lunes, 20 de diciembre de 2010

EN EL DISTRITO JUDICIAL DE TACNA EMPIEZA A APLICARSE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO EL DIA 15 DE JULIO DEL 2010

EN EL DISTRITO JUDICIAL DE TACNA EMPIEZA A APLICARSE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO EL DIA 15 DE JULIO DEL 2010.

Jelio Paredes Infanzón

Juez Superior de Apurimac.

Colaborador del Blog Gestión Laboral


Por Resolución Administrativa Nº 232-2010-CE-P. publicado en el Diario Oficial El Peruano, el día 7 de julio del 2010, se estableció el Cronograma de aplicación de la NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO. LEY Nº 29497 para el año 2010.


Así tenemos que para el Distrito de Tacna, regirá a partir del día 15 DE JULIO DEL 2010.

En el Distrito Judicial de Cañete a partir del día 16 de agosto del 2010.


En el Distrito Judicial de la Libertad a partir del día 01 de setiembre del 2010.


En el Distrito Judicial de Arequipa a partir del día 01 de octubre del 2010.


En el Distrito de Lambayeque a partir del 2 de Noviembre del 2010.

A partir del 8 de julio del 2010, cada Corte Superior de Justicia en donde se aplicara la Ley Nº 29497 debe designar una Comisión Distrital de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la misma que estará presidida por el Presidente de Corte, un Juez Superior, un Juez Especializado, un Juez de Paz letrado, el jefe de la Administración Distrital, esta comisión distrital deberá coordinar con el Equipo Técnico de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, creada por Resolución Administrativa Nº 136-2010-CE-PJ.


Veamos el tema de los conflictos de trabajo y su regulación en la Ley Nº 29497.


1).- LOS CONFLICTOS DE TRABAJO.

En si el conflicto de trabajo es toda discusión o controversia manifiesta externamente entre empresarios y trabajadores en cuanto a las condiciones de trabajo.

Ahora el conflicto de trabajo, puede darse entre un trabajador y su empleador, pero también puede darse conflictos entre organizaciones sindicales, como también entre los propios miembros de un sindicato.

En principio la doctrina laboral ha estado señalando que los conflictos de trabajo tienen su origen en una relación laboral, si no hay relación laboral no podemos afirmar que hay conflicto de trabajo, pero sin embargo esta apreciación ha sido superada por el legislador de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, que en su artículo II del Título Preliminar, precisa. “ ...los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativas o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo..”


Es decir en el ámbito de los conflictos de trabajo no solo están comprendidos como sujetos los trabajadores del Decreto Legislativo N° 728, también lo están lo de formación laboral juvenil, cooperativas o del CAS.

Los conflictos de trabajo pueden clasificarse de distintas maneras pero hay dos clasificaciones principales que predominan claramente sobre los demás.

Estas dos clasificaciones son las siguientes:


a) Por los sujetos: conflictos individuales y conflictos coléctivos


b) Por su contenido: conflictos de derecho y conflictos de interés.



2.1) CONFLICTO INDIVIDUAL


Es el surgido entre un trabajador y un empresario, teniendo como materia u objeto el debate sobre el reconocimiento de un derecho subjetivo de carácter singular.


2.2) CONFLICTO COLÉCTIVO


El conflicto colectivo viene constituido por un interés, entendiendo por tal a aquel, que lejos de ser exclusivo de un individuo o suma de individuos singularmente considerados, se atribuye a un grupo o colectividad laboral.



La doctrina de manera uniforme ha delimitado conceptualmente sobre el particular que la configuración del conflicto colectivo exige que los intereses en juego correspondan al grupo a diferencia del conflicto individual en el cual pudiendo existir incluso una pluralidad de sujetos (litis consorcio activo) éste responde a intereses en pugna de sujetos aislados. (Exp. N° 4169-98-IDL-A)


Sobre estos conceptos Plá Rodríguez plantea las siguientes aclaraciones:

1) Las relaciones entre ambas clases de conflictos son muy estrechas dadas que los titulares de los conflictos colectivos son, en definitiva, los individuos singulares pertenecientes a tal categoría, aunque considerados “universales”. Por eso, en un proceso individual en el cual directamente están en juego los intereses individuales puede estar presente exigir tutela el interés de categoría; y en un proceso colectivo, destinado a obrar sobre los intereses de categoría, están directamente envueltos sobre los intereses individuales.


2) Por esa misma estrecha vinculación es muy frecuente que los diferendos individuales degeneren en conflictos colectivos. Sea que vean en el problema una cuestión de principios, sea que les interese el precedente, sea que lo tomen como un problema de dignidad sindical, a menudo las entidades gremiales se solidarizan con el litigante, convirtiendo el conflicto individual en colectivo.
 
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