jueves, 9 de febrero de 2012

TC precisa los ingresos en pensiones alimenticias


 
.Utilidades percibidas por obligados también van al cómputo

Colegiado remarca eficacia de resoluciones judiciales en el tema



El Tribunal Constitucional (TC) precisó los alcances de la eficacia de las resoluciones judiciales referidas a las pensiones alimenticias, mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 00750-2011-PA/TC. Así, dispuso que las utilidades deberán ser consideradas como un ingreso integrante del monto de la pensión de alimentos.



El colegiado, de esa manera, cuestiona la eficacia de una resolución judicial en la que se establece el pago de la pensión de alimentos a favor de la recurrente, que indicaba de manera expresa y clara que se le “acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia que se fija en cincuenta por ciento del total de los ingresos que percibe el demandado, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales (…)”.



Sin embargo, la resolución motivo de la presente demanda de amparo desestimó el pedido de la recurrente para que se ejecute sobre las utilidades percibidas por el demandado como parte de los ingresos adicionales establecidos en la sentencia que reconoce el pago de la pensión de alimentos, explica el experto José Cabel Noblecilla.



Al analizar dicho caso, el tribunal ha establecido que debe interpretarse que dicho mandato (señalado en la sentencia de alimentos) incluye el ingreso por concepto de utilidades, pues suponer lo contrario implicaría aceptar que la sentencia expresamente la ha excluido, situación que no se ha dado así, por lo que constituye en todo caso una negligencia del propio demandado el no solicitar la correspondiente aclaración y/o corrección oportuna de la sentencia a efectos de excluir dicho concepto. Por ello, declaró nulo todo fallo que omita el reconocimiento de estos ingresos en las pensiones.



Saludan decisión

La especialista Margarita Rentería saludó la publicación de esta sentencia, porque dijo que no es poco común que la judicatura de familia niegue en las resoluciones de asignación anticipada y en sentencias la incorporación de conceptos de bonificaciones, utilidades, bonificación por gasolina, etcétera, bajo el concepto errado de que el único aspecto que debe considerarse es el de la remuneración. “Ello es un error porque la legislación civil incorpora todas las posibilidades de ingresos.”



Finalidad

1. La finalidad del otorgamiento de una pensión alimentaria se sustenta en el deber constitucional de asistencia familiar.



2. Esto debido a que lo esencial para su otorgamiento no radica en la naturaleza de los ingresos de la persona obligada, sino en brindar adecuada alimentación para quienes disfrutan de un derecho de alimentación por razones de vínculo familiar.



Diario El Peruano (05/02/2012)

No hay comentarios:

Publicar un comentario