viernes, 31 de diciembre de 2010

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28119, MODIFICADA POR LA LEY Nº 29139

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28119, MODIFICADA POR LA LEY Nº 29139
LEY QUE PROHÍBE EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A PÁGINAS WEB
DE CONTENIDO PORNOGRÁFICO Y A CUALQUIER OTRA FORMA DE
COMUNICACIÓN EN RED DE IGUAL CONTENIDO, EN LAS CABINAS
PÚBLICAS DE INTERNET.



REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28119, MODIFICADA POR LA LEY Nº 29139

LEY QUE PROHÍBE EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A PÁGINAS WEB

DE CONTENIDO PORNOGRÁFICO Y A CUALQUIER OTRA FORMA DE

COMUNICACIÓN EN RED DE IGUAL CONTENIDO, EN LAS CABINAS

PÚBLICAS DE INTERNET.

CAPITULO I

CONTENIDO Y ALCANCES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento regula la aplicación de la Ley Nº 28119 modificada por la

Ley Nº 29139, “Ley que prohíbe el acceso de menores de edad a páginas Web de

contenido pornográfico y a cualquier otra forma de comunicación en red de igual

contenido, en las cabinas públicas de Internet”, estableciendo el procedimiento

sobre las medidas administrativas que permitan cautelar la integridad física,

psicológica o que afecten su intimidad personal y/o familiar de los menores de

edad.

Artículo 2.- Alcance

Las disposiciones de la presente norma se aplican a los propietarios, conductores,

encargados de turno y aquellas personas que tienen a su cargo la administración

de establecimientos de cabinas públicas u otros establecimientos que brindan

servicios de acceso a Internet.

CAPITULO II

MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 3.- Obligaciones de los propietarios, conductores, encargados de

turno

Los propietarios, conductores, encargados de turno o aquellas personas que

tienen a su cargo la administración de establecimientos de cabinas públicas que

brindan servicios de acceso a Internet, en cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 2º de la Ley Nº 28119 modificada por la Ley Nº 29139, están obligados a

cumplir lo siguiente:

a) Instalar, en todos los equipos de cómputo, un software especial de filtro de

contenido; que tenga como efecto impedir a menores de edad, la visualización

de páginas Web de contenido y/o información pornográfica, teniendo como

especificación técnica mínima lo establecido en el artículo 7º del presente

Reglamento.

b) Instalar, en lugares visibles del establecimiento, de carteles que cuenten

con el siguiente mensaje: “Se prohíbe a menores de edad el acceso a las

páginas Web de contenido pornográfico - Ley Nº 28119 Y Nº 29139”, así

como cualquier otro mensaje que, relacionado con el tema, logre que los

menores de edad y la comunidad en general tengan conocimiento de la

disposición legal.

c) Distribuir físicamente los equipos de cómputo o aquellos que proporcionen

conexión a la Internet a través de un software -mediante una ubicación abierta

y visible-, de tal manera que se garantice la visibilidad, por parte del personal

responsable del establecimiento, de los contenidos expuestos, en plena

concordancia con lo establecido por la norma, a fin de prevenir hechos

delictivos.

d) Solicitar a toda persona, que ingresa al establecimiento, su Documento

Nacional de Identidad - DNI para identificar si se trata de un menor de edad;

sin perjuicio de solicitarle también su DNI siendo mayor de edad; para el

registro escrito de usuarios a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 28119,

sea en calidad de usuario de Internet o en calidad de acompañante dentro del

local que presta servicio de Internet.

Este usuario o acompañante está impedido de fomentar, insinuar, facilitar,

promover, impulsar, sugerir, inspirar, suministrar o realizar cualquier conducta

que lo lleve a visualizar páginas Web con contenido pornográfico al menor de

edad. De verificarse estas conductas delictivas de actos contra el pudor de

menores u ofensas al pudor público, el dueño, administrador o responsable del

establecimiento está en la obligación de comunicarlo de inmediato a la

autoridad policial respectiva.

El incumplimiento de lo dispuesto en este literal constituye una infracción de

parte del propietario, conductor o encargado de turno del establecimiento y

será sancionado conforme a lo establecido en el Cuadro de Infracciones y

Sanciones anexo al presente Reglamento.

e) El administrador o el responsable de turno tiene la obligación de tener

disponible el registro escrito de usuarios y exhibirlo cada vez que sea requerido

por la autoridad competente. Incumplir esta obligación constituye una infracción

a la exhibición del registro escrito de los usuarios.

f) En los horarios que les corresponde asistir a clases, los escolares no podrán

acceder a las cabinas públicas de Internet; salvo que se encuentren

acompañados de sus docentes o tutores escolares como parte del aprendizaje

escolar vigente, los docentes o tutores escolares se identificarán y brindarán el

nombre de la Institución Educativa de la cual proceden; quedando anotado en

el registro escrito de usuarios sus datos personales y el nombre de la

Institución Educativa de la cual proceden.

Las cabinas públicas de Internet que a través de los responsables de turno o

encargados de los establecimientos, incumplan con esta disposición son

pasibles de sanción.

g) Cada establecimiento dedicado a brindar acceso a la información a través de

Internet, debe contar con un responsable legal, si éste fuera una persona

jurídica; y en el caso de ser una persona natural, el propietario hará las veces

de éste. Asimismo, se deberá designar a un responsable de los distintos

turnos de atención del establecimiento.

Artículo 4.- De las Municipalidades

Las Municipalidades podrán suscribir convenios, con entidades según se indica:

a) Gobiernos Regionales, a fin de promover en los estudiantes el acceso a

nuevas rutas de información que contribuyan a su formación integral.

b) Proveedores de servicios de Internet, para que ofrezcan una lista de

direcciones que permitan a los estudiantes acceder a recursos y fuentes

en Internet tales como viajes virtuales, museos, videotecas, bibliotecas

virtuales, juegos educativos y/o recreativos e información de interés

general.

c) Instituciones Educativas, para desarrollar acciones educativas con los

padres de familia, con el propósito de involucrarlos en la tarea

informativa de enseñar a elegir la información que el Internet ofrece.

CAPITULO III

COMPETENCIA Y CONTROL

Artículo 5.- De la Comisión Multisectorial

Las Municipalidades Distritales mediante Resolución de Alcaldía, conformarán una

Comisión Multisectorial que estará integrada de la siguiente manera:

- Un representante de la Municipalidad Distrital respectiva, quien la presidirá.

- Un representante de la Unidad de Gestión Educativa Local.

- Un representante de la Policía Nacional del Perú, PNP.

La Comisión Multisectorial podrá solicitar la participación de un representante del

Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo; cuando sean requeridos, los

mismos que deberán participar bajo responsabilidad. Esta Comisión Multisectorial

debe contar con técnicos con conocimientos en Informática y especialmente en el

programa “Control Parental o Paterno”.

Es competencia de la autoridad municipal, supervisar la correcta actuación de la

Comisión Multisectorial.

Artículo 6.- Funciones de la Comisión Multisectorial

La Comisión Multisectorial a que se refiere el artículo precedente realizará las

siguientes acciones:

a) Elaborar un Plan de Fiscalización Anual de funcionamiento de las

cabinas públicas de Internet, con visitas inopinadas con una periodicidad

mínima de tres meses. Este Plan de Fiscalización Anual y su cumplimiento

estará sujeto a las acciones de control por parte del Órgano de Control

Institucional de las respectivas Municipalidades, orientado al cumplimiento de

la Ley y del presente Reglamento.

b) Verificar en las cabinas públicas de Internet la instalación de los filtros de

contenido que tenga como efecto impedir a menores de edad la visualización

de páginas web de contenidos y/o información pornográfica, teniendo como

especificación técnica mínima lo establecido en el artículo 7º del presente

Reglamento.

c) Verificar la concurrencia de menores de edad a los establecimientos de

cabinas públicas y el uso de los programas de Internet de acuerdo a la Ley y

el presente Reglamento.

d) Informar a la Autoridad Municipal competente en la aplicación de sanciones,

las irregularidades halladas, redactando una Acta de Constatación donde se

verifique el incumplimiento de la Ley y presente Reglamento el cual será

firmado por los tres miembros y el responsable de la cabina pública de

Internet o quien haga las veces; de negarse a firmar se consignará en el Acta

de Constatación “se negó a firmar” dando fe los mismos miembros de la

Comisión Multisectorial, para la aplicación de las sanciones correspondientes.

e) Designar a una persona que será la responsable de verificar la existencia y

funcionamiento del registro escrito de usuarios; visitando cuantas veces sea

necesario las cabinas públicas de Internet para su cumplimiento.

f) Complementariamente, en el caso que se hallara a un menor de edad en el

uso indebido de Internet en una cabina pública, la Comisión Multisectorial

pondrá en conocimiento de los padres o tutores del mismo, así como del

Director de la Institución Educativa respectiva con la finalidad de brindarle la

orientación adecuada.

Artículo 7.- De las Especificaciones Técnicas

Los programas o software especiales de filtro a instalar en los equipos de computo

de las cabinas públicas de Internet deben ser del tipo llamado “Parental Control” o

en español “Control Parental o Paterno” que cumplan con las siguientes

especificaciones técnicas como mínimo:

• Deben permitir el bloqueo de intercambio de contenido y archivos

inapropiados de aplicaciones de Internet como navegadores (páginas web),

salas de chat, lectores de noticias, programas P2P, cliente ftp, mensajería

instantánea y similares.

• El filtrado o bloqueo de contenido a realizar deberá ser a palabras clave

tanto del contenido de cada página Web como de la URL (Uniform

Resource Locator o Localizador Uniforme de Recurso y se refiere a la

dirección única que identifica a una página Web en Internet).

• Deben permitir manejar restricciones o control de tiempo por rangos o

periodos, de horas como mínimo, del filtrado o bloqueo de contenido

inapropiado. Esta opción deberá estar protegida por contraseña.

• Deben permitir configurar la activación o desactivación manual del bloqueo

de contenido inapropiado. Esta opción deberá estar protegida por

contraseña.

• Deben permitir y manejar el ingreso manual de listas de sitios permitidos y

no permitidos de páginas Web para poder ingresar las listas de sitios

especiales para escolares. De igual manera deberá permitir el ingreso

manual de “listas negras”. Ambas deberán estar protegidas por contraseña.

• Deben soportar o reconocer al sistema de etiquetado de la Internet Content

Rating Association-ICRA (de sitios Web).

• Deben manejar actualización automática y frecuente de la lista ICRA. Si

fuese posible de frecuencia diaria.

Artículo 8.- De las sanciones

De acuerdo al artículo 3º de la Ley Nº 28119 modificada por la Ley Nº 29139, el

incumplimiento de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, estará sujeto a

las siguientes sanciones y gradualidad respectiva:

a) Primera vez: Aplicación de un cierre temporal por 5 días.

b) Segunda vez: Aplicación de un cierre temporal por 15 días.

c) Tercera vez: Cierre definitivo del establecimiento y decomiso de los equipos

informáticos.

d) Aquellos establecimientos que no cuenten con la debida licencia de

funcionamiento, tendrán una sanción correspondiente a la clausura del

establecimiento y sus equipos informáticos serán decomisados de

inmediato.

e) Aquellos establecimientos que probadamente con el acta de constatación

se verifique que permitieron el acceso a las citadas páginas Web a menores

de edad, tendrán una sanción correspondiente a la cancelación de su

licencia de funcionamiento.

Al ejecutarse la sanción de clausura, los carteles a ubicarse en el frontis del

establecimiento y cualquier otro acceso al mismo deberá consignar claramente el

motivo de la clausura, “por permitir el acceso a páginas Web con contenido

pornográfico a menores de edad o escolares” resaltando la contravención a la

Ley y su Reglamento.

Las sanciones están contenidas en un Cuadro de Infracciones y Sanciones anexo

al presente Reglamento.

La Municipalidad competente dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto por el

presente artículo, cuyos recursos decomisados pasarán a la administración

municipal.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Para la obtención de licencia de funcionamiento de nuevos

establecimientos de cabinas públicas de acceso al servicio de Internet, es requisito

indispensable el cumplimiento a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.

Segunda.- Las Municipalidades expedirán las normas municipales que consideren

necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en el presente

Reglamento, incluyendo campañas de información y difusión de los propósitos de

la presente norma.

Tercera.- La aplicación de las sanciones se efectuarán de manera ejecutiva e

inmediata sin mediar actos preventivos anteriores a la aplicación de la sanción,

tales como notificaciones preventivas; se debe evitar dilatar la aplicación de la

sanción, conforme a lo dispuesto por el artículo 192º de la Ley Nº 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General; en función del bien jurídico que se protege,

el interés superior del niño y del adolescente.

Para tal efecto se recurrirá a las medidas de ejecución forzosa establecidas en el

artículo 194º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General o

medidas cautelares previas, reguladas en el artículo 13º inciso 13.7 del Texto

Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por

Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS.

Cuarta .- Las Municipalidades aprobarán y publicarán la respectiva norma local

en la cual adecuarán sus respectivos regímenes o reglamentos de aplicación de

sanciones; teniendo como referente obligatorio las infracciones y sanciones

establecidos en el presente Reglamento y el Cuadro de Infracciones y Sanciones

anexo; dentro de un plazo de 60 días después de publicado el presente

Reglamento. Estando incluido esta prescripción reglamentaria dentro de las

acciones de control por parte del Órgano de Control Institucional de las

Municipalidades.

Quinta.- Las Municipalidades adecuarán su Texto Único de Procedimientos

Administrativos y emitirán normas internas que estimen convenientes para la

correcta aplicación de la Ley y del presente Reglamento.

Sexta.- Las Unidades de Gestión Educativa Local-UGEL se encuentran obligadas

a capacitar a los docentes en lo establecido en el presente Reglamento; asimismo,

exigir el cumplimiento de la norma.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Los propietarios y personas que administran establecimientos de cabinas

públicas que brindan servicios de acceso a Internet adecuarán sus servicios de

acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento en un plazo no mayor de 90

días contados a partir del día siguiente de su publicación.

CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES.-

INFRACCIÓN GRAD SANCIÓN

No instalar filtros de contenido en todos los equipos que

tengan como objeto impedir la visualización de páginas Web

de contenido pornográfico.

G Primera vez: cierre temporal por 05 días.

Segunda vez: cierre temporal por 15 días.

Tercera vez: cierre definitivo y decomiso de equipos

informáticos.

No instalación de avisos conteniendo la advertencia

establecida en la Ley y el Reglamento.

G Primera vez: cierre temporal por 05 días.

Segunda vez: cierre temporal por 15 días.

Tercera vez: cierre definitivo y decomiso de equipos

informáticos.

La no distribución física de los equipos de cómputo, de tal

manera que el responsable no tenga el control abierto y

visible de los contenidos expuestos por los usuarios y/o

acompañantes.

G Primera vez: cierre temporal por 05 días.

Segunda vez: cierre temporal por 15 días.

Tercera vez: cierre definitivo y decomiso de equipos

informáticos.

No solicitar el documento nacional de identidad-DNI a toda

persona o acompañante que ingrese a las cabinas de

Internet.

G Primera vez: cierre temporal por 05 días.

Segunda vez: cierre temporal por 15 días.

Tercera vez: cierre definitivo y decomiso de equipos

informáticos.

No contar con un responsable legal, propietario presente o

responsable designado en el momento de la visita de la

autoridad.

G Primera vez: cierre temporal por 05 días.

Segunda vez: cierre temporal por 15 días.

Tercera vez: cierre definitivo y decomiso de equipos

informáticos.

De comprobarse la visualización de páginas pornográficas

por menores de edad promovidos por mayores de edad.

NO-G Cierre definitivo.

No tener disponible o no exhibir el registro escrito de

usuarios de ingresantes a la cabina de Internet.

NO-G Cierre definitivo.

No identificar al docente o tutor educativo y/o permitir el

ingreso de escolares dentro del horario escolar.

NO-G Cierre definitivo.

Establecimientos que no cuenten con la Licencia de

Funcionamiento correspondiente.

NO-G Cierre definitivo y decomiso de sus equipos

informáticos.

Establecimientos que permiten el acceso a menores de

edad para visualizar páginas de contenido pornográfico o

similares.

NO-G Cierre definitivo y cancelación de la licencia de

funcionamiento.

Sucedan hechos delictivos dentro del establecimiento

contraviniendo la Ley y el Reglamento, los cuales cuenten

con intervención policial y/o acusación fiscal.

NO-G Cierre definitivo, cancelación de la licencia de

funcionamiento y decomiso de sus equipos

informáticos.

No comunicar o reportar a la Autoridad Policial actos que

atenten contra el pudor de los usuarios menores de edad.

NO-G Cierre definitivo y cancelación de la licencia de

funcionamiento.

G = Sujeto a gradualidad.

NO-G = No Sujeto a gradualidad.

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