martes, 9 de marzo de 2010

LEY DEL PROFESORADO




LEY DEL PROFESORADO

LEY N° 24029(1)

(1) Reglamentado por el D.S. N° 19-90-ED, publicada el 29/07/90

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
DEL PROFESORADO

Artículo 1°.- El profesorado es agente fundamental de la educación y contribuye con la familia,
la comunidad y el Estado a la formación integral del educando.
Artículo 2°.- La presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública y como
ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41° de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no profesionales de la educación que ejercen funciones docentes.
Artículo 3°.- Son aplicables a los profesores las disposiciones que se dicten, respectivamente,
en favor de los trabajadores del sector público y del privado, en cuanto sean compatibles con la presente Ley.

TITULO SEGUNDO
NORMAS COMUNES APLICABLES AL PROFESORADO

CAPITULO II
DE LA FORMACION PROFESIONAL

Artículo 4°.- La formación profesional del profesorado se realiza en las Universidades y en los
Institutos Superiores Pedagógicos. (2)
(2) Reglamentado por el Art.1° del D.S. Nº 023-2001-ED, publicada el 19/04/2001

Artículo 5°.- Son objetivos de la formación del profesor;
a) Profundizar el desarrollo integral de su personalidad;
b) Alcanzar una adecuada preparación académica y pedagógica para asegurar el debido cumplimiento de su labor docente.
c) Mantener una actitud permanente de perfeccionamiento ético, profesional y cívico, que le permita integrarse a su medio de trabajo y en la comunidad local; y,
d) Intensificar su conocimiento y toma de conciencia de la realidad nacional, de sus valores culturales y de la problemática educativa:
Artículo 6°.- La formación profesional del profesorado se efectúa en no menos de diez
semestres académicos.
La práctica profesional es indispensable para la graduación de profesor.
Artículo 7°.- Las Universidades y los Institutos Superiores Pedagógicos consideran en la formación profesional de sus estudiantes el conocimiento de las culturas y de las lenguas aborígenes que se requiera en las regiones en que estén ubicados.

Artículo 8°.- El título de los profesionales en Educación es el de Profesor otorgado por los Institutos Superiores Pedagógicos. Las universidades otorgan este título o el de Licenciado en Educación, siendo éstos equivalentes para el ejercicio profesional y para el ascenso en la
Carrera Pública. Los estudios efectuados en los primeros son convalidables en las universidades
de acuerdo con la Ley y con los estatutos de cada una de ellas para hacer cualquier otro estudio, inclusive los de segunda especialidad profesional.
Los profesionales titulados en Institutos Superiores Pedagógicos, tienen derecho a solicitar en cualquier universidad del país que cuente con Facultades de Educación, la obtención del grado

académico de Bachiller en Educación, previa exoneración del procedimiento ordinario del concurso de admisión y con la debida convalidación de los estudios efectuados en su correspondiente profesionalización.
Los estudios de complementación para el grado de Bachiller, no excederán de dos semestres académicos. (3)
(3) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

Capítulo 9°.- La revalidación y convalidación de estudios seguidos en el extranjero se hacen en los Institutos Superiores Pedagógicos, o en las Universidades que tienen Facultad de Educación,
tomándose en cuenta los acuerdos internacionales.

CAPITULO III
DE LA PROFESIONALIZACION PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACION

Artículo 10°.- El Ministerio de Educación promueve la profesionalización de quienes ejercen sin título pedagógico la función de profesores o en la docencia pública o privada. Con el tal objeto organiza y ejecuta planes y programas de profesionalización en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión estatal así como, previo convenio, en las Universidades y en los
Institutos Superiores Pedagógicos de gestión no estatal.

Artículo 11°.- El personal en servicio docente sin título pedagógico ingresa a la Carrera Pública del Profesorado hasta por el tercer nivel, según su tiempo de servicios al obtener el título de Profesor o el de Licenciado en Educación. (4)
(4) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

Artículo 12°.- El Ministerio de Educación ofrece programas de perfeccionamiento y especialización profesional, en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión estatal y previo
convenio, en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión no estatal. Con igual objeto ofrece becas en el país y en el extranjero.
La oferta de programas y becas se hace proporcionalmente a todas las regiones del país. Tienen acceso preferente a ella los profesores que no han gozado de sus beneficios en el quinquenio anterior.

CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS Y DEBERES

Artículo 13°.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a:

a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo; (5)
(5) Restringido en sus alcances por el Art. 6 de la Ley N° 27911, publicada el 08/01/2003
Nota.- Este artículo no será de aplicación a lo establecido en la
Ley N° 27911, que regula medidas administrativas extraordinarias para el personal docente o administrativo implicado en delitos
de violación de la libertad sexual.

b) Percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión y con su condición profesional;
dicha remuneración es reajustable con el costo de vida;
c) Participar en la formación, ejecución y evaluación de los planes de trabajo de su centro educativo;
d) Realizar sus funciones en forma creativa dentro del marco de la organización institucional;
e) Recibir del Estado apoyo permanente para su capacitación, perfeccionamiento y especialización profesional;
f) Gozar de vacaciones;
g) Ser informado periódicamente del estado de su evaluación profesional;
h) Ascensos y reasignaciones de acuerdo con el Escalafón, en estricto orden de capacidad y méritos;
i) Licencias;

j) Respeto a los procedimientos legales y administrativos en la aplicación de sanciones;
k) Gozar del 50% de descuento en las tarifas de los servicios de transportes y hotelería del
Estado y en los espectáculos públicos de carácter cultural del mismo;
l) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia, de sus méritos en
la labor educativa;
ll) Ser considerado, en forma prioritaria, en estricto orden de capacidad y méritos en los convenios de intercambio educativo;
m) Reconocimiento de oficio, por parte del Estado o la Seguridad Social, del tiempo de servicios para los goces y beneficios correspondientes, según su régimen legal;
n) Reconocimiento para los mismos efectos del tiempo de servicios interrumpidos por motivos políticos o sindicales, según el caso;
ñ) Libre asociación y sindicación;
o) Labores en locales y condiciones de seguridad y salubridad;
p) Seguridad social y familiar;
q) Ser sujeto de crédito preferencial con aval del Estado y a través del Ministerio de Educación;
r) Recibir un adelanto de 50% de la remuneración compensatoria por los años de servicio, a partir de los doce y medio (12.5) años para las mujeres y de los quince (15) años para los varones, prestados al momento de solicitarlo;
s) Los demás derechos pertinentes establecidos en la legislación laboral y en la Constitución
Política del Perú;
t) Reingresar al servicio, siempre que no se haya alcanzado la edad jubilatoria y que no exista impedimento legal;
u) Percibir subvención en estricto orden de capacidad y méritos para seguir estudios de maestría, doctorado y otros de postgrado en las universidades del país y del extranjero; y
v) Recibir apoyo prioritario del Estado para fines de vivienda propia.
Los profesores de centros y programas de gestión no estatal gozan, de acuerdo con el régimen laboral de la actividad privada, de los derechos antes enumerados con excepción de lo señalado
en los incisos h), i) y r) de este artículo. (6)
(6)Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

Artículo 14°.- Son deberes de los profesores de acuerdo con las normas correspondientes:
a) Desempeñar su función educativa con dignidad y eficiencia, y con lealtad a la Constitución, a las leyes, y a los fines del centro educativo donde sirven;
b) Orientar al educando con respeto de su libertad; y cooperar con sus padres y la dirección del centro educativo a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados;
c) Respetar los valores éticos y sociales de la comunidad y participar en su desarrollo cultural, cívico y patriótico;
d) Velar por el mantenimiento adecuado del local, instalaciones y equipamiento del centro educativo y promover su mejora; y,
e) Abstenerse de realizar en el centro de su trabajo actividades que contravengan los fines y objetivos de la institución educativa.

f) No incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia. (7)
(7) Inciso adicionado por la Tercera Disp. Final y Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el
27/02/2003

Artículo 15°.- El régimen de las vacaciones de los profesores es el siguiente:
a) Treinta días anuales, los que laboran en el área de la administración de la educación y los que tienen cargos directivos en los centros y programas educativos; y,
b) Sesenta días anuales al término del año escolar los que laboran en el área de la docencia. Durante la vacación escolar del medio año, los profesores limitan su labor a terminar los trabajos del primer semestre y a preparar los del segundo.
Las remuneraciones vacacionales en el área de la docencia se calculan proporcionalmente al tiempo laborado durante el año lectivo sobre la base de las remuneraciones vigente en el período de vacaciones.

El derecho a vacaciones es irrenunciable.

Artículo 16°.- Los profesores al servicio del Estado, tienen derecho a licencias con percepción
de sus remuneraciones, conforme a las disposiciones pertinentes, en los siguientes casos:
a) Por maternidad, enfermedad, accidentes o siniestros, según lo establecido por el régimen de
la Seguridad Social.
b) Por fallecimiento de cónyuge, padres e hijos por ocho (8) días, si el deceso se produce en la provincia donde presta servicios el profesor, y por quince (15) días si se produce en provincia distinta;
c) Por becas para su perfeccionamiento o especialización en educación, sea en el país o en el extranjero, hasta por dos años, en estricto orden de capacidad y méritos;
d) Para realizar, previo concurso, estudios o investigaciones de conformidad a los programas y
cuotas que establece el Ministerio de Educación, durante un año, cada siete años continuos;
e) Por representación sindical para dirigentes nacionales, regionales y provinciales;
f) Para asumir la representación del Perú en eventos internacionales de carácter deportivo, cultural, sindical y otros que señala el reglamento, por un plazo máximo de treinta días; y,
g) Por estudios de profesionalización, durante el mes de marzo, para los docentes no titulados.
(8)
(8) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

Artículo 17°.- Los profesores del Estado, tienen derecho a licencia, sin goce de remuneraciones, como profesores, en los casos siguientes:
a) Hasta por un año por motivos particulares dentro de un quinquenio;
b) Hasta por dos años, para estudios profesionales de especialización o post-grado en educación; y,
c) Por el tiempo que dure el desempeño de funciones públicas, como resultado de procesos electorales o por asumir cargos políticos o de confianza en la Administración Pública.

CAPITULO V
DE LA JORNADA LABORAL

Artículo 18°.- La jornada laboral ordinaria de los profesores al servicio del Estado, en centros y programas educativos, sea cual fuere el nivel y modalidad, es de 24 horas pedagógicas. Cada hora pedagógica tiene una duración de 45 minutos.
Para los casos que, por razones de nivel educativo, modalidad, especialidad o disponibilidad de horas, en los centros educativos, el trabajo del profesor se extiende más allá de la jornada
laboral, se paga por cada hora adicional 1/24va. parte de la remuneración de 24 horas
pedagógicas de cada nivel de la carrera magisterial hasta 30 horas pedagógicas. (9) (9) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

Artículo 19°.- La jornada de trabajo para los profesores del área de la Administración de la
Educación es la establecida para los trabajadores del sector público o privado, según el caso.

Artículo 20°.- La jornada ordinaria para el Personal Directivo y Jerárquico de cualquier nivel y modalidad, como para el Personal Docente del nivel Educación Superior, es de 40 horas a la semana.
Las remuneraciones para los profesores con jornada de 40 horas, es igual al ciento treinta por ciento (130%) de la remuneración del profesor de 24 horas de su mismo nivel de la Carrera Pública Magisterial. (10)
(10)Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

CAPITULO VI
DE LA SINDICALIZACION Y ASOCIACION

Artículo 21°.- El profesor tiene derecho a libre sindicación y asociación. El Ministerio de Educación reconoce y garantiza el desarrollo de las funciones del personal que ejerza representación sindical o asociativa, en armonía con la ley específica de la materia.

Los afiliados a los sindicatos tienen derecho a solicitar que las cotizaciones gremiales sean descontadas por planillas. El profesor o docente tiene derecho a solicitar no ser descontado por dicho concepto.
El reconocimiento oficial de los sindicatos y asociaciones se hace de acuerdo a ley. (11) (11)Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90


CAPITULO VII
DE LA SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL

Artículo 22°.- El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Vivienda y
Construcción y con las organizaciones representativas del Magisterio, promueven la ejecución
de programas de construcción y financiamiento de viviendas propias para los profesores. Constitúyase el "Proyecto Especial de Vivienda Magisterial'' con autonomía técnica, económica y administrativa y como unidad ejecutiva conformada por un Directorio y por los órganos técnicos y administrativos correspondientes. El Directorio está conformado por representantes del
Ministerio de Educación, del Ministerio de Vivienda y Construción y mayoritariamente con delegados de las organizaciones representantivas del Magisterio.
El Estado reserva para el Magisterio el 20% de viviendas en todos los programas que efectúe.
(12)
(12)Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

Artículo 23°.- Los locales escolares que construya el Estado en zonas de frontera y áreas rurales incluirán viviendas para los profesores.
En los locales escolares que están en funcionamiento en las zonas y áreas mencionadas, que
no cuentan con este servicio, se habilitarán progresivamente viviendas para los docentes.

Artículo 24°.- Créase en el Ministerio de Educación el fondo "Casa del Maestro'', para la construcción de sedes magisteriales, administrado por sus organizaciones representativas, a fin
de atender prestaciones asistenciales de abastecimiento, de recreación, cultura, actualización profesional y turismo para profesores. (13)
(13) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

Artículo 25°.- El Ministerio de Educación fomenta y apoya la producción intelectual de los profesores facilitando la edición de las obras que significan una contribución al desarrollo de la educación nacional y la cultura.

CAPITULO VIII
DE LOS ESTIMULOS Y SANCIONES

Artículo 26°.- Los profesores en ejercicio gozan de los siguientes estímulos:
a) Agradecimiento y felicitación mediante Resolución Directoral, Ministerial o Suprema;
b) Becas;
c) Viajes organizados por el Ministerio de Educación, destinados al conocimiento del país y de
América; y,
d) Palmas Magisteriales, que dan lugar a la bonificación que señale el reglamento de la presente
Ley.
Artículo 27°.- Los profesores, en caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones
debidamente comprobados, son pasibles de las siguientes sanciones:
a) Amonestación;
b) Multas;
c) Suspensión en el ejercicio de sus funciones;
d) Separación temporal del servicio hasta por tres años; y, e) Separación definitiva del servicio.
Las sanciones mencionadas en los incisos a) y b) se aplican oyendo previamente al profesor imputado de falta, y de los incisos c), d) y e) se aplican sólo previo proceso administrativo en el

que puede ejercer su derecho de defensa. La inhabilitación profesional es impuesta por la sentencia judicial que sanciona un delito común.
Artículo 28°.- En la ficha personal de Escalafón se anotan tanto los méritos como los deméritos
de los profesores. Con excepción de la separación definitiva y la inhabilitación, los deméritos anotados en la ficha personal de Escalafón prescriben a los cinco años.

TITULO TERCERO
DE LA CARRERA PUBLICA DEL PROFESORADO

CAPITULO IX
DE SU ESTRUCTURA

Artículo 29°.- La Carrera Pública del Profesorado está estructurada por niveles y áreas magisteriales. Se registra en el Escalafón correspondiente. Acceden a ella quienes tienen título profesional en educación.

Artículo 30°.- Los niveles de la Carrera Pública del Profesorado son cinco.
El tiempo mínimo de permanencia en cada uno de los niveles es el siguiente: En el Nivel I: Cinco años
En el Nivel II: Cinco años
En el nivel III: Cinco años
En el Nivel IV: Cinco años, y
En el Nivel V: Indefinido.
El reconocimiento del tiempo de servicios es de oficio. (14)
(14) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

Artículo 31°.- El ejercicio profesional del profesor se realiza en dos áreas:
a) Docencia, se cumple mediante la acción educativa en los centros y programas educativos respectivos en relación directa con el educando; y,
b) Administración de la Educación, que se cumple por las funciones de la administración de la educación, de investigación y técnico-pedagógicas vinculadas con la educación. (15)
(15) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

Artículo 32°.- Los cargos de las áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación,
así como su ubicación en cada nivel de la Carrera, se determinan en el Reglamento, teniendo en cuenta que la Carrera Pública del Profesorado está estructurada por niveles y no por cargos. El profesional de la educación puede ascender hasta el octavo nivel y desempeñar los cargos comprendidos en cualquiera de las áreas y niveles, siempre que satisfaga los requisitos establecidos.
Artículos 33°.- El desplazamientos de los profesionales de la educación en las áreas de la
Docencia y Administración se realiza:
a) Verticalmente, por ascenso de un nivel a otro inmediato superior en cualquiera de las áreas magisteriales; y,
b) Horizontalmente, por reasignación de una área a otra dentro del mismo nivel.

CAPITULO X
DEL INGRESO, REINGRESO, EVALUACION Y ASCENSOS EN LA CARRERA PUBLICA

Artículo 34°.- El ingreso a la Carrera Pública del Profesorado se efectúa por nombramiento en
el primer nivel y en el área de la Docencia, en Centros y Programas Educativos del Estado; los nombramientos deben hacerse para zonas rurales o urbanas de menor desarrollo relativo de la región de origen del profesor.
En cada repartición desconcentrada del Ministerio de Educación se efectúa la evaluación del profesorado por un Comité constituido para tal efecto el que se sujeta a las normas de los artículos 37°, 38°, 39° y 40° de la Ley N° 24029.

Los que al graduarse hayan ocupado los dos primeros puestos en el cuadro de méritos de cada institución de formación docente serán nombrados de preferencia y a su solicitud en la localidad que ellos escojan en la jurisdicción señalada en el primer párrafo del presente artículo. (16)
(16) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

Artículo 35°.- Son requisitos para ingresar a la Carrera Pública del Profesorado:
a) Ser peruano;
b) Poseer título profesional de profesor; c) Acreditar buena salud y conducta; y, d) Obtener nombramiento.
Artículo 36°.- El reingreso de los profesionales de la educación a la Carrera Pública del
Profesorado, se efectúa en el mismo nivel en que se produjo su cese.
Artículo 37°.- La evaluación de los profesores es permanente e integral.
Artículo 38°.- En el proceso de la evaluación se consideran los siguientes aspectos básicos:
a) Antecedentes profesionales:
- Títulos o grados obtenidos con posterioridad al título profesional en educación;
- Estudios de perfeccionamiento y especialización, o ponencias y trabajos presentados en congreso pedagógicos y científicos;
- Tiempo de servicios; y,
- Cargos desempeñados. b) Desempeño laboral:
- Eficiencia en el servicio;
- Asistencia y puntualidad; y,
- Participación en trabajo comunal. c) Méritos:
- Distinciones y reconocimiento oficiales; y,
- Producción intelectual.
Los Institutos Superiores Pedagógicos evalúan su profesorado de acuerdo con sus propios reglamentos, previamente aprobados por el Ministerio de Educación.
Artículo 39°.- La evaluación del profesorado se realiza en forma desconcentrada. Para este fin
se establecen Comités de Evaluación Magisterial Departamentales y Zonales autónomos, en los que están representados las organizaciones sindicales constituidas conforme a ley.
Los Comités de Evaluación resolverán, asimismo, los reclamos contra las resoluciones de la autoridad administrativa dictadas en contravención a los resultados de la evaluación.
Artículo 40°.- No pueden integrar el Comité de Evaluación Magisterial los parientes del
evaluado hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad.
Artículo 41°.- En la capital de la República funciona el Escalafón Magisterial Central, y en cada una de las Direcciones Departamentales y Zonales una dependencia de aquel.
El profesor tiene acceso a su ficha personal en cualquier momento.
Artículo 42°.- Un sistema único regula los ascensos en la Carrera. Los puntajes y los
procedimientos serán establecidos en el reglamento respectivo.

Artículo 43°.- El ascenso del primer al segundo nivel de la carera es automático al cumplir el tiempo mínimo de permanencia establecido para ese nivel.
Los ascensos entre el segundo y el quinto nivel se realizan mediante evaluación, al haber cumplido el tiempo mínimo de permanencia real y efectivo establecido para cada nivel.
Para los Profesores o Licenciados en Educación los años de estudios de formación profesional
son acumulados al tiempo de servicios a partir de los doce y medio (12.5) años de servicios para las mujeres y de los quince (15) años para los varones. (17)
(17) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

Artículo 44°.- Para ascender de su nivel a otro se requiere:
a) Haber aprobado los cursos de perfeccionamiento que se establezcan en el Reglamento para
el III, IV y V nivel.
b) Haber aprobado los cursos de especialización que se establezcan en el Reglamento para el
VI, VII y VIII nivel; y,

c) Cumplir con los demás requisitos que se establezcan en el Reglamento.

CAPITULO XI
DEL CESE

Artículo 45°.- El cese de los profesores en servicio se produce por:
a) Solicitud;
b) Abandono injustificado del cargo;
c) Incapacidad física o mental debidamente comprobada;
d) Límite de edad;
e) Aplicación de sanción disciplinaria;
f) Muerte; y,
Voluntariamente, cesan por tiempo de servicios las mujeres al cumplir 25 años y los varones 30 años, el ejercicio docente. En ambos casos se incluirá el tiempo de estudios de formación profesional.
Los ceses previstos en los incisos b) y e) del presente artículo se efectúan previo proceso administrativo.
En los ceses previstos en los incisos c) y d), el profesor con nivel inferior al V, cesará con el nivel inmediato superior al que tenía al momento de solicitar su cese. (18)
(18) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90


CAPITULO XII
DE LAS REMUNERACIONES (19)

(19)Aclarado por el D.U. Nº 105-2001, publicada el 31/08/2001
Nota: Este dispositivo, fíja, a partir del 1 de setiembre del año 2001, en CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) la
Remuneración Básica de los Profesores que se desempeñan en el área de la docencia y Docentes de la Ley Nº 24029


Artículo 46°.- Las remuneraciones al profesorado al servicio del Estado se otorgan teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) A igual nivel y jornada laboral, igual remuneración básica;
b) Aumento proporcional de las remuneraciones por niveles superiores y ascensos en la carrera;
y,
c) Las remuneraciones básicas no son objeto de disminución.

Artículo 47°.- El profesor tiene derecho a percibir las remuneraciones, bonificaciones y goces para el grupo profesional de los servidores de la administración pública, de acuerdo con el
Sistema Unico de Remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo N° 276. Igualmente, a remuneración por trabajos o cargos desempeñados fuera de su jornada ordinaria, en horarios
diferentes dentro del mismo centro educativo o fuera de él. (20)
(20) Artículo dejado en suspenso por el Art. 6° del D.S. N° 276-91-EF, publicada el 11-26-91

Artículo 48°.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.
El personal Directivo y Jerárquico, el personal Docente de la Administración de la Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente Ley, perciben,
además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de
documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total.
El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona
de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres. (21)
(21) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90


Artículo 49°.- La remuneración compensatoría por tiempo de servicios se otorga al momento del cese a razón de un sueldo básico por cada año completo o fracción mayor de seis meses de servicios oficiales, con deducción del adelanto que se otorga en la adjudicación de viviendas del Fondo Nacional de Vivienda.
Artículo 50°.-
Los profesores tienen derecho al gobierno íntegro de sus remuneraciones en caso de
enfermedad degenerativa o de incapacidad física o mental contraídas en servicio o con ocasión del mismo.

Artículo 51°.- El profesor tiene derecho a un subsidio por luto al fallecer su cónyuge, equivalente
a dos remuneraciones o pensiones, y subsidio equivalente a una remuneración o pensión por fallecimiento del padre y madre. Al fallecer el profesor, activo o pensiones, el cónyuge, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente, tienen derecho a un subsidio de tres remuneraciones
o pensiones. (22)
(22) Artículo aclarado por el Art. 1° del D.S. N° 041-2001-ED, publicada el 19/06/2001
Nota: La presente norma, establece que las remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refiere el Artículo 51°de la
Ley N° 24029, deben ser entendidas como Remuneraciones
Totales.

Artículo 52°.- El profesor tiene derecho a percibir además una remuneración total permanente por Fiestas Patrias, por Navidad y por Escolaridad en el mes de marzo; este concepto de remuneración total permanente no incluye bonificaciones.

El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios,
la mujer, y 25 años de servicios, el varón; y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios, la mujer, y 30 años de servicios, los varones. (23)
(23)Párrafo aclarado por el Art. 1° del D.S. N° 041-2001-ED, publicada el 19/06/2001
Nota: La presente norma, precisa que las remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refiere el segundo párrafo del Artículo 52° de la Ley N° 24029, deben ser entendidas como
Remuneraciones Totales.

El profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos. (24)
(24) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90


CAPITULO XIII
DE LAS REASIGNACIONES Y PERMUTAS

Artículo 53°.- La reasignación del profesorado se efectúa en los términos y condiciones que señale el Reglamento, previa publicidad de las plazas disponibles. Para desempeñar un cargo
de confianza, de los establecidos en el capítulo IV, título III, del Decreto Legislativo N° 217, se requiere como mínimo tener título de profesor y haber desempeñado la función docente oficial por un tiempo no menor de 15 años de servicios los varones y 12.5 años las mujeres. El nombramiento no está sujeto a ningún otro requisito. Al dejar el cargo de confianza se
reintegrará al que tenía en la Carrera Pública del Profesorado. (25)
(25) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

Artículo 54°.- La permuta se efectúa a solicitud de los interesados siempre que sean del mismo nivel y lo pidan hasta el tercer trimestre de año escolar. Se harán efectivos en el año siguiente debiendo permanecer por lo menos un año en sus nuevas colocaciones.
El Reglamento determina las normas y procedimientos.
Artículo 55°.- La reasignación o permuta a una ciudad capital de departamento, requiere haber
servido como mínimo tres años en provincias. Para hacerlo a Lima o Callao se requiere haber

servido cinco años en otros lugares.
La misma norma se aplica para la cobertura de licencias o interinatos en cargos vacantes.
Artículo 56°.- En cada repartición desconcentrada del Ministerio de Educación se efectúa la
evaluación de las solicitudes de reasignación en los meses de Enero y Febrero de cada año por
un Comité constituido para este efecto, el que se sujeta a las normas de los Artículos 37°., 39°. y
40°.
El Cuadro de Evaluación elaborado por dicho Comité tiene vigencia para la cobertura de las vacantes que se produzcan hasta el 31 de Diciembre de dicho año. Sin embargo, si la vacante
se produjera a partir del mes de Octubre, la reasignación se hace efectiva el primero de Enero del año siguiente; mientras tanto la vacante se cubre transitoriamente con personal interino.
Artículo 57°.- Los profesores que prestan servicios en zona de menor desarrollo relativo, en
lugares inhóspitos y en zonas de frontera, tienen prioridad en la atención de sus solicitudes de reasignación. Para ello se destinarán las plazas vacantes en la proporción que determine el reglamento.

CAPITULO XIV
DEL PROFESORADO CESANTE (26)

(26) Establecido su procedimiento por el D.S. Nº 086-2001-EF, publicada el 04/05/2001

Artículo 58°.- Las pensiones de cesantía y jubilación del profesor al servicio del Estado se nivelan automáticamente con las remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio activo. (27)
(27) Artículo derogado por la Tercera Disp. Final de la Ley Nº 28449, publicado el 30/12/2004;
anteriormente modificado por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

Artículo 59°.- Las pensiones de cesantía se otorgan a los profesores al amparo del Decreto Ley N° 20530, con base en el último sueldo percibido con todas las bonificaciones pensionables. (28) (28) Artículo derogado por la Tercera Disp. Final de la Ley Nº 28449, publicado el 30/12/2004

Artículo 60°.- El profesor cesante o jubilado tiene además los siguientes derechos:
a) A la seguridad social de acuerdo con la ley respectiva,

b) A percibir gratificaciones por Navidad, Fiestas Patrias y las compensaciones por costo de vida en montos iguales a los del servicio activo; (29)
(29) Literal derogado por la Tercera Disp. Final de la Ley Nº 28449, publicado el 30/12/2004

c) A generar sucesión de pensión en caso de muerte;
d) A participar en los programas de salud, vivienda, recreación y otros que promueve el Estado en favor del profesorado en actividad;
e) A que sus pensiones le sean pagadas en efectivo y en su domicilio, en los casos de impedimento físico o sean mayores de setenta años; y,
f) Gozar del 50% de descuento en las tarifas de los servicios de transportes del Estado y en los espectáculos públicos culturales del mismo.

TITULO CUARTO
DEL REGIMEN DEL PROFESORADO PARTICULAR

CAPITULO XV

Artículo 61°.- El servicio particular comprende a los profesores que trabajan en el área de la docencia en centros y programas educativos de régimen laboral de la actividad privada, así éstos reciban recursos provenientes del Estado. (30)
(30) Artículo modificado por Primera Disposición Final del D.L. N° 26011, publicado el 27/12/1992

Artículo 62°.- El profesorado del servicio particular está sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

La jornada laboral se sujeta a lo establecido en el artículo 18°. de la presente Ley.
Las remuneraciones de los profesores con título pedagógico, no serán menores a las que perciben los profesores al servicio del Estado. Por cada incremento de las pensiones de enseñanza de cada centro educativo serán incrementadas las remuneraciones de sus respectivos docentes. (31)
(31) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

Artículo 63°.- El sistema de evaluación del profesorado particular se determina en el Reglamento Interno del Centro Educativo considerando los aspectos básicos señalados en el Artículo N° 38°.
La hoja anual de evaluación será enviada al Organo Departamental o Zonal del Ministerio de Educación para su archivo. Este documento acredita los servicios y el consiguiente derecho de los profesores a las prestaciones de la Seguridad Social.

TITULO V
DEL PERSONAL MAGISTERIAL SIN TITULO PROFESIONAL EN EDUCACION

CAPITULO XVI
DE LA SITUACION LABORAL

Artículo 64°.- El personal docente en servicio sin título pedagógico, ingresa a la Carrera Pública del Profesorado al obtener este título.
Los auxiliares de educación son considerados como personal docente sin título pedagógico en servicio. El reglamento normará las características de sus funciones. (32)
(32) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

Artículo 65°.- El personal docente que labora en el Nivel Superior del sistema educativo se rige por un Reglamento especial que determina su jornada de labor, titulación profesional y remuneraciones y demás obligaciones y derechos.

Artículo 66°.- El personal docente en servicio sin título profesional en Educación y con nombramiento interino, se agrupa según sus estudios, de la siguiente manera:
a) Con estudios pedagógicos concluidos b) Con título profesional no pedagógico;
c) Con estudios pedagógicos no concluidos; y,
d) Con estudios no pedagógicos del nivel superior educativo.
El Ministerio de Educación establece para dicho personal una escala diferenciada de remuneraciones.
Queda prohibido el nombramiento de personal docente en calidad de titular o de interino para aquellas personas que sólo cuentan con estudios completos de Educación Secundaria. (33)
(33) Artículo modificado por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publci ada el 20/05/90

Artículo 67°.- Corresponden al personal docente en servicio al que se refiere este Capítulo, los derechos y deberes que esta Ley señala, en particular los del Capítulo IV de su Título II, que
sean compatibles con su situación de docentes sin título pedagógico. Los que laboren durante
un año tendrán derecho a ser reubicados en las vacantes que se produzcan, observándose el orden de prioridad señalado en el artículo anterior.
Artículo 68°.- Los docentes de las escuelas y colegios bilingües que no poseen título profesional
en educación percibirán remuneraciones equivalente al Primer Nivel Magisterial.

TITULO SEXTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO XVII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 69°.- Los docentes que presten servicios eventuales al Estado en el área de la docencia por un período igual o mayor a seis meses, tienen derecho a la compensación por tiempo de servicios.
Artículo 70°.- El profesorado que labora en centros y programas educativos de otros sectores
de la Administración Pública, Municipios y Centros Educativos fiscalizados se rigen por la presente Ley en cuanto les corresponda.
Artículo 71°.- El profesorado de los centros educativos fiscalizados es nombrado por el
Ministerio de Educación a propuesta de las empresas.
Artículo 72°.- Los títulos profesionales en educación expedidos por las Universidades, Institutos
Pedagógicos Nacionales, Institutos Pedagógicos Superiores, Escuelas Normales, Institutos de Educación Familiar, Institutos de Educación Física, Centros Superiores de Investigación, Recreación, Educación Física y Deporte, ex-Institutos Nacionales de perfeccionamiento y capacitación magisterial, Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo de la Educación, Secciones Normales de las Escuelas de Arte y demás centros de formación magisterial equiparable autorizados oficialmente, son equivalentes al de Profesor o Licenciado para los efectos de la Carrera Pública del Profesorado. En adelante rige el título de Profesor a que se refiere la presente Ley.
Artículo 73°.- Los extranjeros pueden trabajar en los centros y programas educativos de gestión
estatal y no estatal, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes y en los cargos que el
Ministerio de Educación autoriza expresamente.
Artículo 74°.- Para acogerse a lo dispuesto en el artículo precedente los extranjeros deben
poseer título profesional en Educación u otro título profesional de nivel superior; efectuar su revalidación con sujeción a las normas o convenios existentes y registrarlo en la Dirección Departamental o Zonal de Educación correspondiente.
En ningún caso podrán trabajar en zonas de frontera profesores que no sean peruanos de nacimiento.
Artículo 75°.- El Tribunal del Servicio Civil conoce y resuelve en última instancia administrativa
las reclamaciones del profesorado de servicio del Estado para la defensa de sus derechos de acuerdo con las normas de su competencia y procedimiento.

Artículo 76°.- Las plazas correspondientes a los cargos Directivos o Jerárquicos de los Centros
y Programas son cubiertas mediante concurso público que en su primera fase se realiza entre los profesores del mismo Centro o Programa Educativo. Para tal efecto en cada repartición desconcentrada del Ministerio de Educación se constituye un Comité de Evaluación que se sujeta a las normas de los artículos 37°, 38°, 39° y 40° de la Ley N° 24029.
Existe el recurso de revisión y el de apelación según el caso. (34)
(34) Disposición adicionada por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El profesorado del área de la docencia, por excepción de lo previsto en el artículo 11°.
de la presente Ley y por esta única vez, es ubicado en el nivel de la carrera pública que le corresponde en función de sus años de servicios y del tiempo de permanencia, de conformidad con el artículo 30°. de esta Ley.
Para este efecto, los años de servicios oficiales son computados hasta la fecha de promulgación de la presente Ley. (35)
(35) Disposición modificada por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

Segunda.- La remuneración básica correspondiente al primer nivel magisterial establecida en el artículo 30°. de la presente Ley no será menor de 6.2 Unidades Remunerativas Públicas; así
como el índice remunerativo del quinto nivel es equivalente al que tiene un Viceministro de
Estado. (36)
(36) Disposición modificada por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

Tercera.- Los Bachilleres Profesionales en Educación egresados de las Escuelas Superiores de

Educación Profesional, se ubican hasta el Segundo Nivel de la carrera al cumplir la permanencia exigida. Para ascender a los otros niveles deben optar el título de Profesor. Para el efecto tienen derecho de convalidar las asignaturas de Formación Profesional que hubieran cursado.
Cuarta.- Los profesores que en razón de cargo obtenido mediante concurso están ubicados en
un nivel superior al que les corresponde según su tiempo de servicios, no pueden ascender de nivel hasta que cumplan con los requisitos establecidos por la presente Ley.

Quinta.- Los docentes en actual servicio, con nombramiento interino, que estuvieron comprendidos en el inciso e) del artículo 66° de la Ley N° 24029, se mantendrán en ese grupo hasta acreditar estudios de educación superior. (37)
(37) Disposición modificada por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

Sexta.- El Reglamento de la presente Ley se expedirá dentro de noventa días calendarios a partir de la fecha de su promulgación.
Séptima.- A partir de la vigencia de la presente Ley el Ministerio de Educación reconocerá de
oficio el tiempo de servicios del profesorado y los goces derivados de éste.
Para el efecto se confiere plena validez a la información que contiene el escalafón vigente y se deja sin efecto los procedimientos y requisitos que contravengan esta disposición.

Octava.- Para los efectos de la financiación o aplicación de la presente Ley, créase el "Fondo Nacional de Desarrollo Magisterial", con rentas de carácter tributario destinado a financiar las mejoras de índole remunerativo, bienestar social y laboral de los trabajadores estatales comprendidos en esta Ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, de conformidad con el artículo 188° de la Constitución del
Perú y en el plazo de 30 días computados a partir de la promulgación de la presente Ley y mediante decreto legislativo establezca las tasas de aumentos necesarios en los siguientes rubros: Impuesto General a las Ventas, Exportaciones No Tradicionales, Impuesto Selectivo al
Consumo, derogatoria de exoneraciones tributarias vinculadas al Impuesto General a las Ventas, sobretasa mínima a todas las importaciones liberadas del pago arancelario, contratos de
seguros y reaseguros. (38)
(38) Disposición modificada por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

Novena.- Las Direcciones Departamentales y Zonales de Educación y demás cargos administrativos y docentes que estén servidos por profesores que no reúnen los requisitos de esta Ley, serán provistos por nuevo personal que satisfagan dichos requisitos.
Décima.- Los estudiantes que actualmente cursen estudios en las Escuelas Normales e
Institutos Superiores Pedagógicos con planes y programas de ocho semestres académicos, concluirán dichos estudios con este régimen.
Undécima.- Los actuales cesantes y jubilados mayores de 75 años, continuarán percibiendo las bonificaciones que tienen al promulgarse la presente Ley, siempre que sumadas a su pensión no superen la remuneración de profesores en actividad de su nivel.

Décimo Segunda.- Son recursos financieros propios del Proyecto Especial de Vivienda Magisterial, los ingresos del FONAVI provenientes del pago de aportaciones efectuadas a las remuneraciones de los profesores y, los que provengan del crédito interno, del crédito externo y
de donaciones. (39)
(39) Disposición adicionada por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

Décimo Tercera.- El Fondo de "La Casa del Maestro" a que refiere el artículo 24°. de la Ley N°
24029, será financiado por transferencia del Tesoro Público, con fondos de los Gobiernos Regionales, de las asignaciones no ejecutadas en el ejercicio anterior del Sector Educación y de los fondos del CAFAE.
El Ministerio de Vivienda y Construcción y el Ministerio de Educación, en coordinación con los
Gobiernos Regionales y Locales, promoverán la adjudicación o expropiación de áreas de
terrenos, a título gratuito, en cada una de sus jurisdicciones, destinadas a la infraestructura física de "La Casa del Maestro". (40)

(40) Disposición adicionada por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90

Décimo Cuarta.- Los trabajadores de la educación comprendidos en la Ley de Profesorado, Ley
N° 24029, que ingresaron al servicio hasta el 31 de diciembre de 1980, pertenecientes al
régimen de jubilación y pensiones (Decreto Ley N°19990), quedan comprendidos en el régimen de jubilación y pensiones previsto en el Decreto Ley N° 20530. (41)
(41) Disposición adicionada por el Art. 1° de la Ley N° 25212, publicada el 20/05/90


CAPITULO XIX
DISPOSICION FINAL

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, que rigen desde el 1°. de Enero
de 1985.
Derógase el Decreto Ley N° 22875, Ley del Magisterio, sus disposiciones complementarias, ampliatorias y otras disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. Lima, 12 de Diciembre de 1984.
MANUEL ULLOA ELIAS, Presidente del Senado.
ELIAS MENDOZA HABERSPERGER, Presidente de la Cámara de Diputados. CARLOS MANCHEGO BRAVO, Senador Secretario.
ERNESTO OCAMPO MELENDEZ, Diputado Secretario. Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.

Lima, 14 de Diciembre de 1984.
FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República. ANDRES CARDO FRANCO, Ministro de Educación.

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