lunes, 20 de diciembre de 2010

TRABAJADORES DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PÚBLICA NO PUEDE SER CONTRATADOS A PLAZO FIJO

Los trabajadores de limpieza pública no pueden ser contratados mediante relaciones laborales a plazo fijo bajo la modalidad de servicios específicos o de obra, debido a que sus labores son de naturaleza permanente y no temporal.



Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el Expediente N 05012-2008-PA/TC (20/08/2009), fallo a través del cual se pronuncio respecto a la demanda de amparo de Tiburcio Silva Calizaya que solicitaba se declare la inaplicación de la Carta Circular N 05-SGP-GA-MPT, por el cual la Municipalidad de Tacna le comunico la conclusión de su contrato de trabajo y que, en consecuencia, se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del cual fue victima.



El referido Tribunal declaro fundada la demanda y ordeno la reposición del trabajador en el cargo que venia desempeñando o en otro similar nivel o categoría, luego de que constatara que en los contratos de trabajo para "servicio determinado" (entendido como contratos para obra determinada), la Municipalidad de Tacna había omitido incluir la causa objetiva determinante de la contratación. Requisito que, según el Tribunal, resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos para obra determinada, pues solo consigno que el recurrente era contratado debido a la necesidad de "contratar temporalmente personal de apoyo en servicios determinados en la unidad de residuos sólidos", mas no las causas objetivas para su contratación.



En ese sentido, el supremo interprete de la constitución preciso que las labores de chofer de compactadora o camión de basura no pueden ser consideradas como "obra", tampoco podrían ser consideradas como materia de contratación bajo la modalidad de servicios específicos, debido a que las labores para las que se le contrató son de naturaleza permanente y no temporal, pues son necesarias para que la municipalidad emplazada cumpla con las funciones de su competencia, como la prestación del servicio de limpieza publica y la recolección de desechos sólidos.

Fuente:
 
 
 
 

EXP. N.° 05012-2008-PA/TC

TACNA

TIBURCIO SILVA CALIZAYA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tiburcio Silva Calizaya contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 361, su fecha 14 de julio de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de enero de 2007, el recurrente, alegando la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, al de defensa y al debido proceso, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando que se declare la inaplicación de la carta circular N.º 05-SGP-GA-MPT, de fecha 27 de diciembre de 2006, por la que la emplazada le comunica la conclusión de su contrato de trabajo y que, en consecuencia, se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del cual ha sido víctima. Manifiesta haber sido contratado a plazo fijo para realizar labores como chofer del servicio de recojo de basura, bajo la modalidad de contrato de trabajo para “servicios determinados” (sic), labor que realizó de manera ininterrumpida desde el 5 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006; sin embargo, señala que dichos contratos han sido desnaturalizados habiéndose convertido en contratos a plazo indeterminado debido a que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente, y porque la legislación laboral no contempla la forma contractual bajo la modalidad de “servicio determinado”, motivo por el cual solo podía ser despedido por alguna de las causales previstas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.


El Procurador Público de la municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, por considerar que el recurrente fue contratado bajo la modalidad de contrato para obra determinada y que la relación contractual terminó al vencimiento del plazo respectivo.


El Primer Juzgado Civil de Tacna, mediante Resolución N.º 15, de fecha 7 de diciembre de 2007, declara improcedente la demanda, por estimar que para acreditar la existencia del despido alegado por el actor se requiere contar con un período de prueba, no siendo el amparo la vía idónea para dilucidar casos controvertidos como el de autos, por carecer de estación probatoria.


La recurrida declara improcedente la demanda, por similar fundamento.


FUNDAMENTOS


1. En primer lugar, resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante para efectos de poder verificar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debemos señalar que de lo actuado se acredita que el recurrente laboró como obrero para la entidad emplazada desde el 5 de mayo de 2003; es decir, cuando ya había sido modificado el artículo 52 de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada por la Ley N.º 23853[1], que establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.


2. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Delimitación del petitorio

3. En el presente caso el recurrente solicita, en concreto, que se declare inaplicable el despido del que fue objeto. Consecuentemente requiere que se le reincorpore en su puesto de trabajo como obrero, específicamente como chofer de camión recolector o compactadora de basura de la municipalidad emplazada.


Análisis de la controversia


4. La cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos que suscribió el demandante habrían sido desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que no hubo una causa objetiva que justifique la contratación bajo la modalidad de “servicio determinado”, dichos contratos deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía haber sido despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.


5. En tal sentido, debemos señalar que con respecto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

6. De los documentos obrantes en autos se tiene que el recurrente fue contratado bajo la modalidad de contrato de trabajo para “servicio determinado” desde el 5 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006. Dicho período es el que debe ser tomado en consideración para verificar si se ha producido el despido arbitrario proscrito por el artículo 27º de nuestra Constitución Política, toda vez que el accionante alega la existencia de simulación y desnaturalización de los contratos por parte de la demandada, hecho que se verificaría en caso se demuestre que el cargo de chofer de un camión recolector o compactadora de basura no requiere de labores temporales destinadas a iniciar o concluir una obra determinada o un servicio específico, sino que más bien se trata de una labor de naturaleza permanente. Al respecto, es preciso señalar que la demandada reconoce en su escrito de contestación de la demanda que contrató al actor bajo la modalidad de contratos para obra determinada (foja 276); en ese sentido, este Colegiado considera que, siendo la regulación legal básicamente la misma para los contratos modales por servicios específicos y para obra determinada, conforme se señala en el fundamento siguiente, toma el dicho de la demandada como una declaración asimilada.


7. El artículo 63.º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que “los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada” (subrayado y cursiva agregados). Además, el artículo 72.º de la referida norma señala que: “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (subrayado y cursiva agregados). En tal sentido, tal como consta en los contratos de trabajo para “servicio determinado” obrantes en autos (entendidos como contratos para obra determinada), la demandada ha omitido incluir la causa objetiva determinante de la contratación; requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos para obra determinada, conforme lo establece el referido artículo 72º, pues solo consignó que el recurrente era contratado debido a la necesidad de “contratar temporalmente personal de apoyo en Servicios determinados, en la UNIDAD DE RESIDUOS SÓLIDOS”, mas no las causas objetivas para su contratación.

8. El artículo 77.°, inciso d), del citado Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes o prestaciones cuya naturaleza sea permanente, y cuando, para eludir el cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación de un trabajador a plazo indeterminado, el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es su carácter temporal.



9. En el caso de autos, los contratos para obra determinada celebrados entre el actor y la demandada se han desnaturalizado debido a que, además de la omisión señalada en el fundamento N.º 7, supra, las labores de chofer de compactadora o camión de basura no pueden ser consideradas como “obra”; tampoco podrían ser consideradas como materia de contratación bajo la modalidad de servicios específicos, debido a que las labores para las que se lo contrató son de naturaleza permanente y no temporal, pues son necesarias para que la municipalidad emplazada cumpla con las funciones de su competencia, como la prestación del servicio de limpieza pública y la recolección de desechos sólidos.


10. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en los contratos suscritos, éstos, conforme se señaló en los fundamentos N.os 4 y 8, supra, deben ser considerados como de duración indeterminada, por lo que la emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, razón por la cual se configura un despido incausado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.


2. Ordenar a la Municipalidad Provincial de Tacna que reponga a don Tiburcio Silva Calizaya en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría, con el abono de los costos del proceso.


Publíquese y notifíquese.


SS.


MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA



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[1] “Artículo 52.- Los funcionarios y empleados, así como el personal de vigilancia de las municipalidades, son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la categoría correspondiente.

Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. (…)”. Texto del artículo según la modificación realizada por el artículo único de la Ley Nº 27469, publicada el 01.06.2001.

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