martes, 6 de septiembre de 2011

Derecho de defensa



EXP. N.° 04105-2010-PA/TC



SANTA



JUAN JAMES



ÁLVAREZ RAMÍREZ











SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia







ASUNTO







Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan James Álvarez Ramírez contra la sentencia expedida por la Segunda sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 275, su fecha 16 de agosto de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.







ANTECEDENTES







Con fecha 2 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra don José Ogres Sausa Cornejo, en su calidad de Decano del Colegio de Abogados de Lima Norte, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 002-JD-CACNL-JJAR-2005, del 21 de febrero de 2005, que en virtud del acuerdo adoptado por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú (Arequipa, 20 y 21 de agosto de 2004) dispuso anular la colegiatura N.º 463 que le correspondía en el registro del referido Colegio de Abogados, debido a que cursó estudios y/o proviene de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote. Invoca la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, al trabajo y a la debida motivación de las resoluciones.







El actor sustenta su demanda manifestando que la cuestionada resolución nunca fue notificada en su domicilio real, a pesar que es de conocimiento del colegio emplazado toda vez que consta en la ficha de matrícula y declaración jurada. Alega, además, que a pesar de existir la mencionada resolución, se siguió disponiendo el pago de las cuotas ordinarias por el año 2006 y el pago por la emisión de un segundo carné en el mismo, según consta en el voucher de depósito que adjunta como medio probatorio.







El emplazado propone las excepciones de competencia y de caducidad, y contesta la demanda expresando que la anulación de la colegiatura del demandante es el resultado del cumplimiento de la exigencia de la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, para anular todas las colegiaturas de las personas con procedencia de la denominada “Universidad Privada Los Ángeles”, y que sí cumplió con notificar al actor dicha decisión.



El Juzgado Mixto Transitorio de Chimbote, con fecha 4 de marzo de 2010, desestimó las excepciones propuestas y, mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que al no haberse notificado la cuestionada resolución, dicha actuación no solo implica la nulidad del procedimiento por causal insubsanable, sino también vulnera el derecho al debido proceso del demandante, pues se le impidió cuestionar la misma.







La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la violación de los derechos invocados.







FUNDAMENTOS







1. Mediante la demanda de amparo de autos, el recurrente persigue que se deje sin efecto la Resolución N.º 002-JD-CACNL-JJAR-2005, del 21 de febrero de 2005, que en virtud del acuerdo adoptado por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú (Arequipa, 20 y 21 de agosto de 2004) dispuso anular la colegiatura N.º 463 correspondiente al actor en el registro del Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima, debido a que cursó estudios y/o proviene de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote. Invoca la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, al trabajo y a la debida motivación de las resoluciones.







2. El actor sustenta su demanda alegando, esencialmente, que la cuestionada resolución, que resuelve anular su colegiatura, nunca le fue notificada, de manera que no ha podido ejercer su derecho de defensa, a pesar de que en los registros del colegio emplazado consta su domicilio real.







3. Del documento que en copia notarialmente legalizada corre a fojas 12 de autos está acreditado que el recurrente fue incorporado en el Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima con la colegiatura N.º 463, obtenida el 18 de agosto de 2000, según consta en la propia cuestionada resolución.







4. Contradiciendo al recurrente, el emplazado manifestó al contestar la demanda (fojas 149) que “(…) a fin de garantizar el derecho de defensa, con fecha 18 de febrero de 2005 se procedió a notificar al Sr. JUAN JAMES ÁLVAREZ RAMÍREZ, sin embargo, no cumplió con absolver y hacer sus descargos, pese haber sido válidamente notificado conforme obra en autos”. Para ello, ofrece como medio probatorio (fojas 150) “(…) el expediente administrativo seguido entre el Colegio de Abogados de Lima Norte y el accionante, el mismo que deberá ser remitido oportunamente por mi representada, a efectos de tomar conocimiento que se ha respetado el debido proceso”.







5. Sin embargo, no sólo no obra en autos documento alguno que acredite que se notificó al actor la existencia del procedimiento conducente a anular su colegiatura, ni tampoco la propia cuestionada resolución que resolvió en dicho sentido, sino que además, el colegio emplazado ofrece como medio probatorio el correspondiente expediente administrativo que debe obrar en su poder, pues es dicha entidad la que inició el proceso. No lo presenta, empero, ni al contestar la demanda, ni en fecha posterior.







6. Y no sólo eso, sino que además, en una circunstancia que denota lo irregular del procedimiento, alega que notificó al actor el 18 de febrero de 2005 y, que en esa misma fecha en sesión de Junta Directiva se acordó anular la colegiatura del actor, según fluye del penúltimo considerando de la propia cuestionada resolución (fojas 48).







7. En consecuencia, a juicio del Tribunal Constitucional está acreditada la afectación del derecho de defensa del recurrente, que como componente del derecho a un debido proceso, y como ha sido establecido por este Colegiado en reiterada jurisprudencia, se proyecta como un principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés. Así, el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra.







8. Sin perjuicio de lo anterior, y dado que los argumentos del emplazado se han centrado en el hecho de que el actor proviene de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, respecto de lo cual existen diversos pronunciamientos de este Tribunal que han sido erróneamente citados, conviene preciar que lo aquí resuelto no guarda relación con tales decisiones, ni se contradicen con aquellas causas en las que se pretendía alcanzar una colegiatura mediante sentencia constitucional que, como antes se ha visto, no es el caso.







9. En efecto, en reiterada jurisprudencia (Cfr. por todas, sentencias recaídas en los Expedientes N.os 055-2001-AA/TC, 1277-2002-AA/TC, 1987-2004-AA/TC, 10498-2006-PA/TC, 2520-2008-PA/TC, entre otras) y respecto de los títulos provenientes de la aludida universidad, este Colegiado ha dejado claramente establecido –precisamente, en función de los acuerdos adoptados por la Asamblea Nacional de Rectores– que con relación al cuestionamiento sobre la validez de los títulos profesionales expedidos por la denominada Universidad Privada Los Ángeles, dicha controversia debía ventilarse en la vía correspondiente, así como que la alegada inexistencia e ilegalidad de la susodicha casa de estudios tampoco debía ser dilucidada mediante el proceso de amparo.







10. No es ese el caso, en el que ha quedado fehacientemente acreditado que al desarrollarse el procedimiento administrativo materia de la demanda, que concluyó con la anulación de la colegiatura del recurrente en el Colegio de Abogados de Lima Norte, no se le notificó de su existencia, ni de la decisión cuestionada, a efectos de que pueda hacer valer, debidamente, su derecho de defensa.







11. Consecuentemente, al no haberse notificado al demandante la cuestionada resolución se ha violado su derecho de defensa, al no permitírsele conocer y cuestionar el procedimiento de anulación de la colegiatura otorgada, razón por la cual la demanda de amparo debe ser estimada.







Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú







HA RESUELTO







1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la violación del derecho de defensa previsto en el artículo 139.14º de la Constitución Política del Perú; y en consecuencia, NULA la Resolución N.º 002-JD-CACNL-JJAR-2005, de fecha 21 de febrero de 2005.







2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho de defensa, ordena al Colegio de Abogados de Lima Norte cumpla con restituir la colegiatura N.º 463 otorgada en su momento a favor de don Juan James Álvarez Ramírez, en el plazo de dos días hábiles.







Publíquese y notifíquese.







SS.







BEAUMONT CALLIRGOS



CALLE HAYEN



ETO CRUZ













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