jueves, 17 de marzo de 2011

Derecho de Libertad de Tránsito

EXP. N.° 7455-2005-PHC/TC


CONO NORTE DE LIMA



MARÍA LUISA



RONCAL GAYTAN



Y OTRA











SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL









En Lima a los 9 días del mes de julio de 2007, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Mesía Ramírez, con el voto en discordia de los magistrados Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, el voto del magistrado Mesía Ramírez que configura la paridad y el voto dirimente del magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia







ASUNTO





Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luisa Roncal Gaytan y doña Concepción Roncal Gaitan, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 454, su fecha 1 de septiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.







ANTECEDENTES





Con fecha 10 de agosto de 2005, las recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra la Municipalidad Distrital de Comas, en las personas, el alcalde don Miguel Saldaña Reategui y la ejecutora coactiva, doña Mavila Vargas Ramirez Cruz con el objeto de proteger su derecho a la inviolabilidad de domicilio. Refieren que con fecha 13 de julio de 2004 los emplazados procedieron a soldar las puertas de su inmueble, por lo que desde dicha fecha tienen impedido el ingreso y salida del mismo; agregan que, el hecho impugnado se realizó sin que exista mandato administrativo, coactivo o judicial.







Realizada la investigación sumaria, de toma de dicho de las demandantes se desprende que: en el ambiente izquierdo del inmueble en referencia funcionaba el local (ahora clausurado) “Tres Regiones” que era conducido por el hermano de las demandantes, don Federico Roncal Gaitán, quien a la actualidad mantiene afronta procesos administrativos y judiciales con municipalidad emplazada, manteniendo una puerta de escape que lo interconectaba con el ambiente por el que ahora se reclama, pues ambos ambientes forman un solo inmueble con entradas independientes; agregan que realmente viven en dicho predio, al que ingresan por otra puerta, sin embargo desean que se abran todas las puertas.







Con fecha 11 de agosto de 2005, el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que existen acciones administrativas y judiciales con respecto al inmueble referido en los que deben hacer valer sus derechos.







La recurrida confirmó la apelada por considerar que la acción administrativa no atenta contra el derecho a la inviolabilidad de domicilio.







FUNDAMENTOS







Delimitación del petitorio







1. El objeto de la demanda es que se disponga el deherraje de las puertas del domicilio de las demandantes, situadas en la Av. José de la Torre Ugarte N.º 427 y len la Calle Alas Peruanas N.º 195; para cuyo propósito cuestionan de arbitrario el proceder de la Municipalidad Distrital de Comas, la que vendría vulnerado su derecho a la inviolabilidad de domicilio al encontrarse impedidas de ingresar y disponer del mismo.







Análisis del hecho materia de controversia constitucional







2. Si bien, desde una concepción restringida, el hábeas corpus se entiende vinculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a un núcleo duro de derechos fundamentales que se concentran en su entorno, desde una interpretación constitucional del principio in dubio pro hómine (artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se debe acoger una concepción amplia del proceso constitucional de hábeas corpus no siendo razonable establecer a priori y en abstracto, un numerus clausus de derechos fundamentales conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, tal es así, la previsión contenida en el último párrafo del artículo 25.° del Código Procesal Constitucional que señala: “también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”; sin embargo, es necesario que exista, en cada caso concreto, contenido del acto reclamado en un derecho fundamental y, conexidad entre aquel derecho y el derecho fundamental a la libertad personal.







3. Este Colegiado, a fin de determinar si la actuación reclamada se encuadra dentro del marco constitucional o si, a consecuencia de ella, se vulneró el derecho reclamado u otro derecho constitucional, considera necesario previamente dar cuenta de los criterios vertidos sobre los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la libertad de tránsito.







4. La Constitución del Estado señala en su Artículo 2º, inciso 9, que “Toda persona tiene derecho: A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. (...)”, declaración constitucional que guarda concordancia con el artículo 11º, numerales 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.







El derecho a la inviolabilidad del domicilio en una acepción específica encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultado para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él; en un concepto de alcance más amplio, “la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e intimo”[1] de lo que en él hay de emanación de la persona. Sin embargo, es claro que la intromisión al espacio físico e intimo (domicilio) con el consentimiento del titular de éste derecho, lo legitima.







5. Tal como señala dicha Norma Fundamental, existe la posibilidad de controlar el ingreso a un domicilio, sin embargo “[e]llo no significa la vulneración del derecho, sino una fórmula constitucional que limita el ámbito de la inviolabilidad de domicilio” (STC 6165-2005-PHC/TC), pues, no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante los supuestos descritos en la misma ley, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar sea: justificada en una resolución judicial debidamente motivada o, necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionado para alcanzarlo y respetuoso del contenido esencial del derecho.







6. Con respecto al derecho a la libertad de tránsito, el artículo 25.º, inciso 6), del Código Procesal Constitucional señala que el hábeas corpus procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere “el derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial (...)”, norma que guarda correspondencia con el artículo 2° numeral 11 de la Constitución Política del Estado. Este derecho fundamental tutela el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él; no obstante, puede ser condicionado y limitado por ley.







7. En sentido más amplio, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 05970-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que: “el derecho a la libertad de tránsito se vulnera no sólo cuando una persona, por sí misma, impide el libre desplazamiento a otra, sino también cuando coloca, injustificadamente, obstáculos materiales que [lo] restringen, (...) [p]or ello, el hábeas corpus restringido (...) también tutela aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio”, resultando intrínseco de su contenido esencial.







8. En el presente caso, del petitorio y de lo expuesto en los fundamentos precedentes se aprecia que el hecho reclamado no encuentra contenido constitucionalmente protegido en el derecho a la inviolabilidad de domicilio, sino en el derecho al libertad de tránsito, en su acepción mas amplia, correspondiendo examinar si el acto impugnado afecta el derecho fundamental a la libertad personal de las demandantes y, de ser así, si éste comporta arbitrariedad.







9. De la revisión de autos se desprende lo siguiente: a) Por Resolución Directoral Nº 133-2003-DM/MC de fecha 16 de octubre de 2003 (fojas 303 a 304) se dispuso la clausura del establecimiento comercial de giro: Peña Restaurante, denominado “Tres Regiones”, conducido por don Federico Roncal Gaitán; ubicado en la esquina formada por las calles Alas Peruanas Nº 191 con Av. José de la Torre Ugarte Nº 413 de la Urbanización El Retablo, segunda etapa, Comas; b) Que en mérito de la Resolución Directoral Nº 159-2003-DM/MC obrante a fojas 306 a 317, se dictó la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 1 de fecha 16 de marzo de 2004 (fojas 319) por la que se notifica a don Federico Roncal Gaitán en calidad de conductor del local comercial denominado “ Tres regiones” ubicado en la esquina formada por la calle Alas Peruanas nº 191 con la Av. José de la Torre Ugarte Nº 413, Urbanización El Retablo, segunda etapa, Comas, para que cumpla con la clausura definitiva del local comercial bajo apercibimiento de ejecución forzosa de clausura definitiva en la modalidad de tapeado. C) Que la clausura se efectuó conforme consta del Acta de Clausura de fojas 422 y 423. D) Sin embargo, conforme consta de fojas 10 a 14, 16, 17 y 20 a 22 del cuaderno formado ante este Tribunal se soldaron y clausuraron las puertas del inmueble ubicado en la calle Alas Peruanas Nº 195 y Av. José de la Torre Ugarte Nº 427 Urbanización El Retablo segunda etapa Comas; e) el inmueble es de propiedad de los recurrentes y no existe mandato judicial o administrativo (coactivo) que ordene la clausura de dichas puertas.







10. Es evidente, que nos encontramos entonces frente a un acto carente de razonabilidad al ser arbitrario y desproporcionado por lo que se acredita la vulneración al derecho fundamental a la libertad de tránsito de los demandantes; siendo el caso que el hecho de ingresar por una puerta falsa conforme lo han declarado a fojas 32 y 35 importa una restricción all ingreso a su inmueble, por lo que esta demanda debe ser acogida favorablemente en sede constitucional.







Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política de Perú





HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.





2. Ordenar que la emplazada proceda en forma inmediata a abrir las puertas clausuradas del inmueble ubicado en la Av. José de la Torre Ugarte Nº 427 y calle Alas Peruanas Nº 195, Urbanización El Retablo, segunda etapa, Comas.







Publíquese y notifíquese









SS.





BARDELLI LARTIRIGOYEN



GARCÍA TOMA



MESÍA RAMIREZ

























































































































































EXP. N.° 7455-2005-PHC/TC

CONO NORTE DE LIMA



MARÍA LUISA



RONCAL GAYTAN



Y OTRA











VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA Y

VERGARA GOTELLI









Emitimos el presente voto por los considerandos siguientes:







1. Que el objeto de la presente demanda de hábeas corpus, interpuesta por doña María Luisa Roncal Gaytan y doña Concepción Roncal Gaitán, es que en sede constitucional se disponga el descerraje de las puertas del domicilio de las demandantes, situadas en la Av. José de la Torre Ugarte N.o 427 y en la Calle Alas Peruanas N.o 195 del distrito de Comas, con tal propósito acusan vulneracón a su derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues la Municipalidad Distrital de Comas emplazada en autos ha procedido arbitrariamente.







Aducen que con fecha 13 de julio de 2004 los emplazados procedieron a soldar las puertas referidas de su inmueble sin que exista mandato administrativo, coactivo o judicial, encontrándose desde dicha fecha impedidas de ingresar o salir del referido inmueble. De otro lado, refieren que si bien conocen que en dicho bien funcionaba el local, ahora clausurado, “Tres Regiones” (que era conducido por el hermano de las demandantes, don Federico Roncal Gaitán), sin embargo, éste ambiente era otro. Agregan que realmente viven el predio materia de reclamación constitucional- al que ingresan por otra puerta-, no obstante desean que se abran todas las puertas ya que estas no cumplen su función de acceso libre por la calle.







2. Que el artículo 5.o, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l] os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocada (...)”. Si bien dentro de un proceso de hábeas corpus restringido, el órgano constitucional puede pronunciarse sobre una eventual afectación al derecho al libre tránsito en su acepción mas amplia (invocado equivocadamente en autos como el de inviolabilidad de domicilio), ello ha de ser posible siempre cuando exista conexión entre éste y el derecho fundamental a la libertad personal y que la verificada restricción resulte ilegítima e inconstitucional, supuesto que en el presente caso no se configura pues, [ no siendo fundamento, el que este Tribunal haya conocido sobre la materia cuestionada en los expedientes 4790-2004-AA/TC y 959-2005-PHC/TC, caso Federico Roncal Gaitán], del petitorio y los hechos de la demanda se verifica que lo que se pretende es puridad es que vía el presente proceso constitucional se subrogue a la municipalidad emplazada en cuanto a las facultades conferidas por la Constitución y el ordenamiento legal respecto a su autonomía administrativa y función fiscalizadora, lo cual evidentemente no puede ser objeto de análisis ni de resolución dentro de un proceso de hábeas corpus.







Por las consideraciones expuestas, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos.











SS.







GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

















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[1] PEDRO J. GONZÁLES-TREVIJANO “La inviolabilidad del domicilio, Madrid 1992 pp. 63 y 26.

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