lunes, 20 de diciembre de 2010

SANCIONARÁN ACOSO SEXUAL CON DESPIDOS

Nadie se salva. Hasta con el despido serán sancionados todos aquellos trabajadores que, bajo una relación de jerarquía, dependencia e inclusive prescindiendo de dicha autoridad o ventaja, acosen sexualmente a sus compañeros de trabajos, en cumplimiento de la Ley Nº 29430.



La norma, de esa forma, incorpora en la legislación nacional la figura del hostigamiento sexual ambiental, referida a la conducta física o verbal reiterada de carácter sexual o sexista de una o más personas hacia otras con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo, capaz de crear un clima de intimidación, humillación u hostilidad.



Elementos constitutivos

Así se regula como elemento constitución de esta sanción, cuando la conducta del hostigador, sea explicita o implícita, afecta el trabajo de una persona, interfiriendo en el rendimiento de su trabajo o le crea un ambiente de intimidación, hostil u ofensivo. Se incorpora, además, como una manifestación de este hostigamiento sexual, el uso de términos sexistas –tanto escritos como verbales – y las proposiciones y gestos obscenos que resulten insoportables.

Finalmente, la Ley Nº 29430 modifica los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, que solo consideraba los casos de acoso sexual de empleadores a empleados.



Responsabilidad

Según la Ley Nº 29430 los empleadores deben adoptar las medidas necesarias para que cesen las amenazas o represalias ejercidas por el hostigador, así como las conductas físicas o comentarios de carácter sexual o sexista que generen un clima hostil o de intimidación en el ambiente donde se produzcan

Haz clic en el siguientre enlace y podrás apreciar la mencionada Ley.

http://www.mimdes.gob.pe/files/DIRECCIONES/DGM/normatividad/29430%20Ley%20modif%20Ley%20de%20Hostiga.pdf



Fuente:_
 
http://gestioneslaborales.blogspot.com/search?updated-max=2010-06-06T09%3A46%3A00-07%3A00&max-results=100
 
 





DISCRIMINACIÓN Y HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Por Gustavo Galván Pareja.



La violencia como forma de discriminación

La discriminación es definida por el artículo 1º de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – conocida por sus siglas en inglés como “CEDAW”- como “… toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”

Cuando nos referimos a distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, muchas veces pensamos solamente en las limitaciones que se imponen a las mujeres en el ejercicio de ciertos derechos o en la falta de igualdad de oportunidades para su desarrollo.

No obstante, la violencia contra la mujer también debe ser entendida como una forma de discriminación, toda vez que refleja un trato excluyente basado en el criterio de la superioridad o preeminencia de un sexo sobre el otro. Concebir a la violencia contra la mujer como una forma de discriminación implica distinguirla de la violencia ejercida hacia otros sectores de la población y reconocer que en su base y sustento se encuentra subyacente la idea de la inferioridad de la mujer respecto del hombre, la cual se utiliza como justificante para ejercer la violencia.

La Recomendación General Nº 19 del Comité para la eliminación de la Discriminación contra la mujer de la CEDAW ha establecido que esta forma de discriminación incluye a “la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada.”

Para reflexionar sobre el tema de la violencia como forma de discriminación debemos reconocer como punto de partida que predomina una determinada concepción de las relaciones entre personas de diferente sexo y de los roles que cada cual debe asumir. La violencia contra la mujer debe ser entendida no como un acto individual y aislado, sino como la consecuencia de un entorno cultural que legitima a través de roles y estereotipos la superioridad masculina. Este entorno cultural concibe a la violencia hacia la mujer en sus diversas formas, como parte de un comportamiento natural o aceptado, lo cual conduce a las mujeres a una situación de mayor vulnerabilidad.



Caracterización del hostigamiento sexual

La violencia contra la mujer puede asumir muchas formas, todas ellas muy graves por sus efectos físicos y psicológicos. Generalmente se presta mayor atención tanto en el ámbito público como en el privado a la violencia familiar y a la violencia sexual. El mayor interés de la población se basa en la observación de sus graves consecuencias físicas: lesiones o muerte de la víctima.

Sin embargo, poca atención se presta a la violencia que no deja huellas visibles. Podríamos decir que las secuelas de la violencia que nuestros ojos no perciben, se tornan también invisibles en sentido figurado.

Dentro de este grupo se encuentra el hostigamiento sexual, el cual está regulado por normas aplicables a la esfera laboral y educativa, las cuales establecen procedimientos y sanciones.

El año 2003 se promulgó la Ley Nº 27942, “Ley de Prevención y sanción del hostigamiento sexual”, la cual ha sido recientemente modificada por la Ley N° 29430, publicada el mes de noviembre del año 2009. Por ello quiero referirme al ámbito de aplicación de esta norma y a la conceptualización del hostigamiento sexual.

La Ley Nº 27942 se aplica en cuatro ámbitos bien definidos:

1. En Centros de Trabajo públicos y privados.

2. En Instituciones Educativas de todos los niveles.

3. En Instituciones Policiales y Militares.

4. A las demás personas intervinientes en las relaciones de sujeción no reguladas por el derecho laboral, tales como la prestación de servicios sujetas a las normas del Código Civil, la formación de aprendices del SENATI, Programas de Capacitación para el trabajo, el acceso a centros de educación superior, y otras modalidades similares.



Es necesario precisar que las normas sobre hostigamiento sexual no tienen aplicación en otros ámbitos, tales como los espacios públicos o en ambientes privados, quedando excluidas por ejemplo, las conductas realizadas en el hogar o en la calle. En estos casos si se presenta una situación que podamos reconocer como hostigamiento sexual, según las circunstancias, podrían aplicarse otras normas como las referidas a la violencia familiar por ejemplo. No obstante, es posible que en la mayor parte de casos la víctima no encuentre protección frente al hostigamiento.

Una segunda precisión se refiere a que el hostigamiento sexual no necesariamente tiene como sujeto activo a un hombre y como víctima una mujer. La legislación no hace distingos en razón del sexo, por lo que podría presentarse el hostigamiento de una mujer hacia un hombre o entre personas del mismo sexo. No obstante, si bien existen casos de hostigamiento de mujeres hacia hombres o de adultos hacia menores de ambos sexos, la mayor parte de los casos presenta como hostigadores a los hombres y como víctimas a mujeres mayores o menores de edad.

El hostigamiento sexual es definido como una conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada o rechazada. Es sumamente importante reflexionar sobre las conductas que pueden constituir hostigamiento sexual porque muchas de ellas suelen observarse en nuestro entorno y ser tomadas como conductas “normales” o socialmente aceptables. En ese sentido, conductas como insinuaciones de carácter sexual, tocamientos o exhibición de pornografía, por ejemplo, podrían ser consideradas por muchos sectores como conductas reprochables; sin embargo invitaciones, bromas en doble sentido o piropos son generalmente considerados como conductas naturales que deben tolerar las mujeres. Por otra parte, aún dentro de quienes consideran que las insinuaciones sexuales son indeseables, muchas personas consideran que es una conducta impropia, que revela falta de educación o que requiere cierto comportamiento de la víctima para evitar que la conducta se presente (por ejemplo, evitar al hostigador, utilizar una indumentaria más reservada o simplemente tomar las insinuaciones en broma y tolerarlas). Más aún, en algunos casos se considera que la afectada ha motivado el hostigamiento sexual con su comportamiento o vestimenta.



Todas estas percepciones y opiniones sobre el hostigamiento sexual parten de que “las cosas son así”, es decir, de que este tipo de conductas es inevitable y hay que sobrellevarlas o no sobredimensionarlas. Sin embargo, adoptar una posición pasiva frente al hostigamiento sexual no sólo implica un grave desconocimiento de sus efectos físicos y sicológicos, sino que contribuye a perpetuar este tipo de conductas.



El artículo 6° de la Ley Nº 27942 modificado por la Ley Nº 29430 señala que el hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de las conductas siguientes:

a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.

b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad.

c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.

d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.

e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.



El hostigamiento sexual en la Ley Nº 27942 fue inicialmente regulado bajo la forma de chantaje sexual u hostigamiento sexual típico, el cual contiene como un elemento central la existencia de jerarquía, de dependencia o de superioridad entre el agresor y su víctima. Tales casos se presentan, por ejemplo, en las relaciones entre el jefe y su subordinada o entre el profesor y su alumna.

Sin embargo, la Ley N° 29430, publicada el 8 de noviembre del 2009, ha realizado un importante aporte al incluir también al denominado hostigamiento sexual ambiental, el cual no exige que exista una relación jerárquica o de superioridad entre el hostigador y su víctima. Esta modificación permitirá que la norma sobre hostigamiento sexual pueda aplicarse también en situaciones de igualdad e incluso si la víctima se encuentra en una jerarquía superior a la del hostigador, siempre y cuando se cree un clima de intimidación, humillación u hostilidad. En tal sentido, actualmente configuran hostigamiento sexual conductas que se presentan entre compañeros de trabajo, por ejemplo.

La ley señala que para que exista hostigamiento sexual, debe presentarse alguno de los siguientes elementos constitutivos:

a) El sometimiento a los actos de hostigamiento sexual es la condición a través de la cual la víctima accede, mantiene o modifica su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole.

b) El rechazo a los actos de hostigamiento sexual genera que se tomen decisiones que afectan a la víctima en cuanto a su situación laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole.

c) La conducta del hostigador, sea explícita o implícita, que afecte el trabajo de una persona, interfiriendo en el rendimiento en su trabajo creando un ambiente de intimidación, hostil u ofensivo.



Otro elemento importante a ser tenido en cuenta es que el hostigamiento sexual se produce por una conducta no deseada o rechazada. Este requisito conduce a establecer que una misma conducta puede constituir en determinados casos hostigamiento sexual y en otros no, dependiendo de la reacción de la receptora. De esta manera, quedan excluidas todas aquellas acciones bienvenidas o consentidas por la mujer. Sin embargo, no debe pensarse que será necesario que la afectada exprese su rechazo verbalmente o por cualquier otro medio, toda vez que en casos como el chantaje sexual, la existencia de jerarquía entre el agresor y la víctima puede llevar a que ésta recurra a conductas evasivas antes que a un rechazo firme. Por otra parte, el temor de la afectada frente a los actos de hostigamiento puede llevarla a escapar o a evitar al agresor antes que a enfrentarlo. De modo que, en la calificación de la conducta deberá valorarse cuidadosamente las circunstancias en las que se produjo.

La modificación de la ley ha mantenido como un elemento objetivo del hostigamiento sexual la reiteración de la conducta. La reiteración se incorpora bajo el criterio de que una conducta realizada por única vez puede ser disculpable o que sus efectos pueden ser leves. Se argumenta además que, en tanto la conducta no sea manifestada y no haya rechazo de parte de la receptora de las acciones, no podría exigirse al autor que se abstenga de realizarlas. Sin embargo, la exigencia de la reiteración puede dejar impunes los más graves actos de hostigamiento sexual, además de plantear una serie de dificultades prácticas para aplicar la sanción.

En primer lugar, tendríamos que preguntarnos cuántas veces debe realizarse las conductas que constituyen el hostigamiento sexual para que se produzca una infracción.

En segundo lugar, la exigencia de la reiteración significará para la víctima la necesidad de acopiar pruebas de no menos dos situaciones de hostigamiento sexual, siendo insuficiente que demuestre sólo una situación.

En tercer lugar, no se establece cuán espaciadas entre sí o qué tan próximas en el tiempo deben ser las conductas para que puedan agregarse y constituir una reiteración. Por ejemplo, podríamos preguntarnos si es posible considerar que existe reiteración cuando ha transcurrido un año entre cada acto.

El Reglamento de la Ley Nº 27942 pretende atenuar los efectos de la ley al señalar que “la reiterancia no será relevante para los efectos de constitución del acto de hostigamiento sexual, sin embargo podrá ser un elemento indiciario que coadyuve a constatar su efectiva presencia”. Por otra parte, el artículo 15º del Reglamento señala que “constituye agravante la concurrencia de dos o más actos de hostigamiento sexual”, con lo cual parece quedar establecido que basta que la conducta se presente una vez para que pueda sancionarse el hostigamiento sexual.



Sin embargo, en la medida que la Ley define expresamente al hostigamiento sexual como una conducta “reiterada”, el denunciado podría argumentar que las disposiciones del reglamento carecen de validez por ser de inferior jerarquía.



Hasta aquí he presentado brevemente el ámbito de aplicación de las normas sobre hostigamiento sexual y sus elementos constitutivos. Resta solamente agregar que el principal problema para desterrar esta práctica se encuentra en la forma de pensar de la mayor parte de hombres y mujeres. Muchas veces los hostigadores y sus víctimas piensan que estas conductas deben ser toleradas o que deben considerarse “normales” y que sólo cabe castigarlas en las situaciones más graves. Para modificar esta forma de concebir las relaciones humanas hace falta la difusión de las normas, pero sobre todo acciones educativas que fomenten una convivencia respetuosa en todo momento y lugar.







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