miércoles, 29 de febrero de 2012

Violación al principio de ne bis in ídem.


Sobre el principio de ne bis in ídem este Tribunal ha declarado que si bien no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental, al desprenderse del derecho reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso (cf. STC N.° 4587-2004-PHC/TC. FJ 46. Caso Santiago Martín Rivas). Asimismo el ne bis in idem es un derecho que tiene un doble contenido. Por un lado ostenta un carácter procesal y otro un carácter material. Entender a este principio desde su vertiente procesal implica “…respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho…” o no “…ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto…” (STC N.° 2050-2002-AA/TC). Mientras que desde su vertiente material “…expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador…” (STC N.° 2050-2002-AA/TC).



Del análisis de lo expuesto en la demanda se alega la violación del ne bis in idem de carácter material pues se cuestiona que el beneficiado haya sido sancionado dos veces por una misma infracción respecto a la comisión del delito contra el patrimonio robo agravado en agravio de la Empresa Telefónica Sociedad Anónima (agencia del Cercado de Lima), hechos ocurridos en la noche del 10 de junio del 2002. Como lo ha indicado este Colegiado la protección por ne bis in ídem material se vincula a los hechos que fueron materia de un primer pronunciamiento y sobre los cuales no corresponde una nueva revisión (STC. N°. 01887-2010-PHC/TC). Además de establecer que para activar el ne bis in ídem la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas no pueden ser sus únicos fundamentos, pues es necesaria la previa verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada (STC. N.02600-2009-PHC/TC).



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