Institución merecen ser sancionados. Según sea la naturaleza del comportamiento humano, y las consecuencias que este genere en el patrimonio de la entidad, podemos decir que nos encontramos frente a hechos que generan responsabilidad administrativa, civil o penal.

La Ley marco del Empleado Público No.28175, a través de su articulo 19, afirma de manera escueta, que los empleados públicos son responsables civil, penal o administrativamente por el incumplimiento

de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público.

La Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, aprobado por Ley No. 27785, en uno de sus extremos de su novena disposición final, expresa que la responsabilidad administrativa funcional es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a

la que pertenecen, se encuentra vigente o extinguido el vinculo laboral o contractual al momento de

su identificación durante el desarrollo de la acción de control. (Pág.97)

Responsabilidad Civil es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su entidad o al estado. Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el funcionario

o servidor público sus funciones, por dolo o por culpa, sea esta inexcusable o leve. La obligación del

resarcimiento a la entidad o al estado es de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los 10 años de ocurridos los hechos que generan el daño económico.

La responsabilidad penal es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos que en

el ejercicio de sus funciones han efectuado un acto u omisión tipificado como delito o falta. Cuando

se publica tiene el derecho de recurrir ante el representante del ministerio público a fin que éste, en

su calidad de titular de la acción penal, sujeto activo del acto delictivo repare el daño causado y sea sancionado con la medida coercitiva que determine el Código Penal.



3. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO



Cada uno de los procesos de investigación tiene sus peculiaridades que hacen lo posible distinguirlos

y diferenciarlos a unos de otros. Pero también existen rasgos que están presentes en todos ellos. Toda investigación, sea ésta policial, fiscal, una acción de control, o de carácter jurisdiccional, tiene como finalidad la defensa o reconocimiento de derechos de una persona frente a otra, de una persona frente a los intereses de terceros o de aquel frente a los derechos u obligaciones del estado. No puede haber proceso de investigación desvinculado de la defensa de los derechos de la persona humana.

El proceso administrativo disciplinario para ser valido debe estar premunido de algunas

características, garantías o reglas básicas preexistentes. (Pág.98)



3.1 Es Necesaria la Existencia de una Imputación



La Ley No. 27444, del Procedimiento Administrativo General, ha establecido algunos principios de la potestad sancionadora administrativa; de estos podemos citar los principios de legalidad y tipicidad (articulo 230º , numerales 1 y 4) (1). Con relación al primero, señala que

solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a titulo de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de la libertad. Por el segundo, entendemos que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

En el artículo 25 del Decreto Legislativo No. 276, expresa de manera clara que “Los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio publico, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan”. Eso es así por que las personas que laboran dentro de la administración pública tienen derecho que proteger y deberes que cumplir. Tiene que existir un equilibrio entre lo uno y lo otro para que la relación entre la persona y Estado no sea de permanente conflicto o sometimiento. (Pág.99)

No puede iniciarse un proceso administrativo disciplinario contra un servidor del estado, o uno que ha dejado de serlo, si es que no existe contra éste una imputación que signifique la comisión de una falta disciplinaria. No puede ser tampoco cualquier imputación, ésta debe necesariamente encontrarse tipificada como falta disciplinaria en la norma legal para poder dar motivo al inicio de una investigación. De esa manera se estará verificando el principio jurídico de la tipicidad, como garantía procesal. Los hechos que tengan otra naturaleza jurídica darán lugar a la intervención del juez civil o del fiscal en lo penal, según se trate de una responsabilidad civil o penal.

No se puede abrir una investigación ni siquiera solicitar o exigir la interpretación de la comisión

de procesos administrativos disciplinarios si no existe un cuestionamiento específico a la conducta funcional de un servidor o ex servidor público. (Pág.100)

Además, para los efectos procesales la queja o denuncia debe necesariamente realizarse a través de un escrito que contenga, de manera clara e indubitable, los cargos que se formulan contra el servidor y adjuntarse –si fuera posible- las pruebas en las que se ampara el cuestionamiento. (Pág.101)


(1) Art. 230º , numerales 1 y 4, de la Ley No. 27444



1). Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a

un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.



4). Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquéllas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.



3.2 Es Necesario que el Quejoso o Denunciante se Identifique (Pág.101)



El quejoso o denunciante debe estar plenamente identificado, entre otras razones, para que pueda sufrir las necesarias consecuencias legales si se acredita que ha obrado irresponsablemente, de mala fe o con dolo, es decir, con el propósito de causar daño al

servidor público. Los artículos 105º y 113º de la Ley No. 27444 (2), del Procedimiento

Administrativo general, versan sobre el derecho a formular denuncias y los requisitos de los escritos que se presenten ante cualquier entidad, respectivamente. (Pág.103)

Quienquiera que sea la persona objeto de queja o denuncia, el que lo cuestiona debe de identificarse plenamente a fin que goce o sufra de los resultados de la investigación, y si eso

no sucede, sencillamente no debe prosperar el cuestionamiento. (Pág.106)



(2) Art. 105º y 113º de la Ley 27444



105º Derecho a formular denuncias



Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que

conociera contratos al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento.



105.2º La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación.



105.3º Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.



113º Requisitos de los escritos



Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:



1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los

de derecho.

3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.

5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde

su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.

6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.

7. La identificación del expediente de la materia tratándose de procedimientos ya iniciados.



3.3 El proceso Administrativo debe ser Instaurado a través de una Resolución

Fundamentada del Titular de la Entidad o del Funcionario Autorizado.



No puede haber un proceso administrativo disciplinario si previamente no se ha emitido la resolución que la autorice. En ésta se debe identificar plenamente al servidor o ex servidor que será objeto de investigación, cuales son los cargos que se le formulan, la norma legal materia de la transgresión, quien o quienes son los denunciantes y su relación con el supuesto agraviado. Cualquier resolución que disponga que se abra proceso y que haya sido emitida por persona que no esté autorizada, carece de eficacia jurídica y por lo tanto resulta

nulo de pleno derecho cualquier acto que pudiera haberse ejecutado.(3) (Pág. 106)

La Constitución Política expresa que para los fines de la administración de justicia las resoluciones deben ser debidamente motivadas con mención expresa de la ley aplicable y de

los fundamentos de hecho en que se sustentan (Art. 139º , inciso 5) (4). Esto es válido no sólo

para los casos que se ventilan en el Poder Judicial. Las resoluciones que emitan los titulares

de las demás entidades del estado deben cumplir también con esta obligación legal, eso permitirá al procesado estar en condiciones de ejercer plenamente su derecho de defensa por que solo conociendo los cargos que se imputan y los actos o documentos en los que estos se amparan estará en condiciones de dar respuesta válida a la pretensión coercitiva del estado.

(Art. 6º , 6.1º , 6.2º , 6.3º , 6.4º , 6.4.1º , 6.4.2º , 6.4.3º de la Ley No. 27444) (5)(Pág.107)



(3) Art. 8º , 9º , 10º de la Ley 27444

8º Validez del acto administrativo: Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico.

9º Presunción de validez: Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.

10º Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14º.

3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio

administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia

de la misma.



(4) Art. 139º enciso 5) de la Constitución Política del Estado: Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero tramite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.



(5) Art. 6º Motivación del acto administrativo ( 6.1º , 6.2º , 6.3º , 6.4º , 6.4.1º , 6.4.2º , 6.4.3º) de la Ley No. 27444

6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.

6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el

caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

6.4 No precisan motivación los siguientes actos:

6.4.1. Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.

6.4.2. Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros.

6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando

la motivación única.




En conclusión, la comisión de procesos administrativos y disciplinarios se abocará a la

investigación teniendo como presupuesto sólo el contenido de la resolución que emita el titular de la entidad. La resolución que da inicio al proceso en el marco legal y de hecho del cual no se puede salir ni desvincular la comisión. Eso significa que cuando tenga que recomendar un tipo de sanción, ésta tendrá como presupuestos jurídicos los señalados como los supuestos violados por el servidor procesado. Digamos de otra manera: Si en la resolución que da inicio al proceso se imputa a un servidor haber incurrido en falta disciplinaria tipificada en el articulo A, literal b), las conclusiones de la Comisión se harán sobre la base de ese artículo y a ese literal, no puede responsabilizarlo en mérito a otra norma que no ha servido de amparo legal para el inicio de la investigación por que hacerlo se estaría violando el derecho del servidor a un debido proceso administrativo.

Todas las resoluciones administrativas deben ser motivadas con mención expresa de la ley

aplicable, más aun si se trata de un proceso de investigación que puede traer como consecuencia la aplicación de sanciones. (Pág.108 – Pág.109)



3.4 La Resolución que Ordena Abrir Proceso Administrativo Disciplinario no es Impugnable



Conocida la imputación contra un servidor o ex servidor público para que ésta pueda dar mérito a una investigación administrativa debe estar tipificada en la Ley como falta disciplinaria, la acción coercitiva del estado no debe haber prescrito y el sujeto activo materia del proceso debe estar plenamente identificado. (Pág.110)

Cuando el titular de la entidad ha tomado la decisión de ordenar que se abra proceso administrativo disciplinario, contra un servidor o ex servidor público, emitirá una resolución fundamentada que permita a quien será investigado conocer los argumentos de hecho y derecho que sustentan la decisión. Algunos abogados piensan que este tipo de resoluciones

es impugnable por que de no serlo se estaría recortando el derecho de defensa y el derecho

a la pluralidad de instancias. Eso no es verdad, por las siguientes razones: el propósito de la resolución es determinar la veracidad o falsedad de la imputación formulada contra el servidor público, a través de un proceso de investigación que esté premunido de las debidas garantías para la persona cuestionada. Si fuera de otra manera sería imposible instaurar un proceso administrativo disciplinario. (Pág.110 – Pág.111)

Lo que debe hacer la persona contra quien se abre proceso administrativo es demostrar, en

ese momento, que la resolución carece de las condiciones básicas de orden legal y fáctico para su existencia, es decir, si carece de los necesarios argumentos que la sustenten. Dentro del proceso deberá hacer valer todos sus derechos y por tanto deberá cuidar que la investigación sea llevada con respeto al debido proceso administrativo, el mismo que esta conocido como derecho fundamental de la persona por la Constitución Política del Estado y cuya violación autoriza la interposición de la Acción de Amparo ante la autoridad judicial. (Pág.112)



3.5 Para que se Abra un proceso Administrativo Disciplinario no es Condición Necesaria que se Encuentre Vigente la Relación Laboral)



Todas las personas que sirven dentro de la administración pública están sujetas a deberes y derechos, no puede existir lo uno sin lo otro.

El propósito fundamental de la norma legal vigente es el de sancionar a los responsables

independientemente de la existencia o no de una relación laboral. Si de lo investigado se acredita la existencia de una falta, según sea la gravedad de esta, la sanción podrá variar desde la más benigna que es la amonestación hasta la más severa que es la destitución. Con la sanción disciplinaria se impide el reingreso inmediato del sancionado a la administración pública. Para el caso más grave el articulo 30º del D. Leg. No.276, modificado por la Ley No. 26488, expresa que el servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el término de cinco años por lo menos. (Pág. 113 - 114)



3.6 El Titular de la Entidad no puede Disponer que se Abra Proceso Administrativo

Disciplinario sin haber Conocido la Opinión de la Comisión de Procesos (Pág.114)



El titular de la entidad, además de ser la máxima autoridad, es el que determina y se responsabiliza por el normal desenvolvimiento de las labores institucionales (6).

La calificación de las denuncias es un estado previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de abrir proceso disciplinario, en este momento la comisión analiza el contenido de la denuncia o cuestionamiento, debe de determinar con claridad cual es la norma legal supuestamente violada y cual es la falta disciplinaria que presuntamente ha cometido la persona cuestionada. La comisión al momento de calificar la denuncia tiene que establecer si la potestad coercitiva del estado aún se encuentra vigente o ya prescribió; en este estado procesal también tiene autorización legal para realizar indagaciones previas, y acumular información relacionada con los hechos materia del cuestionamiento.

El artículo 166º del D.S. No. 005-90-PCM (7), autoriza a la comisión de procesos administrativos a calificar las denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la

procedencia de abrir proceso administrativo; esta norma legal no exonera, por ejemplo, a los actuados generados de los órganos de control interno por que no tiene menor jerarquía ni ha sido derogado por el artículo 15º , literal f, primer párrafo de la Ley No. 27785 (8). (Pág.115 -

116). Por eso cualquier recomendación que haga la Comisión de procesos administrativos disciplinarios debe contener necesariamente dos requisitos: 1) El informe debe estar motivado en hechos que tienen que ver directamente con la conducta funcional del servidor público y 2) el informe debe contener obligatoriamente la norma legal que el servidor público presuntamente ha transgredido: si no tiene esos dos requisitos básicos, la resolución nacerá muerta y su cuestionamiento por parte del procesado encontrará protección constitucional. (Pág.194 – Pág.195)



3.7 La Investigación esta a Cargo de la Comisión de Procesos Administrativos

Disciplinarios



El proceso administrativo disciplinario está a cargo de una comisión, cuyos integrantes son designados por el titular de la entidad para que se encarguen de la investigación. El funcionamiento de la comisión es de carácter permanente. Los servidores tienen el derecho

de conocer, de antemano, quienes serán los encargados de investigarlos si dan motivo al inicio de un proceso administrativo en su contra.



(6) El Articulo 6º de la Ley de Gestión Presupuestaria del estado No. 27209, expresa textualmente lo siguiente: “Es titular de una Entidad del Sector Público, la más alta Autoridad Ejecutiva. En materia presupuestal, es responsable, de manera solidaria, con el Consejo, el Directorio u Organismo Colegiado con que cuente la Entidad del sector Público, según sea el caso”



(7) El artículo 166º del D.S. No. 005-90-PCM. La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios tiene la facultad de calificar las denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la procedencia de abrir proceso administrativo disciplinario. En caso de no proceder éste, elevará lo actuado al titular de la entidad con los fundamentos de su pronunciamiento, para los fines del caso.



(8) Artículo 15º inciso f) de la Ley No. 27785.- Atribuciones del sistema

f) Emitir, como resultado de las acciones de control efectuadas, los Informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba pre-constituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos informes.



Para el proceso de funcionarios se constituirá una comisión especial integrada por tres

miembros acorde con la jerarquía del procesado; ésta comisión tendrá las mismas facultades y observará similar procedimiento que la comisión permanente. (Párrafo segundo del artículo 165º del Decreto Legislativo No. 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa)

(9) (Pág.121)

Por su parte los órganos de control interno deben someterse a lo dispuesto por la Ley del Sistema Nacional de Control (Ley No. 27785), a las Normas de Auditoria Gubernamental (NAGU) y al Manual de Auditoria Gubernamental (MAGU) y las directivas que emita la Contraloría General de la República.

La Investigación esta a Cargo de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios que

deberá tener muy en cuenta el Artículo 170º del D.S.005-90-PCM, “La comisión hará las investigaciones del caso, solicitando los informes respectivos, examinará las pruebas que se presenten y elevará un informe al titular de la entidad, recomendando las sanciones que sean de aplicación. Es prerrogativa del titular de la entidad determinar el tipo de sanción a aplicarse”.

(Pág.125)



3.8 La Comisión Goza de Independencia en el Cumplimiento de sus Atribuciones



Hemos mencionado supra que la comisión de procesos administrativos disciplinarios está facultada para calificar las denuncias que le sean remitidas y a pronunciarse sobre la procedencia o no de abrir proceso administrativo disciplinario. En cumplimiento de esta atribución, así como en la delicada misión de conducir la investigación administrativa, la comisión debe actuar con independencia de criterio, con autonomía o imparcialidad. Todos los actos que realice deben de tener como único objetivo encontrar la verdad. No debe prejuzgar sobre hechos y conductas, los juicios apriorísticos son perniciosos y nada tienen que ver con una correcta investigación; la actuación y decisión que asuman los integrantes

de la comisión debe estar sujeta sólo a las evidencias recogidas dentro del proceso, si no existe ninguna prueba de cargo su obligación es afirmar la inocencia del procesado al momento de elaborar y suscribir el informe que deben elevar a conocimiento del titular de la

entidad. Articulo 26º de la Constitución Política de 1993 (10) ( Pág.126)

En lo que concierne a la independencia de criterio dentro de los miembros de la comisión está referida en que cada uno de los integrantes tiene la más absoluta libertad para emitir sus opiniones y tomar sus decisiones con relación a la conducta funcional de los servidores sujetos a investigación. Eso significa que ningún miembro de la comisión tiene mayores atributos o derechos que el otro. Todos tienen, por igual, deberes que cumplir y derechos que hacer valer.

La norma legal no obliga a la comisión a solicitar apoyo de técnicos o profesionales, es la

comisión la que determina el momento en que debe solicitarlo y si asimila o no los criterios

de éstos. El asesoramiento es sólo una opinión y como tal, sujeto a crítica y análisis, no es un mandato imperativo. (Pág.127)



(9) Artículo 165º del Decreto Legislativo No. 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa (segundo párrafo). Para

el proceso de funcionarios se constituirá una Comisión Especial integrada por tres (3) miembros acordes con la jerarquía del procesado. Esta comisión tendrá las mismas facultades y observará similar procedimiento que la Comisión Permanente de procesos Administrativos Disciplinarios.



(10) Articulo 26º de la Constitución Política. En la relación laboral se respetan los siguientes principios:



1) Igualdad de oportunidades sin discriminación.

2) Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

3) Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.



El funcionamiento de la comisión debe ser dinámico, no debe esperar que el procesado o

terceras personas le alcancen voluntariamente las pruebas que acrediten o desvanezcan la imputación. La investigación será más fluida, menos penosa, si la comisión hace las indagaciones previas para luego calificar la imputación. Es decir antes que inicie el proceso

de investigación administrativa, pero, cuando el proceso administrativo ya se ha iniciado está en la obligación de buscar las pruebas de acuerdo al contenido del cuestionamiento por que –aunque no le guste a mucha gente- también en este tipo de procesos funciona el principio constitucional de la presunción de la inocencia.

La comisión puede notificar a los servidores que considere necesario para que presten su

testimonio sobre los hechos materia de la investigación; puede solicitar la realización de peritajes químicos, contables, grafológicos, etc.; en todos estos casos puede contar con el apoyo de los profesionales o técnicos de la entidad.

Todas las pruebas que se obtengan deberán ser plasmadas en un documento, no hay que olvidar que una de las características del proceso administrativo disciplinario es el uso de la palabra escrita, lo que da lugar a la existencia de un expediente, imbuidos de los principios

de la Función Pública. Articulo 6º de la Ley No 27815, Principios de la Función Pública inciso

1) 2) 7) (11) (Pág.129)

Es bueno reiterar, para que no quede duda, que el proceso administrativo disciplinario se inicia al interior de la entidad al que pertenece o perteneció el servidor o ex servidor público;

la responsabilidad civil será determinada con la intervención del juez civil y la responsabilidad penal bajo la autoridad del juez penal. Dicho eso, también debemos precisar, teniendo como sustento legal lo dispuesto por el artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal penal, que si se produce simultáneamente un proceso penal y una investigación disciplinaria contra la misma persona y sobre la base de los mismos hechos, el derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo. Eso nos lleva a la siguiente conclusión: Si una persona es absuelta en un proceso penal, no podrá ser sancionada disciplinariamente por la entidad pública a la que pertenece o perteneció.

( Pág.132 – Pág.133)




(11) Articulo 6º inciso 1) 2) 7) de la Ley No 27815, Principios de la Función Pública: El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:



1. Respeto

Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento.

2. Probidad

Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.

7. Justicia y Equidad

Tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgamiento a cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general.


3.9 El Proceso Administrativo Disciplinario es Sumario


De conformidad con el artículo 163º D.S No. 005-90-PCM (12), el proceso administrativo debe durar sólo treinta días, este plazo es improrrogable y en consecuencia ineludible. Si la comisión permanente o especial cumple con responsabilidad sus atribuciones, ese lapso de tiempo es suficiente cuando se trata de instituciones cuyo contingente laboral no es numeroso. Si sucede lo contrario, el tiempo es insuficiente. (Pág.133) esa situación no vicia

ni genera nulidad del proceso. Sólo genera responsabilidad administrativa en la conducta

funcional de los integrantes de la comisión de procesos administrativos disciplinarios, incisos

1) y 2), 3) del artículo 239º de la Ley 27444 (Faltas administrativas) (13) (Pág.136)

Tampoco es correcto simplificar el valor y la trascendencia jurídica del debido proceso sólo

al cumplimiento de los plazos procesales dentro de la investigación. De hacerlo así estaríamos caricaturizando esta garantía constitucional y privilegiando a la forma en detrimento de la esencia de la investigación. Lo que más importa en el proceso administrativo disciplinario es –por lo menos- que el servidor público tenga acceso directo a

la documentación institucional y a todos los medios de prueba que le permitan ejercer su defensa y que en su momento sea debidamente escuchado; que exista una comisión preestablecida (para todos los casos y no impuesta para uno en particular) que actúe con independencia de criterio y que no esté sometida a los intereses particulares del titular de la entidad, de terceras personas o del poder político y económico; que los informes de la comisión tengan su sustento en hechos y normas legales relacionados con la conducta funcional del servidor cuestionado; que la imputación que la entidad formule contra un servidor esté tipificada como falta disciplinaria en la norma legal; que la potestad coercitiva del estado no haya prescrito; que – en definitiva- la entidad le reconozca sin restricción alguna los derechos fundamentales de la persona contenidos en la Carta Política.

Queremos señalar que el D.S. No. 005-90-PCM, artículo 172º, ha establecido “que en el

tiempo que dura el proceso administrativo disciplinario al servidor procesado, según la falta cometida, podrá ser separado de su función y puesto a disposición de la oficina de personal para realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su nivel de carrera y especialidad. Mientras se resuelve su situación, el servidor tiene derecho al goce de sus remuneraciones, estando impedido de hacer uso de vacaciones, licencias por motivos particulares mayores de cinco días o presentar su renuncia”. (Pág.139 – Pág.140)



3.10 El Proceso Administrativo Disciplinario está Sujeto a Prescripción



Los servidores de la administración pública mientras permanecen dentro de ella están sujetos a las disposiciones legales y normas internas institucionales. Deben cumplir todos los actos que están obligados a realizar, éstos son los denominados deberes laborales, cuya transgresión importa la generación de una sanción que impone el titular de la entidad o

el funcionario autorizado, medida disciplinaria que está en relación directa con la magnitud o gravedad de la falta, con los antecedentes, el nivel de carrera y la situación jerárquica del transgresor.


(12) Artículo 163º del D.S No. 005-90-PCM. El servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables.



(13) Artículo 239º de la ley 27444.- Faltas administrativas

1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas.

2. No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.

3. Demorar injustificadamente la remisión de datos actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo.



El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año

contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga cocimiento de la comisión de la falta disciplinaria. Si la investigación fuera abierta pasado ese año, entonces

el servidor público tiene el derecho de invocar la prescripción de la acción, y el titular de la entidad no tendrá otra salida jurídica que emitir una resolución reconociendo la prescripción

de la capacidad investigadora y sancionadora de la administración pública (14). (Pág.141)

Los procesos administrativos no pueden ser tratados con criterio político ni ser concebidos como instrumentos de chantaje o ajuste de cuentas. Por eso no es correcto que se reaviven procesos fenecidos o en los que el ex titular de la entidad ya tomó una decisión fundamentada, razonada y con arreglo a derecho.

Si el titular de la entidad conoce la comisión de una falta disciplinaria y omite cumplir su obligación de disponer el inicio del proceso administrativo disciplinario, previo pronunciamiento de la comisión permanente o especial, incurre en responsabilidad que, según el caso, puede ser administrativa, civil o penal. (Pág.142)



3.11 El Proceso Administrativo Disciplinario es escrito



Acabamos de afirmar que el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo

no mayor de un año contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta. La forma en que se inicia el proceso administrativo disciplinario es a través de una resolución del titular de la entidad o del funcionamiento autorizado por éste. La resolución debe estar fundamentada a través de la narración clara

de los hechos y la mención expresa de la norma legal que la sustente. La resolución se

hace de conocimiento del servidor o ex servidor procesado en forma personal o a través del diario oficial “El Peruano”, dentro del término de 72 horas contados a partir del día siguiente

de la expedición para que formule los descargos que estime conveniente, en uso de su

derecho de defensa. En el expediente debe obrar la constancia documental de la notificación a la persona del procesado.

Cuando un servidor es sometido a un proceso administrativo disciplinario debe necesariamente formarse un expediente a partir de la imputación contenida en un documento. Eso es obligatorio por que el cuestionado tiene derecho de estar debidamente informado de los cargos que se le imputan. El expediente debe ser foliado en orden y en él deben obrar todas las diligencias realizadas teniendo en cuenta los cargos imputados contra

el servidor público; debe obrar así mismo la prueba que acredite la existencia del acto de indisciplina. Sin pruebas no se puede sancionar al procesado.





(14) Art. 173º del D.S. No. 005-90-PCM.: “El Proceso Administrativo Disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar”.



Art. 233º de la Ley 27444: Prescripción



233.1º La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el

plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

233.2º El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador,

reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado.

233.3º Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más

trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.

El proceso administrativo es eminentemente escrito, todo debe estar documentado para ser

examinado por el quejoso o denunciante, por el procesado y la comisión. La oralidad encuentra su ubicación sólo cuando el procesado haciendo uso de su derecho de defensa solicita a la comisión hacer su informe oral con el propósito de ser escuchado por ésta. El procesado puede alcanzar a la comisión un resumen de su defensa oral, este derecho no le puede ser negado.

El expediente administrativo no debe sufrir alteraciones en las páginas que la integran; los documentos ingresados no pueden ser desglosados, salvo que exista mandato judicial, en este caso se dejará en los actuados, copia certificada de los mismos para los fines procesales y para cuando tenga que acreditarse su existencia. Además, la autoridad jurisdiccional no puede retener indefinidamente los documentos que los solicitó, está en la obligación de disponer su devolución a la entidad de origen una vez que ha satisfecho las razones por las cuales lo requirió. (Pág.146 – Pág.147)



3.12 El Procesado tiene Derecho a Defenderse



En las anteriores características del proceso administrativo disciplinario hemos tocado directa o indirectamente el derecho de defensa del investigado. Al explicar que el proceso administrativo disciplinario es sumario hemos afirmado que por ninguna causa se puede negar o impedir al servidor a ejercer su derecho de defensa. Eso es así por que no puede existir investigación si no existe imputado y éste necesariamente es una persona que debe ser escuchada. Nadie puede ser sancionado si previamente no ha sido debidamente escuchado.

El reglamento de la Ley señala que el servidor procesado tiene derecho a presentar su

descargo y las pruebas que crea conveniente a su defensa. Para poder defenderse necesita recabar de los archivos de la entidad cuanta información le sea necesaria. Dentro de ese esquema jurídico, la Ley No. 27444, del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente a los procesos administrativos disciplinarios, reconoce a través de su

articulo 55º , inciso 1) (15)el derecho del administrado de acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna, a la información contenida en los expedientes de los

procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo, sufragando el costo que suponga su pedido. En consecuencia, la comisión de procesos administrativos disciplinarios, o cualquiera oficina de la dependencia pública, esta obligada a proporcionar la información que solicite el procesado con la finalidad de defenderse de los cargos que se le formulan.

Así mismo, el Reglamento expresa que previo pronunciamiento de la comisión de procesos administrativos disciplinarios podrá hacer uso de sus derechos a través de un informe oral efectuado personalmente o por medio de un apoderado, para lo que la comisión señalará fecha y hora.

Afirmamos que todo investigado tiene el derecho no solamente de ser escuchado sino de ser debidamente escuchado. Esta condición jurídica es abismalmente distinta a ser solamente escuchado. Lo primero significa el real cumplimiento de una atribución otorgada por la ley, y lo segundo, su transgresión.

Es necesario que cada uno de los argumentos de defensa sean analizados con imparcialidad, con honestidad y –aunque para algunos sea mucho pedir- que lo hagan con sabiduría y humildad. (Pág.148 – Pág.149)


(15) Art. 55 enciso 1) de la Ley 27444



Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes:



1. La precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden de ingreso.



Cuando un servidor o ex servidor público es sometido a proceso administrativo disciplinario,

la entidad debe respetar de manera escrupulosa su derecho a ejercitar su defensa desde el instante en que es emplazado con la resolución mediante la cual se le abre proceso hasta cuando éste quede totalmente agotado mediante el uso de otro derecho: la pluralidad de instancias y el consiguiente agotamiento de la vía administrativa, caso contrario se habrá violado el artículo 171º del D.S No. 005-90-PCM, que expresa: “Previo al pronunciamiento

de la comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios a que se refiere el artículo anterior, el servidor procesado podrá hacer uso de sus derechos a través de un informe oral efectuado personalmente o por medio de un apoderado, para lo que se señalara fecha y hora única”.(Pág.149 - 150)



3.13 El Informe Oral como Medio de Defensa



Hemos dicho que el proceso administrativo disciplinario es eminentemente escrito y todo lo actuado debe estar documentado para ser examinado por el quejoso o denunciante, por el procesado y por la comisión. Hemos afirmado que la oralidad del proceso encuentra su ubicación cuando el servidor cuestionado –haciendo uso de su derecho de defensa- solicita

a la comisión informar oralmente todo aquello que concierne a su persona y a los hechos que lo vinculan con el proceso. Afirmamos también que el informe oral lo puede realizar el procesado o un apoderado de éste. Por último, señalamos que el procesado tiene todo el derecho de solicitar que los argumentos que expone sean recogidos de manera fidedigna

en un documento que permita posteriormente su debida utilización o puede alcanzar a la comisión un resumen de su defensa oral, derecho que no le puede ser negado.

¿Qué es lo que hace una persona cuando informa ante la comisión?: contradice verbalmente los fundamentos que sustentan a la resolución que instauró el proceso administrativo; sostiene y desarrolla – mediante la palabra- los argumentos que esgrimió en

su descargo; contradice el contenido de las pruebas o evidencias recogidas en su contra por los integrantes de la comisión o por el denunciante; al estar frente al grupo humano que

lo investiga tiene la oportunidad de mostrarse tal como es y puede desvirtuar los prejuicios legales, morales y éticos existentes en su contra. En ese momento la comisión tiene delante

de sí no a un cúmulo de papeles sino a la persona misma, cuyo comportamiento está en cuestión, y esa circunstancia le puede permitir conocer mejor al procesado.

El informe oral no es una toma de manifestación o una declaración, por lo que no debemos esmerarnos en interrogar impidiéndole que hable con la mayor libertad, en el orden que ha escogido exponer sus argumentos como parte de su estrategia para defenderse. El informe oral debe motivar a la comisión un análisis detenido sobre su contenido. De nada vale que

la comisión escuche al procesado, importa mucho que escuche debidamente para que en

su momento pueda proceder con convicción. (Pág.151 - Pág.152)

El pedido de informe oral debe ser atendido siempre por la comisión, ésta no debe poner obstáculos de ninguna naturaleza por que no esta en condiciones de determinar hasta cuándo tiene plazo el procesado para solicitarlo. Después de todo, los integrantes de la comisión tienen la obligación de actuar con imparcialidad, dinamismo, prudencia honestidad, lealtad y sabiduría; usando estas cualidades estarán en condiciones de establecer cuándo un procesado formula un pedido con malicia y deshonestidad. (Pág. 154)



3.14 La Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios Deberá Emitir su Informe

Final



La comisión de procesos administrativos disciplinarios una vez que ha agotado la investigación tiene la obligación de emitir su informe razonado en el que deben constar de manera clara e indubitable las conclusiones a la que ha llegado. El marco real y jurídico que

la comisión debe de utilizar como argumento de sus conclusiones es: En primer lugar, la resolución que ordenó el inicio del proceso administrativo disciplinario; en segundo lugar, las pruebas actuadas y las evidencias obtenidas.

Sobre esa base, es deber de la comisión pronunciarse si la imputación es real o falsa, si el

investigado es responsable o no de los cargos que se le formulan. Si como consecuencia


de la investigación de la comisión llega a la convicción de la inocencia del procesado

deberá recomendar la absolución o archivamiento definitivo de los actuados administrativos.

Si encuentra responsabilidad administrativa en la conducta funcional del procesado, como consecuencia de las pruebas de cargo que obran en el expediente, luego de exponer los hechos deberá recomendar el tipo de sanción consignando de manera expresa la norma legal que la sustenta. (Pág.154)

Cuando se trata de una recomendación sancionadora, ésta hará sobre la base de los cargos imputados en la resolución de origen y probados dentro del proceso. El informe es

un documento cuya existencia no puede ser soslayada ni menospreciada, sin este documento el titular de la entidad no puede tomar ninguna decisión sobre la suerte del servidor investigado. Por eso, dada la trascendental importancia de este documento, sus autores deben poner lo mejor de sus conocimientos para adoptar una decisión correcta, no sólo legal sino justa.

En algunas ocasiones la comisión de procesos recomienda al titular de la entidad reservar

el proceso cuando uno o varios procesados, a pesar de estar debidamente notificados, no formulan su descargo ni ejercen su derecho de defensa. Debemos señalar que el acto de rebeldía del procesado no autoriza a la comisión a solicitar o recomendar que el titular de la entidad emita una resolución disponiendo la reserva de la investigación o de la sanción hasta cuando el responsable sea habido; eso no es posible en una investigación administrativa porque ese proceder corresponde a la esfera jurisdiccional, es decir, se produce en los procesos penales en los cuales ninguna persona puede ser condenada en ausencia, por haberlo establecido así el articulo 139º , inciso 10 de la Constitución Política

del Estado (16) (Pág.155)

Las normas de Auditoria Gubernamental (NAGU) 4.30, señalan que “los informes que se emitan deben caracterizarse por su alta calidad, para lo cual se deberá tener especial cuidado en la redacción, así como en la concisión, exactitud y objetividad al exponer los hechos” La contraloría General de la República al comentar esta norma señala lo siguiente: “El informe debe redactarse en forma narrativa, de manera ordenada, sistemática y lógica, empleando un tono constructivo, cuidando utilizar un lenguaje sencillo y fácilmente entendible, a fin de permitir su comprensión incluso por los usuarios que no tengan conocimiento detallados sobre los temas incluidos en el mismo. De considerarse pertinente,

se incluirán gráficos, fotos y/o cuadros que apoyen a la exposición (...) La concisión en el

informe, no implica en omitir asuntos importantes, sino el evitar utilizar palabras o conceptos superfluos que lleven a interpretaciones erradas (...) La exactitud requiere que la evidencia presentada fluya de los papeles de trabajo y que las observaciones sean correctamente expuestas (...) Los hechos deben ser presentados de manera objetiva y ponderada, es decir, con la suficiente información que permita al usuario una adecuada interpretación de los asuntos mencionados” (Pág.173 - 174)

En los informes de las comisiones y en las resoluciones que ordenan el inicio de una

investigación administrativa no funciona “lo tácito”, lo “explicito” ni lo presuntamente “sobreentendido”. La persona humana tiene que saber que existe una comisión que lo investigará sobre la base de una resolución y que sólo responderá a las sindicaciones contenidas en ésta. (Pág.195)

Si nos encontramos frente a un documento como el denominado “Pliego de Cargos”, que firma el presidente de la comisión especial de procesos administrativos disciplinarios, citado

en la resolución judicial, que contenga la especificación de la norma legal supuestamente

transgredida por el procesado, ese hecho, no salva la omisión incurrida en el informe de la comisión y en la resolución que instaura proceso administrativo disciplinario. El “Pliego de Cargos” no puede sustituir a un informe de la comisión de procesos y menos a una resolución del titular de la entidad. (Pág.197)


(16) Articulo 139º , inciso 10 de la Constitución Política del Estado. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: El principio de no ser penado sin proceso judicial.


3.15 Prerrogativa del Titular de la Entidad Determinar el tipo de Sanción a Aplicarse. (155)



El titular de la entidad tiene la obligación de ceñir su conducta funcional tomando en cuenta, por lo menos, los principios de legalidad, razonabilidad, tipicidad y causalidad, diseñados en

el artículo 230º de la Ley No, 27444 (17). Al momento de emitir una resolución deberá tomar

en cuenta que la gravedad de las faltas está determinada por las circunstancias en que se cometen, por la forma o modo en que se lleva a cabo, si se han materializado con la concurrencia de varios hechos que constituyen cada uno de ellos faltas disciplinarias, si existe participación de uno o más servidores en la comisión de las faltas y cual es la consecuencia material que éstas producen contra los bienes jurídicos tutelados por el estado.

La prerrogativa legal otorgada al titular de una entidad para determinar el tipo de sanción

significa también que la decisión de la autoridad debe ser razonada, es decir, debe existir correspondencia lógica entre la propuesta de la comisión y la determinación de la autoridad. Por ejemplo: no es razonable ni lógico sancionar a un procesado con una separación de un mes sin goce de remuneración o con una amonestación escrita cuando la propuesta es de destitución. Si se produjera esta situación, cualquier persona tendrá derecho a pensar:



1) Que la comisión actúo de manera arbitraria, subjetiva, sin criterio de justicia y no documentó en forma debida su propuesta, o

2) Que la autoridad es complaciente con el indisciplinado



(17) Art. 230º de la Ley 27444. Principios de la potestad sancionadora administrativa


La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios

especiales:


1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar

a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.

3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más

ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.

4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas

expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquéllas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

7. Continuación de Infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra

en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado

la infracción dentro de dicho plazo.

8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus

deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

10. Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.


Puede darse el caso en que la comisión elabore su informe de manera complaciente y con

el propósito de favorecer a los investigados; puede suceder que a pesar de existir suficientes elementos probatorios que obligan recomendar sanciones severas se incline por las de menor gravedad. En estos casos es cuando –con mayor nitidez- se materializa la potestad jurídica de la autoridad de determinar el tipo de sanción a aplicarse. (Pág.156 – Pág.157)



3.16 Se debe Respetar la Pluralidad de Instancias


En los procesos administrativos disciplinarios, cualquiera que sea la entidad del estado involucrada dentro del mismo, también debe cumplirse la pluralidad de instancias que existe

en la denominada administración de justicia y que encuentra protección legal en el articulo

139º , inciso 6) de la Constitución Política del Estado (18). (Pág.159)


4 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA SANCIÓN DISCIPLINARIA



La impugnación de acuerdo con la Real Academia Española es la acción y el efecto de impugnar. Y

al acto de impugnar lo define como combatir, contradecir, refutar. (19)

En relación con los medios de impugnación el articulo 355º del Código Procesal Civil expresa: “Mediante los medios impugnatorios, las partes o terceros legitimados solicitan que se anulen o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error”. Este razonamiento jurídico es válido para los procesos administrativos disciplinarios.

Hemos señalado que la persona procesada tiene derecho a defenderse de los cargos que le formula

la entidad. El ejercicio pleno de la defensa implica el necesario reconocimiento a la pluralidad de instancias dentro de un proceso administrativo. Este último derecho constitucional permite que el procesado sancionado pueda solicitar la intervención de un órgano superior, dentro de la misma entidad, para que conozca y resuelva con mejor criterio jurídico en torno a la decisión adoptada por la autoridad del primer nivel. Entre los recursos de impugnación que ha establecido nuestro

ordenamiento jurídico nacional tenemos la reconsideración, la apelación y la revisión (20). (Pág.177)


(18) Articulo 139º , inciso 6) de la Constitución Política del Estado. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La pluralidad de la instancia.

(19) Diccionario de la lengua española. 2005. Espasa-Calpe S.A, Madrid:

Impugnación.- 1) f. DER. Refutación, petición de anulación de una resolución oficial, de acuerdo con las leyes: Impugnación de una sentencia.


(20) Artículo 208º de la Ley 2744. Recurso de reconsideración: El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba.

En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.


Artículo 209º de la Ley 2744. Recurso de apelación: El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones

de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.


Artículo 210º de la Ley 2744. Recurso de revisión: Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que

no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna

para que eleve lo actuado al superior jerárquico.


Cabe señalar que los recursos de impugnación deben ejercitarse por una sola vez en cada proceso

administrativo disciplinario y nunca simultáneamente, así lo ha establecido el artículo 214º de la Ley No. 27444 (21). Si el servidor público actúa de manera distinta sabrá de antemano que su recurso será rechazado de plano.

Es bueno mencionar que el error en la calificación del recurso por parte del impugnante no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, así lo ha establecido el artículo 213º de la ley No 27444 (22). A eso debemos agregar que el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Queda claro que ha ninguna persona se le puede negar el derecho de formular una impugnación dentro de un proceso administrativo disciplinario cuando considera que la resolución emitida por el titular de la entidad afecta sus derechos o le causa agravio. (Pág.178)


4.1 El Recurso de Reconsideración


En el proceso administrativo disciplinario se debe respetar la pluralidad de instancias. Si el titular de la entidad pública no respeta este derecho del procesado, entonces incurrirá en abuso de poder.

La decisión adoptada por el titular de la entidad puede ser impugnada por el sancionado, mediante escrito fundamentado, si considera que el castigo le produce agravio, es injusto, excesivo o ilegal. Ese cuestionamiento a la decisión de la autoridad puede verificarse a través del denominado recurso de reconsideración, el que se interpondrá ante el mismo órgano que dictó la primera resolución impugnada.

El artículo 208º de la Ley No 27444 (23) se ocupa del recurso de reconsideración repitiendo el

texto de la norma derogada (Decreto Supremo No 02-94-JUS) con dos ligeros pero importantes cambios. Antes para ser válida la impugnación debía sustentarse necesariamente

en nueva prueba instrumental, ahora se exige que el recurso esté acompañado o se ampare

simplemente en nueva prueba; ésta puede ser cualquiera de las admitidas por nuestro ordenamiento legal, eso significa que el impugnante puede utilizar cualquier medio probatorio (no sólo el instrumental) que le permita demostrar la validez de sus argumentos de defensa y

de su pretensión, v.gr. el testimonio, la inspección, etc. El segundo agregado se refiere a los

actos administrativos emitidos por órganos que constituyan única instancia, en este caso no se requiere nueva prueba; esta situación jurídica no se presenta, como regla general, en los procesos administrativos disciplinarios por que en éstos es cuestión de orden constitucional la vigencia de la pluralidad de instancias.



(21) Art. 214º de la Ley 27444. Alcance de los recursos

Los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente.


(22) Art. 213º de la Ley 27444. Error en la calificación

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.


(23) Art. 208º de la ley 27444. Recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de

la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.


La presentación de este recurso es opcional, eso significa que su no-interposición no impide el

ejercicio del recurso de apelación. El afirmar que es opcional no significa negar su importancia, aunque algunos profesionales razonan de otra manera.

Aquellos que desconfían de este medio de impugnación, lo que deben hacer es tomar en cuenta su característica medular; para tener fuerza argumental debe sustentarse necesariamente con nueva prueba. Esa es la condición sine qua non, para su admisión y efectividad, y no otra. (Pág.179 – Pág.180)

El término para la interposición de este recurso es de quince días y será resuelto en un plazo máximo de treinta días, de conformidad con el artículo 207º de la Ley No. 27444 (24), transcurridos los cuales sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado

dicho recurso a efectos de interponer el recurso de apelación correspondiente o la demanda judicial cuando se trate de un órgano que no esté sometido a subordinación jerárquica.


4.2 El recurso de Apelación


La pluralidad de instancias se concretiza o tiene su momento culminante cuando un órgano superior al que emitió la resolución sancionadora conoce y resuelve sobre el contenido de ésta

al haber sido impugnada por el presunto afectado. El artículo 209º de la Ley No. 27444 ha establecido que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió la resolución que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. (Pág.180)

El término para la interposición de este recurso es de quince días y deberá resolverse en un

plazo máximo de treinta días, de conformidad con el artículo 207º de la Ley No. 27444, transcurridos los cuales sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el recurso de revisión o la demanda judicial.

Vale la pena mencionar que el Código Procesal Civil, artículo 540º , ha determinado que la demanda contencioso-administrativa se interpone contra acto o resolución de la administración, a fin de que se declare su invalidez o ineficacia. Se excluyen aquellos casos en que la ley, expresamente, declara inimpugnable lo resuelto por la autoridad administrativa. El mismo cuerpo legal, a través de su artículo 541º , explica que son requisitos para su admisión que: a) Se refiera a un acto o resolución que cause estado b) El acto o resolución se hayan impugnado en la vía administrativa, agotando los recursos previstos en las leyes respectivas; y

c) Se interponga dentro de los tres meses de notificada o publicada la resolución impugnada,

lo que ocurra primero. En los casos que se produzca silencio administrativo, de conformidad con las normas pertinentes, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier momento. (Pág.182)


4.3 El Recurso de Revisión


Una vez que ha sido emitida y notificada la resolución mediante la cual se sanciona a un servidor público, éste tiene expedito su derecho para impugnar la medida coercitiva. En primer lugar, puede pedir a la misma autoridad que reconsidere su decisión, a fin de que modifique su criterio sancionador. En segundo lugar, ante la negativa de la autoridad a modificar el contenido de su resolución, el servidor puede solicitar la intervención de la autoridad de nivel superior de la misma entidad, haciendo uso del recurso de apelación; con la respuesta que obtenga se habrá verificado la segunda instancia y, en consecuencia, se habrá consumado el derecho del procesado a pluralidad de instancias. (Pág.182)


(24) Art. 207º de la Ley 27444. Recursos administrativos


207.2º El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse

en el plazo de treinta (30) días.


En nuestro ordenamiento legal, a través del articulo 210º de la Ley No. 27444, ha determinado

que excepcionalmente hay lugar a la interposición de un recurso de revisión ante una tercera instancia de competencia nacional si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se interpondrá dentro del término de 15 días y será resuelto en un plazo máximo de 30 días, de conformidad con el artículo 207º de la Ley No, 27444, transcurridos los cuales, sin que medie resolución el interesado podrá considerar denegado su recurso a efectos de interponer

la demanda judicial correspondiente. (Pág.183)


5 SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN IMPUGNADA


Es bueno señalar que, en condiciones normales, la suspensión de la ejecución de una resolución sancionadora, mientras se resuelva el recurso de impugnación, puede permitir –a los funcionarios llamados por ley- corregir errores e injusticias y evitar que el daño contra la persona del procesado

se convierta en irreparable. Teniendo en cuenta estos argumentos, nosotros no estamos de acuerdo cuando las Oficinas de Personal –una vez emitida la resolución sancionadora y notificada

al servidor publico- quitan de su lugar las tarjetas de control de asistencia sin esperar el agotamiento natural de la vía administrativa. Ese proceder no es el más civilizado ni razonable por que dificulta la solución pacífica de un conflicto, genera mayores divergencias en la relación laboral, propicia descontento al interior de una entidad y –lo más grave- constituye una negación al derecho constitucional del sancionado, de ser escuchado en segunda instancia. Cuando se produce esta última situación, el afectado puede recurrir de inmediato ante el juez en busca de tutela jurisdiccional.

En algunos sectores de la administración pública una vez que se ha emitido la resolución sancionadora en primera instancia, y antes de su ejecución, se acostumbra esperar los quince días que autoriza la ley para que el afectado formule el recurso de impugnación. Pasado es tiempo, sin que el sancionado haya impugnado la resolución coercitiva, la entidad procede a ejecutar lo dispuesto en la resolución. (Pág.184)

El artículo 216º de la Ley No. 27444 (25) ha establecido que la interposición de cualquier recurso,

excepto en los casos en que una disposición legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero, la autoridad a quien compete resolver el recurso podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución de la resolución recurrida, cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:


(25) Art. 216º de la Ley No. 27444. Suspensión de la ejecución



216.1º La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo

contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

216.2º No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.

216.3º La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.

216.4º Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.

216.5º La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió.


a) Que la ejecución pudiera causar perjuicio de imposible o difícil reparación.

b) Que aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.


La norma legal ha determinado que la decisión de la suspensión se adoptará, previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido. La nueva norma legal ha establecido que cuando se disponga la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada. Por último, dispone que la suspensión se mantendrá durante el tramite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió.

El servidor que considera haber sido afectado con la sanción y desea que esta no se ejecute tendrá que interponer demanda contencioso-administrativa o una Acción de Amparo, según sea el caso, y dentro de ella solicitar como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la sanción administrativa. (Pág.186)


6 LA FALACIA DE LA IGUALDAD PROCESAL ENTRE EL ESTADO Y LA PERSONA HUMANA


Todas las constituciones que hemos revisado tienen especial predilección por afirmar que la persona humana es el aspecto fundamental y fin supremo de todas las actividades programadas por el Estado. Los poderes constituyentes procuran consignar como parte de sus decisiones que toda persona tiene derecho: A la igualdad ante la ley, y que nadie puede ser discriminado por razón

de origen, religión, raza, sexo, idioma, opinión, condición económica o de cualquier índole. Así se expresa el artículo 2º inciso 2) de la Constitución del Perú de 1993, eso afirman, con inevitables matices, la constitución de España, Nicaragua, Brasil, Paraguay, Argentina, Uruguay, México, Ecuador, Panamá, etc. Pero, ¿Qué es lo que ocurre en nuestra vida cotidiana? ¿Se produce la esperada correspondencia entre la teoría y la realidad?:

En todos estos Estados, cuyas constituciones parecen estar camino a la perfección, existen desigualdades económicas, sociales, políticas. Es decir, sus habitantes en la realidad de los hechos

no son iguales ante la ley; mucho más: no son realmente iguales. Esa igualdad real por la que tantas generaciones han luchado a lo largo de la historia de la humanidad –lamentablemente- se encuentra circunscrita al aspecto formal.( Pág.186 – Pág.187)