sábado, 19 de marzo de 2011

SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE 414-2008, LA CUAL SE IMPIDE LA SALIDA DEL PAÍS AL MENOR FAVORECIDO

EXP. N.º 0896-2009-PHC/TC
LIMA
A.B.T.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Armando Daga Rodríguez, abogado del menor A.B.T., contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 335, su fecha 10 de octubre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES

Con fecha 31 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor del menor A.B.T., en contra de los Vocales de la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Luz María Capuñay Chávez, doña Carmen Julia Cabello Matamala y doña Rosario Victoriana Donayre Mavila, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fecha 9 de mayo de 2008, recaída en el Expediente 414-2008, la cual se impide la salida del país al menor favorecido.


Sostiene sobre el particular que dentro del proceso sobre Régimen de Visitas tramitado por ante el Segundo Juzgado de Familia de Lima (Exp. 1098-2002), por Resolución N.º 24, del 27 de marzo de 2006, se dispuso ordenar el impedimento de salida del menor antes señalado, lo que motivó que su madre solicitara el levantamiento de la medida, lo que fue concedido por Resolución N.º 33, del 24 de octubre de 2007, resolución que al ser apelada, dio lugar a la resolución que se impugna en autos. Asimismo, expone que la resolución impugnada en autos, no invoca ninguna norma legal, lo que afecta la garantía relativa a la motivación de las resoluciones judiciales contenida en el artículo 139º, inciso 5), de la Constitución.

Admitida la demanda a trámite, se realizó la investigación sumaria que ordena el Código Procesal Constitucional.

El Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, el 29 de agosto de 2008 declaró infundada la demanda, por considerar que no se había afectado la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que el fundamento cuarto de la resolución impugnada contenía los fundamentos de hecho y de derecho que explicaban la decisión tomada.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que lo que pretendía la parte demandante era el reexamen de los fundamentos de la decisión judicial.

FUNDAMENTOS


1. Mediante la demanda de autos se pretende que se declare la nulidad de la resolución judicial emitida por las Vocales emplazadas, en el proceso ordinario que fue de su conocimiento al tramitarse el Expediente N.º 414-2008, en el que ordenaron el impedimento de salida del menor favorecido.
La demanda se sustenta en la afectación que dicha resolución ocasiona en relación con el derecho a la libertad de tránsito del menor favorecido, así como en la violación de la garantía constitucional relativa a la motivación de las resoluciones judiciales, en los términos del artículo 139º, inciso 5), de la Constitución.


La garantía del Debido Proceso y el proceso de Hábeas Corpus

2. Este Colegiado considera oportuno reiterar que cuando se denuncia en un proceso de hábeas corpus la violación de la garantía constitucional del debido proceso, primero debe realizarse un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, cabe recordar que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, sino que la supuesta violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad individual para que se pueda habilitar su procedencia. En consecuencia, si se considera que se ha producido una violación al debido proceso, la vía idónea para buscar su restitución y protección es el proceso de amparo.

3. En el presente caso, la resolución impugnada efectivamente contiene una orden o mandato de impedimento de salida del país, dirigida al menor favorecido; en consecuencia, corresponde que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el particular. En ese sentido, la imputación se sustenta en la falta de motivación de la resolución que ordena el impedimento de salida, lo que agraviaría la garantía expuesta en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución, la misma que será materia de análisis a continuación.

La Motivación de las Resoluciones Judiciales


4. En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (Exp. N.º 04729-2007-HC, fundamento 2) .

5. En ese sentido, la propia Constitución establece en la norma precitada los requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales; esto es, que la motivación debe constar por escrito y contener la mención expresa tanto de la ley aplicable como de los fundamentos de hechos en que se sustentan.

Al respecto, este Colegiado (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que la “(…) exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...)”.
6. Además, cabe señalar que en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que:
“[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.


7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), se ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b. Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c. Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o el Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por equis, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de equis en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrá ser enjuiciada por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d. La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f. Motivaciones cualificadas. Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afecta un derecho fundamental como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.


8. De la resolución impugnada que corre a fojas 27 de autos, se desprende que cumple cuando menos con el requisito de la motivación escrita, así como con expresar los fundamentos de hecho que la sustentan. El cumplimiento del otro requisito, el referido a la mención de la norma legal que la sustenta, requiere de un análisis más preciso, toda vez que la norma citada en dicha resolución es el artículo 328º del Código Procesal Civil, relativa a los efectos de la conciliación, similares a los de una sentencia con calidad de cosa juzgada.

9. La cita de esta última norma se justifica en relación con la conciliación celebrada entre los padres del menor, de donde deriva el régimen de visitas acordado entre ellos y homologado judicialmente; empero la cita de dicha norma es insuficiente para justificar el mandato de impedimento de salida del menor, pues para ello es necesario que se exprese de manera objetiva las razones o motivos mínimos que supuestamente justifiquen la imposición de dicha medida.
10. En efecto, se advierte que la medida de impedimento de salida del país ha sido expedida para garantizar el régimen de visitas del padre; sin embargo, este Tribunal considera que la motivación referida a que “(…) la matrícula del menor en un centro de estudios escolares no desvirtúa el supuesto del peligro de traslado del menor a otro país (…)”, y que “(...) la actora no acreditado (…) el domicilio donde actualmente reside el menor”(fojas 286), no resulta suficiente para establecer la imposición de dicha medida, pues tal como dijimos en líneas anteriores, para ello se requiere que además se justifique en la existencia de otros elementos o actos sustentados en medios de prueba o indicios razonables, valorados y expuestos en la resolución, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Por lo demás, tampoco se señala el tiempo de duración de dicha medida, lo que hace que su término se convierta en una medida intemporal, por lo que, a criterio de este Tribunal, no se ha cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, y, por lo tanto, corresponde amparar la demanda de autos.

11. Este pronunciamiento, por cierto, no significa que el Tribunal Constitucional esté levantando el impedimento de salida dispuesto, sino únicamente que la resolución impugnada queda sin efecto y la Sala emplazada debe emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, subsanando la omisión advertida, en los términos que considere pertinentes, tomando en cuenta el contenido propio del proceso judicial en trámite ante aquella u otras instancias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUETO

1. Declarar FUNDADA la demanda por violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución, relativa a la motivación de las resoluciones judiciales.


2. En consecuencia, queda SIN EFECTO la resolución impugnada, dictada por la Sala emplazada en el Expediente 414-2008, de fecha 9 de mayo de 2008, relativa al mandato de impedimento de salida del país del menor A.B.T.
3. Dispone que la Sala emplazada emita nuevo pronunciamiento subsanando las omisiones advertidas en la presente sentencia.


Publíquese y notifíquese.
SS.


LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA


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