sábado, 19 de marzo de 2011

Principio de la primacía de la realidad y reposición de trabajador.

EXP. N.° 06000-2009-PA/TC



LIMA



MARCOS VERA



CASTRO











SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL







En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia







ASUNTO







Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Vera Castro contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 103, su fecha 15 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.







ANTECEDENTES







Con fecha 20 de febrero de 2009, don Marcos Vera Castro interpone demanda de amparo contra la empresa DOE RUN PERÚ SRL – División Cobriza, con el objeto de que se le reponga en su centro de trabajo, y que se lo incluya en las planillas de dicha compañía minera. Solicita además que cese la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.







El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de febrero de 2009, declaró improcedente la demanda, estimando que su dilucidación requiere la actuación de diversos medios probatorios, lo que no es posible en el proceso de amparo, ya que carece de estación probatoria, por lo que este proceso constitucional no es idóneo para la defensa del derecho presuntamente conculcado.







La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.







FUNDAMENTOS







1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente efectuar la verificación del despido arbitrario.







2. El demandante argumenta que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación que mantenía con la demandada era una de naturaleza laboral, y que, por lo tanto, no podía ser despedido sino por causa justa. Alega que laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (CENTROMÍN PERÚ S.A.) entre los años 1983 a 1997; y que, posteriormente, cuando la mencionada empresa fue comprada por DOE RUN PERÚ SRL, laboró en la División Cobriza, destacado por diversas empresas de intermediación laboral entre las que se tiene SEMELEC S.A. (01/01/98 al 10/01/99), M & JAKELL´S S.A.C. (11/01/99 al 31/08/2005), UNIÓN PERÚ S.A.C. (01/09/2005 al 31/10/2006), PATRUVI T.E.I. SERVICE S.R.L. (01/11/2006 al 30/04/2008) G & N ROJAS S.A. (01/05/2008 al 30/12/2008).







3. En tal sentido, la controversia se centra en dilucidar si, en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación laboral del recurrente puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.







4. Con relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que en mérito de este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Fundamento 3 de la STC N.° 1944-2002-AA/TC).







5. Mediante acta de infracción (desnaturalización de la intermediación laboral) a razón de las actuaciones inspectivas realizadas según Orden de Inspección N.º 0100-2007-DNIT, corriente a fojas 52 a 65, se resolvió incluir en la planilla de la empresa usuaria (DOE RUN PERÚ SRL) a 182 trabajadores de los 240 destacados por la empresa de intermediación PATRUVI T.E.I. SERV. S.C.R.L. ASESORES CONSULTORES, dejando a salvo el derecho de los 58 restantes para que lo hagan valer en la vía correspondiente, por cuanto no se encontraron presentes en el recorrido realizado, no pudiéndose determinar datos laborales exactos para así aplicar el principio de la primacía de la realidad.







6. En este sentido DOE RUN PERÚ SRL dispuso la incorporación a su planilla de 180 trabajadores (2 trabajadores menos de lo ordenado debido a una duplicidad en sus nombres). Posteriormente se efectuó otra actuación inspectiva originada por la Orden de Inspección N.º 220-2008-DRTE-HVCA., corriente a fojas 68 a 75, con el fin de verificar la situación de 14 trabajadores que se encontraban en la misma situación laboral que los trabajadores incluidos en planilla, toda vez que no fueron considerados porque no se encontraron en el momento de la inspección (debido a que se encontraban en sus días libres, descanso médico, vacaciones) o porque habiendo sido partícipes de la visita inspectiva, no habían sido incluidos.







7. Dicha inspección concluyó que los 14 trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el demandante, deben ser incluidos en la planilla de la empresa usuaria, en mérito a que desarrollan actividades o labores de ejecución permanente y sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa usuaria, tal y como se establece en la Ley N.º 27626, artículo 3, supuestos de procedencia de la intermediación laboral: “La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa” y el artículo 11.2, que dispone: “Las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas”.







8. En tal sentido, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación del recurrente con DOE RUN PERÚ SRL era una de naturaleza laboral e indeterminada, y cualquier decisión del empleador de darla por concluida sólo podía sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, de lo contrario se configuraría un despido arbitrario, como ha sucedido en el caso de autos.







9. Finalmente, este Colegiado considera que la ruptura del presente vínculo laboral configura un despido arbitrario; por lo que, teniendo en cuenta la finalidad restitutoria del proceso de amparo constitucional, procede la reincorporación del demandante en el puesto de trabajo que venía desempañando a la fecha en que se produjo la violación de sus derechos fundamentales.







Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú







HA RESUELTO







1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.







2. ORDENAR que la emplazada cumpla con reponer a don Marcos Vera Castro en el cargo que venía desempeñando o en otro similar, incluyéndosele en las planillas de la empresa demandada y considerándolo como un trabajador sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado, con el abono de las costas y costos del proceso.







Publíquese y notifíquese.











SS.







MESÍA RAMÍREZ



CALLE HAYEN



ETO CRUZ

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