miércoles, 15 de febrero de 2012

EXP. N.° 05676-2009-PHC/TC

EXP. N.° 05676-2009-PHC/TC



LIMA NORTE



DAVID LEONIDES



HIDALGO ROMERO











SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL







En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia







ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Leonides Hidalgo Romero contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 184, su fecha 13 de mayo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.







ANTECEDENTES







Con fecha 31 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Jueza del Segundo Juzgado Penal Transitorio de Puente Piedra – Santa Rosa y Ancón, doña Rosario Marlene Dávila Arquiñego, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la libertad individual.







Refiere que en el proceso penal que se sigue en su contra por la supuesta comisión de los delitos de usurpación agravada y estelionato (Exp. N.º 500-08), se tomó su declaración instructiva fuera del plazo de investigación. Por ello, aduce que no se le ha permitido ofrecer los medios probatorios pertinentes, por lo que considera que la Jueza demandada dictará una sentencia condenatoria.







Realizada la investigación preparatoria y tomadas las declaraciones indagatorias, el accionante ratifica el contenido de su demanda. Por su parte, la emplazada afirma que el demandante ha presentado tres escritos mediante los cuales realiza un informe de defensa, deduce una excepción de naturaleza de acción y solicita fecha para la realización de su informe oral, habiendo sido proveídos oportunamente.







El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte, con fecha 6 de abril de 2009, declaró infundada la demanda, por estimar que el accionante se apersonó al proceso para señalar domicilio real y procesal, rindió su declaración instructiva, participó en la diligencia de inspección ocular y presentó escritos que fueron proveídos mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2009.







La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.







FUNDAMENTOS







La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del proceso penal seguido contra el recurrente hasta el auto de apertura de instrucción (Exp. N.º 500-08), por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al libertad individual. Alega que se le tomó su declaración instructiva cuando ya había vencido el plazo de investigación, lo que le impidió ofrecer medios probatorios.





El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión (STC. Exp. N.° 6260-2005-HC/TC, caso Margi Clavo Peralta, fundamento 3; 1425-2008-PHC/TC, Caso Luis Grover Gonzales Gallardo, fundamento 5; 6442-2007-PHC/TC, caso Julio César Gonzales Cotrina, fundamento 4).





En el presente caso, si bien la demora en la toma de la declaración instructiva, que recién se dio con fecha 9 de abril de 2008 (a fojas 84) puede ser considerada una irregularidad, esto no comporta una vulneración del derecho a la defensa ni le ha impedido al recurrente ofrecer medios probatorios, como se alega en la demanda, toda vez que, tal como consta en autos, ha tenido pleno conocimiento del proceso penal desde su inicio, habiéndose apersonado al proceso con fecha 9 de mayo de 2006 (a fojas 70), y en todo ese tiempo estuvo en condiciones de ofrecer los medios probatorios que estimaba pertinentes para desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra. Siendo ello así, la demanda debe ser desestimada.





Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú







HA RESUELTO







Declarar INFUNDADA la demanda de porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.







Publíquese y notifíquese.











SS.







MESÍA RAMÍREZ



BEAUMONT CALLIRGOS



ETO CRUZ

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