sábado, 19 de marzo de 2011

LEVANTAMIENTO DEL IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS ORDENADO EN SU CONTRA

EXP. N.° 00213-2010-PHC/TC
LIMA
JOSE ANTONIO
LUYO MUCHOTRIGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Luyo Muchotrigo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 15 de julio de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.


ANTECEDENTES

Con fecha 20 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en contra de la Magistrada del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Lima, doña Carmen Alicia Sánchez Tapia, con la finalidad de que se declare nula la resolución emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia, de fecha 5 de diciembre de 2008, que confirma la resolución emitida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja el 24 de enero del 2008, y que declara infundado el pedido de levantamiento del impedimento de salida del país ordenado en su contra en el proceso que se le sigue por alimentos N.º 419-2008. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad de tránsito, a la tutela procesal efectiva y a su desarrollo personal, profesional y familiar.


Realizada las investigaciones sumarias y tomadas las declaraciones explicativas, el accionante se ratifica en lo expuesto en su demanda. De otro lado, la jueza emplazada sostiene que la resolución que confirma el impedimento de salida del país ha sido expedida en un proceso regular, en observancia del artículo 572º del Código Procesal Civil.

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante resolución de fecha 3 de abril de 2009, declaró fundada la demanda de hábeas corpus por considerar que se encuentra acreditada la vulneración del demandante José Antonio Luyo.

La Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró infundada la demanda de autos por considerar que la alegada vulneración a los derechos constitucionales invocados no se configuró.

FUNDAMENTOS

Delimitacion del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia, de fecha 5 de diciembre de 2008, que confirma la resolución emitida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja el 24 de enero del 2008, que declara infundado el pedido de levantamiento del impedimento de salida del país ordenado en su contra en el proceso de alimentos N.º 419-2008. No obstante ello, este Tribunal advierte que a fojas 11 del cuadernillo del Tribunal el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2010, resolvió levantar temporalmente el impedimento de salida del país, lo que implicaría que a la fecha exista una restricción judicial a la libertad de transito del favorecido.

Hechos relevantes ocurridos antes de la interposición de la demanda de hábeas corpus


El 28 de abril de 2006, doña Carmen Cecilia Laines Montero interpone demanda de alimentos contra el recurrente ante el Juez de Paz Letrado de Surco y San Borja, solicitando pensión alimenticia mensual a favor de sus menores hijos de cuatro y un año, ascendente al 60% de sus ingresos mensuales (f. 52), que es admitida el 2 de mayo del 2006 (f. 57).
El 14 de junio de 2006, doña Carmela Cecilia Laines Montero, ante el Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, solicita la medida cautelar de asignación anticipada a su favor y de sus hijos reteniendo de sus haberes mensuales hasta el 50%, a fin de cubrir sus más elementales necesidades (f. 95).
El 16 de junio de 2006, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja aplicando el artículo 9.º del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, el cual contempla el interés superior del niño, concede la medida cautelar, en la modalidad de asignación anticipada (f. 97).
El 23 de junio de 2006, doña Carmen Cecilia Laines Montero, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco, solicita que se disponga la retención hasta por el 50% de los beneficios sociales del recurrente a efectos de garantizar el retiro o renuncia de la FAP, donde es servidor, así como el impedimento de su salida del país (f.111).

El 14 de julio de 2006, el Juez de Paz Letrado de Surco y San Borja resuelve trabar embargo en forma de retención hasta por el 50% sobre la Compensación por Tiempo de Servicios y demás beneficios sociales que le correspondan a don José Antonio Luyo Muchotrigo, y el impedimento de su salida del país mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria, previsto en el artículo 563º del Código Procesal Civil (f.116).

El 21 de septiembre de 2006, el recurrente presenta recurso de apelación contra la medida de asignación anticipada y solicita al Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja que el descuento judicial que se le viene haciendo por planilla de su sueldo mensual sea cambiado o reformado por un depósito judicial o un pago en forma directa (f.99); el 2 de octubre del 2006, se concede la apelación sin efecto suspendido y sin calidad diferida (f.107).

El 24 de enero de 2007, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja declara fundada, en parte, la demanda de alimentos y ordena que don José Antonio Luyo Muchotrigo cumpla con acudir a los menores con una pensión alimenticia equivalente al 40% de sus ingresos, correspondiéndole a cada uno el equivalente al 20% (f. 69); el 5 de febrero de 2007 el recurrente interpone recurso de apelación, el cual es admitido y declara nula la sentencia emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de fecha 24 de septiembre de 2007 (f.84).

El 5 de noviembre del 2007 el recurrente solicita levantamiento del impedimento de salida del país, alegando que la pensión alimenticia ya se encuentra asegurada por existir una pensión adelantada (f. 117) y el 12 de noviembre del 2007 se confiere traslado.

El 24 de enero de 2008, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja declara Infundado el pedido formulado por el demandado sobre el levantamiento de impedimento de salida del país ordenado en su contra, ya que considera que el artículo 9º del Título Preliminar del Código de los Niños y los Adolescentes cautela el interés superior del niño, y manifiesta que si bien es cierto se le viene afectando mensualmente sus ingresos en su empleadora, no menos cierto es que no ha ofrecido alguna garantía suficiente que cautele el cumplimiento de las futuras pensiones alimenticias (f. 125).

El 30 de enero de 2008, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja dicta sentencia en el principal y declara fundada, en parte, la demanda de alimentos, y ordena al recurrente que cumpla con acudir a los menores con una pensión alimenticia equivalente al 40% de todos sus ingresos (f. 86); el 17 de marzo interpone el recurrente recurso de apelación solicitando que se revoque en cuanto al monto y se reforme al 30% a razón de 15% para cada menor, el mismo que es concedido con efecto suspensivo del 19 de marzo del 2008 (f. 93).

El 18 de marzo de 2008, don José Antonio Luyo Muchotrigo interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 24 de enero de 2008, que resuelve declarar infundado el pedido formulado sobre levantamiento de impedimento de salida del país. Señala que no existe fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, debido a que el Juzgador no expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, agregando que no tiene adeudo alguno por concepto de pensiones.(f. 126)

El 19 de septiembre de 2008, el Segundo Juzgado Especializado de Familia confirma la sentencia (f. 11 cuadernillo TC).

El 5 de diciembre de 2008, el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Lima mediante resolución N.º 6, confirma la resolución apelada de fecha 24 de enero de 2008, que declara infundado el pedido de levantamiento del impedimento de salida de país ordenado en su contra, señalando que si bien de la revisión de autos se observa que la pensión alimenticia se viene realizando a través de retenciones y que por resolución del 14 de julio del 2006 se ha trabado embargo en forma de retención hasta por el 50% de la CTS y demás beneficios que le corresponden, también es cierto que dichos conceptos son específicos, siendo el primero el pago mensual de la pensión alimenticia y el segundo CTS para ser utilizado en caso de que se produzca su renuncia, cese, retiro, despido o cualquier causa que ponga fín al vínculo laboral; considera que no encontrándose las pensiones futuras de los alimentistas garantizadas en el presente proceso en ejecución de sentencia es de aplicación lo señalado en el artículo 572.º del Código Procesal Civil, que exige al obligado la constitución de garantía suficiente al criterio del juez para las pensiones futuras (f. 138).

El 31 de marzo de 2010, mediante Resolución Nº 45, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja resuelve levantar temporalmente el impedimento de salida del país del favorecido por 18 días comprendidos desde el 4 de abril hasta el 21 de abril del presente año (f. 11 cuadernillo TC).


Derecho a la libertad de tránsito


2. La Constitución Política del Perú, en el artículo 2.º, inciso 11, establece que toda persona tiene derecho: “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. Asimismo, el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere: “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

3. Este Tribunal aprecia que en el caso de autos se mantuvo el impedimento de salida del país contra el beneficiario, decretado para garantizar el cumplimiento del pago de asignación anticipada de los alimentos, aun cuando ya existía sentencia estimatoria firme (fojas 11 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) que ordenaba al recurrente abonar el equivalente al 40% de todos sus ingresos, y más aún, cuando su centro de trabajo viene cumpliendo con hacer efectivo el descuento judicial conforme se ha acreditado en autos, además de habérsele embargado el 50% de su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) (fojas 7 y 34 de autos).


4. El artículo 563.º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29279, de fecha 13 de noviembre de 2008, dispone actualmente que “a pedido de parte y cuando se acredite de manera indubitable el vínculo familiar, el juez puede prohibir al demandado ausentarse del país mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria, prohibición que se aplica independientemente de que se haya venido produciendo el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria”. Antes de la modificación de este artículo, el impedimento de salida del país estaba vinculado únicamente al aseguramiento de la asignación anticipada de alimentos, impedimento que conforme a la modificación antes señalada, ahora también se aplica a efectos de asegurar el cumplimiento de la sentencia.


5. El Tribunal Constitucional en la sentencia N.° 04679-2009-PHC/TC ha señalado que “(…) los órganos jurisdiccionales deben ejercitar los mecanismos adecuados para asegurar el cumplimiento del pago de las pensiones alimenticias, pudiendo, de ser el caso, emitir incluso una medida de impedimento de salida del país. Sin embargo, dicha medida no puede mantenerse indefinidamente, lo que implicaría una indebida restricción del derecho de libertad de tránsito. (…)


6. Es así pues que el impedimento de salida del país, en cuanto medida provisional que restringe el derecho al libre tránsito de la persona, establecida mediante resolución jurisdiccional motivada para garantizar el pago de la asignación anticipada de alimentos (medida temporal sobre el fondo), se extingue al emitirse sentencia firme, por lo que no puede pasar a resguardar de pleno derecho al pago de la pensión de alimentaria una vez emitida la sentencia, a menos que se expida una nueva resolución debidamente motivada.

7. Por otro lado, cabe indicar que si bien el Juez está facultado para imponer el impedimento de salida del país, ello se debe entender como una medida de carácter excepcional, puesto que existen medidas menos restrictivas a la luz del principio de proporcionalidad como las que provienen del derecho real y el derecho de crédito que resultarían ser las más optimas. Así mismo, cabe señalar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la naturaleza de las medidas coercitivas, de carácter provisional, que restringen el derecho fundamental al libre transito, señalando que se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus; es decir, que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, en este caso de alimentos, estará siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial.


8. En referencia a que existirían medidas menos gravosas, se tiene la posibilidad de la garantía exigible una vez emitida la sentencia, como señala el artículo 572º del Código Procesal Civil: “Mientras está vigente la sentencia que dispone el pago de alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía suficiente, a criterio del juez”, entendiéndose que el Juez debe indicar de manera expresa y clara a qué garantía se refiere, en atención al criterio de necesidad y disponibilidad que rige en los procesos de alimentos, pues de no ser así dicho requerimiento se encontraría impregnado de subjetividad.


9. En relación con el caso materia de análisis se infiere que la jueza emplazada mantuvo el impedimento de salida del país, inicialmente orientado a resguardar el cumplimiento de la asignación anticipada de alimentos, sin que se evidencie en autos resolución motivada que justifique dicha continuidad ya que la medida coercitiva de pleno derecho pasó a resguardar el pago de la pensión alimentaria, puesto que se aprecia en autos que la mencionada afectación se mantendría en el tiempo ya que con fecha 31 de marzo de 2010, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja resolvió levantar temporalmente el impedimento de salida del país. Siendo así, este Tribunal asume que la jueza emplazada mantiene la medida coercitiva con la finalidad de que el favorecido indique qué otras garantías ofrecería para resguardar el pago de la pensión alimentaria en caso de ausentarse del país. Como lo señala en la resolución de fecha 24 de enero de 2008 cuando indica que (…) si bien es cierto se le viene afectando mensualmente sus ingresos en su empleadora, no menos cierto es que no ha ofrecido alguna garantía suficiente que cautele el cumplimiento de las futuras pensiones alimenticias (f. 125); así como la resolución cuestionada, que confirma la apelada emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia el 5 de diciembre de 2008, cuando indica que no encontrándose las pensiones futuras de los alimentistas garantizadas en el presente proceso en ejecución de sentencia es de aplicación lo señalado en el artículo 572.º del Código Procesal Civil, que exige al obligado la constitución de garantía suficiente al criterio del juez para las pensiones futuras. (f. 138), lo que no determinaría de manera objetiva a cuáles otras garantías se refiere. Por lo tanto, este Tribunal considera que se ha vulnerado el derecho constitucional al libre tránsito del beneficiario, ya que correspondía a la juez evaluar en el proceso de alimentos, una vez emitida la sentencia, medidas menos gravosas pero igualmente satisfactoria y después considerar una medida de impedimento de salida, conforme a lo expuesto en los considerandos 7 y 8 supra, todo ello mediante resolución debidamente motivada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO


1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito; en consecuencia, NULA la Resolución emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de fecha 5 de diciembre de 2008, que confirma la resolución emitida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja el 24 de enero del 2008.

2. Dispóngase que el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja resuelva la situación jurídica de don José Antonio Luyo Muchotrigo en el extremo referente al impedimento de salida del país conforme a los considerandos 7 y 8 supra.


Publíquese y notifíquese.


SS.



BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

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