lunes, 20 de diciembre de 2010

STC sobre contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidad de mercado

EXP. N.° 04157-2009-PA/TC




CAJAMARCA



ROBERTO MENDOZA



VARGAS











SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL







En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia







ASUNTO







Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Mendoza Vargas contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 384, su fecha 7 de julio de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.







ANTECEDENTES







Con fecha 21 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Minera Yanacocha S.R.L., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual fue objeto y se disponga su inmediata reposición en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba, como Preparador de Muestras en el área de Geología, considerando que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Manifiesta haber laborado de manera ininterrumpida, bajo un contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidad de mercado, desde el 2 de enero de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2008, fecha en que se le notificó la decisión anticipada de la emplazada de dar por terminados sus servicios. Agrega que por haber realizado labores de naturaleza permanente y haberse dispuesto su cese de manera anticipada y sin justificación alguna, se ha desnaturalizado su contrato de trabajo y, por lo tanto, éste debe ser considerado como de duración indeterminada.







La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Refiere que el contrato suscrito con el demandante no se ha desnaturalizado, pues éste no ha laborado después del vencimiento del contrato, ni prestó servicios por más de 5 años, por lo que no se cumple el supuesto previsto en el literal a) del artículo 77 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.







El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha 17 de abril de 2009, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no ha probado la desnaturalización de sus contratos de trabajo.







La Sala Superior competente confirma apelada, por el mismo fundamento.







FUNDAMENTOS







Procedencia de la demanda







1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.







Delimitación del petitorio







2. En el presente caso, el recurrente pretende que se lo reincorpore en su puesto de trabajo como Preparador de Muestras en el Área de Geología, alegando haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que se ha desnaturalizado sus contratos de trabajo en la medida en que se ha encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados (actividades ordinarias y permanentes), debe ser considerada a plazo indeterminado, así como por el hecho de que éste continuó laborando aun cuando no había suscrito contrato alguno.







Análisis de la controversia







3. El contrato de trabajo por necesidades del mercado es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la existencia de una causa objetiva de carácter temporal, ocasional o transitoria que implica una necesidad de la empresa de aumentar su productividad; esto es, que para determinar su celebración se deberá precisar en qué consiste la variación coyuntural en la demanda del mercado que genere una necesidad temporal de contratación de personal, por no poder satisfacerse aquella variación con su personal permanente, pudiendo desempeñarse incluso labores ordinarias o propias del empleador, de conformidad con el artículo 58º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.







4. Del Contrato Individual de Naturaleza Temporal por Necesidades de Mercado (f. 3) se establece que el demandante fue contratado para desempeñar labores de Preparador de Muestras en el área de Geología, ya que “La variación que viene experimentando la cotización internacional del oro, ha determinado que el empleador se vea en la necesidad de incrementar su nivel de producción en razón de esa favorable cuyuntura, lo cual hace necesario aumentar la producción por un período temporal”.



5. Siendo ello así, al haber justificado la emplazada que la utilización de la mencionada modalidad contractual es la existencia de una causa objetiva de carácter temporal, ésta ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el supuesto incremento de actividades es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente; por consiguiente, no se puede concluir que la emplazada hubiese contratado al recurrente utilizado inválidamente esta modalidad contractual.







6. En consecuencia, al no advertirse la vulneración del derecho al trabajo, no procede estimar la presente demanda.







Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú







HA RESUELTO







Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo







Publíquese y notifíquese.











SS.







MESÍA RAMÍREZ



BEAUMONT CALLIRGOS



ETO CRUZ

No hay comentarios:

Publicar un comentario