sábado, 12 de marzo de 2011

ACOSO INFANTIL A TRAVÉS DE INTERNET.

21 de Febrero (Revista Electrónica Legal Today).- Con la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, el pasado 23 de diciembre de 2010, se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el artículo 183 bis), que introduce un nuevo tipo penal, el contacto con menores de trece años a través de las nuevas tecnologías con la intención de acercarse a dicho menor para cometer delitos de índole sexual, tales como agresiones, abusos y acoso sexuales, exhibicionismo, provocación, prostitución y corrupción de menores.




La incorporación de este nuevo delito a nuestro ordenamiento jurídico, se deriva de la transposición al derecho español de la Decisión Marco 2004/68/JAI de fecha 22/ del Consejo Europeo relativa a la lucha contra la explotación sexual y la pornografía infantil. A la vista de la extrema importancia de la protección de la infancia en lo que a su indemnidad sexual, formación en esta materia y el desarrollo de su personalidad se refiere, se refuerza la penalidad existente, es decir, se añade un delito más, cuya pena se sumará a la de otros delitos como abusos o agresiones de llegar a conseguirse el contacto con el menor a través de las nuevas tecnologías. Es decir lo que el artículo 183 bis) castiga a partir del 23 de diciembre, es el concepto anglosajón de "child grooming", acoso infantil reflejado en ese "acercamiento" a través de las nuevas tecnologías, ya sea Internet o mediante llamadas telefónicas o sms a menores de 13 años para concertar una cita con ese menor, con la intención de cometer un delito de índole sexual. Sin embargo, para que se entienda cometido, el tipo penal especifica que existan, además del mero contacto, "actos materiales encaminados al acercamiento".



No se trataría de penar el mero acercamiento, puesto que los contactos son frecuentes a través de las nuevas tecnologías, sino que la intencionalidad del presunto pederasta debe quedar clara a través de sus actos, un ejemplo sería el de la conducta de un mayor de edad que entrase en un "Chat" frecuentado por menores, para contactar con un menor con quien iniciase un contacto frecuente, y estableciendo una serie de lazos emocionales para ganarse la confianza de dicho menor y finalmente conseguir, bien un encuentro físico en el que se materialicen actos sexuales abusivos, bien un encuentro "virtual" por el que menor resulte agredido o expuesto sexualmente. El contacto, en este caso sería penado de manera independiente y sumaría a la pena del delito sexual que se llegase a cometer finalmente, pero también se penaría de manera independiente en caso de no llegar a cometerse este delito sexual, siempre y cuando resulte evidente la intención de cometerlo.



Especial atención merece la modalidad de comisión de este delito de acercamiento empleando coacciones, intimidación o engaño al menor, dado que en este caso se impondrán penas de un mínimo de un año y seis meses hasta los tres años de prisión, siguiendo nuestro ejemplo anterior se trataría del mayor de edad que contactase con el menor en un Chat empleando un "nick" infantil, simulando ser un menor y con ello engañar al verdadero menor para finalmente intentar cometer un abuso sexual.



La opinión que tiene la autora sobre este tema, es que resulta bastante apropiada la reforma del Código Penal español en este punto, dado el avance que en los últimos años ha experimentado nuestro país en el mundo de las tecnologías, con los peligros que ello supone respecto de los menores y la evidente alarma social que este tema representa. Al modo de ver de esta letrada, el único "fallo" aparente del nuevo tipo penal es que no es particularmente claro en cuanto a la definición de "actos materiales encaminados al acercamiento", que serán determinantes a la hora de distinguir entre una conducta pederasta y una charla amigable con un menor, esperemos que la jurisprudencia aclare y fije estos términos.










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