lunes, 20 de diciembre de 2010

TRABAJADORES DE MAS DE 70 AÑOS NO GOZAN DE ESTABILIDAD LABORAL

La Corte Suprema de Justicia ha emitido, en fecha reciente, una controvertida casación en la que establece que la jubilación es una causal de extinción del contrato de trabajo que puede operar no solo en el momento en el que el trabajador cumple 70 años, sino también después de cumplida esta edad, aun si entre el trabajador y empleador existe un pacto para que el primero siga trabajando luego de esa edad.



La Casación N° 2501-2009-ICA resuelve en última instancia un proceso laboral en el que un trabajador demanda a su empleadora, la Caja Rural Señor de Luren, por considerar que ha sido objeto de un despido arbitrario, y además, exige el pago de una indemnización vacacional. No obstante, la controversia se centra en analizar el primer extremo de la demanda, esto es, la existencia de un despido arbitrario.



De los datos expuestos, se advierte que la entidad financiera cursó al trabajador una carta en donde le señalaba que daba por terminada su relación laboral por la causal de jubilación, a cual está contenida en el artículo 16 literal f y el tercer párrafo del artículo 21 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. No obstante, al momento de cursarle esta carta, el trabajador contaba con 74 años de edad. La discusión, entonces, consistía en determinar si, al amparo de las normas laborales vigentes, la jubilación, como causal de extinción de la relación laboral, opera solo cuando el trabajador cumple 70 años de edad, y , además, en qué consiste el pacto contrario que permite que un trabajador, cumplida esa edad, puede mantener intacta su relación laboral.



La jubilación obligatoria, según nuestro ordenamiento laboral, procede cuando el trabajador cumple 70 años de edad. En ese momento, el empleador puede extinguir la relación laboral de manera válida. Sin embargo, se permite que el trabajador pueda seguir laborando pasada esa edad, caso en el cual habrá operado lo que denomina el legislador como “pacto en contrario”. En este caso, la relación laboral perdura y solo puede extinguirse, de manera válida, por algunas de las causales establecidas en la norma laboral distintas a la de jubilación. Si el empleador da por terminada la relación laboral por esta causal, en realidad habrá perpetrado un despido arbitrario, y, por ende, estará sujeto a una demanda de indemnización.



En el presente caso, la Corte Suprema, en un pernicioso fallo, desconoce esta posición con sustento legal y doctrinal en nuestro país, y señala que el pacto contrario del que anteriormente hacemos mención, puede dejarse sin efecto por el empleador en cualquier momento después de que el trabajador cumpla 70 años, ya que lo contrario significaría permitir que los trabajadores presten servicios indefinidamente.



No obstante, una posición como esta, desde nuestra óptica, colisiona con derechos fundamentales tales como el derecho a la estabilidad y el derecho a la igualdad. Así, consideramos que resulta una medida desproporcionada admitir que se puede dar por terminada la relación laboral de todos aquellos trabajadores mayores de 70 años, a pesar de haberse permitido que sigan trabajando cumplida esa edad, en cualquier momento y sin que exista causa justificada para ello.



Finalmente, esperamos que este mal precedente no enerve la protección que merecen los trabajadores mayores de 70 años, quienes ven bastante desprotegida su estabilidad en el trabajo si este fallo vuelve a reiterarse en casos similares.
 
Fuente:




CASACIÓN N° 2501-09.ICA—Laboral



Sumilla: ”...si bien la jubilación no se encuentra contemplada como causa justa de despido, las que se encuentran reguladas por los artículos 23 y 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, la misma es una causal de extinción del contrato de trabajo, por lo que es evidente que la parte actora no ha incurrido en despido arbitrario, sino que la extinción de la relación laboral obedeció a un motivo contemplado en el ordenamiento legal; esto es que el trabajador tenia más de setenta años de edad, ya que la jubilación del trabajador a esa edad es obligatoria y automática, motivo por el cual este extremo del recurso de casación es infundado…”



“…se encuentra establecido que el demandante carecía de poder de decisión, en tanto que a fin de solicitar el uso de descanso vacacional, se encontraba sujeto a una eventual decisión del Directorio de la demandada. conforme se encuentra acreditado los oficios de fojas dieciséis a veinte, mediante Ios cuales el Presidente del Directorio otorgaba expresamente al demandante el uso de su descanso vacacional, por tanto las instancias de mérito no han interpretado correctamente el articulo 24º del Decreto Supremo Nº 012-92-TR , por lo que este extremo del recurso es fundado, debiéndose ordenar a la demandada empleadora abone respectiva indemnización vacacional…”







Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la Republica



CASACIÓN N° 2501-2009.ICA



Lima, quince de enero de dos mil diez,-LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA



VISTOS; la causa número 2501-2008, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia:



1. RECURSO DE CASACIÓN:



Se trata del Recurso de Casación interpuesta por Jaime Alberto Quesada Guillen, mediante escrito de fojas doscientos ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y cuatro, de fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lca, que revoca en parte la sentencia apelada de fojas doscientos diecisiete, de fecha ocho de abril de dos mil ocho, que declara fundada en parte la demanda, en el extremo que dispone el pago por indemnización por despido arbitrario y reformándola la declara infundada: y confirma dicha la sentencia en los extremos que ordena el pago de vacaciones truncas del veintitrés de mayo del dos mil seis al catorce de febrero del dos mil siete, la suma de ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve nuevos soles con noventa y dos céntimos cantidad que al abonada deberá incluir los intereses legales aplicables, cuyo calculo se realizara en ejecución de sentencia y declara infundada la pretensión de indemnización vacacional, con la demás que contiene.



2. CAUSALES DEL RECURSO:



El recurrente se ampara en la causal prevista en el inciso b) del articulo 560 del texto modificado de la Ley N° 26636 (Ley Procesal del Trabajo), y denuncia como agravios:



a) Interpretación errónea de las siguientes normas



a.1) Artículo 16° inciso f) y articulo 21° tercer párrafo del Decreto Supremo N° 003-97-TR; y,



a.2) Artículo 24° del Decreto Supremo N° 012-92-TR.



CONSIDERANDO:



Primero: Que, el Recurso de Casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57° de la Ley N° 26636 (Ley Procesal de Trabajo), modificada por la Ley N° 27021.



Sequndo: Que, en cuanto a la causal contenida en el acápite a.1), referida a las causas de extinción del contrato de trabajo, señala que los alcances establecidos por el colegiado respecto al artículo denunciado carecen de la elemental lógica, puesto que bajo ningún motivo fáctico ni juridico, la jubilación es una causa de despido. sino que es una causa de extinción del contrato de trabajo, hechos totalmente distintos, sino basta con realizar una lectura de los articules 23 y 24 del Decreto Supremo N° 003-97-TR los cuales detallan las causas justas de despido relacionadas a la capacidad y conducta del trabajador, respectivamente, no encontrándose, dentro de dichas causas la jubilación. La interpretación correcta es que la jubilación es una causa de extinción del contrato de trabajo, más no una causa de despido, como erróneamente ha sostenido la Segunda Sala Civil de Ica, transgrediendo el texto expreso de la ley. En consecuencia, al haber incurrido la demandada en despido arbitrario, corresponde que se reconozca al demandante al pago de la indemnización por despido arbitrario de acuerdo a lo establecido por el artículo 34° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Respecto al tercer párrafo del articulo 21° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, alega que la resolución impugnada considera que cuando un trabajador cumple los setenta años de edad y continúa trabajando para el empleador, pese a haber superado la edad para que se haga efectiva la jubilación automática, el empleador puede despedir en cualquier momento al trabajador, interpretación que es errada, siendo lo correcto que si bien el empleador puede extinguir el contrata de trabajo cuando su dependiente cumple setenta años de edad, también lo es que al no optar por esta causal de extinción en su oportunidad, opera el pacto en contrario, por una aceptación implícita de la continuación de las labores, por lo que debe considerarse arbitrario el despido a partir de dicha aceptación implicita; que esta argumentación satisface el requisito de fondo contemplado por el articulo 58 inciso b) de la Ley Procesal del Trabajo por lo que resulta procedente.



Tercero: Que. en relación a la causal prevista en el acápite .3.2), respecto a la indemnización por falta de descanso vacacional, señala que la prohibición de la norma se aplica a los gerentes o representante legal de la empresa, según sea el caso, que por propia decisión y en uso de sus facultades no haya optado por gozar del mencionado descanso que por ley corresponde; el actor mediante diferentes documentos ofrecidos por la propia demandada ha demostrado que no estaba dentro de sus facultades decidir el momento en que podría hacer uso de su vacaciones, pese a que ocupaba dentro de la empresa el cargo de Gerente General, así pues, obra en el expediente el memorandum N° 0546-2006-CRAC-5L-G por el cual el accionante remite dicho documento a la CPC Jacqueline Zumaeta Bermendi, Gerente de Administración señalando que por acuerdo del Directorio en su sesión N° 349 realizada el veintisiete de octubre del dos mil seis aprobó la solicitud de hacer uso de un mes de vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004, descanso vacacional comprendido desde el dieciséis de noviembre hasta el quince de diciembre del das mil seis, y que cuyo reemplazo estaría asumido por el Economista Gilrner Fiestas Bancayan, Gerente de Créditos, como es de apreciarse, el demandante no tenía facultades para decidir en qué oportunidad gozaba de su descanso vacacional; que esta argumentación también satisface el requisito de fondo contemplado por el artículo 58 inciso b) de la Ley Procesal del Trabajo por lo que resulta procedente; en consecuencia corresponde emitir pronunciamiento sobre las causales declaradas procedentes.



Cuarto: Que, en relación a la pretensión de indemnización por despido arbitrario invocada por el demandante, cabe indicar del escrito de demanda de fojas cuarenta se advierte que Jaime Alberto Quesada Guillén sustenta su pretensión alegando que con fecha dieciséis de enero del dos mil siete recibió la carta notarial remitida por su ex empleadora Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren, por la cual comunica la decisión adoptada en Sesión de Directorio del once de enero del dos mil siete, en la cual se acordó la extinción de la relación laboral existente con su persona, en aplicación de la causal contenida en el articulo 16° inciso f y tercer párrafo del articulo 21º del Decreto Supremo N° 003-97-TR; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que el actor a la fecha que recibió la citada carta notarial contaba con más de setenta y cuatro años de edad, por lo que resulta evidente que ha existido un pacto tácito a efectos de no aplicar la jubilación automática e inmediata como causal de extinción del vinculo laboral.



Quinto: Que, al respecto es preciso indicar que por extinción del contrato de trabajo, debe entenderse a aquella situación en la cual se pone término a la relación laboral, ya sea por causas provenientes de la voluntad de ambos contratantes, por decisión unilateral de uno solo de ellos o por causas completamente ajenas a dicha voluntad; que el articulo 16 del Decreto Supremo N° 003-97-TR contempla como causales para poner termino a la relación laboral, a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural; b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador; c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad: d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador: e) La invalidez absoluta permanente; f) La jubilación; g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley; y. h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley. En el caso de autos la demandada Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren pone fin al contrato-de trabajo al considerar que el trabajador contaba con más de setenta años de edad, siendo la jubilación obligatoria y automática.



Sexto: Que, la jubilación, entendida como motivo o causa justa para dar termino al vinculo laboral, se configura cuando el trabajador, sea del sector privado o público, según el caso, cumple con los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a una pensión, pudiendo ser facultativa u obligatoria, en el primer caso se presenta cuando el trabajador, no obstante tener derecho a gozar de pensión de jubilación, decide continuar en actividad, criterio que es potestativo y responsable, pues es el trabajador quien decide a partir de que momento debe retirarse de la actividad laboral, y en el segundo caso, la jubilación es obligatoria y automática, sin contar con la anuencia del trabajador, cuando el trabajador cumple setenta años de edad. salvo pacto en contrario, conforme lo contemplado la parte final del articulo 21 del Decreto Supremo N° 003 -97-TR;



Séptimo: El demandante refiere que ha existido un acuerdo tácito a efectos de no aplicar la causal de jubilación automática, puesto que ha transcurrido más de cuatro años desde que cumplió los setenta años de edad y la demandada no hizo efectivo el cese de manera oportuna. En relación a lo alegado, cabe indicar que si bien es cierto el citado articulo 21 parte final del Decreto Supremo N° 003-97-TR, contempla la posibilidad que se celebre un pacto en contrario, dicho pacto tácito puede extinguirse en cualquier momento, el mismo que quedó sin efecto, cuando el empleador le curso la carta notarial de fecha dieciséis de enea del dos mil siete, por el que comunica su decisión de "aplicar la causal de extinción de contrato por la causal de jubilación obligatoria y automática"; conforme lo señala el articulo 1365° del Código Civil de aplicación supletoria al caso de autos, lo contrario significaría que el trabajador preste servicios indefinidamente.



Octavo: Por tanto en relación la pretensión demandada de indemnización por despido arbitrario, en la cual se alega que el empleador no ha expresado la existencia de causa justa de despido, debe indicarse que si bien la jubilación no se encuentra contemplada como causa justa de despido, las que se encuentran reguladas por los artículos 23 y 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, la misma es una causal de extinción del contrato de trabajo, por lo que es evidente que la parte actora no ha incurrido en despido arbitrario, sino que la extinción de la relación laboral obedeció a un motivo contemplado en el ordenamiento legal; esto es que el trabajador tenia más de setenta años de edad, ya que la jubilación del trabajador a esa edad es obligatoria y automática, motivo por el cual este extremo del recurso de casación es infundado.



Noveno: En cuanto a la pretensión de indemnización vacacional, conforme lo señala el 4° del Decreto Supremo N° 012-92 -TR - Reglamento del Decreto Legislativo N . 71 sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada "La indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c) del Artículo 23. del Decreto Legislativo, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. En ningún caso la indemnización incluye a la bonificación por tiempo de servicios. "



Décimo: En autos se encuentra acreditado que el demandante ejerció las funciones de Gerente General de la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren. por tanto su cargo esta calificado como uno de dirección, en tanto que

el articulo 43 ° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala que es cargo de dirección aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o terceros, o que lo sustituye, o comparte con aquel las funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de actividad empresarial.



Undécimo: Estando a lo señalado resulta necesario determinar si el actor al ostentar un cargo de dirección le corresponde percibir la indemnización por descanso vacacional contemplado por el articulo 4 del Decreto Legislativo N° 713.



Duodécimo: En el caso de autos, la Sala Superior ha señalado que la citada indemnización no es de aplicación a los Gerentes, independientemente de su capacidad decisoria, pues no se encuentran sujetos a condición alguna; sin embargo, de la lectura del articulo denunciado se advierte que el mismo establece en forma clara y objetiva únicamente dos exigencias para que no proceda el abono de la indemnización vacacional, uno: tener el cargo de Gerente o Representante del empleador: y dos: en esa especial condición, no haber decidido gozar del descanso vacacional.



Décimo Tercero: En autos se encuentra establecido que el demandante carecía de poder de decisión, en tanto que a fin de solicitar el uso de descanso vacacional, se encontraba sujeto a una eventual decisión del Directorio de la demandada. conforme se encuentra acreditado los oficios de fojas dieciséis a veinte, mediante Ios cuales el Presidente del Directorio otorgaba expresamente al demandante el uso de su descanso vacacional, por tanto las instancias de mérito no han interpretado correctamente el articulo 24º del Decreto Supremo Nº 012-92-TR , por lo que este extremo del recurso es fundado, debiéndose ordenar a la demandada empleadora abone respectiva indemnización vacacional;



Décimo Cuarto: Por estas consideraciones al haberse configurado la causal de interpretación errónea del articulo 24° del Reglamento Del Decreto Legislativo N° 713 Sobre Descansos Remunerados De Los Trabajadores Sujetos Al Régimen Laboral De La Actividad Privada - Decreto Supremo N° 012-92-TR, corresponde amparar el recurso de casación, en este extremo.



4. DECISION:



Por estas consideraciones declararon:



1. FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por don Jaime Alberto Quesada Guillen a fojas doscientos ochenta y cuatro; únicamente por la causal de interpretación errónea del artículo 24 del Decreto Supremo 012-9 -TR; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, en el extremo que confirma la sentencia apelada de fecha ocho de abril del dos mil ocho que declara infundada la pretensión de indemnización vacacional; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha ocho de abril del dos mil ocho, en dicho extremo y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA dicha pretensión; y DISPUSIERON que la entidad demandada cumpla con abonar al demandante la indemnización vacacional, monto que se calculará en ejecución de sentencia, así como los intereses legales aplicables; en los seguidos por Jaime Alberto Quesada Guillen contra la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren; sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron--Vocal Ponente.- Rodriguez Mendoza--



VASQUEZ CORTEZ,



TAVARA CORDOVA



RODRIGUEZ MENDOZA



ACEVEDO MENA



MAC RAE THAYS



r v



Jcy/Lca



Fuente:
 
http://www.jurisprudenciacivil.com/jurimport.htm
 

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