sábado, 6 de agosto de 2011

EXP. Nº 00031-2008-PI/TC - Declaran que pretensión solicitada por la Federación Nacional de Docentes Universitarios del Perú debe sujetarse a lo resuelto en la RTC 00023-2007-PI/TC



TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



Declaran que pretensión solicitada por la Federación Nacional de Docentes Universitarios del Perú debe sujetarse a lo resuelto en la RTC 00023-2007-PI/TC



EXP. Nº 00031-2008-PI/TC



LIMA



PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE JUSTICIA



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





Lima, 15 de junio de 2011



VISTA



La solicitud presentada por la Federación Nacional de Docentes Universitarios del Perú, mediante la cual solicita que este Colegiado se pronuncie en etapa de ejecución de su sentencia publicada con fecha 20 de diciembre de 2009 y;



ATENDIENDO A



1. Que, mediante RTCs 0023-2007-PI/TC y 0031-2008-PI/TC, este Tribunal ha señalado que la competencia en etapa de ejecución de sentencias, en procesos de inconstitucionalidad, específicamente en los que corresponden al proceso de homologación, también le pertenece; siendo posible incluso, llegado al caso, emitir órdenes para dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia respectiva.



2. En tal sentido dejamos establecido en la resolución de fecha 22 de junio de 2010 y ante el pedido de actuación solicitada en aquella ocasión por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, que:



" e n el ámbito de un proceso constitucional de instancia única como es el caso del proceso de inconstitucionalidad, ello supone que es el Tribunal Constitucional a quien corresponde mantener su competencia jurisdiccional a efectos de emitir las órdenes y mandatos, forzosos de ser el caso, a efectos de no ver vaciado de contenido sus decisiones jurisdiccionales y, con ello, reducida la fuerza vinculante así como el carácter de cosa juzgada de sus decisiones, en los términos del artículo 204 de la Constitución, así como también del artículo 82 del Código Procesal Constitucional." (Fundamento jurídico 4)



3. En esta ocasión, el representante de la FENDUP, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2011, solicita "precisión sobre ejecución de sentencia"; poniendo en conocimiento de este Colegiado que la homologación de las remuneraciones de los docentes de las universidades públicas, dispuesta en la Ley del Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2011, Ley Nº 29626 no ha considerado la homologación de remuneraciones de los docentes a tiempo parcial, aún cuando existe el mandato explícito del artículo 2 del D.U. Nº 033-2005, el cual señala que: "El Programa de Homologación se aplica sólo a los docentes nombrados en categorías Principal, Asociado y Auxiliar de las Universidades Públicas, sean a dedicación exclusiva, tiempo completo o parcial".



4. Que, dicha petición ha sido ya resuelta por este Tribunal mediante la resolución de fecha 03 de mayo de 2011, emitida en el expediente 00023-2007-PI/TC (publicada en la página web el 02 de junio del presente año), por lo que deberá estarse a lo resuelto en la misma.



Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,



RESUELVE, con el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se agrega



1. Declarar que la pretensión solicitada por la federación peticionante debe sujetarse a lo resuelto en la RTC 00023-2007-PI/TC, de fecha 03 de mayo de 2011.



Publíquese y notifíquese SS.



MESÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ MIRANDA VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ URVIOLA HANI



VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN





Con el debido respeto a mis colegas magistrados, considero pertinente emitir el presente voto singular, por las siguientes consideraciones:



1. Que con fecha 3 de mayo de 2011, emití un voto singular en la aclaración de la STC 023-2007-AI/TC, con respecto a la pretensión que ahora viene en aclaración por parte del Ministerio de Justicia, y que me decanté por la improcedencia de la misma por las consideraciones expuestas en aquel voto.



En el presente caso acontece lo mismo ya que mediante escrito de fecha 18 de enero de 2011, presentado por la FENDUP solicita la precisión sobre la ejecución de sentencia; poniendo en conocimiento de este Colegiado que la homologación de las remuneraciones de los docentes de las universidades públicas, supuestas en la Ley de presupuesto para el ejercicio Fiscal 2011, Ley Nº 29626, no ha considerado la homologación de remuneraciones de los docentes a tiempo parcial, aun cuando existe el mandato explícito del artículo 2º del D.U. Nº 033-2005, el cual señala que la homologación se aplicará solo a los docentes nombrados en categorías Principal, Asociado y Auxiliar de las Universidades Públicas, sea de dedicación exclusiva, tiempo completo o parcial.



2. Que, como lo señale en el voto mencionado líneas supra, el Tribunal Constitucional en vía de "precisión sobre ejecución de sentencia" no podría interpretar ni declarar nada, sobre la base de una disposición (el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 033-2005), cuya "inconstitucionalidad no fue alegada ni declarada por el Tribunal Constitucional"; ergo declarar la procedibilidad de la misma sería contraproducente, porque primero, es procesal y jurídicamente inviable al encontrarse fuera del plazo establecido en el artículo 121º de CPCo. y segundo, se estaría aperturando una causal de excepcionalidad para que, en casos donde el Tribunal no se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de algún extremo de alguna norma sujeta a control, puedan ser resueltos mediante un pedido de aclaración, lo que estaría desnaturalizando dicho recurso, el cual esta destinado a "aclarar" conceptos y no ha "declarar" derechos. Empero debo resaltar que el Decreto de Urgencia Nº 033-2005 no ha sido derogado, por lo que tiene plena vigencia.



3. Asimismo, debo volver a resaltar que en el proceso de inconstitucionalidad no se discuten o declaran intereses subjetivos de las partes, sino el interés objetivo de preservar la supremacía de la Constitución; por lo que no se ajusta a la naturaleza objetiva de este proceso;



toda vez que se refiere a una declaración de derechos muy concretos que, evidentemente, escapa a la finalidad y naturaleza de un proceso de control abstracto de constitucionalidad.



Por estos fundamentos, mi posición es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la solicitud de 18 de enero de 2011.



Sr.



CALLE HAYEN



[El Peruano: 05/08/2011]



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