lunes, 20 de diciembre de 2010

LA PRUEBA DE OFICIO EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO.

Jelio Paredes Infanzón

Doctor en Derecho UNMSM

Juez Superior de Apurimac.


Normalmente la regla es que sean las partes las que ofrezcan los medios probatorios que consideren útiles para su derecho, sin embargo puede suceder los mismos resultan insuficientes para formar convicción en el Juez, en estos casos la ley otorga al magistrado la facultad de actuar pruebas de oficio con la finalidad que pueda obtener la información suficiente que le permita adquirir certeza y convicción sobre los hechos respecto de los cuales debe pronunciamiento.



La prueba de oficio es la no ofrecida por las partes sino ordenada por el juez, cuando las pruebas que las partes le han ofrecido no le causan certeza ni convicción, para poder determinar con claridad un hecho controvertido.



Las pruebas oficiosas deben ejecutarse con todas las formalidades, pues no son pruebas privilegiadas. Lo único que las diferencia es su origen, pues provienen de un pedido del juez y en cuanto al momento, porque pueden ingresar previamente para resolver alguna excepción o la sentencia. La facultad probatoria del juez, por regla general, debe desarrollarse dentro de los límites que señalan los hechos de las partes que es materia del debate, pero esos límites pueden ser superados cuando se advierte las posibilidad de actividad fraudulenta en el proceso.[1]



El tema de la prueba de oficio ha generado bastante controversia, sea a favor o en contra, por parte de los estudiosos del derecho procesal, sea laboral, civil o penal.



Por ejemplo Beltrán Quiroga,[2] sostiene, “El juez que espera, el impulso de las partes, en realidad no es un Juez de tipo social.”



Ariano Deho,[3] señala, “la utilización del verbo poder (el juez puede) en la redacción del artículo 194º del Código Procesal Civil, no deja duda alguna al respecto. No se trata de un deber, si no de una mera facultad, que bien el juez puede ejercer o no. Lo que en buena medida, así fue aclarado mediante sentencia de Casación Nº 2057-99, del ocho de junio del 2000, quedando sentado que el principio de la no utilización de la facultad de iniciativa probatoria conferida al juez por el artículo 194º del Código Procesal Civil, no acarrea nulidad de la sentencia, pues siendo facultad y no deber, el juez de fondo puede usar de ella o no. Y ello deben tenerlo muy presente los jueces de apelación, que muchas veces, por la razón que fuere, en vez de entrar al fondo y pronunciarse sobre la apelada, recurren muy seguido a la opción de anularla disponiendo que el a-quo, actúe tal o cual medio probatorio.”



Por su parte Núñez Paz,[4] nos indica que ”la facultad concedida al juzgador de ordenar la actuación de medios probatorios de oficio es una de las principales características del sistema inquisitivo, lo que lo diferencia del sistema acusatorio, en donde el manejo probatorio se encuentra monopolizado por las partes, convirtiendo al juez en un simple "referee". En el sistema inquisitivo, el juzgador juega un papel vital, dado que se le concede la calidad de Director del proceso, otorgándole la facultad de ordenar la actuación de medios probatorios de oficio cuando los ofrecidos por las partes son insuficientes para producirle certeza y convicción. Este sistema inquisitivo fue el modelo inspirador tanto del Código Procesal Civil como de la Ley Procesal del Trabajo, dado que en ambos se otorga al juez de primera instancia la facultad de ordenar prueba de oficio. Siendo esto así, cabe preguntarse ¿Deberían existir límites a la facultad de llamar prueba de oficio por parte de los jueces?; ¿La norma procesal debería regular la prueba de oficio, o debe quedarse a la libre discrecionalidad del juzgador el convocarla y actuarla?; ¿El juez al llamar prueba de oficio no estará suplantando al litigante que incumplió su deber de demostrar sus afirmaciones? Estas inquietudes nos colocan frente a la disyuntiva de regular esta facultad dada al juez de primera instancia a efectos de convertirla en un instrumento eficiente, o dejar a la libre voluntad del juzgador el ordenar su actuación.”



Continuando Núñez Paz,[5] agrega “La experiencia judicial demuestra que los jueces aplican esta facultad en forma arbitraria. Así, por ejemplo, existen casos en donde la declaración de testigo presentada por una de las partes del proceso fue declarada improcedente, al no cumplir con los requisitos para su presentación; pero, tiempo después el juez se percata que se trata de una prueba esencial para resolver la materia, motivo por el cual convoca al mismo testigo antes declarado improcedente, utilizando para tal efecto la prueba de oficio. Luego, las salas revisoras tienden a anular sentencias de primera instancia debido a una incorrecta aplicación de técnica probatoria por parte del juez, ordenándole que haga uso de la facultad conferida por el artículo 28 de la Ley procesal del trabajo a efectos de lograr una mayor investigación de la materia controvertida. Algunas veces los órganos revisores establecen determinados lineamientos que deben ser considerados por magistrado de primera instancia al momento de resolver, lo que atenta contra la autonomía de los jueces, consagrada en la Constitución.”



Calderón Sumarriva,[6] citando a Montero Aroca, nos dice “señala que partiendo de que el objeto del proceso penal ha de ser determinado por los acusadores, lo concreto es que son éstos los que deben fijar los hechos de que se acusa a una persona determinada, de modo que el órgano judicial que ha de dictar sentencia no puede convertirse en investigador, en el sentido de que no podrá salir a buscar hechos distintos de los que son objeto de la acusación, pues ello comportaría su conversión en acusador.”



El maestro italiano Michele Taruffo,[7] en su inmortal obra “La prueba”, nos comenta sobre la tipología de los poderes de instrucción del juez en Europa.



“Limitando el análisis a los principales ordenamientos europeos, conviene distinguir al menos tres tipos de enfoques legislativos respecto del problema de los poderes de instrucción del juez:



Un primer modelo está representado por los ordenamientos en los que el juez cuenta con un poder general para disponer de oficio la adquisición de las pruebas, no propuestas por las partes, que considere útiles para la determinación de los hechos.

En este punto, sin embargo, hace falta introducir una distinción adicional, indispensable ya sea desde una perspectiva sistemática o desde un punto de vista ideológico. En efecto, es necesario precisar si el juez tiene un deber de recabar de oficio todas las pruebas relevantes, o bien si tiene simplemente el poder de proceder en este sentido.



1).- La primera situación era típica de los ordenamientos de tipo soviético, en los que – homenaje a una peculiar concepción filosófica de la verdad (…) la decisión judicial debía fundarse en la verdad “material” de los hechos - se imponía al juez el deber de investigar de oficio dicha verdad. Incluso se preveía la nulidad de las sentencias en las cuales no se hubiese averiguado la verdad material.



2).- La segunda situación, es decir , aquella en la que el juez tiene un poder discrecional general para disponer de oficio la adquisición de pruebas no propuestas por las partes, está presente en varios ordenamientos de tipo no soviético.



b).- Un segundo modelo, en el cual se inspiran la mayor parte de los ordenamientos actuales – entre los se puede poner como ejemplo a Italia y Alemania -, prevé que el juez disponga de algunos poderes de iniciativa instructora. Naturalmente estos poderes pueden ser más o menos numerosos o más o menos amplios dependiendo del caso. Sin embargo, hay una clara tendencia al incremento de los poderes de instrucción del juez que se manifiesta también en Italia, por ejemplo, con la reciente introducción del artículo 281. (…) El juez alemán está dotado tradicionalmente de una gama bastante amplia de poderes de instrucción: sustancialmente, puede disponer de oficio de todos los medios de prueba, con la única excepción de la prueba testimonial.



c).- Finalmente – y con esto llegamos al tercer modelo -, existen ordenamientos en los que no están previstos de manera expresa verdaderos poderes de iniciativa instructora por parte del juez, pero en los que, sin embargo, el juez desempeña un papel activo en la adquisición de las pruebas. Los ejemplos relevantes en este sentido son especialmente dos: el inglés y el español.



En Inglaterra, la tradición plurisecular disponía que el juez no ordenara nunca la práctica de pruebas por iniciativa propias, sino que indicara a las partes las pruebas que considere oportunas para que aquéllas las propusieran. Las Civil Procedure Rules del año 1998 transformaron radicalmente el sistema procesal inglés, atribuyendo al juez amplios e intensos poderes para la dirección del proceso, pero en lo que se refiere a la adquisición de las pruebas no se han alejado de la mencionada tradición.



(…).



En España, es también, en muchos aspectos, un “caso” interesante. Por un lado, un código típicamente liberal como la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1851 preveía en el artículo 240 las diligencias para mejor proveer, es decir, un poder de iniciativa instructora que podía utilizar el juez antes de la sentencia, en caso de que considerara necesario complementar las pruebas proporcionadas por las partes. La actual Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada en el año 2000, elimina dicho poder –reduciendo, por tanto, al ámbito de iniciativa del juez – y establece únicamente, en su artículo 435, una diligencia final en la que el juez puede disponer de oficio que se resuelvan a practicar pruebas practicadas en el proceso si su resultado no ha sido satisfactorio. No obstante, esto no implica que el juez español haya sido reducido realmente a un estado de total pasividad en lo que se refiere a la adquisición de las pruebas. En efecto, el artículo 429 de la LEC le atribuye la facultad de indicar a las partes la prueba o pruebas cuya práctica considera conveniente, cuando estime que las pruebas alegadas por las partes puedan resultar insuficientes para la determinación de los hechos.



Pasando a nuestra patria, tenemos que el Código Procesal Civil, en el artículo 194, regula las pruebas de oficio:



“Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, PUEDE ORDENAR la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.



Excepcionalmente, el Juez puede ordenar la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.”



Por su parte la Ley Nº 29497, en su artículo 22º regula la prueba de oficio, de ello destacamos:



Es una excepcionalidad por parte del juez de paz letrado laboral, juez especializado de trabajo o de la sala superior laboral.

PUEDE ordenar la práctica de alguna prueba adicional, en cuyo caso DISPONE lo conveniente para su realización.

SUSPENDERA la audiencia en la que se actúan las pruebas por un lapso adecuado no mayor a treinta (30) días hábiles, y a CITAR en el mismo acto, FECHA Y HORA para su continuación.

La DECISION del juez es INIMPUGNABLE.

NO procede pruebas de oficio cuando el proceso laboral se encuentra en casación.

La omisión de la facultad de las pruebas de oficio que tiene el juez no acarrea la nulidad de la sentencia laboral.





Elías Mantero,[8] nos dice “Se ha recogido una tendencia del rechazo a la posibilidad de anular el pronunciamiento judicial como consecuencia de no haberse hecho uso de la prueba de oficio en las instancias inferiores, decisión que solamente le compete al juez en que se desarrolla la actividad probatoria. Consideramos por ello positivo lo que se ha señalado de manera contundente en el segundo párrafo del artículo 22..”



Particularmente considero que es vital, que excepcionalmente en algunas oportunidades, el juez de trabajo ordene la actuación de pruebas de oficio, para la cual la debe fundamentar, motivar adecuadamente, para el bien de las partes del proceso, más aun cuando esta decisión es inimpugnable.



Por otra parte también es saludable la decisión del legislador en cuanto, a que ahora con la NLPT no se puede declarar la nulidad de una sentencia laboral por parte del juez revisor, cuando el juez inferior no actuó pruebas de oficio.



LEY 26636
LEY 29497

Artículo 28.- PRUEBAS DE OFICIO.-
El Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios que considere convenientes, cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producirle certeza y convicción.

Artículo 22.- Prueba de oficio



Excepcionalmente, el juez puede ordenar la práctica de alguna prueba adicional, en cuyo caso dispone lo conveniente para su realización, procediendo a suspender la audiencia en la que se actúan las pruebas por un lapso adecuado no mayor a treinta (30) días hábiles, y a citar, en el mismo acto, fecha y hora para su continuación. Esta decisión es inimpugnable.



Esta facultad no puede ser invocada encontrándose el proceso en casación. La omisión de esta facultad no acarrea la nulidad de la sentencia.


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[1] Ledesma Narváez, Marianella. op. cit. p. 694



[2]Beltrán Quiroga, Jaime, citado por Paredes Infanzón Jelio. En La Nueva Ley Procesal del Trabajo. Editorial San Marcos. Lima. 1997. p. 119.



[3] Ariano deho, Eugenia, La Prueba de oficio y preclusión. En Problemas del proceso civil. Jurista Editores. Lima. 2003



[4] Núñez Paz, Sandro. USO EFICAZ Y ADECUADO DE LA HERRAMIENTA PROBATORIA. Identifican vacíos en facultad del juez para ordenar prueba de oficio. Como enmienda, piden regular atribución conferida a los jueces. En http://www.revista-actualidadlaboral.com


[5] Núñez Paz, Sandro. En http://www.revista-actualidadlaboral.com



[6] Calderón Sumarriva, Ana. Los rezagos del sistema inquisitivo en el nuevo código procesal penal peruano. En Revista del Instituto Panamericano de Derecho Procesal – QHISPIKAY. En http://www.egacal.com.



[7] Taruffo Michele, La prueba. Traducción de Laura Manríquez y Jordi Ferrer Beltrán. Marcial Pons. Ediciones Juridicas Y Sociales. S.A. Madrid. 2008. p. 164-171



[8] Elías Mantero, Fernando. ob.cit. p. 220.


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