lunes, 20 de diciembre de 2010

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CAS. N° 1005-2009 LIMA.



Sumilla: ”... Que, en el primer caso, la sola referencia de una adjudicación a un tercero, ya deja huella de una circunstancia especial, lo que debe en tal sentido, ser descartado con el análisis comparativo de los documentos registrales originales…” “…no basta una simple apreciación de la ficha registral, sino la búsqueda de todos los componentes que la originan; ello, dado al factor de especialización referido; lo que sumado a la huella antes tratada, determina que en este caso concreto, debió recurrirse al titulo archivado. Por todo lo dicho, la buena fe registral alegada por el Banco ha quedado desvirtuada…” que en Derecho toda premisa jurídica debe tratarse al caso concreto, en el cual pueden presentarse circunstancias particulares que lo distinguen del común para la aplicación literal del principio contenido en la norma. En tal sentido, en el caso concreto se tiene que si bien en el asiento tres b) de la ficha registral número 185006 de fojas diecinueve aparece suspendida la adjudicación a nombre de la demandante y por consiguiente es correcto que no surte efecto legal alguno; no obstante se tiene que en el asiento dos de la misma ficha a fojas dieciocho, aparece la inscripción de la fábrica del inmueble en virtud a la Escritura Pública del once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro otorgada por el Notario Público Doctor Rubén Mendieta Vergara; título inscrito el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro; esto casi tres años antes a la inscripción de la Hipoteca a favor del Banco, lo que ocurrió el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y siete…” “…es precisamente este asiento registral, el que incide sobre el acto de buena fe registral. En efecto, la referencia del Registro en el asiento correspondiente, otorga información. Por ende, tal información debe ser debidamente comprobada en todo su contexto, por lo que debe recurrirse a sus fuentes; es decir, a los títulos archivados que son los que finalmente le otorgan el mérito de su publicidad. Ahora bien; resulta también exacto que no en todas las circunstancias se debe recurrir a dicho medio. Sin embargo, la excepcionalidad a ello radica cuando concurren las circunstancias especialísimas que identifican al acto. Estas son en el caso concreto, la referencia de la suspensión de la adjudicación antes mencionada y también, la especialización que debe tener el Banco para su práctica inmobiliaria con efectos crediticios…” 189 CPC “…al no haber impulsado ninguna incidencia entre la fecha en que se le puso en conocimiento la incorporación de la prueba al proceso y la fecha de vista, no puede sostener su causal casatoria en su propio hecho de inacción; el que como se ha dicho convalida la incorporación del medio probatorio en todos sus efectos…” CAS. N° 1005-2009 LIMA. Lima, veinticinco de agosto del dos mil nueve.-



LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil cinco - dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha, oído el informe oral, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, mediante escrito de fojas quinientos cinco, contra la sentencia de vista emitida a fojas cuatrocientos ochenta y nueve, por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diecinueve de noviembre del dos mil ocho que revocó la sentencia apelada de fojas doscientos treinta y nueve, su fecha once de agosto del dos mil seis, que declaró infundada la demanda. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Civil Suprema, mediante resolución de fecha veintidós de mayo del dos mil nueve declaró procedente el recurso de casación, por las causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la aplicación indebida de la norma de derecho material contenida en el artículo 2014 del Código Civil; la inaplicación de la norma de derecho material contenida en la primera parte del artículo 2014 y del articulo 2022° del Código Civil; y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, las mismas que señalan a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, denunciando que la recurrida se sostiene principalmente en un documento — título archivado de escritura pública de declaratoria de fábrica del once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro — y que de manera tardía, han tomado conocimiento que tal documento fue presentado por la demandante en su escrito de alegatos luego de la primera vista de la causa; y que si bien fue incorporado como medio probatorio extemporáneo, se han incurrido en los siguientes vicios: a.1) Infracción al ordenamiento procesal, en lo referente a la oportunidad en que los medios probatorios deben ser ofrecidos al proceso (etapa postulatoria), siendo que tal incorporación resulta extemporánea, pues tal título archivado data del veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; a.2) Se ha afectado su derecho al debido proceso, pues no recibieron copia del indicado instrumento público, para emitir algún pronunciamiento en su defensa, causándoles con ello un supuesto de indefensión; b) La aplicación indebida de la parte final del artículo 2014 del Código Civil, respecto a la presunción relativa sobre la buena fe del adquiriente, siendo que según la Sala Superior, el Banco recurrente no goza de buena fe, para lo cual se han compulsado los siguientes aspectos: 1.- La anotación marginal "suspendida", pues a pesar que se reconoce que carece de eficacia legal, sin embargo, se le ha atribuido características informativas, propia de la naturaleza jurídica de los asientos que recogen inscripciones, con lo que se trastoca el ordenamiento legal; 2.- El título archivado de declaratoria de fábrica, argumentando contra ello que, del asiento registral de la declaratoria de fábrica, no se desprende que el codemandado Portugal Signori haya estado casado con la demandante; c) La inaplicación de la primera parte del artículo 2014 del Código Civil, señalando que en virtud a que un "asiento suspendido" no tiene validez alguna, ni siquiera informativa, no se ha desvirtuado la buena fe con la que actuó el Banco recurrente; d) La inaplicación del artículo 2022 del Código Civil, pues al no tener la demandante su derecho inscrito con anterioridad al del Banco, el suyo no resulta oponible al del recurrente, pues al desvirtuarse el supuesto conocimiento de la inexactitud del registro, correspondía la conservación del derecho real de garantía, por lo que este Supremo colegiado analizará cada una de las causales invocadas, en el mismo orden que han sido planteadas. III. CONSIDERANDO: Primero: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, corresponde señalar que: "el derecho al debido proceso", es un derecho fundamental de los justiciables, el cual no sólo les permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también a usarlos mecanismos procesales preestablecidos en la Ley con el fin de defender su derecho durante el proceso y el de obtener una resolución emitida con sujeción a Ley. Segundo: Con respecto a la causal de contravención alegada; el recurrente refiere que el vicio que acarrea la nulidad del fallo consiste en que la sentencia de vista se sostiene principalmente en un documento — título archivado de la Escritura Pública de la Declaratoria de Fábrica del 11 de octubre de 1984- y que fuera incorporado al proceso como medio probatorio extemporáneo, no obstante que no se presentaron ninguno de los supuestos de excepción para la admisión de medios probatorios extemporáneos, no habiéndose puesto en conocimiento del Banco recurrente de manera expresa. Tercero: Que, siendo ello así, las premisas que sustentan la causal de contravención en el presente caso, se refieren a dos aspectos: a) que no se cumplieron las exigencias procesales para la incorporación de una prueba fuera de la etapa postulatoria, y b) que no se puso en conocimiento del casante el contenido de dicha prueba. Cuarto: Respecto de la primera premisa justificatoria, se tiene que es claro y determinante, que la prueba incorporada mencionada anteriormente, no lo fue por decisión de la Sala Superior, sino que emana de un mandato imperativo dictado por esta Suprema Corte según el mérito de la Sentencia de fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, justificando su decisión, en los considerandos tercero y cuarto al determinar la trascendencia del medio probatorio. Dicha inclusión en consecuencia, se decidió al calificar los efectos jurídicos que de dicho medio emanan, habiéndose desarrollado ampliamente su justificación jurídica, por lo que ya no cabe hacerlo en esta nueva Sentencia Casatoria. Siendo ello así, su incorporación al proceso resulta procesalmente válida, desde el momento que este es una cadena de inferencias (medios probatorios) para llegar a una máxima aproximación de certeza a los hechos que defina la litis. Por lo tanto, dicha concadenación probatoria puede incorporar nuevos conocimientos del caso para su definición; que podría formarse como un método de gnoseología inductiva; es decir, la inducción de conocimientos nuevos al proceso en una cadena de inferencias (hechos y pruebas). Por lo tanto, este extremo de la justificación de la causal de contravención, no es aceptable jurídicamente. Quinto: En cuanto a la segunda premisa, que no se puso en conocimiento del recurrente el contenido de la prueba incorporada, se debe tener presente lo siguiente. La resolución que incorporó el medio probatorio de oficio de fecha 18 de junio del 2008 corriente a fojas cuatrocientos sesenta y dos, fue notificada al Banco el veinte de agosto del mismo año, conforme a la constancia de fojas cuatrocientos setenta y cinco. Ahora bien, por resolución del 8 de setiembre del mismo año corriente a fojas cuatrocientos setenta y seis, notificada al Banco de Crédito el 25 del mismo mes y año conforme al cargo de fojas cuatrocientos setenta y siete, se señaló fecha para la vista de la causa para el diecinueve de noviembre del año dos mil ocho Sexto: Ello quiere decir, que el Banco tuvo un mes y veintiséis días —de los cuales deben descontarse los días inhábiles- para impulsar cualquier incidencia respecto de la falta de conocimiento de la prueba; sin embargo, no lo hizo, más aún, con fecha veintinueve de setiembre por escrito de fojas cuatrocientos ochenta y tres, solicita se le conceda el uso de la palabra para que informe oralmente a la vista de la causa, lo que le es concedido; pese a lo cual tampoco lo hizo, conforme es de verse de la constancia de fojas cuatrocientos ochenta. Sétimo: Por lo tanto, esta conducta procesal del Banco, no sólo es negligente respecto de la defensa adecuada que pudo invocar a sus intereses, sino que implicó una aceptación tácita al contenido no sólo de la prueba, sino de su incorporación y tratamiento procesal. Por consiguiente, al no haber impulsado ninguna incidencia entre la fecha en que se le puso en conocimiento la incorporación de la prueba al proceso y la fecha de vista, no puede sostener su causal casatoria en su propio hecho de inacción; el que como se ha dicho convalida la incorporación del medio probatorio en todos sus efectos. Octavo: Con respecto a la causal de aplicación indebida de la norma de derecho material contenida en el artículo 2014° del Código Civil; refiere el casante, que la Sentencia ha resuelto la controversia aplicando al caso la norma contenida en el artículo 2014 del Código Civil, en particular, en su parte final que contiene la presunción relativa sobre la buena fe del adquiriente que según la Sala, fue desvirtuada por la validez y eficacia dada una anotación suspendida, que a criterio del Banco, carece de efectos legales. A continuación el Banco recurrente refiere que la Sala ha concluido que el acto jurídico es nulo por cuanto se ha acreditado la inexactitud del registro, desvirtuándose la buena fe del Banco al momento de constituir la Hipoteca. Noveno: Que, tal como se estructura este argumento, el Banco recurre a la definición de la Publicidad Material que menciona el artículo 1 del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos aprobado por Resolución número 195-2001-SUNARP/SN, en el sentido que dicha publicidad jurídica se otorga a los actos ó derechos inscritos; fundamentando pues su tesis en que la buena fe sólo se remite a los actos ó derechos inscritos; y no a los que no lo están. Décimo: Que, si bien tal premisa es lógica, no obstante también debe tenerse en cuenta que en Derecho toda premisa jurídica debe tratarse al caso concreto, en el cual pueden presentarse circunstancias particulares que lo distinguen del común para la aplicación literal del principio contenido en la norma. En tal sentido, en el caso concreto se tiene que si bien en el asiento tres b) de la ficha registral número 185006 de fojas diecinueve aparece suspendida la adjudicación a nombre de la demandante y por consiguiente es correcto que no surte efecto legal alguno; no obstante se tiene que en el asiento dos de la misma ficha a fojas dieciocho, aparece la inscripción de la fábrica del inmueble en virtud a la Escritura Pública del once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro otorgada por el Notario Público Doctor Rubén Mendieta Vergara; título inscrito el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro; esto casi tres años antes a la inscripción de la Hipoteca a favor del Banco, lo que ocurrió el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y siete. Décimo Primero: Que, es precisamente este asiento registral, el que incide sobre el acto de buena fe registral. En efecto, la referencia del Registro en el asiento correspondiente, otorga información. Por ende, tal información debe ser debidamente comprobada en todo su contexto, por lo que debe recurrirse a sus fuentes; es decir, a los títulos archivados que son los que finalmente le otorgan el mérito de su publicidad. Ahora bien; resulta también exacto que no en todas las circunstancias se debe recurrir a dicho medio. Sin embargo, la excepcionalidad a ello radica cuando concurren las circunstancias especialísimas que identifican al acto. Estas son en el caso concreto, la referencia de la suspensión de la adjudicación antes mencionada y también, la especialización que debe tener el Banco para su práctica inmobiliaria con efectos crediticios. Décimo Segundo: Que, en el primer caso, la sola referencia de una adjudicación a un tercero, ya deja huella de una circunstancia especial, lo que debe en tal sentido, ser descartado con el análisis comparativo de los documentos registrales originales. Décimo Tercero: Que, en cuanto al segundo elemento, no se puede admitir como normal, que el Banco no recurra a un examen exhaustivo de los inmuebles que van a garantizar sus créditos; ya que es una práctica que es inherente a su propio interés. Es decir, debe admitirse como cierto, que el Banco no arriesga sus créditos, y por tanto, las garantías inmobiliarias que recibe, deben pasar satisfactoriamente el examen de títulos. Por lo tanto, no basta una simple apreciación de la ficha registral, sino la búsqueda de todos los componentes que la originan; ello, dado al factor de especialización referido; lo que sumado a la huella antes tratada, determina que en este caso concreto, debió recurrirse al titulo archivado. Por todo lo dicho, la buena fe registral alegada por el Banco ha quedado desvirtuada. Décimo Cuarto: Que, siendo todo ello así, se colige en consecuencia que la aplicación de la norma antes referida, sobre todo su última parte, es correcta, por lo que este agravio también carece de sustento en mérito a lo antes tratado. Décimo Quinto: Con respecto a la causal de inaplicación de la norma de derecho material contenida en los artículos 2014° y 2022° del Código Civil, corresponde señalar que para sustentar esta causal, el recurrente refiere que debió aplicarse la primera parte del artículo 2014° del Código Civil. Al respecto, ya en la parte precedentemente expuesta;' se ha hecho el análisis de fondo en cuanto a la aplicación de la última parte del referido artículo. Por lo tanto, siendo dicha aplicación positiva, la primera parte de la norma en consecuencia no es aplicable. En efecto, habiéndose concluido en la circunstancia de la excepcionalidad del principio de buena fe, carece de objeto tratar por qué no se aplica el principio; ello es precisamente consecuencia de tal excepción al caso concreto. Siendo ello así, este extremo es infundado. Décimo Sexto: Que, con relación al artículo 2022° del mismo Código Civil, se debe señalar que el mismo se refiere a la oponibilidad a un derecho real por otro derecho real que esté primeramente inscrito en el Registro Público. Es decir, para el Banco, la única manera de observar la validez de la Hipoteca constituida a su favor, es la declaración de derecho preferente de otro derecho real. Décimo Sétimo: Que, por las características de este caso, se tiene claro que no se trata de la controversia entre derechos de la misma naturaleza; por lo que mal puede invocarse una norma que prevea el conflicto de dos derechos del mismo rango y jerarquía jurídica. Por el contrario, la misma norma en su segundo párrafo, remite al derecho común, el conflicto entre derechos de distinto rango y naturaleza; resultando que en el presente caso se debate la nulidad de un acto jurídico y no la preferencia hipotecaria frente a un derecho real; habiéndose ejercido una acción personal. Siendo ello así, este sustento también carece de justificación jurídica que la ampare. 1V. DECISION: Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cinco por el Banco de Crédito del Perú contra la sentencia de vista emitida a fojas cuatrocientos ochenta y nueve, por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diecinueve de noviembre del dos mil ocho; CONDENARON al recurrente al pago de una multa ascendente a una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Judith del Carmen Valenzuela Lagos contra el Banco de Crédito del Perú y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico, interviniendo como Juez Ponente el Señor Salas Villalobos; y los devolvieron.-



SS. TAVARA CORDOVA, CASTAÑEDA SERRANO, SALAS VILLALOBOS, ARANDA RODRIGUEZ, IDROGO DELGADO C-447471-239 Publicado 02-02-2010 Página 27377



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Sumilla: "...pues este gesto fraudulento de la demandada de suscribir contratos de naturaleza civil con el demandante para sustraer derechos sociales que nacen de todo contrato de trabajo subordinado, contraviene obviamente las leyes que interesan al orden público, consecuentemente dichos contratos carecen de eficacia jurídica." ".en las instancias de mérito ha quedado establecido el carácter laboral de la prestación de servicios del actor, toda vez que en el primer contrato que éste suscribió con la demandada a pesar que se le denominó como uno de "Locación de Servicios", sin embargo debido al tiempo en que permaneció con vínculo contractual y a la naturaleza del cargo para el cual fue contratado, se desprende en aplicación del Principio de Primacía de la realidad, que la naturaleza de dicho contrato era uno de naturaleza laboral obviamente de forma indeterminada." "los sucesivos contratos a plazo determinado o a plazo fijo suscritos a partir del primero de enero de mil novecientos noventidós, son celebrados con fraude a la ley..", "por tanto dichos contratos a plazo fijo celebrados con posterioridad a la fecha señalada son nulos, de conformidad con lo establecido por el artículo setentisiete inciso d) del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventa guión TR". ".si bien en la norma analizada e invocada por el Ad quem se regula los supuestos en que los contratos bajo modalidad se desnaturalizan; mientras que en el artículo setentisiete inciso d) del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventa guión TR no se menciona expresamente que los contratos celebrados con fraude a ley devienen en nulos; sin embargo al interpretar dicha norma el Colegiado haciendo una interpretación extensiva de la misma la concuerda acertadamente con el artículo quinto del - Título Preliminar del Código Civil -, norma que expresamente señala "es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres"." CAS. Nº 1739-2003 PUNO. Indemnización por Despido Arbitrario y otros. ima, seis dé setiembre del dos mil cinco. LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA: VISTA: De conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; la Causa número mil setecientos treintinueve del dos mil tres, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de Casación interpuesto por el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la Presidencia, a través de su apoderado, mediante escrito de fojas trescientos treinticinco, contra la Sentencia de Vista de fojas trescientos treinta de fecha cinco de agosto del dos mil tres, que confirma la sentencia de primera Instancia de fecha diecinueve de mayo del dos mil tres, corriente a fojas doscientos noventiocho que declara fundada en parte demanda, sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otros. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: Que, por resolución de fecha veinticuatro de enero del dos mil cinco, que obra en el cuadernillo a fojas veintidós se declaró procedente el recurso de casación por la causal de Interpretación errónea del inciso d) del artículo setentisiete del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la Jurisprudencia Nacional de la Corte Suprema de Justicia; que corresponde en el presente caso determinar si el inciso d) del artículo setentisiete del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR ha sido interpretado erróneamente por la recurrida. Segundo: Que, el trabajador cuando realiza sus prestaciones puede convertir su actividad en autónoma o dependiente, y dentro de estas dos grandes especificaciones jurídicas existen variables de las más diversas que han sabido en ocasiones vaciar el contenido del contrato, dependiendo la naturaleza jurídica que se ha pretendido otorgar. Es el motivo por el cual el legislador en su afán de edificar estructuras jurídicas propias, ha dictado normas imperativas para reglar la conducción del trabajo humano en todos sus campos; que persigue el respeto de un mínimo social. Tercero: El contrato de trabajo, salvo las limitaciones de orden público que están sintetizadas en el mínimo social o convencional establecido para la empresa donde se ejecutará el propio contrato, constituirá siempre un acuerdo de voluntades encaminadas a que el empleador se beneficie de una labor ajena que previamente ha establecido orgánicamente como consonante a sus intereses por el que remunera y, de parte del trabajador, ejecutar subordinada y lealmente el encargo convenido. Dentro de esta perspectiva, el contrato de trabajo es un contrato personal más de los que existen que, por las reservas legales impuestas, ha de sujetarse a dichas limitaciones pero sin vaciar el contenido de los elementos que esencialmente se presentan en todo contrato (voluntad, consentimiento, causa, objeto, conformidad con el orden público. forma, entre otros). Cuarto: La norma denunciada expresamente señala que "Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada (d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley". Quinto: Que, en las instancias de mérito ha quedado establecido el carácter laboral de la prestación de servicios del actor, toda vez que en el primer contrato que éste suscribió con la demandada a pesar que se le denominó como uno de "Locación de Servicios", sin embargo debido al tiempo en que permaneció con vínculo contractual y a la naturaleza del cargo para el cual fue contratado, se desprende en aplicación del Principio de Primacía de la realidad, que la naturaleza de dicho contrato era uno de naturaleza laboral obviamente de forma indeterminada. Sexto: Que, es por ello que la recurrida en el considerando cuarto señala que "los sucesivos contratos a plazo determinado o a plazo fijo suscritos a partir del primero de enero de mil novecientos noventidós, son celebrados con fraude a la ley..", "por tanto dichos contratos a plazo fijo celebrados con posterioridad a la fecha señalada son nulos, de conformidad con lo establecido por el artículo setentisiete inciso d) del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventa guión TR". Sétimo: Que, si bien en la norma analizada e invocada por el Ad quem se regula los supuestos en que los contratos bajo modalidad se desnaturalizan; mientras que en el artículo setentisiete inciso d) del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventa guión TR no se menciona expresamente que los contratos celebrados con fraude a ley devienen en nulos; sin embargo al interpretar dicha norma el Colegiado haciendo una interpretación extensiva de la misma la concuerda acertadamente con el artículo quinto del - Título Preliminar del Código Civil -, norma que expresamente señala "es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres", pues este gesto fraudulento de la demandada de suscribir contratos de naturaleza civil con el demandante para sustraer derechos sociales que nacen de todo contrato de trabajo subordinado, contraviene obviamente las leyes que interesan al orden público, consecuentemente dichos contratos carecen de eficacia jurídica. Octavo: Que, consecuentemente esta Sala Suprema considera que la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el inciso d) del artículo setentisiete del Decreto Supremo número cero cero tres guión noventisiete guión TR. RESOLUCION: Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Presidencia a fojas trescientos treinticinco; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos treinta, de fecha cinco de agosto del dos mil tres; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, por sentar ésta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley, en los seguidores por Luis Mamani Miranda; sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otros; y, los devolvieron. SS. WALDE JÁUREGUI, VILLACORTA RAMIREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTRELLA CAMA C-50324 Publicado 01-03-06 Página 15729



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CASACIÓN N° 2501-09.ICA—Laboral



Sumilla: ”...si bien la jubilación no se encuentra contemplada como causa justa de despido, las que se encuentran reguladas por los artículos 23 y 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, la misma es una causal de extinción del contrato de trabajo, por lo que es evidente que la parte actora no ha incurrido en despido arbitrario, sino que la extinción de la relación laboral obedeció a un motivo contemplado en el ordenamiento legal; esto es que el trabajador tenia más de setenta años de edad, ya que la jubilación del trabajador a esa edad es obligatoria y automática, motivo por el cual este extremo del recurso de casación es infundado…”



“…se encuentra establecido que el demandante carecía de poder de decisión, en tanto que a fin de solicitar el uso de descanso vacacional, se encontraba sujeto a una eventual decisión del Directorio de la demandada. conforme se encuentra acreditado los oficios de fojas dieciséis a veinte, mediante Ios cuales el Presidente del Directorio otorgaba expresamente al demandante el uso de su descanso vacacional, por tanto las instancias de mérito no han interpretado correctamente el articulo 24º del Decreto Supremo Nº 012-92-TR , por lo que este extremo del recurso es fundado, debiéndose ordenar a la demandada empleadora abone respectiva indemnización vacacional…”







Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la Republica



CASACIÓN N° 2501-2009.ICA



Lima, quince de enero de dos mil diez,-LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA



VISTOS; la causa número 2501-2008, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente Sentencia:



1. RECURSO DE CASACIÓN:



Se trata del Recurso de Casación interpuesta por Jaime Alberto Quesada Guillen, mediante escrito de fojas doscientos ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y cuatro, de fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lca, que revoca en parte la sentencia apelada de fojas doscientos diecisiete, de fecha ocho de abril de dos mil ocho, que declara fundada en parte la demanda, en el extremo que dispone el pago por indemnización por despido arbitrario y reformándola la declara infundada: y confirma dicha la sentencia en los extremos que ordena el pago de vacaciones truncas del veintitrés de mayo del dos mil seis al catorce de febrero del dos mil siete, la suma de ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve nuevos soles con noventa y dos céntimos cantidad que al abonada deberá incluir los intereses legales aplicables, cuyo calculo se realizara en ejecución de sentencia y declara infundada la pretensión de indemnización vacacional, con la demás que contiene.



2. CAUSALES DEL RECURSO:



El recurrente se ampara en la causal prevista en el inciso b) del articulo 560 del texto modificado de la Ley N° 26636 (Ley Procesal del Trabajo), y denuncia como agravios:



a) Interpretación errónea de las siguientes normas



a.1) Artículo 16° inciso f) y articulo 21° tercer párrafo del Decreto Supremo N° 003-97-TR; y,



a.2) Artículo 24° del Decreto Supremo N° 012-92-TR.



CONSIDERANDO:



Primero: Que, el Recurso de Casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57° de la Ley N° 26636 (Ley Procesal de Trabajo), modificada por la Ley N° 27021.



Sequndo: Que, en cuanto a la causal contenida en el acápite a.1), referida a las causas de extinción del contrato de trabajo, señala que los alcances establecidos por el colegiado respecto al artículo denunciado carecen de la elemental lógica, puesto que bajo ningún motivo fáctico ni juridico, la jubilación es una causa de despido. sino que es una causa de extinción del contrato de trabajo, hechos totalmente distintos, sino basta con realizar una lectura de los articules 23 y 24 del Decreto Supremo N° 003-97-TR los cuales detallan las causas justas de despido relacionadas a la capacidad y conducta del trabajador, respectivamente, no encontrándose, dentro de dichas causas la jubilación. La interpretación correcta es que la jubilación es una causa de extinción del contrato de trabajo, más no una causa de despido, como erróneamente ha sostenido la Segunda Sala Civil de Ica, transgrediendo el texto expreso de la ley. En consecuencia, al haber incurrido la demandada en despido arbitrario, corresponde que se reconozca al demandante al pago de la indemnización por despido arbitrario de acuerdo a lo establecido por el artículo 34° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Respecto al tercer párrafo del articulo 21° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, alega que la resolución impugnada considera que cuando un trabajador cumple los setenta años de edad y continúa trabajando para el empleador, pese a haber superado la edad para que se haga efectiva la jubilación automática, el empleador puede despedir en cualquier momento al trabajador, interpretación que es errada, siendo lo correcto que si bien el empleador puede extinguir el contrata de trabajo cuando su dependiente cumple setenta años de edad, también lo es que al no optar por esta causal de extinción en su oportunidad, opera el pacto en contrario, por una aceptación implícita de la continuación de las labores, por lo que debe considerarse arbitrario el despido a partir de dicha aceptación implicita; que esta argumentación satisface el requisito de fondo contemplado por el articulo 58 inciso b) de la Ley Procesal del Trabajo por lo que resulta procedente.



Tercero: Que. en relación a la causal prevista en el acápite .3.2), respecto a la indemnización por falta de descanso vacacional, señala que la prohibición de la norma se aplica a los gerentes o representante legal de la empresa, según sea el caso, que por propia decisión y en uso de sus facultades no haya optado por gozar del mencionado descanso que por ley corresponde; el actor mediante diferentes documentos ofrecidos por la propia demandada ha demostrado que no estaba dentro de sus facultades decidir el momento en que podría hacer uso de su vacaciones, pese a que ocupaba dentro de la empresa el cargo de Gerente General, así pues, obra en el expediente el memorandum N° 0546-2006-CRAC-5L-G por el cual el accionante remite dicho documento a la CPC Jacqueline Zumaeta Bermendi, Gerente de Administración señalando que por acuerdo del Directorio en su sesión N° 349 realizada el veintisiete de octubre del dos mil seis aprobó la solicitud de hacer uso de un mes de vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004, descanso vacacional comprendido desde el dieciséis de noviembre hasta el quince de diciembre del das mil seis, y que cuyo reemplazo estaría asumido por el Economista Gilrner Fiestas Bancayan, Gerente de Créditos, como es de apreciarse, el demandante no tenía facultades para decidir en qué oportunidad gozaba de su descanso vacacional; que esta argumentación también satisface el requisito de fondo contemplado por el artículo 58 inciso b) de la Ley Procesal del Trabajo por lo que resulta procedente; en consecuencia corresponde emitir pronunciamiento sobre las causales declaradas procedentes.



Cuarto: Que, en relación a la pretensión de indemnización por despido arbitrario invocada por el demandante, cabe indicar del escrito de demanda de fojas cuarenta se advierte que Jaime Alberto Quesada Guillén sustenta su pretensión alegando que con fecha dieciséis de enero del dos mil siete recibió la carta notarial remitida por su ex empleadora Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren, por la cual comunica la decisión adoptada en Sesión de Directorio del once de enero del dos mil siete, en la cual se acordó la extinción de la relación laboral existente con su persona, en aplicación de la causal contenida en el articulo 16° inciso f y tercer párrafo del articulo 21º del Decreto Supremo N° 003-97-TR; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que el actor a la fecha que recibió la citada carta notarial contaba con más de setenta y cuatro años de edad, por lo que resulta evidente que ha existido un pacto tácito a efectos de no aplicar la jubilación automática e inmediata como causal de extinción del vinculo laboral.



Quinto: Que, al respecto es preciso indicar que por extinción del contrato de trabajo, debe entenderse a aquella situación en la cual se pone término a la relación laboral, ya sea por causas provenientes de la voluntad de ambos contratantes, por decisión unilateral de uno solo de ellos o por causas completamente ajenas a dicha voluntad; que el articulo 16 del Decreto Supremo N° 003-97-TR contempla como causales para poner termino a la relación laboral, a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural; b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador; c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad: d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador: e) La invalidez absoluta permanente; f) La jubilación; g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley; y. h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley. En el caso de autos la demandada Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren pone fin al contrato-de trabajo al considerar que el trabajador contaba con más de setenta años de edad, siendo la jubilación obligatoria y automática.



Sexto: Que, la jubilación, entendida como motivo o causa justa para dar termino al vinculo laboral, se configura cuando el trabajador, sea del sector privado o público, según el caso, cumple con los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a una pensión, pudiendo ser facultativa u obligatoria, en el primer caso se presenta cuando el trabajador, no obstante tener derecho a gozar de pensión de jubilación, decide continuar en actividad, criterio que es potestativo y responsable, pues es el trabajador quien decide a partir de que momento debe retirarse de la actividad laboral, y en el segundo caso, la jubilación es obligatoria y automática, sin contar con la anuencia del trabajador, cuando el trabajador cumple setenta años de edad. salvo pacto en contrario, conforme lo contemplado la parte final del articulo 21 del Decreto Supremo N° 003 -97-TR;



Séptimo: El demandante refiere que ha existido un acuerdo tácito a efectos de no aplicar la causal de jubilación automática, puesto que ha transcurrido más de cuatro años desde que cumplió los setenta años de edad y la demandada no hizo efectivo el cese de manera oportuna. En relación a lo alegado, cabe indicar que si bien es cierto el citado articulo 21 parte final del Decreto Supremo N° 003-97-TR, contempla la posibilidad que se celebre un pacto en contrario, dicho pacto tácito puede extinguirse en cualquier momento, el mismo que quedó sin efecto, cuando el empleador le curso la carta notarial de fecha dieciséis de enea del dos mil siete, por el que comunica su decisión de "aplicar la causal de extinción de contrato por la causal de jubilación obligatoria y automática"; conforme lo señala el articulo 1365° del Código Civil de aplicación supletoria al caso de autos, lo contrario significaría que el trabajador preste servicios indefinidamente.



Octavo: Por tanto en relación la pretensión demandada de indemnización por despido arbitrario, en la cual se alega que el empleador no ha expresado la existencia de causa justa de despido, debe indicarse que si bien la jubilación no se encuentra contemplada como causa justa de despido, las que se encuentran reguladas por los artículos 23 y 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, la misma es una causal de extinción del contrato de trabajo, por lo que es evidente que la parte actora no ha incurrido en despido arbitrario, sino que la extinción de la relación laboral obedeció a un motivo contemplado en el ordenamiento legal; esto es que el trabajador tenia más de setenta años de edad, ya que la jubilación del trabajador a esa edad es obligatoria y automática, motivo por el cual este extremo del recurso de casación es infundado.



Noveno: En cuanto a la pretensión de indemnización vacacional, conforme lo señala el 4° del Decreto Supremo N° 012-92 -TR - Reglamento del Decreto Legislativo N . 71 sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada "La indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c) del Artículo 23. del Decreto Legislativo, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. En ningún caso la indemnización incluye a la bonificación por tiempo de servicios. "



Décimo: En autos se encuentra acreditado que el demandante ejerció las funciones de Gerente General de la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren. por tanto su cargo esta calificado como uno de dirección, en tanto que

el articulo 43 ° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala que es cargo de dirección aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o terceros, o que lo sustituye, o comparte con aquel las funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de actividad empresarial.



Undécimo: Estando a lo señalado resulta necesario determinar si el actor al ostentar un cargo de dirección le corresponde percibir la indemnización por descanso vacacional contemplado por el articulo 4 del Decreto Legislativo N° 713.



Duodécimo: En el caso de autos, la Sala Superior ha señalado que la citada indemnización no es de aplicación a los Gerentes, independientemente de su capacidad decisoria, pues no se encuentran sujetos a condición alguna; sin embargo, de la lectura del articulo denunciado se advierte que el mismo establece en forma clara y objetiva únicamente dos exigencias para que no proceda el abono de la indemnización vacacional, uno: tener el cargo de Gerente o Representante del empleador: y dos: en esa especial condición, no haber decidido gozar del descanso vacacional.



Décimo Tercero: En autos se encuentra establecido que el demandante carecía de poder de decisión, en tanto que a fin de solicitar el uso de descanso vacacional, se encontraba sujeto a una eventual decisión del Directorio de la demandada. conforme se encuentra acreditado los oficios de fojas dieciséis a veinte, mediante Ios cuales el Presidente del Directorio otorgaba expresamente al demandante el uso de su descanso vacacional, por tanto las instancias de mérito no han interpretado correctamente el articulo 24º del Decreto Supremo Nº 012-92-TR , por lo que este extremo del recurso es fundado, debiéndose ordenar a la demandada empleadora abone respectiva indemnización vacacional;



Décimo Cuarto: Por estas consideraciones al haberse configurado la causal de interpretación errónea del articulo 24° del Reglamento Del Decreto Legislativo N° 713 Sobre Descansos Remunerados De Los Trabajadores Sujetos Al Régimen Laboral De La Actividad Privada - Decreto Supremo N° 012-92-TR, corresponde amparar el recurso de casación, en este extremo.



4. DECISION:



Por estas consideraciones declararon:



1. FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por don Jaime Alberto Quesada Guillen a fojas doscientos ochenta y cuatro; únicamente por la causal de interpretación errónea del artículo 24 del Decreto Supremo 012-9 -TR; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, en el extremo que confirma la sentencia apelada de fecha ocho de abril del dos mil ocho que declara infundada la pretensión de indemnización vacacional; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha ocho de abril del dos mil ocho, en dicho extremo y, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA dicha pretensión; y DISPUSIERON que la entidad demandada cumpla con abonar al demandante la indemnización vacacional, monto que se calculará en ejecución de sentencia, así como los intereses legales aplicables; en los seguidos por Jaime Alberto Quesada Guillen contra la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren; sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron--Vocal Ponente.- Rodriguez Mendoza--



VASQUEZ CORTEZ,



TAVARA CORDOVA



RODRIGUEZ MENDOZA



ACEVEDO MENA



MAC RAE THAYS



r v



Jcy/Lca



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Sumilla: ”...Es materia del presente recurso de casación la sentencia declara improcedente la demanda, en los seguidos, sobre obligación de dar suma de dinero y otro concepto…”



“…el Juez declaró improcedente la demanda, sustentado en que los demandantes no pueden alegar no estar obligados al pago de la suma que han cancelado a favor del Banco demandado, toda vez que los documentos con que se habría tramitado el préstamo y se habría retirado el dinero han sido suscritos por los mismos demandantes; V) la sentencia de vista confirmó la apelada, precisando que no está acreditado en autos que los actores hayan realizado pago alguno en forma errónea y que, por lo tanto, no era aplicable al caso de autos el supuesto contenido en el artículo 1267 del Código Civil y que en cuanto al segundo préstamo otorgado, no existe prueba que determine la nulidad por falta de manifestación de voluntad del citado acto jurídico…”



“…interponen demanda de obligación de dar suma de dinero a fin de que el Banco cumpla con restituirles el monto de setenta y cinco mil setecientos dieciséis dólares americanos, suma que alegan haber cancelado indebidamente a efectos de evitar el remate de los inmuebles de su propiedad sobre los cuales pesaba una hipoteca a favor de la entidad bancaria; asimismo solicitan que se ordene el pago de ciento cincuenta mil dólares americanos por concepto de daños y perjuicios, así como el pago de frutos dejados de percibir, más los intereses correspondientes…”



“…no se ha efectuado una debida valoración respecto al segundo préstamo pendiente de pago de Malaquías Condori Cantural y esposa dieciséis mil dólares, Nemesio Vara Chauca y esposa dieciséis mil dólares, Ignacio Polinario Isidro y esposa veinte mil dólares, el cual afirman que no fue de su conocimiento puesto que la intermediaria de créditos del Banco demandado fue quien tramitó y se apoderó de los segundos préstamos fraudulentos al hacerlos firmar una serie de documentos en blanco en la creencia de que servirían para tramitar el primer y único préstamo legítimo de cuatro mil dólares desembolsado en mil novecientos noventa y cuatro, siendo que el préstamo fraudulento fue desembolsado en sus cuentas y retirados por el representante de la intermediaria…”



“…FUNDADO el recurso de casación; en consecuencia, NULA la Resolución de Vista. b) DISPUSIERON el reenvío de los autos a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin que se emita nueva decisión, según el mérito de lo actuado y al derecho…”



CAS. N° 5483-2007 LIMA. Lima, ocho de abril del dos mil nueve. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, en Discordia, con el voto del señor Idrogo Delgado quien se adhiere a los votos de los señores Román Santisteban, Castañeda Serrano y Miranda Molina; vista la causa número cinco mil cuatrocientos ochenta y tres - dos mil siete, con el acompañado; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:



1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas seiscientos siete, su fecha cinco de julio del dos mil siete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos noventa, su fecha treinta de noviembre de dos mil seis, declara improcedente la demanda; dejando a salvo el derecho del actor de hacerlo valer con arreglo ley; en los seguidos por don Malaquías Condori Cantural y otros, con el Banco Wiese Sudameris, sobre obligación de dar suma de dinero y otro concepto.



2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante la resolución de fecha diez de diciembre del año dos mil siete, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por el demandante Malaquías Condori Cantural por la causal relativa a la contravención de normas de garantizan la observancia del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales.



3. CONSIDERANDOS:



Primero: El impugnante alega que al emitirse la resolución de vista se ha vulnerado los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, ya que según la jurisprudencia existente es nula la sentencia que omite valorar los medios probatorios en forma conjunta omitiendo a su vez un pronunciamiento razonable; agrega, que la Sala Superior no ha valorado los medios probatorios ofrecidos en autos y admitidos en la audiencia de saneamiento procesal; añade, asimismo que la sentencia de vista no ha merituado la condición procesal de rebelde de la demandada por lo que es evidente la falta de coherencia en el razonamiento del Colegiado Superior al no existir conexión entre el razonamiento de hecho y de derecho.



Segundo: A fin de verificar si en el presente caso se ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, corresponde señalar que: 1) los demandantes Malaquías Condori Cantural, Ignacia Dávila Salvador, Nemecio Vara Chauca, Domitila López Asencios, Ignacio Polinario Isidro, Asunción LópezAsencios y Doris Jara Carhuayano, interponen demanda de obligación de dar suma de dinero a fin de que el Banco Wiese Sudameris cumpla con restituirles el monto de setenta y cinco mil setecientos dieciséis dólares americanos, suma que alegan haber cancelado indebidamente a efectos de evitar el remate de los inmuebles de su propiedad sobre los cuales pesaba una hipoteca a favor de la entidad bancaria; asimismo solicitan que se ordene el pago de ciento cincuenta mil dólares americanos por concepto de daños y perjuicios, así como el pago de frutos dejados de percibir, más los intereses correspondientes; II) el sustento de la presente acción radica en que los demandantes alegan, que al haber solicitado cada uno, un primer préstamo de cuatro mil dólares otorgado por la entidad demandada a través del convenio que suscribiera con la ONG CICAP intermediaria entre el Banco y los agricultores demandantes, después de haber cancelado los préstamos, se les comunicó que había un segundo préstamo pendiente de pago conforme al siguiente detalle: Malaquías Condori Cantural y esposa dieciséis mil dólares, Nemesio Vara Chauca y esposa dieciséis mil dólares, Ignacio Polinario Isidro y esposa veinte mil dólares, lo cual no fue de su conocimiento puesto que la intermediaria de créditos del Banco demandado fue quien tramitó y se apoderó de los segundos préstamos fraudulentos al hacerlos firmar una serie de documentos en blanco en la creencia de que servirían para tramitar el primer y único préstamo legítimo de cuatro mil dólares desembolsado en mil novecientos noventa y cuatro, siendo que el préstamo fraudulento fue desembolsado en sus cuentas y retirados por el representante de la intermediaria; III) la entidad bancaria demandada fue declarada rebelde conforme aparece de la resolución de fojas doscientos sesenta; IV) el Juez declaró improcedente la demanda, sustentado en que los demandantes no pueden alegar no estar obligados al pago de la suma que han cancelado a favor del Banco demandado, toda vez que los documentos con que se habría tramitado el préstamo y se habría retirado el dinero han sido suscritos por los mismos demandantes; V) la sentencia de vista confirmó la apelada, precisando que no está acreditado en autos que los actores hayan realizado pago alguno en forma errónea y que, por lo tanto, no era aplicable al caso de autos el supuesto contenido en el artículo 1267 del Código Civil y que en cuanto al segundo préstamo otorgado, no existe prueba que determine la nulidad por falta de manifestación de voluntad del citado acto jurídico.



Tercero: El artículo 188 del Código Procesal Civil, señala que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; asimismo, el artículo 197 del citado cuerpo de leyes prescribe que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.



Cuarto: En el caso de autos, se advierte que no se ha efectuado una debida valoración respecto al segundo préstamo pendiente de pago de Malaquías Condori Cantural y esposa dieciséis mil dólares, Nemesio Vara Chauca y esposa dieciséis mil dólares, Ignacio Polinario Isidro y esposa veinte mil dólares, el cual afirman que no fue de su conocimiento puesto que la intermediaria de créditos del Banco demandado fue quien tramitó y se apoderó de los segundos préstamos fraudulentos al hacerlos firmar una serie de documentos en blanco en la creencia de que servirían para tramitar el primer y único préstamo legítimo de cuatro mil dólares desembolsado en mil novecientos noventa y cuatro, siendo que el préstamo fraudulento fue desembolsado en sus cuentas y retirados por el representante de la intermediaria.



Quinto: En consecuencia, se configura la causal de contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, por lo que no corresponde absolver el segundo extremo denunciado; resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 396, inciso 2° apartado 2.1, del Código Procesal Civil.



4. DECISION: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Malaquías Condori Cantural a fojas seiscientos veinte; en consecuencia, NULA la Resolución de Vista de fojas seiscientos siete, su fecha cinco de julio del dos mil siete. b) DISPUSIERON el reenvío de los autos a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin que se emita nueva decisión, según el mérito de lo actuado y al derecho. c) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con el Banco Wiese Sudameris, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. SS. ROMAN SANTISTEBAN, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, !DROGO DELGADO



El Secretario de la Sala que suscribe certifica: Que los señores Vocales Supremos Castañeda Serrano y Miranda Molina, vuelven a suscribir su voto que fuera efectuado con fecha nueve de junio del dos mil ocho, el mismo que obra a fojas cincuenta y tres a cincuenta y cinco de este cuaderno, el señor Román Santisteban no vuelve a suscribir su voto que obra en los mismos folios antes señalados debido a que en la fecha se encuentra de licencia por motivos de salud. Lima, ocho de abril del dos mil nueve.-



LOS FUNDAMENTOS ADICIONALES DEL VOTO DEL SEÑOR IDROGO DELGADO, ADEMAS DE LOS SUSCRITOS SON LOS SIGUIENTES: Primero: Que, mediante Sentencia de Vista de fojas seiscientos siete, su fecha cinco de julio del dos mil ocho, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada de fojas cuatrocientos noventa, su fecha treinta de noviembre del dos mil seis, que declara improcedente la demanda, cuyo objeto es el pago indebido que se le atribuye al Banco demandado, en consecuencia, se restituya a los demandantes la suma de setenta y cinco mil setecientos dieciséis dólares americanos con cincuenta y uno centavos de dólar, también



1 una indemnización ascendente a ciento cincuenta mil dólares americanos, así como los frutos dejados de percibir e intereses. Segundo: Las instancias de mérito han declarado improcedente la demanda, porque no se han configurado los dos supuestos del pago indebido: a) El pago no debe ser debido, esto es, que quien efectúa el pago no se encuentra obligado a efectuarlo; y b) El pago debe efectuarse por error, esto es, que quien efectúa el pago está en la creencia que debe hacerlo, sin estar obligado a ello. Tercero: La parte actora en su recurso de casación denuncia la contravención de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, aduciendo que es nula la sentencia que omite valorar los medios probatorios en forma conjunta omitiendo a su vez un pronunciamiento razonado respecto de aquellos, según la sentencia de casación que cita en su recurso; agrega que en este proceso no se han valorado los medios probatorios ofrecidos en autos y admitidos oportunamente; expresa también que la sentencia impugnada no ha merituado la condición procesal de rebeldía de la demandada, vulnerando de esta manera el artículo 461 del Código Procesal Civil; y que existe una falta de coherencia en el quinto considerando de la recurrida, al no existir conexión entre el razonamiento de hecho y derecho, según los fundamentos que expone en su recurso. Cuarto: Que, previamente se advierte que el artículo 128 del Código Procesal Civil, prescribe que el juez declara la improcedencia si la omisión o defecto de un acto procesal es de un requisito de fondo. En tal sentido, el artículo 427 de este Código regula de manera taxativa los motivos de improcedencia de una demanda. Ahora bien, ni el A Quo, ni el Ad Quem han precisado algún supuesto de improcedencia de la demanda previsto en la precitada norma procesal, sino que valoran algunos medios probatorios para concluir que no se configura la pretensión de pago indebido, con lo cual se desnaturaliza el sentido de una sentencia inhibitoria, cuya aplicación es excepcional según lo prescribe el artículo 121 in fine del Código Procesal Civil. Quinto: En cuanto a la alegación de una sentencia de casación y que sirve de fundamento para el recurso sub examen, se observa que la expuesta por la parte recurrente no cumple la formalidad regulada en el artículo 400 del Código Procesal Civil, esto es, que no tiene la calidad de doctrina jurisprudencial. Sexto: Que, una de las manifestaciones del debido proceso, es el derecho fundamental a probar, entendido éste, como el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados en el proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Su inobservancia implica la vulneración de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil. Sétimo: El Colegiado Superior tendrá que valorar de manera conjunta y razonada los medios probatorios a fin de dilucidar si el segundo préstamo que alegan los demandantes es falso, que dio lugar a que éstos tuviesen que pagar indebidamente a fin de evitar el remate de sus bienes según se argumenta en la demanda y se reitera en la apelación. Asimismo el Ad Quem tendrá que fundamentar, de ser el caso, porque la rebeldía de la demandada no le causa convicción. En consecuencia, debe haber un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y no declarar improcedente la demanda. Por las razones anotadas: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos veinte. S. !DROGO DELGADO



LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN DISCREPANCIA DE LOS i SEÑORES VOCALES CAROAJULCA BUSTAMANTE Y VALERIANO BAQUEDANO, SON COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Que, el impugnante alega que al emitirse la resolución de vista se ha vulnerado los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, ya que según la jurisprudencia existente es nula la sentencia que omite valorar los medios probatorios en forma conjunta omitiendo a su vez un pronunciamiento razonado; agrega, que la Sala Superior no ha valorado los medios probatorios ofrecidos en autos y admitidos en la audiencia de saneamiento procesal; añade, asimismo que la sentencia de vista no ha meritado la condición procesal de rebelde de la demandada por lo que es evidente la falta de coherencia en el razonamiento del Colegiado Superior al no existir conexión entre el razonamiento de hecho y de derecho. Segundo: En materia casatoria es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si se ha infringido o no las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. El derecho a un debido proceso supone la observancia por quienes intervienen en él, de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, las normas, los principios y las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Tercero: Examinado el proceso para determinar si se ha infringido o no el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: 1) Los demandantes Malaquías Condori Cantural, Ignacia Dávila Salvador, Nemecio Vara Chauca, Domitila López Asencios, Ignacio Polinario Isidro, Asunción Lopez Asencios y Doris Jara Carhuayano, solicitan que el Banco Wiese Sudameris cumpla con restituirles el monto de setenta y cinco mil setecientos dieciséis dólares americanos, suma que alegan haber cancelado indebidamente a efectos de evitar el remate de los inmuebles de su propiedad, sobre los cuales pesaba una hipoteca a favor de la entidad demandada, cuyos contratos obran a fojas cien; asimismo, solicitan que se ordene el pago de ciento cincuenta mil dólares americanos, por concepto de daños y perjuicios, así como el pago de los frutos dejados de percibir, más los intereses correspondientes. II) El sustento de la presente acción



radica en que los demandantes alegan, que al haber solicitado cada uno, un primer préstamo de cuatro mil dólares americanos otorgado por la entidad demandada a través del convenio que suscribiera con la ONG CICAP, intermediaria entre el Banco y los agricultores demandantes, después de haber cancelado los préstamos, se les comunicó que había un segundo préstamo pendiente de pago conforme el siguiente detalle: Malaquías Condori Cantural y esposa dieciséis mil dólares, Nemesio Vara Chauca y esposa dieciséis mil dólares, Ignacio Polinario Isidro y esposa veinte mil dólares, lo cual no fue de su conocimiento puesto que la intermediaria de créditos del Banco demandado fue quien tramitó y se apoderó de los segundos préstamos fraudulentos al hacerlos firmar una serie de documentos en blanco en la creencia de que servirían para tramitar el primer y único préstamo legítimo de cuatro mil dólares americanos desembolsado en mil novecientos noventa y cuatro, siendo que el préstamo fraudulento fue desembolsado en sus cuentas y retirados por el representante de la intermediaria. III) La entidad bancaria demandada fue declarada rebelde, tal como aparece de la resolución de fojas doscientos sesenta. IV) En la audiencia única se fijó como puntos controvertidos: 1) determinar las pretensiones de los demandantes sobre devolución de pago indebido, más intereses legales y frutos recaudados; 2) como pretensión accesoria, determinar si la demandada está obligada a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios por la suma demandada. V) La sentencia de primera instancia declaró improcedente la demanda, sustentado en que los demandantes no pueden alegar no estar obligados al pago de la suma que han cancelado a favor del Banco demandado, toda vez que los documentos con que se habría tramitado el préstamo y se habría retirado el dinero han sido suscritos por los mismos demandantes. VI) Los demandantes al apelar la citada resolución, alegaron los mismos hechos que sirven de sustento a la demanda, incidiendo en que el a-quo no había valorado en forma conjunta todos los medios probatorios, violándose el artículo 197 del Código Procesal Civil. VII) La sentencia de vista confirmó la apelada, precisando que no está acreditado en autos que los actores hayan realizado pago alguno en forma errónea y que, por lo tanto, no era aplicable al caso de autos el supuesto contenido en el artículo 1267 del Código Civil y que en cuanto al segundo préstamo otorgado, no existe prueba que determine la nulidad por falta de manifestación de voluntad del citado acto jurídico. Cuarto: El artículo 188 del Código Procesal Civil, regula la finalidad de los medios probatorios y el artículo 197 del citado Código Procesal preconiza que "todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada". Es que los medios probatorios actuados dentro de un proceso conforman una unidad y como tales deben ser revisados y meritados en forma conjunta, confrontándose los que apoyan la pretensión reclamada frente a los que la contradicen, para que a partir de dicha evaluación el Juzgador se forme una cabal convicción respecto del asunto en litis. Nada obsta a los operadores jurisdiccionales realizar tal discernimiento, pues, si únicamente se valorasen los medios probatorios de una de las partes y se soslayase las pruebas actuadas por la otra parte, no sólo se afectaría la norma procesal antes enunciada, sino que se atentaría flagrantemente el principio constitucional según el cual nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (artículo 139, inciso 14°, de la Constitución Política del Estado). Quinto: Aún cuando no exista jurisprudencia vinculante al caso sub-litis, en la Casación número mil doscientos treinta y cuatro - dos mil - Arequipa, de quince de junio del dos mil, se señala que "...el cargo de omisión en la apreciación de pruebas, para ser admitido, requiere que el recurrente demuestre la arbitrariedad en la apreciación de la prueba y como supuesta prueba admitida y no apreciada podría modificar la relación de hecho". En el presente caso, la alegación expresada en casación carece de base real, pues la Sala Superior al emitir la decisión impugnada ha explicado las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, habiéndose rodeado de todos los elementos de juicio necesarios para concluir en la improbanza de la pretensión, siendo que los medios probatorios aportados al proceso no pueden ser revalorados por esta Sala Suprema para concluir en un resultado distinto al que han arribado las instancias inferiores. Es más, la declaración de rebeldía de la demandada no es un elemento de juicio suficiente que determine la probanza de la demanda, pues la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, tal como lo prevé el articulo 461 del Código Procesal Civil. Por lo demás, los considerandos expuestos en la recurrida se condicen con la parte resolutiva de la impugnada, por lo que no se verifica la alegada incongruencia procesal y es del caso precisar, que la misma norma contenida en el artículo 197 del Código Procesal Civil, faculta a los organismos de instancia a expresar en sus resoluciones sólo las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, lo que no implica transgresión al debido proceso. Sexto: Por consiguiente, no evidenciándose la infracción procesal denunciada en casación, el recurso impugnatorio debe declararse infundado. Estando a las consideraciones precedentes, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Malaquías Condori Cantural a fojas seiscientos veinte; en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas seiscientos siete, su fecha cinco de julio de dos mil siete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; en los seguidos por don Malaquías Condori Cantural y otros, con el Banco Wiese Sudameris,



sobre obligación de dar suma de dinero.- Lima, veintidós de abril de dos mil ocho.- SS. CAROAJULCA BUSTAMANTE, VALERIANO BAQUEDANO



El Secretario de la Sala que suscribe certifica: Que los señores Vocales Supremos Caroajulca Bustamante y Valeriano Baquedano, no vuelven a suscribir su voto que fuera efectuado con fecha veintidós de abril del dos mil ocho, el mismo que obra a fojas cuarenta y ocho a cincuenta y dos de este cuaderno, por encontrarse ejerciendo funciones en la fecha en la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Lima, ocho de abril del dos mil nueve.-C-401548-130



Publicado 01-10-09 Página 25849



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Sumilla: ”...se ha acreditado que los recurrentes no tienen la condición de terceros adquirentes de buena fe…”



”...es un hecho también comprobado que en el contrato del quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve no sólo no intervinieron los propietarios del bien sino que tiene un origen indudablemente delictivo, tal como se reconoce en las sentencia del A quo y de la Sala Penal de fojas mil seiscientos sesenta y seis y mil ochocientos sesenta y dos del proceso acompañado, situación que también se reconoce en el octavo considerando de la sentencia del juez a quo, llegándose al extremo de hacer intervenir en el contrato como supuesto vendedor a una persona fallecida…”



”... para declarar la nulidad del contrato celebrado entre Ocharán y los hermanos Chávez, la Sala ha considerado en primer lugar que la tercera compraventa es decir la celebrada el tres de octubre del dos mil fue simulada y que el acto disimulado consistía en garantizar el préstamo de dinero otorgado por Guido Alberto Ocharán Rojas a Cesar David Mejía Luque y que está suficientemente probado en autos, que la referida situación era de conocimiento de los hermanos Chávez Prado y que por tanto el presunto vendedor no era propietario del lote sub litis …”



”...esta última circunstancia, es decir que Ocharán no tenía la condición del propietario del inmueble está ya establecida por la sentencia del A quo en su décimo considerando y que dio lugar a que se declare nulo el acto jurídico y documento que lo contiene en sentencia consentida en tal extremo inclusive por los recurrentes en casación…”



”...en igual sentido se ha pronunciado el testigo Luna Ampuero quien declaró en la audiencia complementaria de fojas setecientos diecinueve, el cual afirmó que al día siguiente que vimos la propiedad, la señora Patricia Núñez comunicó a los hermanos Chávez del crédito que existía entre Ocharán y Mejía aunque agregando que no se les comunicó que Ocharán era propietario aparente o ficticio, habiendo declarado a fojas setecientos veinticinco del proceso penal que los imputados Chávez Prado "sabían que esta venta que estaba haciendo de Ocharán Rojas a sus personas nacía de un crédito entre el citado Ocharán Rojas con Mejía Luque" recalcando que "sabiendo de este antecedente los Chávez Prado siguieron con la operación y como lo hace notar la Sala al responder a la quinta pregunta del interrogatorio contestó que primero exigieron la presencia del inculpado Mejía Luque y que después dijeron que ya no era necesaria tal presencia porque en la ficha registral aparecía como propietario Guido Ocharán Rojas a fojas seiscientos setenta, que también ha sido merituada por la Sala y que respondió que los Chávez Prado conocían por versión de Fátima Patricia Núñez…”



”...la Sala también ha tenido en cuenta para efectos de la valoración "las sucesivas traslaciones de dominio llevadas a cabo en corto lapso de tiempo", la disminución, es decir las fluctuaciones del precio en las tres compraventas anteriores, plenamente conocidas por el recurrente y el peritaje de fojas doscientos sesenta y seis del proceso penal, como elementos adicionales de la inexistencia de la buena fe de los adquirentes Chávez Prado…”



CAS. N° 64-2007 AREQUIPA. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, treinta de junio del año dos mil ocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cero sesenta y cuatro - dos mil siete, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal, emite la siguiente sentencia:



MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil cincuenta y dos por OscarAybar Chávez Prado contra la resolución de vista de fojas mil veintiocho expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa el diecinueve de octubre del dos mil seis, que revoca la sentencia apelada de fojas ochocientos ochenta, su fecha veinte de octubre del dos mil cinco, en el extremo que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico celebrado el dieciocho de diciembre del dos mil e infundada la pretensión accesoria de cancelación de asiento, reformándola la declara fundada en estos extremos, en consecuencia declara nulo el acto jurídico de compraventa de bien inmueble ubicado en el Lote veinticinco, Manzana H, Urbanización Las Orquídeas, distrito del Cercado, celebrado el dieciocho de diciembre del dos mil, así como el asiento registral número cinco del Rubro C de la ficha Número cero cero cero nueve dos uno cuatro nueve cuatro del Registro de Predios de Arequipa; con costas y costos.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas cincuenta y tres, por resolución de esta Sala Suprema del diecisiete de mayo del dos mil siete ha sido declarado procedente por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, por la interpretación errónea de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentada en: 1) de la revisión y análisis de la sentencia de vista se desprende que los magistrados han realizado una interpretación errónea del artículo dos mil catorce del Código Civil al haber establecido que el recurrente y su hermana Margot Chávez Prado no han actuado de buena fe en la compra del bien materia de litis, no obstante que se había probado en autos que: a) la adquisición ha sido a titulo oneroso; b) que esta adquisición se ha realizado de persona (Guido Alberto Ocharán Rojas) que en registros aparece con facultades para hacerlo; c) que las causas de inexactitud no constan en el registro, habiéndose acreditado de la simple lectura de la ficha registral que el co - demandado Ocharán Rojas figuraba como propietario; d) que el recurrente haya inscrito su derecho de propiedad, sin que en el registro existiera inscrita ninguna anotación que impidiera la transferencia; asimismo señala que se ha interpretado erróneamente el artículo doscientos diecinueve inciso primero del Código Civil, puesto que el décimo tercer considerando se establece que se ha incurrido en causal de nulidad conforme a la norma acotada, sustentándose que las accionantes no han participado en la compra venta del bien sub litis a favor del recurrente y su hermana; apreciación que señala es errónea por cuanto en abundante doctrina jurisprudencial se ha establecido que para la configuración de la causal de nulidad por la falta de manifestación de voluntad del agente el vicio tiene que verse representado en el agente capaz, quien no puede declarar su voluntad de manera válida, sin embargo en el caso de autos se ha probado que el vendedor Ocharán Rojas es el titular registral del bien sub litis, por lo tanto para efectos legales gozaba de plena capacidad de disposición del bien (agente capaz y su manifestación de voluntad era licita) mas aún cuando el vicio que supuestamente invalida la compraventa a favor del recurrente no proviene de vicios representados en el agente capaz, sino supuestamente en la mala fe empleada por las partes celebrantes en la compraventa del bien; III) se ha contravenido lo dispuesto por el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil, al no haberse compulsado debidamente los medios-probatorios, si se tiene en cuenta que la Sala Civil ha determinado la mala fe del recurrente y su hermana



sobre la base de imputaciones - declaraciones testimoniales y de parte, pericias valorativas - realizadas arbitrariamente y de manera subjetiva en un proceso penal - sin que existe una prueba contundente de su mala fe, toda vez que ésta debe ser incontrastable; asimismo señala que la sentencia impugnada denota incongruencia en su décimo tercer considerando al establecer la infracción al principio jurídico de la buena fe, importando la transgresión de orden público por consiguiente el acto jurídico celebrado por el recurrente es nulo de conformidad con lo contemplado en el articulo doscientos diecinueve inciso octavo del Código Civil, cuando por el contrario en autos se ha establecido ' que el acto jurídico de fecha dieciocho de diciembre del dos mil dos, se ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo dos mil catorce del Código. Civil;



CONSIDERANDO:



Primero.- Que, mediante escrito de fojas treinta y tres Jane Candelaria y Jeanett Marnelli Ochoa Aguilar interpusieron demanda de los siguientes actos jurídicos y de las escrituras públicas que los contienen y de sus respectivas inscripciones registrales: a) de la denominada escritura pública del quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve supuestamente otorgada en la notaría de José Jiménez Mostajo que contiene el contrato de compraventa en el que figuran como vendedores los padres de las actoras Julio Ochoa Martínez y María Aguilar Pinto de Ochoa con Manuel Vásquez Trillo o Enrique Ernesto Jaramillo Torres, b) de la escritura pública del diecinueve de septiembre del dos mil otorgada ante la notaria María Mogrovejo Ramírez que contiene el contrato de compraventa en el que intervienen Manuel Vásquez Trillo o Ernesto Enrique Jaramillo Torres y César David Mejía Luque como vendedor y comprador respectivamente; c) de la escritura pública del tres de octubre del dos mil, que igualmente contiene un contrato de compraventa celebrado por Mejía Luque con Guido Alberto Ocharán Rojas y d) la escritura pública del dieciocho de diciembre del mismo año dos mil que asimismo contiene el contrato de compraventa en el que figuran como vendedor y compradores el citado Ocharán Rojas y los codemandados hermanos Oscar Aybar y Margot Erika Chávez Prado, debiendo tenerse en cuenta que los cuatro sucesivos contratos de compraventa versan sobre el inmueble sito en la Urbanización Las Orquídeas Lote veinticinco Manzana N ubicado frente a la Calle Dos y que está descrito en la ficha registral de fojas diecinueve;



Segundo.- Que, en la sentencia de fojas ochocientos ochenta su fecha veinte de octubre del año dos mil cinco, el Juez del décimo Juzgado Civil de Arequipa declaró fundada en parte la demanda y en consecuencia nulas las compraventas contenidas en las escrituras del quince de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, diecinueve de septiembre del dos mil y tres de octubre del dos mil, nulas las escrituras públicas y se dispuso también la invalidez y cancelación de las inscripciones registrales y se declaró infundada la demanda en el extremo en que se solicitó la nulidad del acto jurídico de compraventa del dieciocho de diciembre del dos mil celebrado por Ocharán Rojas y los hermanos Chávez Prado;



Tercero.- Que, Jane Candelaria Ochoa Aguilar y María Aguilar viuda de Ochoa interpusieron los recursos de apelación de fojas novecientos seis y novecientos diecinueve en la parte que declara infundada la demanda en el extremo que se pretende la nulidad del acto jurídico de compraventa celebrado el dieciocho de diciembre del año dos mil y la cancelación de su inscripción en los registros;



Cuarto.- Que, en consecuencia los demás extremos de la sentencia del A quo han quedado consentidos habiendo sido materia de grado únicamente el extremo en que se emite pronunciamiento sobre el cuarto contrato de compraventa celebrado por Ocharán y Los Prado el dieciocho de diciembre del dos mil;



Quinto.-Que, la Segunda Sala Civil de Arequipa mediante sentencia de vista de fojas mil veintiocho del diecinueve de octubre del año dos mil seis ha revocado la sentencia del juez en el extremo materia de grado y reformándolo ha declarado fundada la demanda y en consecuencia nulo el tantas veces mencionado contrato de compraventa así como el asiento registral;



Sexto.- Que, del examen de los agravios contenido en el recurso de casación de fojas mil cincuenta y dos consta que el casante al fundamentarlos aduce la existencia de buena fe en la celebración del contrato aduciendo que "pese a demostrar y probar fehacientemente en autos, que se han cumplido con los requisitos que permiten que me encuentre dentro del ámbito de protección del principio de la fe pública registral ;



Séptimo.- Que, se ha establecido en el sexto considerando de la sentencia impugnada que el artículo dos mil catorce del Código Civil, consagra el Principio de Buena Fe Registral, protegiendo al tercero que adquiera un derecho a titulo oneroso y proceda de buena fe, considerando además la presunción de buena fe, mientras no se pruebe lo contrario;



Octavo.- Que, el citado considerando contiene fundamentalmente un enunciado de carácter genérico en el que no se advierte la existencia de la causal invocada de interpretación errónea de una norma de derecho material ya que además el enunciado citado no hace sino recoger el contenido de diversas ejecutorias emitidas por este Tribunal (El Derecho Civil en su Jurisprudencia, páginas seiscientos ochenta y dos a seiscientos ochenta y siete, Editorial Dialogo con la Jurisprudencia, Lima, dos mil siete);



Noveno.- Que, en efecto una interpretación errónea existe cuando la Sala Civil Superior "le da a la norma un sentido que no tiene, aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente (Jorge Carrión Lugo: El Recurso de Casación en el Perú. Editorial Grijley, Lima, mil novecientos noventa y siete, página ciento sesenta y seis) y que en lo sustancial es aceptada por el propio recurrente cuando sostiene "que el citado artículo desarrolla el principio e instituto jurídico de la fe pública registral según el cual se protege la adquisición efectuada por un tercero a título oneroso y con buena fe, de quien aparece en el registro como titular registral";



Décimo.- Que, con relación a la interpretación errónea del artículo doscientos diecinueve, inciso primero del Código Civil, la Sala Civil considera que se entiende que existe manifestación de voluntad válida cuando esta es otorgada por quien es titular del derecho o por la persona que debidamente lo representa y que no habiendo intervenido ninguno de los primigenios propietarios del predio, el contrato carece de la manifestación de voluntad del vendedor, porque además a los adquirentes hermanos Chávez Prado no les alcanza la protección de la buena fe pública registral;



Décimo Primero.- Que, como se advierte el razonamiento de la Sala está también vinculado con la no existencia de buena fe en los adquirentes, extremo que se dilucidará posteriormente;



Décimo Segundo.- Que, aún cuando en principio la manifestación de voluntad está vinculada a la capacidad del agente para la celebración de un negocio jurídico válido, tal declaración puede entenderse también como la "conciencia del valor declaratorio de la conducta" cuya ausencia que da lugar a nulidad se produce entre otras circunstancias cuando el que otorga su voluntad no es sujeto de negocio (Manuel Albaladejo. El Negocio Jurídico. Editorial Bosch, Barcelona, mil novecientos noventa y tres, páginas ciento ochenta y tres y cuatrocientos diez), y habiéndose llegado a la conclusión por la Sala que el presunto vendedor Ocharán no es propietario del inmueble materia del contrato y que los hermanos Chávez conocían la referida circunstancia no existe interpretación errónea del artículo doscientos diecinueve, inciso primero, del Código Civil, norma que por lo demás de acuerdo al recurso de casación debió aplicarse aunque con un criterio diferente;



Décimo Tercero.- Que, finalmente la causal de contravención a las normas que garantizan el debido proceso se fundamenta en que la Sala Civil de Arequipa "no ha compulsado debidamente los medios probatorios aportados contraviniendo de esta manera el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil, que precisa que salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos y en la supuesta existencia de incongruencia en la resolución de vista;



Décimo Cuarto.- Que, el contenido de la denuncia respecto de la falta de compulsa de los medios probatorios es de una amplitud que se relaciona con la afirmación de que se ha concluido acerca de la mala fe con la que supuestamente actuaron el recurrente y su hermana sobre la base de meras imputaciones (declaraciones testimoniales y declaración de parte) así como la pericia valorativa (realizadas arbitrariamente y de manera subjetiva en el proceso penal, que según el casante resultan insuficientes, toda vez que la buena fe debe ser incontrastable";



Décimo Quinto.- Que, en consecuencia debe examinarse si se ha incurrido por la Sala en error en la apreciación de la prueba, para determinar si se ha incurrido en arbitrariedad en la valoración de los medios probatorios, control casatorio que se justifica por el papel fundamental que juega la prueba en el proceso (Segi Guasch Fernández: El Hecho y el Derecho en la Casación Civil, Bosch editor, Barcelona, mil novecientos noventa y ocho, página quinientos setenta y ocho);



Décimo Sexto.- Que, previamente debe dejarse establecido como necesario antecedente que conforme aparece de la ficha registral de fojas diecinueve el inmueble aparece registrado a nombre de sus propietarios Julio Ochoa Martínez y María Aguilar Pinto de Ochoa y que es un hecho también comprobado que en el contrato del quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve no sólo no intervinieron los propietarios del bien sino que tiene un origen indudablemente delictivo, tal como se reconoce en las sentencia del A quo y de la Sala Penal de fojas mil seiscientos sesenta y seis y mil ochocientos sesenta y dos del proceso acompañado, situación que también se reconoce en el octavo considerando de la sentencia del juez a quo, llegándose al extremo de hacer intervenir en el contrato como supuesto vendedor a una persona fallecida;



Décimo Séptimo.- Que, para declarar la nulidad del contrato celebrado entre Ocharán y los hermanos Chávez, la Sala ha considerado en primer lugar que la tercera compraventa es decir la celebrada el tres de octubre del dos mil fue simulada y que el acto disimulado consistía en garantizar el préstamo de dinero otorgado por Guido Alberto Ocharán Rojas a Cesar David Mejía Luque y que está suficientemente probado en autos, que la referida situación era de conocimiento de los hermanos Chávez Prado y que por tanto el presunto vendedor no era propietario del lote sub litis;



Décimo Octavo.- Que, esta última circunstancia, es decir que Ocharán no tenía la condición del propietario del inmueble está ya establecida por la sentencia del A quo en su décimo considerando y que dio lugar a que se declare nulo el acto jurídico y documento que lo contiene en sentencia consentida en tal extremo inclusive por los recurrentes en casación;



Décimo Noveno.- Que, en consecuencia debe dilucidarse la situación de los codemandados Chávez, para cuyo fin la Sala ha tomado en consideración las testimoniales de Patricia Núñez Hurtado y Miguel Ángel Luna Ampuero actuadas en la audiencia de fajas seiscientos sesenta y siete en cuya oportunidad Patricia Núñez al responder a la primera pregunta del pliego interrogatorio de fojas seiscientos cincuenta y cinco en la que se inquirió si la declarante instruyó a los codemandados Chávez Prado en forma antelada a la suscripción de la escritura del dieciocho de diciembre del año dos mil, que quien realmente era el propietario del bien sub materia era el codemandado Mejía Luque y que Ocharán Rojas sólo era un supuesto propietario aparente y/o ficticio, contestó que verbalmente se les comunicó y se les explicó lo que se le pregunta, respuesta que se reitera al contestar la tercera pregunta en la que responde que los Chávez Prado conocían en forma antelada los hechos y antecedentes reseñados, particularmente que Mejía seguía siendo propietario del bien y que Ocharán era un propietario aparente yficticio;



VIGESIMO.- Que, en igual sentido se ha pronunciado el testigo Luna Ampuero quien declaró en la audiencia complementaria de fojas setecientos diecinueve, el cual afirmó que al día siguiente que vimos la propiedad, la señora Patricia Núñez comunicó a los hermanos Chávez del crédito que existía entre Ocharán y Mejía aunque agregando que no se les comunicó que Ocharán era propietario aparente o ficticio, habiendo declarado a fojas setecientos veinticinco del proceso penal que los imputados Chávez Prado "sabían que esta venta que estaba haciendo de Ocharán Rojas a sus personas nacía de un crédito entre el citado Ocharán Rojas con Mejía Luque" recalcando que "sabiendo de este antecedente los Chávez Prado siguieron con la operación y como lo hace notar la Sala al responder a la quinta pregunta del interrogatorio contestó que primero exigieron la presencia del inculpado Mejía Luque y que después dijeron que ya no era necesaria tal presencia porque en la ficha registral aparecía como propietario Guido Ocharán Rojas a fojas seiscientos setenta, que también ha sido merituada por la Sala y que respondió que los Chávez Prado conocían por versión de Fátima Patricia Núñez;



VIGESIMO Primero.- Que, la Sala también ha tenido en cuenta para efectos de la valoración "las sucesivas traslaciones de dominio llevadas a cabo en corto lapso de tiempo", la disminución, es decir las fluctuaciones del precio en las tres compraventas anteriores, plenamente conocidas por el recurrente y el peritaje de fojas doscientos sesenta y seis del proceso penal, como elementos adicionales de la inexistencia de la buena fe de los adquirentes Chávez Prado;



VIGESIMO Segundo.- Que, al haberse acreditado que los recurrentes no tienen la condición de terceros adquirentes de buena fe, no se ha



contravenido lo dispuesto por los artículos ciento noventa y seis y ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, al haberse emitido resolución de vista fundada en los hechos y el derecho mediante un razonamiento jurídico que no es arbitrario ni aparente, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción es procedente emitir sentencia de mérito al no encontrarse afectado el derecho al debido proceso del impugnante;



VIGESIMO Tercero.- Que, estando a las conclusiones que anteceden no corresponde casar la sentencia impugnada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Oscar Aybar Chávez Prado, en consecuencia NO CASARON fa sentencia de vista de fojas mil veintiocho, su fecha diecinueve de octubre del año dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados por la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jeanett Marnelli Ochoa Aguilar y Otra contra Margot Erika Chávez Prado; sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Miranda Molina.- SS. SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA



EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL TICONA POS­TIGO ES COMO SIGUE: De conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil; y, CONSIDERANDO: Primero.-Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de



la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se susten­ta o debió sustentarse la resolución recurrida; Segundo.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Es­tado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso sexto del artículo cincuenta e incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas proce­sales señaladas; Tercero.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales cumple esencialmente dos funciones: endoprocesal y extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, res­pecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales, y comprende las siguientes dimensiones: a.- tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la ra­cionalidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes so­bre la presunta arbitrariedad o irracionalidad de la decisión judicial; b.- permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnato­rios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación; y c.- permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien de­berá establecer si se han cumplido con las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, ve­rificando la racionalidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. La segunda función -extraprocesal-, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales, y se expresa en las siguientes formas: a.- haciendo accesible el con­trol de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso veinte del artículo ciento treinta y nueve de



la Constitución Política del Estado, el cual prescribe que toda per­sona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de ley; y b.- expresa la vinculación del Juez independiente a nuestra Carta Magna y a la ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función; Cuarto.-Que, conforme aparece de la revisión de autos, la sentencia de primera instancia declaró infundada la demanda en cuando pre­tendía la nulidad del acto jurídico de compra venta contenido en la Escritura Pública de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil, basándose en el hecho de que a los últimos compradores del inmueble sub litis (los recurrentes Oscar Aybar Chávez Prado y Margot Erika Chávez Prado) se encuentran bajo la protección del principio de fe pública registral, al haber adquirido a título onero­so un bien de quien aparecía en el registro como propietario del mismo. Sin embargo, la Sala Superior, revocando este extremo de la sentencia apelada, estima que la demanda es fundada también en cuanto a dicha pretensión y, en consecuencia, procede a de­clarar la nulidad del citado acto jurídico de compra venta, para lo cuál sostienen que aquéllos no han actuado de buena fe al adquirir el inmueble, al tener conocimiento suficiente de la existencia de simulación en las transferencias anteriores, lo que -a criterio del Colegiado Superior- se acreditaría con las declaraciones de Miguel Ángel Luna Ampuero y Guido Ocharán Rojas, este último vendedor del inmueble, además de que conforme se sucedían las respecti­vas ventas el inmueble se iba depreciando y según peritaje que obra en autos el inmueble se iba subvaluando; Quinto.- Que, sin embargo, el razonamiento expuesto por la Sala Superior resulta insuficiente para emitir una sentencia revocatoria, toda vez que en la declaración brindada por el vendedor del inmueble Guido Ocha­rán Rojas, que obra a fojas seiscientos setenta, se constata no solamente que aquél si llegó a conocer a los compradores sino que además éstos pagaron el precio pactado por la venta; mien­tras que el señor Miguel Ángel Luna Ampuero afirma desconocer que existieran tratativas entre los hermanos Chávez Prado con los anteriores propietarios del inmueble, según su declaración de fojas setecientos veinte. Del mismo modo, la Sala Superior no explica cómo es que el precio pactado libremente entre el comprador y el vendedor, aún cuando sea inferior al valor real del inmueble, puede ser interpretado como indicio que acreditaría la mala fe entre las partes, o cómo es que los vendedores tendrian que haber conclui­do en que el acto jurídico que celebraban se encontraba afectado de nulidad en razón a la disminución continua del precio de venta, según aparece de los antecedentes registrales; Sexto.- Que, es necesario poner en relieve que la sentencia de vista objeto de im­pugnación no es una que confirme la apelada, por el contrario, la revoca, por lo que se espera que los fundamentos que sustenten tal decisión sean suficientes e idóneos y contengan un mínimo de racionalidad para que los justiciables puedan entender y compren­der las motivaciones que dan lugar a que la decisión del A quo no sea ratificada; requerimiento que no encontramos en la sentencia objeto de casación y, en ese sentido, la sentencia impugnada no cumple con las dos funciones de la motivación: endoprocesal y ex­traprocesal; pues contiene una decisión que no resulta congruente y razonable en relación a los fundamentos en los que se sustenta y, por lo tanto, se trata de un fallo que no se ajusta al mérito de lo actuado, vulnerando así lo dispuesto en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, que manda a los Jueces motivar sus resoluciones, haciendo mención sucesiva de los fun­damentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado; razón por la cual la causal de contra­vención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso debe ampararse, y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto uno, inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciar-se sobre la causal material alegada; fundamentos por los cuales MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Oscar Aybar Chávez Prado y Margot Erika Chávez Prado mediante escrito de fojas mil cincuenta y dos; CASAR la resolución impugnada y, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas mil veintiocho, su fecha diecinueve de octubre del 1 año dos mil seis; SE DISPONGA que la Sala Superior emita nuevo fallo con arreglo a derecho y a lo actuado; SE ORDENE la publica­ción de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Jane Candelaria Ochoa Aguilar y Otra contra Enrique Ernesto Jaramillo Torres y Otros; sobre nulidad de actos jurídicos y otros; y los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO C-304449-63



Publicado 02-02-09 Página 23905



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Sumilla: ”... que la excepción de conclusión del proceso por transacción puede ser válidamente alegada ya sea sustentándose en la celebración anterior de una transacción extrajudicial no homologada como en una transacción judicial, ello en virtud -como lo ha establecido el referido Pleno Casatorio…”



“…que los aspectos transados por las partes no versaron sobre el derecho a la salud, sino sobre los daños que se ocasionaron a la salud como consecuencia de la exposición y manipulación del mercurio que sufrieron los accionantes y sus menores hijos. Cuando se menciona que se indemniza un daño, lo que se está haciendo es patrimonializar el mismo, sean de naturaleza personal, material o



moral, por lo que el artículo mil trescientos cinco del Código Civil, al indicar que no se puede transar sobre derechos extrapatrimoniales, se refiere a todos aquellos derechos que no pueden ser apreciados o valorizados en dinero, pero no se ha transado sobre la salud en sí misma, porque las partes no han acordado que una de ellas tenga derecho de dañar a la otra, sino que se ha acordado en reparar ese daño causado a través de un monto dinerario…”



“…existe interpretación errónea del artículo primero del Código Civil cuando las instancias de mérito estiman que la menor Laura Jacquelin Cotrina Alvarado no era sujeto de derecho indemnizatorio por haber nacido aproximadamente un mes después de haber ocurrido el derrame de mercurio en el departamento de Cajamarca, cuando lo cierto es que bastaba el sólo hecho de su concepción para que sea catalogada como sujeto de derecho…”



CAS. N° 1486-2007 CAJAMARCA. Indemnización por daños y perjuicios. Lima, dieciocho de julio del año dos mil ocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil cuatrocientos ochenta y seis - dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con lo opinado en el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia;



MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Donatila Martínez de Leyva mediante escrito de fojas mil cuatrocientos cuarenta y tres, contra el auto de vista emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas mil cuatrocientos veintitrés, su fecha veintisiete de diciembre del año dos mil seis, que confirmó en parte la resolución dictada en la Audiencia de Saneamiento Procesal llevada a cabo el dieciocho de mayo del año dos mil cuatro, en los extremos que declara fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de los menores de edad Anner Ever Cabanillas Vásquez, William Jesús y Paola Janeth Mantilla Aquino, anulándose todo lo actuado en este extremo; infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y Ransa Comercial Sociedad Anónima; infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción formulada por Ransa Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar; fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes respecto de la pretensión indemnizatoria por daño ambiental, deducida por Esteban Arturo Blanco Bar, así como el extremo que declara saneado el proceso; fundada la excepción de falta de, legitimidad para obrar de la codemandante menor de edad Laura Jacquelin Cetrina Alvarado; infundada la excepción de representación defectuosa de la codemandante Diocelinda Alvarado Sáenz respecto de la codemandante menor de edad Laura Jacquelin Cotrina Alvarado; infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes Diocelinda Alvarado Sáenz, Marcelino Cabanillas Saavedra, Edward Hernán, Jamer Lenis Cabanillas Vásquez y Luz Angélica Vásquez Torres; revocando la misma resolución en el extremo que declara infundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de los demandantes mayores de edad Donatila Martínez de Leyva, Manuel Mantilla Aguilar y Natividad Aquino Chiclote, y la menor en ese entonces Nancy Janeth Arteaga Martínez deducida por Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, Ransa Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar, y reformándola declara fundada dicha excepción, anulándose lo actuado;



FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del dos de agosto del año dos mil siete, por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud a lo cual la recurrente denuncia: l.- Con respecto a la excepción de conclusión del proceso por transacción: a.- La inaplicación de los artículos cinco y mil trescientos cinco del Código Civil. Puesto que se ha transigido sobre daños a la salud de la recurrente a consecuencia del derrame



de mercurio, lo que afecta su integridad física e incluso su vida, y que por tratarse de derechos personalísimos y extrapatrimoniales éstos son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión ni transacción alguna; sin embargo, la Sala Superior dio valor a las transacciones que han versado sobre tales derechos, pese a que vulneraban las normas denunciadas y el ordenamiento legal, siendo claro que las transacciones son nulas y no pueden servir de sustento a las excepciones planteadas; b.- La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Toda vez que en atención al artículo cuatrocientos cuarenta y seis inciso décimo del Código Procesal Civil, sólo procede amparar la excepción de conclusión del proceso por transacción cuando las partes hubieran celebrado una transacción anterior para poner fin a un proceso judicial, tal es así que conforme a lo dispuesto en los artículos cuatrocientos cincuenta y dos y cuatrocientos cincuenta y tres inciso cuarto del precitado Código Procesal se requiere la existencia de dos procesos idénticos, siendo indispensable la existencia de un proceso en que se haya transigido respecto del conflicto de intereses de las partes, y en este caso no existe proceso previo ni idéntico que haya culminado con las transacciones presentadas; c.- La infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Toda vez que el inciso décimo del artículo cuatrocientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil establece una formalidad imperativa, según la cual sólo podrá utilizarse como fundamento de esta excepción una transacción con la que se haya concluido otro proceso; así también, existe otra formalidad que prescribe el inciso cuarto del artículo cuatrocientos cincuenta y tres del acotado Código Procesal, a cuya virtud la excepción de conclusión del proceso por transacción sólo será fundada cuando se inicie un proceso idéntico a otro en que las partes transigieron, teniendo que en el presente caso no existe ningún proceso previo que haya culminado con las transacciones presentadas por la demandada al formular su excepción. Además, la Sala Superior ha resuelto en contra del criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento establecido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación número setecientos treinta - dos mil cinco (Cajamarca), proceso seguido también contra la Minera Yanacocha, en el cual la Sala Suprema ha establecido que la excepción de conclusión del proceso por transacción sólo será amparable si se presenta una transacción mediante la cual se haya puesto fin a un proceso anterior idéntico; II.- Con respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar de la menor Laura Jacquelin Alvarado Cetrina: a.- La interpretación errónea del artículo primero del Código Civil. Por cuanto la Sala Superior sostiene que la citada menor de edad no era sujeto de derecho, pues al producirse los hechos materia de la demanda tenía el carácter de no concebida; sin embargo, la norma material da la calidad de sujeto de derecho al concebido, pues la vida humana comienza desde la concepción, y el concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece a condición de que nazca vivo, supuesto que se ajusta perfectamente al presente caso, pues la menor ya había sido concebida al momento de producirse el daño, y como quiera que ha nacido viva, está facultada a reclamar los derechos que le corresponden, obviamente a través de sus representantes, más aún si aquélla ha sido afectada también por la contaminación; b.-La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Pues no se ha motivado debidamente el amparo de la excepción de falta de legitimidad para obrar de la menor de edad; y,



CONSIDERANDO: Con respecto a la excepción de conclusión del proceso por transacción: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida;



Segundo.-Que, conforme se desprende de la revisión de los actuados, en el proceso seguido por Marcelino Cabanillas Saavedra, Luz Angélica Vásquez Torres (por su propio derecho y en representación de sus menores hijos Anner Ever, Edward Hernán y Jamer Luís Cabanillas Vásquez), Manuel Mantilla Aguilar, Natividad Aquino Chiclote (por su propio derecho y en representación de sus menores hijos William Jesús y Paola Janeth Mantilla Aquino), Diocelinda Alvarado Sáenz (por su propio derecho y en representación de su menor hija Laura Jacquelin Alvarado Catrina), Donatila Martínez Mendoza de Leyva y Nancy Janeth Arteaga Martínez, sobre indemnización por daños y perjuicios, ocurrido con ocasión del derrame de mercurio en el departamento de Cajamarca, la demandada Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada formuló -entre otros- la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de los demandantes menores de edad William Jesús y Paola Janeth Mantilla Aquino y Anner Ever Cabanillas Vásquez, así como también respecto de los demandantes mayores de edad Manuel Mantilla Aguilar, Natividad Aquino Chiclote, Donatila Martínez Mendoza de Leyva y Nancy Janeth Arteaga Martínez, señalando haber suscrito con todos ellos sendas transacciones extrajudiciales con el objeto de poner fin a cualquier conflicto que surja con respecto al derecho indemnizatorio que pudieran reclamar en el futuro, siendo éstas: (.-Transacción Extrajudicial individual celebrada el siete de noviembre del año dos mil con Anner Ever Cabanillas Vásquez, representado por sus padres Marcelino Cabanillas Saavedra y Luz Angélica VásquezTorres, a quienes se le hizo entrega de la suma de cinco mil doscientos cincuenta nuevos soles (fojas doscientos treinta y siete). Dicha transacción fue autorizada mediante resolución del nueve de agosto del año dos mil uno, expedida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Cajamarca (fojas doscientos cuarenta



y uno); II.- Transacción Extrajudicial individual celebrada el dos de setiembre del año dos mil con William Jesús y Paola Janeth Mantilla Aquino, representados por sus padres Manuel Mantilla Aguilar y Natividad Aquino Chiclote, a quienes se hizo entrega de la suma de nueve mil quinientos nuevos soles (fojas doscientos sesenta). Dicha transacción fue complementada con el Addendum del seis de noviembre del año dos mil, mediante el cual se elevó el monto de la indemnización a diecinueve mil nuevos soles (fojas doscientos sesenta y cuatro). Tanto la Transacción Extrajudicial como el respectivo Addendum fueron autorizados mediante resolución del veintitrés de noviembre del año dos mil expedida por el Tercer Juzgado Especializado de Familia de Cajamarca (fojas doscientos sesenta y seis); 111.- Transacción Extrajudicial individual celebrada el dos de setiembre del año dos mil con los señores Manuel Mantilla Aguilar y Natividad Aquino Chiclote, a quienes se le hizo entrega de la suma de ocho mil doscientos cincuenta nuevos soles (fojas doscientos cincuenta y cinco). Dicha transacción fue complementada con el Addendum del seis de noviembre del año dos mil, mediante el cual se elevó el monto de la indemnización a dieciséis mil quinientos nuevos soles (fojas doscientos cincuenta y nueve); IV.- Transacción Extrajudicial individual celebrada el ocho de noviembre del año dos mil con Donatila Martínez Mendoza de Leyva, a quien se le hizo entrega de la suma de seis mil nuevos soles (fojas doscientos cuarenta y cuatro); V.- Transacción Extrajudicial individual celebrada el diecisiete de enero del año dos mil uno con la entonces menor Nancy Janeth Arteaga Martínez (hoy mayor de edad) representada por su madre Donatila Martínez Mendoza de Leyva, a quien se le hizo entrega de la suma de seis mil doscientos cincuenta nuevos soles (fojas doscientos cuarenta y ocho). Dicha transacción fue complementada con el Addendum del diez de enero del año dos mil dos, mediante el cual se elevó el monto de la indemnización a doce mil quinientos nuevos soles (fojas doscientos cincuenta y dos). Tanto la denunciada civil Ransa Comercial Sociedad Anónima como el litisconsorte necesario pasivo Esteban Arturo Blanco Bar formularon también -entre otras- la citada excepción de conclusión del proceso por transacción sustentándose en la suscripción de los documentos antes descritos;



Tercero.- Que, al resolver las excepciones, el juez de la causa ha declarado infundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de los demandantes mayores de edad Donatila Martínez Mendoza de Leyva, Nancy Janeth Arteaga Martínez, Manuel Mantilla Aguilar y Natividad Aquino Chiclote, y fundada la misma excepción respecto de los demandantes menores de edad Anner Ever Cabaníllas Vásquez, William Jesús y Paola Janeth Mantilla Aquino, anulándose todo lo actuado en ese extremo, pues en relación a los cuatro primeros mayores nombrados debe estarse a lo establecido en los artículos cuatrocientos cuarenta y seis y cuatrocientos cincuenta y tres del Código Procesal Civil, según los cuales corresponde amparar esta excepción cuando se inicie un proceso idéntico a otro, esto es, debe existir una transacción homologada en un proceso anterior, vale decir, que se trate de una transacción extrajudicial que se convierta en judicial (sic), por lo que debe desestimarse la excepción en este extremo; sin embargo, en cuanto a las transacciones celebradas a favor de los menores de edad, al contar las mismas con autorización del Juez de Familia, se ha cumplido con lo establecido en el artículo cuatrocientos cuarenta y ocho inciso tercero del Código Civil, contando tales actos con pleno valor, por lo que debe ampararse la excepción en este extremo. Apelada que fuera esta decisión, la Sala Superior confirmó el extremo de la apelada que declaró fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de los demandantes menores de edad, revocándola en la parte que declara infundada la misma excepción respecto de los demandantes mayores de edad, la que reformándola declara fundada y, en consecuencia, anula el proceso también en este extremo, pues estima que el argumento del A quo en el sentido de que para amparar esta excepción se requiere que la transacción haya puesto fin a un proceso anterior es incorrecto, más aún si la ejecutoria suprema recaída en la Casación número dos mil trescientos ochenta y tres -dos mil cinco señala que deben aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo mil trescientos dos del Código Civil, según el cual por la transacción se pone fin a algún asunto litigioso evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado, y tiene el valor de cosa juzgada, por lo que debe procederse sin más trámite ni disquisición a amparar dichas excepciones, más aún si se ha cumplido con recabar las autorizaciones judiciales respecto de las transacciones celebradas con los demandantes menores de edad, conforme a lo establecido en el inciso tercero del articulo cuatrocientos cuarenta y ocho del Código Civil, concordante con el artículo mil trescientos siete del mismo Código;



Cuarto.- Que, mediante sentencia en mayoría expedida con fecha veintidós de enero del año dos mil ocho en el Primer Pleno Casatorio Civil, recaída en la Casación número mil cuatrocientos sesenta y cinco - dos mil siete, en el proceso seguido por Giovanna Angélica Quiróz Villaty contra Minera Yanachoca Sociedad de Responsabilidad Limitada y Otros sobre indemnización por daños y perjuicios, también a consecuencia del derrame de mercurio ocurrido el dos de junio del año dos mil en el departamento de Cajamarca, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido doctrina jurisprudencial en materia de excepción de conclusión del proceso por transacción, señalando como precedente vinculante el siguiente: "La Transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso décimo del artículo cuatrocientos cuarenta y seis e inciso cuarto del artículo cuatrocientos cincuenta y tres del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la Transacción.";



Quinto.- Que, en el punto sexto de la citada sentencia en mayoría expedida por el Primer Pleno Casatorio Civil, la Sala Plena de la Corte Suprema ha estimado que la misma no tiene efectos ex tunc, sino por el contrario tiene efectos ex nunc, razón por la cual los procesos resueltos con anterioridad a esta decisión bajo criterios diferentes mantienen plena vigencia al estar protegidos dentro del marco de la autoridad de la Cosa Juzgada, en tanto que el caso presente [aludiendo a la Casación número mil cuatrocientos sesenta y tres - dos mil siete materia del Pleno], así como los demás que están pendientes de resolverse por ambas Salas Supremas Civiles, donde se estén discutiendo iguales hechos e iguales razones, deberán ajustarse al precedente vinculante trazado en la presente sentencia, en mérito a lo dispuesto por el artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil;



Sexto.- Que, los precedentes vinculantes de los Tribunales de Justicia en un Estado Constitucional son aquellas decisiones que si bien resuelven un caso en concreto, a la vez contienen una regla jurídica que será de observancia obligatoria para el mismo tribunal (precedente vinculante horizontal), así como para todos los jueces y tribunales inferiores, en todos aquellos casos que sean sustancialmente iguales (precedente vinculante vertical). (Confrontar: Adrián Coripuna, Javier. La jurisprudencia vinculante de íos altos tribunales como límite al principio de independencia judicial. En: Estudios al Precedente Constitucional. Lima, Palestra Editores, dos mil siete, páginas ciento diecinueve y ciento treinta y tres);



Sétimo.- Que, el uso de un precedente vinculante se sujeta a dos condiciones: la primera, referida a la relación que debe existir entre el proceso y el precedente que se emplea para la solución del caso planteado (deben ser sustancialmente iguales), y la segunda, que tal precedente sea una decisión que revista el carácter de cosa juzgada, es decir, que haya puesto fin a un proceso. Además, la aplicación del precedente no deberá afectar situaciones jurídicas que ya gocen de sentencia firme y, por tanto, no podrá afectar lo decidido o resuelto con anterioridad a su expedición;



Octavo.-Que, en el actual caso, existe relación entre este proceso y el que motivó la convocatoria al Primer Pleno Casatorio, pues en ambos casos Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, Ransa Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar han formulado la excepción de conclusión del proceso por transacción sustentándose en similar relación jurídica material y relación jurídica procesal, presentando para ello las transacciones extrajudiciales que se celebraron con cada uno de los demandantes no obstante que dichas transacciones no fueron presentadas ni homologadas en un proceso anterior. La sentencia expedida en mayoría por el Primer Pleno Casatorio constituye cosa juzgada, porque resolvió en forma definitiva la causa que la motivó, siendo sus efectos aplicables a este proceso que se encuentra pendiente de resolver; en ese sentido, aplicando la doctrina jurisprudencial vinculante a la presente causa seguida por Domiciano Chaguayo León y Otros, debe concluirse que la excepción de conclusión del proceso por transacción puede ser válidamente alegada ya sea sustentándose en la celebración anterior de una transacción extrajudicial no homologada como en una transacción judicial, ello en virtud -como lo ha establecido el referido Pleno Casatorio- a la interpretación sistemática de los. artículos trescientos treinta y siete, trescientos treinta y ocho, cuatrocientos cuarenta y seis inciso décimo, cuatrocientos cincuenta y dos y cuatrocientos cincuenta y tres inciso cuarto del Código Procesal Civil con los artículos mil trescientos dos y mil trescientos tres del Código Civil; en consecuencia, no hay contravención a las normas que garantizan el debido proceso ni se infringen las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, conforme viene alegando la recurrente en su recurso de casación (punto I, acápites b y c); por lo tanto, la resolución impugnada se ajusta a derecho, y particularmente a la jurisprudencia vinculante anotada que es de estricta y obligatoria observancia conforme a lo dispuesto en el articulo cuatrocientos del acotado Código Procesal;



Noveno.-Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando concurren los siguientes supuestos: 1.- el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probados ciertos hechos alegados por las partes y relevantes del litigio; II.- que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; III.- que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma (específicamente, la consecuencia jurídica) sino otra distinta, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia;



Décimo.- Que, al sustentar este extremo del recurso (punto 1, acápite a) la demandante sostiene que no se ha tenido en cuenta lo normado en los artículos cinco y mil trescientos cinco del Código Civil, particularmente porque se ha transigido sobre daños a la salud, derecho personalísimo y extrapatrimonial que es irrenunciable y no puede ser objeto de transacción alguna, siendo claro que las transacciones son nulas y no pueden servir a las excepciones planteadas. Sobre este punto, siguiendo la tónica ya establecida por la doctrina jurisprudencial vinculante recaída en la Casación número mil cuatrocientos sesenta y cinco - dos mil siete, se advierte que -sobre idéntica causal sustentada en los mismos hechos- la Sala Plena de la Corte Suprema ha establecido por mayoría que los aspectos transados por las partes no versaron sobre el derecho a la salud, sino sobre los daños que se ocasionaron a la salud como consecuencia de la exposición y manipulación del mercurio que sufrieron los accionantes y sus menores hijos. Cuando se menciona que se indemniza un daño, lo que se está haciendo es patrimonializar el mismo, sean de naturaleza personal, material o



moral, por lo que el artículo mil trescientos cinco del Código Civil, al indicar que no se puede transar sobre derechos extrapatrimoniales, se refiere a todos aquellos derechos que no pueden ser apreciados o valorizados en dinero, pero no se ha transado sobre la salud en sí misma, porque las partes no han acordado que una de ellas tenga derecho de dañar a la otra, sino que se ha acordado en reparar ese daño causado a través de un monto dinerario. De lo expuesto, queda descartada toda vulneración a los artículos cinco y mil trescientos cinco del Código Civil, y por ende, las transacciones celebradas tienen plena validez, pues no se advierte que la parte accionante haya renunciado a alguno de sus derechos fundamentales referidos a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana;



Décimo Primero.- Que, en el caso concreto (al igual que en el precedente vinculante) en las transacciones y addendums obrantes de fojas doscientos treinta y siete a doscientos setenta, las partes acordaron cuantificar los daños a la salud producidos a consecuencia del derrame de mercurio ocurrido el dos de junio del año dos mil conforme a las sumas que ya fueron precisadas en el segundo considerando de la presente resolución, no conteniendo ninguna de tales transacciones acuerdos mediante los cuales se disponga del derecho a la salud en sí misma, por lo que resulta impertinente la aplicación de los artículos cinco y mil trescientos cinco del Código Civil para dilucidar la presente causa; razón por la cual la causal material alegada debe ser también desestimada. Con respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar de la menor Laura Jacquelin Alvarado Cotrina:



Décimo Segundo.-Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida;



Décimo Tercero.- Que, la demandada Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada formuló -entre otros- la excepción de falta de legitimidad para obrar de la menor de edad Laura Jacquelin Cotrin Alvarado, toda vez que de la partida de nacimiento que obra en autos se advierte que ésta nació el nueve de julio del año dos mil, es decir, luego de haber transcurrido un mes del derrame de mercurio, que tuvo lugar el dos de junio del año dos mil. La denunciada civil Ransa Comercial Sociedad Anónima también formuló -entre otras- la citada excepción;



Décimo Cuarto.- Que, al resolver esta excepción, el juez de la causa ha declarado fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la codemandante menor de edad Laura Jacquelin Cotrina Alvarado, anulando lo actuado en ese extremo, pues estima que a tenor de lo normado en el artículo primero del Código Civil la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento y no antes, siendo que la citada menor nació luego de más de un mes de producido el derrame de mercurio. Apelado que fuera este extremo de la resolución de excepciones, la Sala Superior la confirma, reiterando la conclusión del A quo en el sentido de que la menor Laura Jacqueiin Cotrina Alvarado nació un mes después de ocurrido el derrame, no siendo por ello sujeto de derecho a tenor de lo prescrito en el precitado artículo primero del Código Civil;



Décimo Quinto.- Que, al sustentar la causal procesal (punto II acápite b) la recurrente alega que en el auto de vista se omitió motivar o argumentar el extremo que ampara la excepción de falta de legitimidad para obrar de la menor de edad Laura Jacquelin Cotrin Alvarado, afirmación que no resulta cierta, pues como se advierte en la parte final del considerando sétimo de la recurrida, el Colegiado Superior ha motivado táctica y jurídicamente su decisión, interpretando la norma material y aplicándola a este caso, por lo que este extremo del recurso no resulta atendible;



Décimo Sexto.- Que, de otro lado, la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material se configura cuando concurren los siguientes supuestos: a.- el Juez, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, establece determinados hechos; b.- que éstos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c.- que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d.- que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, yerra al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es la justicia;



Décimo Sétimo.- Que, el artículo primero del Código Civil establece que la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. A continuación, refiere que la vida humana comienza con la concepción, que el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece, y que la atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo. Como puede advertirse, de primera intención, el legislador se acoge a la corriente clásica que estima que es sujeto de derecho el nacido vivo, pero a continuación señala que también lo es el concebido, a condición de que nazca vivo, ello porque a partir del nacimiento la persona puede ejercer a plenitud el pleno goce de sus derechos civiles, y mientras esto no ocurra sólo puede gozar de derechos limitados. Particularmente, nuestra doctrina entiende que el concebido es un sujeto de derecho privilegiado, por cuanto la ley le atribuye sólo lo que le favorece, y tratándose de derechos pecuniarios (patrimoniales) su concreción sólo tendrá lugar a condición de que nazca con vida; ergo, tratándose de derechos extrapatrimoniales no existe condición alguna que impida el goce de los mismos. Así lo entiende Luz Monge Talavera cuando, al



comentar los alcances del artículo comentado, señala: "La expresión para todo cuanto le favorece es invocada tradicionalmente para reservar al concebido derechos patrimoniales, como por ejemplo derechos sucesorios, donaciones, legados o indemnizaciones. Sin embargo, los derechos patrimoniales no se concretizan antes del nacimiento. El artículo primero supedita la atribución de derechos patrimoniales a la condición del nacimiento con vida." (Código Civil comentado por los cien mejores especialistas; Tomo 1. Primera edición, Lima, Gaceta Jurídica, dos mil tres; página noventa y siete. El resaltado es nuestro). En otras palabras, para el artículo primero del Código Civil rige la condición suspensiva de la efectividad de derechos patrimoniales, lo que no significa que aquellos derechos no existan para el concebido, sino que antes de que se produzca el hecho del nacimiento con vida, aquel concebido no tiene capacidad para recibir, verbi gratia, donaciones, legados o indemnizaciones, pero una vez nacido tiene derecho a recibirlos. Ejemplo ilustrativo es el que resalta la autora citada respecto del derecho indemnizatorio que asiste al concebido: "... si durante la gestación el concebido sufre un traumatismo a causa de un tercero, tendrá derecho a una indemnización por el daño sufrido en útero si nace vivo." (Obra Citada, Página noventa y ocho);







Décimo Octavo.- Que, entonces, queda claro que nuestro ordenamiento jurídico concede la calidad de sujeto de derecho a la persona desde su concepción, y no desde su nacimiento, aunque supedita el goce de los derechos patrimoniales a que nazca con vida. En tal sentido, existe interpretación errónea del artículo primero del Código Civil cuando las instancias de mérito estiman que la menor Laura Jacquelin Cotrina Alvarado no era sujeto de derecho indemnizatorio por haber nacido aproximadamente un mes después de haber ocurrido el derrame de mercurio en el departamento de Cajamarca, cuando lo cierto es que bastaba el sólo hecho de su concepción para que sea catalogada como sujeto de derecho. Su posterior nacimiento únicamente significó que, a partir de dicho momento, podía hacer efectivo el derecho a recibir una indemnización, como en efecto lo viene demandando a través de su madre y representante legal Diocelinda Alvarado Sáenz, razón por la cual no se advierte que la citada demandante adolezca de legitimidad para obrar;



Décimo Noveno.- Que, por lo demás, debe tenerse en consideración que la legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción y que en la doctrina ha sido conceptuada de distintos modos: i.- como la relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho (legitimidad activa), o entre el demandado concretamente considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación (legitimidad pasiva); ii.-también como la posición habilitante para formular una pretensión o para contradecirla, y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho (legitimidad activa) o de la imputación de una obligación o deber jurídico (legitimidad pasiva). En consecuencia, cuando el Juez examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, debe verificar si existe esa relación formal de correspondencia; o, en la otra acepción, si es la persona habilitada para formular la pretensión. Por tanto, al resolver una excepción de falta de legitimidad para obrar no debe juzgar la justicia de la pretensión ni el fondo de la litis, ni mucho menos si el demandante es el titular en la relación sustantiva controvertida en el proceso, ya que estos aspectos de la pretensión deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, mediante el respectivo juicio de fundabilidad y luego de haberse desarrollado la actividad probatoria sobre los hechos controvertidos en el principal. Si esto es así, basta que en su calidad de concebida, la menor Laura Jacquelin Cotrina Alvarado alegue haber sufrido daños a consecuencia del derrame de mercurio ocurrido un mes antes de su nacimiento para que tenga legitimidad para demandar el pago de una indemnización. Será entonces al momento de expedir la sentencia respectiva pronunciándose sobre el fondo del asunto que el Juzgador establecerá si, en efecto, el evento dañoso afectó o no a la citada codemandante durante su concepción;



Vigésimo.- Que, conforme lo establece el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, el amparo de una causal material trae como consecuencia no sólo la nulidad de la sentencia impugnada, sino el deber de la Sala de Casación de resolver lo que corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior. En tal sentido, de conformidad con los fundamentos jurídicos y doctrinarios expuestos en los considerandos décimo sétimo a décimo noveno, la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante menor de edad Laura Jacquelin Cotrina Alvarado, deducida por Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y Ransa Comercial Sociedad Anónima, debe ser desestimada; RESOLUCION: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Donatila Martínez Mendoza de Leyva mediante escrito de fojas mil cuatrocientos cuarenta y tres; CASARON el auto de vista de fojas mil cuatrocientos veintitrés, su fecha veintisiete de diciembre del dos mil seis; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la resolución número tres dictada en la Audiencia de Saneamiento Procesal, cuya acta obra de fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos veintiuno, repetida a fojas ochocientos setenta y seis a ochocientos ochenta y siete, y mil doscientos veintisiete a mil doscientos treinta y ocho, únicamente en el extremo recurrido que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la codemandante menor de edad Laura Jacquelin Cotrina Alvarado, deducida por Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y Ransa Comercial Sociedad Anónima, y anula todo lo actuado en ese extremo, y, REFORMANDOLA, declararon INFUNDADA la citada excepción, debiendo continuar el proceso con las partes legitimadas conforme a su estado; dejándose expresamente establecido que el recurso de casación es INFUNDADO en el extremo del auto de vista que ampara la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de los demandantes menores de edad Anner Ever Cabanillas Vásquez, William Jesús y Paola Janeth Mantilla Aquino, y los demandantes mayores de edad Donatila Martínez de Leyva, Manuel Mantilla Aguilar, Natividad Aquino Chiclote y Nancy Janeth Arteaga Martínez, para quienes el proceso ha concluido; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Donatila Martínez Mendoza de Leyva y Otros contra Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y Otros; sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ticona Postigo.- SS. TICONA POSTIGO, SOLES ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTANEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-304449-122



Publicado 02-02-09 Página 23934



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Sumilla: ”... no existe duda respecto a quién corresponde la preferencia en el pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales del trabajador, pues el segundo párrafo del artículo veinticuatro de la Constitución Política del Estado, es claro y contundente, al establecer que el pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador, por lo tanto, aún cuando el Colegiado al absolver el grado, invoca que exista duda, ello no es así, por lo que no se justifica la aplicación del principio invocado..”



CAS. N° 1900-2007 SAN MARTÍN. Tercería Preferente de Pago. Lima, Treinta de abril del año dos mil ocho. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil novecientos - dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:



MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Internacional del Perú mediante escrito de fojas cuatrocientos ochenta, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas cuatrocientos sesentisiete, su fecha veintidós de diciembre del año dos mil seis, que confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cuarentiuno, fechada el trece de septiembre del año dos mil seis, declara fundada la demanda sobre Tercería Preferente de Pago interpuesta por Manuel Lozano Guerra contra la entidad recurrente y Empresa e Importaciones PEMAX Sociedad Anónima.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Que, el recurso de casación interpuesto por Banco Internacional del Perú fue declarado procedente por resolución del dieciséis de agosto del año dos mil siete, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, señalando al respecto lo siguiente: La aplicación indebida del inciso tercero del artículo veintiséis de la Constitución Política del Estado, señalando que el Principio del in dubio pro operario se presenta cuando existe duda insalvable, en el criterio del Juzgador, una vez realizados todos los métodos de interpretación legalmente posibles, y solo luego de realizado el juicio de valor, se resolverá el conflicto por la vía de la favorabilidad; por ende, este principio se aplica cuando es consecuencia de la extinción de todos los medios de interpretación del juzgador para determinar el sentido de la norma; por ello, la Sala debió valerse antes de que su juicio lo conlleve a la determinación del criterio de la imponibilidad de la aplicación de otros tipos de interpretaciones y por tanto la interpretación inequívoca de la existencia de una duda insalvable, de criterios de necesidad de efectuar una comparación entre normas o de la valía de una en el contexto social le proporcione una correcta determinación de la legalidad en su criterio basado en preceptos concluyentes; sostiene que el Decreto Legislativo número ochocientos cincuentiséis está vigente y es de plena aplicación a la litis, debiendo armonizar con el artículo veinticuatro de la Constitución; señala que, en puridad, se debe aplicar el in dubio pro operario cuando hay duda en la interpretación de las normas, lo cual no sucede en este caso; y,



CONSIDERANDO:



Primero.- Que, la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material se configura cuando el juzgador aplica al conflicto intersubjetivo de intereses una norma impertinente para la solución del mismo.



Segundo.- Que, conforme ha quedado establecido en autos, la Sala revisora concluye confirmando el fallo del juez, que resuelve declarar fundada la demanda de tercería preferente de pago interpuesta por Manuel Lozano Guerra contra el Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Cerrada y la Empresa Importaciones PEMAX Sociedad Anónima, tomando en cuenta que al existir duda entre la aplicación de la ley que regula los privilegios de los créditos laborales previsto por el Decreto Legislativo número ochocientos cincuentiséis con el numeral veinticuatro de la Constitución Política del Estado, se debe recurrir a los principios constitucionales laborales, como es el contenido en el inciso tercero del artículo veintiséis de la Carta Política citada, que consagra el principio in dubio pro operario.



Tercero.- Que, al respecto, es necesario indicar que los principios generales del derecho, informan o guían la aplicación e interpretación de las normas jurídicas.



Cuarto.- Que, la Sala revisora sustenta su fallo en la aplicación del principio in dubio pro operario, sin embargo, conforme lo ha señalado la doctrina, la aplicación de dicho principio sólo se presenta cuando exista duda insalvable en la legislación aplicable o en la interpretación de ésta, y que ante ello, resulte su aplicación.



Quinto: Que, en este orden de ideas, no existe duda respecto a quién corresponde la preferencia en el pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales del trabajador, pues el segundo párrafo del artículo veinticuatro de la Constitución Política del Estado, es claro y contundente, al establecer que el pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador, por lo tanto, aún cuando el Colegiado al absolver el grado, invoca que exista duda, ello no es así, por lo que no se justifica la aplicación del principio invocado; que en dicho sentido, se ha pronunciado el profesor Jorge Toyama, especialista en derecho laboral, al señalar que: "(..) el precepto del articulo 24 de la Constitución, relativa al privilegio laboral en el cobro de beneficios sociales, no genera un supuesto de duda insalvable y que, por ello, se acoge la posición más favorable al trabajador. El art. 24 de la Constitución reconoce la preferencia del trabajador en el cobro de beneficios sociales y es una declaración clara sobre sus alcances, de tal manera que no requeriría de una interpretación "mas favorable" para el trabajador y ello resulta menos posible cuando se trata de la aplicación constitucional del control difuso. Ciertamente, está precisión no invalidaría las conclusiones (..) así como su criterio de aplicar la formula abierta y amplia del art. 24 de la Constitución sobre la restrictiva regulación del derecho legislativo n° 856' (En Diálogo con la jurisprudencia; número ochentiuno, junio dos mil cinco; año diez; Lima - Perú; página ciento noventidos).



Sexto.- Que, por consiguiente, lo resuelto por la Sala de mérito no afecta lo resuelto en el fallo, toda vez que de conformidad con lo que dispone el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, sin embargo, efectuará la correspondiente rectificación como se ha dicho precedentemente. Estando a las conclusiones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el articulo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos ochenta por Banco Internacional del Perú; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesentisiete, su fecha veintidós de diciembre del año dos mil seis; CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Manuel Lozano Guerra contra Banco Internacional del Perú y otro, sobre Tercería Preferente de Pago; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-302852-25 Publicado 30-01-09 página 23717



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Sumilla: "...nada impide que a través de esta acción (reivindicación) -que se tramita en la vía del proceso de conocimiento- pueda dilucidarse el concurso de derechos reales cuando dos o más personas alegan derecho de propiedad respecto de un mismo inmueble y, en tal sentido, establecer si la entidad actora detenta o no el derecho a reivindicar el predio sub litis…"



"…debe disponerse el reenvío de la presente causa a la Sala Superior para efectos de que determine cuál de las partes, a su criterio, es quien detenta el mejor derecho de propiedad…"



"…la corte Superior había resuelto que la demanda deviene en improcedente al no reunir uno de los requisitos previstos en el artículo novecientos veintisiete del Código Civil, como es la ausencia de título que justifique la posesión de los emplazados…"



CAS. N° 1722-2007 LORETO. Reivindicación. Lima, siete de abril del año dos mil ocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número mil setecientos veintidós - dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;



MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima (CORPAC SOCIEDAD ANÓNIMA), mediante escrito de fojas cuatrocientos cinco, contra la resolución de vista emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas trescientos ochenta y tres, su fecha cuatro de diciembre del año dos mil seis, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos veinte que declaró fundada la demanda interpuesta, con lo demás que contiene, y reformándola la declara improcedente;



FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha nueve de agosto del año dos mil siete, por la causal contemplada en el inciso primero del articulo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la entidad recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo novecientos veintisiete del Código Civil, toda vez que la Sala Superior estima que los codemandados Carmen Etelvina Gutiérrez Fernández y Roldán Shuña Mozombite son comuneros de la Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores y, como tales, cuentan con título justificado de posesión, conclusión que contradice el sentido de la norma, toda vez que su interpretación correcta es que no procede una demanda de reivindicación cuando los demandados opongan títulos posesorios, y de existir duplicidad de inscripción, como se indica en la impugnada, los demandados tienen expedita la vía para demandar el mejor derecho de propiedad en otro proceso judicial o solicitar la cancelación de la partida a través de un proceso administrativo; y,



CONSIDERANDO:



Primero.- Que, mediante escrito de fojas veintiséis, la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima (CORPAC SOCIEDAD ANONIMA) interpuso demanda de reivindicación para efectos de que Carmen Etelvina Gutiérrez Fernández y Roldán Shuña Mozombite cumplan con desocupar y restituirles los trescientos sesenta y dos punto setenta metros cuadrados que ocupan dentro del inmueble de mayor extensión de su propiedad (dos millones novecientos setenta y cinco mil doscientos cuarenta metros cuadrados) inscritos en la Partida número treinta y siete del Tomo doscientos cincuenta y nueve del Registro de la Propiedad Inmueble de Loreto, el mismo que forma parte del Aeropuerto Internacional Francisco Secada Viñeta de la ciudad de Iquitos;



Segundo.- Que, al contestar la demanda, Carmen Etelvina Gutiérrez Fernández formuló denuncia civil para efectos de que se emplace con la demanda a la Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores, por ser dicha Comunidad la propietaria del terreno que ocupa y quien se la entregó en posesión, según constancia de posesión que acompaña a fojas cuarenta y uno, por lo que es evidente que existiría una doble inscripción registral. A su turno, la denunciada civil ratificó el hecho de la duplicidad de inscripciones, alegando que su derecho de propiedad se encuentra inscrita a fojas treinta y siete del Tomo sesenta y cuatro de la Partida número trece del Registro de la Propiedad Inmueble de Loreto, y que en uso de tal derecho cedieron en posesión el inmueble sub litis a los demandados;



Tercero.- Que, la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda interpuesta al no haber podido la Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores acreditar la propiedad de la fracción del inmueble que ocupan los demandados, y por haberse establecido mediante el dictamen pericial respectivo que el terreno materia de reivindicación no se encuentra dentro de la propiedad de la Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores. Sin embargo, la resolución de vista revocó la sentencia apelada, en razón de que la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima (CORPAC SOCIEDAD ANÓNIMA) acredita la propiedad del inmueble sub litis con motivo de la adjudicación dispuesta por Decreto Supremo número cero cero seis - noventa y dos - TC, cuya inscripción data del cuatro de enero del año mil novecientos noventa y tres, mientras que la Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores acredita la inscripción registral de su propiedad desde el año mil novecientos cuarenta y seis, de lo que se desprende que el terreno materia de litis tiene dos inscripciones registrales de propiedad, y advirtiéndose que con la constancia de fojas cuarenta y uno los demandados acreditaban ser comuneros y posesionarios de una parcela de terreno dentro del predio de propiedad de la Comunidad antes citada, la demanda deviene en improcedente al no reunir uno de los requisitos previstos en el artículo novecientos veintisiete del Código Civil, como es la ausencia de título que justifique la posesión de los emplazados;



Cuarto.- Que, existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: a.- el Juez, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, establece determinados hechos; b: que éstos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c.- que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d.- que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, no acierta al instaurar la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es la justicia;



Quinto.- Que, reiterada y uniforme jurisprudencia de este Supremo Tribunal, así como la doctrina en materia de derechos reales, ha establecido que la pretensión reivindicatoria es la que ejercita el propietario de un bien determinado que no se encuentra en posesión del mismo, y se dirige contra el poseedor del indicado bien que no acredita la propiedad o que carece de título oponible; de allí que se afirme que la reivindicación persigue la restitución de la posesión de la cosa a su legítimo propietario. La reivindicación es la acción real por excelencia, pues protege el derecho real más completo, que es la propiedad; bastará entonces que, por un lado, el actor acredite ser propietario de la cosa y no encontrarse en posesión de ella y, del otro, acredite que el poseedor que la detenta no es propietario de la misma o que carece de un título oponible, en cuyo supuesto, este último estará en la obligación de restituirla, pues el propietario tiene derecho a poseer, y este derecho es exclusivo y excluyente además constituye el sustento básico de la pretensión reivindicatoria que reconoce el artículo novecientos veintisiete del Código Civil, en concordancia con el artículo novecientos veintitrés del precitado Código;



Sexto.- Que, contrariamente a lo que refiere la Sala Superior, la ausencia de un título que justifique la "posesión" no es requisito para amparar la demanda de reivindicación. El poseedor puede detentar ciertamente un título que justifique su posesión, pero si éste no acredita a la vez su propiedad, carecerá de eficacia para enervar la acción dirigida contra él, pues basta que se acredite que el demandante sea propietario del inmueble reclamado y que el poseedor no lo sea para que la demanda pueda ser amparada;



Sétimo.- Que, existe interpretación errónea del artículo novecientos veintisiete del Código Civil en los términos que plantea la sentencia de vista, pues para que el propietario reivindique la cosa o el bien no es necesario que se acredite la ausencia de un título que justifique la "posesión" que detenta la parte demandada, sino la ausencia de título que acredite la propiedad;



Octavo.- Que, si bien es cierto conforme lo establece el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, al declararse fundada una causal material, corresponde a la Sala Suprema resolver la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior, también es cierto que nos encontramos ante un fallo inhibitorio que básicamente declara la improcedencia de la demanda por existir presuntamente dos títulos que acreditan la propiedad sobre el mismo bien. Como se tiene dicho, la reivindicación es la acción real por excelencia, por lo que nada impide que a través de esta acción -que se tramita en la vía del proceso de conocimiento- pueda dilucidarse el concurso de derechos reales cuando dos o más personas alegan derecho de propiedad respecto de un mismo inmueble y, en tal sentido, establecer si la entidad actora detenta o no el derecho a reivindicar el predio sub litis. En esa línea se ha pronunciado esta Sala Civil Transitoria en la Casación número mil doscientos cuarenta - dos mil cuatro (Tacna) del primero de setiembre del año dos mil cinco, así también lo ha establecido la Sala Civil Permanente en la Casación número mil ochocientos tres - dos mil cuatro (Loreto) del veinticinco de agosto del año dos mil cinco, y la Sala Constitucional y Social Permanente en las Casaciones números dos mil doscientos noventa y tres - dos mil seis (Lima Norte) y dos mil trescientos veinte - dos mil seis (La Libertad) ambas del ocho de mayo del año dos mil siete;



Noveno.- Que, al expedir una sentencia inhibitoria, la Sala de mérito omite pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, vale decir, no se han apreciado los hechos ni las pruebas, razón por la cual esta Sala de Casación no puede emitir el pronunciamiento respectivo en torno al amparo de la causal material, ya que es necesario realizar una evaluación pormenorizada de la prueba, por lo que excepcionalmente debe disponerse el reenvío de la presente causa a la Sala Superior para efectos de que determine cuál de las partes, a su criterio, es quien detenta el mejor derecho de propiedad; de conformidad con lo dispuesto en el numeral dos punto uno inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; RESOLUCIÓN: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima (CORPAC SOCIEDAD ANÓNIMA), mediante escrito de fojas cuatrocientos cinco; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y tres, su fecha cuatro de diciembre del año dos mil seis; MANDARON que la Sala Superior emita nueva resolución, con arreglo a derecho y a lo actuado; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima (CORPAC SOCIEDAD ANÓNIMA) contra Carmen Etelvina Gutiérrez Fernández y Otro; sobre reivindicación; y los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ticona Postigo.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, MIRANDA CANALES, MIRANDA MOLINA, VALERIANO BAQUEDANO C-302852-11 Publicado 30-01-09 página 23710







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Sumilla: "... nuestro ordenamiento jurídico otorga a toda transacción (judicial o extrajudicial) el valor de la cosa juzgada, lo cual impide que aquéllo que fue transigido es inmutable conforme lo previene el artículo 123, in fine, del Código Adjetivo, no pudiendo de éste modo ser revisado en sede judicial…"



CAS. N° 1813-2007 CAJAMARCA. Lima, veintiséis de junio del dos mil ocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil ochocientos trece -dos mil siete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia:



1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del recurso de casación interpuesto a fojas mil cuatrocientos treinta y siete por los abogados Henry Vera Ortiz y Mario Vásquez Ramírez, en representación de los demandantes Samuel Castrejon Hoyos y otros, la resolución de vista número diecisiete, obrante a fojas mil cuatrocientos veinte, su fecha veintisiete de diciembre del dos mil seis, en el extremo que revocando la resolución apelada de fojas mil trescientos cuarenta y uno, su fecha veintiocho de marzo del dos mil seis, declara fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción, en cuanto a los demandantes mayores de edad, deducidas por los demandados; en los seguidos con la Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros sobre Indemnización por daños y perjuicios.



2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Civil, mediante resolución de fecha veintidós de mayo del dos mil siete, ha declarado procedente el recurso interpuesto por las causales previstas en los incisos 2° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las normas procesales que garantizan el derecho a un debido proceso; denunciando los impugnantes que la Sala Superior ha inaplicado los artículos 5 y 1305 del Código Civil, dado que al expedir la resolución de vista no ha tomado en consideración el documento denominado "transacción extrajudicial" en el cual se transige sobre derechos extrapatrimoniales y no pueden servir de sustento para deducir la excepción propuesta; y denunciando también que se han infringido el inciso 10° del artículo 446 del Código Procesal Civil que ampara únicamente a la excepción que haya puesto fin a un proceso, contraviniendo los artículos 337 y 452 del citado Código Adjetivo. 3. CONSIDERANDO:



Primero.- Que, debe analizarse en primer lugar la causal adjetiva propuesta, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la causal sustantiva.



Segundo.- Que, con respecto a la denuncia signada por error in procedendo, los recurrentes sostienen que se han contravenido los artículos 446 inciso 10°, 452 y 453 inciso 4° del Código Procesal Civil, por cuanto que la excepción de conclusión del proceso por transacción sólo ampara a la transacción que haya puesto fin a un proceso judicial, porque en la transacción extrajudicial no se presenta la identidad de procesos a que se refiere el artículo 452 del Código Adjetivo con el presente; y porque asimismo se contraviene el requisito que establece el artículo 453, inciso 4° del Código acotado para declarar fundada la excepción. Tercero.-Que, al respecto, cabe señalar que la excepción es una institución procesal a través del cual el demandado ejerce su derecho a la defensa, denunciando la existencia de una relación jurídica inválida procesal o el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción. Cuarto.- Que, la transacción es un negocio jurídico bilateral y consensual, en el que las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el ya iniciado.



Quinto: Que, en el caso de autos, si bien es cierto que la transacción extra-judicial no se encuentra dentro de los cuatro supuestos del artículo 453 del Código Procesal Civil, también lo es, que la transacción extrajudicial participa de la misma naturaleza de la transacción celebrada dentro de un proceso, pudiéndose conceptuar como similar, dado que las dos modalidades de transacción extinguen obligaciones mediante concesiones recíprocas y, en cuanto a que las dos hacen perder el interés para obrar.



Sexto.- Que, de otro lado, si bien los artículos 446 y 453 del Código Procesal Civil no mencionan expresamente a la transacción extrajudicial como excepción oponible, también es verdad que la ley procesal no la prohibe en forma expresa, razón por la cual el Juzgador tiene el deber de brindar tutela jurisdiccional efectiva aplicando la analogía al momento de interpretar la norma.



Sétimo.- Que, siendo esto así, podemos afirmar que el demandado también puede deducir excepciones alegando que antes del proceso o durante el transcurso de uno anterior, llegó con el demandante a un arreglo sobre sus diferencias, dándose ambos concesiones recíprocas, es decir, transigiendo.



Octavo.- Que, resulta evidente que si alguna de las dos situaciones antes señaladas se ha producido, no queda ninguna duda que no podrá iniciarse otro proceso para discutirse las pretensiones que fueron transigidas.



Noveno.- Que, por las consideraciones anteriormente expuestas, no se evidencia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que la denuncia formulada debe desestimarse, siendo necesario analizar la denuncia sustantiva propuesta.



Décimo: Que, con respecto a la denuncia signada como error in iudicando, los denunciantes sostienen que se han inaplicado los artículos 5 y 1305 del Código Civil, dado que el primero establece que todos los daños inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión, y, el segundo, que sólo los derechos patrimoniales pueden ser objeto de transacción.



Décimo Primero.- Que, con respecto a ello, cabe mencionar que el Código Civil ha optado por regular la institución de la transacción como una modalidad de extinguir obligaciones; así lo señala el artículo 1302 del propio texto legal, el que en su párrafo final determina que la transacción tiene valor de cosa juzgada".



Décimo Segundo.- Que, el mencionado artículo 1302 del Código Civil, concordado con el numeral 337 del Código Procesal Civil, que señala que la transacción judicial que pone fin al proceso adquiere la autoridad de la cosa juzgada, permiten afirmar que nuestro ordenamiento jurídico otorga a toda transacción (judicial o extrajudicial) el valor de la cosa juzgada, lo cual impide que aquéllo que fue transigido es inmutable conforme lo previene el artículo 123, in fine, del Código Adjetivo, no pudiendo de éste modo ser revisado en sede judicial.



Décimo Tercero.- Que, cabe señalar también que conforme es de verse de las transacciones celebradas por las partes, en ellas no se transige sobre el daño que pudieran haber sufrido los demandantes o sus menores hijos como consecuencia del derrame de mercurio ocurrido, sinó la reparación del mismo, y la reparación del daño es siempre patrimonial



Décimo Cuarto.- Que, hay que tomar en consideración también, que el artículo 1312 del Código Civil dispone que la transacción judicial se ejecuta de la misma manera que la sentencia; y la extrajudicial en la vía ejecutiva, otorgando así a la transacción extrajudicial la presunción de certeza que contiene todo título ejecutivo. Décimo Quinto.- Que, siendo esto así, teniendo la transacción extrajudicial el valor de cosa juzgada, lo que importa es que lo que aparece de dicha transacción no puede ser revisado en sede judicial; resultando pues, un impedimento para que el Juez pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Décimo



Sexto.- Que, por las consideraciones expuestas, en el presente caso no resultan pertinentes aplicar las normas materiales invocadas, deviniendo en infundado también este extremo del recurso.



Décimo Sétimo.-Que, a mayor abundamiento, de conformidad con lo que dispone el artículo 400 del Código Procesal Civil, resulta de aplicación para el caso de autos la sentencia dictada por el Primer Pleno Casatorio Civil realizado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República el día dieciocho de diciembre del dos mil siete (Casación número mil cuatrocientos sesenta y cinco - dos mil siete -Cajamarca), publicada en el Diario Oficial El Peruano el día veintiuno de abril del presente año; la misma que constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado.



Décimo Octavo.- Que, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil; y de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal Supremo en lo Civil. 4. DECISIÓN: a) Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil cuatrocientos treinta y siete por los abogados Henry Vera Ortiz y Mario Vásquez Ramírez, en representación de los demandantes Samuel Castrejon Hoyos y otros; y, en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista número diecisiete, corriente a fojas mil cuatrocientos veinte, de fecha veintisiete de diciembre del dos mil seis, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. b) EXONERARON a los recurrentes del pago de costas y costos del presente recurso, así como de la multa de ley, por encontrarse gozando del auxilio judicial otorgado. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Samuel Castrejon Hoyos y otros con la Empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; y los devolvieron. SS. SANCHEZ- PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO C-277696-69 Publicado 01-12-08 Página 23401



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Sumilla: "…por lo que no existe ninguna razón que lo legitime a actuar, ya que no es parte del contrato y su patrimonio no se encuentra afectado…"



"…al no formar parte de la relación contractual ésta carece de legitimidad para reclamar algún derecho respecto del mismo, sin embargo alegan que basta afirmar que tienen legitimo interés económico respecto del mismo para recurrir al órgano jurisdiccional…"



"…las demandantes invocaran el simple interés económico para legitimar su actuación, aquél no se evidencia de forma alguna…"



139-5const"…no se puede calificar de defectuosa una motivación que no comparte la posición doctrinaria adoptada por una ejecutoria suprema. La doctrina sirve de parámetro para comprender el contenido y desarrollo de determinadas instituciones jurídicas, pero no debe perderse de vista que aquella puede llegar a ser diversa y profusa, y hasta a veces contradictoria, tal como en el caso de la falta de legitimidad para obrar, respecto de la cual este Supremo Tribunal (en el sexto considerando de la presente resolución), ha citado dos corrientes distintas para definirla o conceptualizarla (la primera más divulgada que la segunda), procediendo a analizar la legitimidad de las demandantes sobre la base de ambas corrientes, lo que no quiere decir que, de existir una tercera corriente doctrinaria, la presente sentencia sería defectuosa al no haberla considerado; razón por la cual no se advierte infracción alguna a la eficacia y validez del acto procesal (sentencia)…"



CAS. N° 1494-2007 LIMA. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, diez de diciembre del dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil cuatrocientos noventicuatro - dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;



MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Corporación Pesquera llo Sociedad Anónima y Snow Twist Financial Inc., a través de su apoderado Julio Enrique Quiroz Guzmán García, mediante escrito de fojas cuatrocientos siete, subsanado a fojas cuatrocientos veintidós, contra el auto de vista emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos noventisiete, su fecha cuatro de setiembre del dos mil seis, que confirma la resolución apelada de fojas trescientos trece en el extremo que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso;



FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del dos de agosto del dos mil siete, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual las recurrentes denuncian la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, toda vez que la Sala Superior ha confirmado la resolución de primera instancia que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, sin reparar que el Juzgador está obligado a facilitar al justiciable el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, en aplicación de los principios in dubio pro actione o in favor proccesum, según los cuales, tratándose de cuestiones jurídicas discutibles y dudosas, debe preferirse permitir que el justiciable acceda al órgano jurisdiccional, situación que no se ha verificado en el presente caso, transgrediéndose así lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, así como los artículos primero del Título Preliminar, segundo y tercero del Código Procesal Civil y el artículo sétimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que no se advirtió que existen elementos discutibles que insertan un alto grado de duda acerca de la legitimidad para obrar de la parte actora. Asimismo, la Sala Superior ha infringido las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales al incurrir en una motivación defectuosa, originada por una trasgresión al principio lógico de no contradicción, pues no considera que existe una corriente doctrinaria -que viene siendo aplicada por la Corte Suprema- que considera que puede haber legitimidad para obrar sin necesidad de que exista coincidencia con la titularidad del derecho sustancial, de tal modo que la existencia de dicho derecho no es condición de la acción, sino requisito del éxito de la pretensión, lo que se establecerá al momento de emitirse la sentencia respectiva, de manera tal que no se puede privar, limitar o restringir a un justiciable en su derecho de acceder a la administración de justicia, peticionando la tutela debida por considerarse que éste no es titular de la acción que se reclama, ya que las partes pueden estar legitimadas en la causa sin tener inclusive el derecho o la obligación sustancial, siendo que cualquier interpretación en contrario a la glosada conculcaría el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Politice del Estado, así como los artículos primero del Título Preliminar, segundo y tercero del acotado Código Procesal; y,



CONSIDERANDO:



Primero: Que, mediante escrito de fojas setenticinco del expediente principal, subsanado a fojas ciento treinta y cuatro del mismo expediente, Corporación Pesquera llo Sociedad Anónima y Snow Twist Financial Inc., a través de su apoderado Julio Enrique Quiroz Guzmán García, interpusieron demanda para que se declare la nulidad del acto jurídico de constitución de fianza personal contenida en la cláusula trigésimo segunda de la Escritura Pública del Contrato de Arrendamiento Financiero número cero tres punto mil veintidós punto cero uno punto cero dos del siete de octubre de mil novecientos noventicuatro, en virtud del cual los señores Alberto Guillermo Liendo Pizarra, Olimpia Prado Ccama de Liendo, Milagros María Liendo Prado, y las empresas Hotel Karina Sociedad de Responsabilidad Limitada, Varadero Sur Perú Sociedad Anónima y Pesquera María Milagros Sociedad de Responsabilidad Limitada, se constituyeron en fiadores solidarios de la arrendataria Corporación Pesquera llo Sociedad Anónima y de su cesionaria obligatoria FIMA Sociedad Anónima, para efectos de cumplir con las obligaciones que éstas asumieran a favor de la locadora Sogewiese Leasing Sociedad Anónima (luego Wiese Sudameris Leasing y hoy Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta) en virtud del citado contrato;



Segundo.- Que, es el caso que las demandadas Wiese Sudameris Leasing y FIMA Sociedad Anónima han formulado -entre otras-, la excepción de falta de legitimidad para obrar de las demandantes, toda vez que con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, operó la cesión de posición contractual entre Corporación Pesquera llo Sociedad Anónima y FIMA Sociedad Anónima por lo que en adelante ésta ocupó el lugar de la primera en el contrato de arrendamiento, y procedió a cancelar las deudas mantenidas por aquella frente a la locadora, por lo que Corporación Pesquera llo Sociedad Anónima quedó al margen de toda relación; y en el caso de Snow Twist Financial Inc., se trata de una empresa que jamás intervino en la constitución del arrendamiento financiero, no es parte de los contratos conexos a él ni acredita de modo alguno su legitimidad para obrar;



Tercero: Que, al absolver el traslado de la excepción formulada, las empresas demandantes no niegan no ser parte del contrato cuya nulidad parcial demandan, sin embargo, señalan que en el caso de Corporación Pesquera llo Sociedad Anónima, ésta tiene legitimo interés económico ya que la subsistencia de la fianza afecta su patrimonio (sic), además que las causales de nulidad absoluta pueden ser alegadas por cualquiera que tenga legítimo interés, tal como lo faculta el artículo doscientos veinte del Código Civil, siendo que en el caso de Snow Twist Financial Inc., aquella interviene en el proceso como cesionaria de Corporación Pesquera llo Sociedad Anónima, según contrato de cesión de derechos celebrado el ocho de setiembre del dos mil dos;



Cuarto.- Que, las instancias de mérito han declarado fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte activa, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, toda vez que, en efecto, se corrobora que Corporación Pesquera llo Sociedad Anónima cedió su posición contractual en el contrato de arrendamiento financiero celebrado con Sogewiese Leasing Sociedad Anónima, a favor de FIMA Sociedad Anónima, lo cual reconoció al suscribir la Escritura Pública de Transacción Extrajudicial, Reconocimiento de Deuda y Constitución de Garantías del diecisiete de mayo del dos mil (obrante a fojas noventiséis del cuaderno de excepciones), por lo que no existe ninguna razón que lo legitime a actuar, ya que no es parte del contrato y su patrimonio no se encuentra afectado, pues son los fiadores y FIMA Sociedad Anónima quienes deben responder frente ala locadora por las obligaciones asumidas, y en el caso de Snow Twist Financial Inc., si bien es cesionaria de Corporación Pesquera llo Sociedad Anónima, dicha cesión tuvo lugar el ocho de setiembre del dos mil dos, cuando esta última ya no era arrendataria de Sogewiese Leasing Sociedad Anónima;



Quinto.- Que, la excepción es un medio de defensa que se confiere al demandado, en virtud del cual puede poner de manifiesto al Juez, la ausencia o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales (competencia del Juez, capacidad procesal de las partes y requisitos esenciales de la demanda), o de una de las condiciones de ejercicio válido de la acción (legitimidad e interés para obrar), con la finalidad de paralizar y subsanar algún vicio procesal o, en su caso, extinguir la relación jurídica procesal;



Sexto.- Que, como se tiene anotado, la legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción y en la doctrina ha sido conceptuada de distintos modos: a) como la relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho (legitimidad activa), o entre el demandado concretamente considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación (legitimidad pasiva); b) también como la posición habilitante para formular una pretensión o para contradecirla, y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho (legitimidad activa) o de la imputación de una obligación o deber jurídico (legitimidad pasiva). En consecuencia, cuando el Juez examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, debe verificar si existe esa relación formal de correspondencia; o, en la otra acepción, si es la persona habilitada para formular la pretensión que demanda;



Sétimo.- Que, en el caso de autos, tal como se ha referido anteriormente, las empresas demandantes no niegan que ya no exista la relación formal de correspondencia que vinculaba a Corporación Pesquera llo Sociedad Anónima con el Contrato de Arrendamiento Financiero materia de nulidad parcial, es decir, que al no formar parte de la relación contractual ésta carece de legitimidad para reclamar algún derecho respecto del mismo, sin embargo alegan que basta afirmar que tienen legitimo interés económico respecto del mismo para recurrir al órgano jurisdiccional;



Octavo: Que, es cierto que el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado garantiza la tutela jurisdiccional efectiva, que comprende -entre otros- el derecho de acceso a la jurisdicción y al proceso, para lo cual basta alegar el interés económico o moral; sin embargo, aún dicho interés para obrar debe ser legítimo, esto es, debe sustentarse en un estado de necesidad de tutela jurisdiccional en razón del perjuicio que pudiera conllevar el no recurrir a la vía judicial. Igualmente, en esta línea garantiste de acceso a la jurisdicción, se reconocen como pilares a los principios in dubio pro pretensor, in dubio pro actione o favor processum, en virtud de los cuales, en caso de duda sobre admitir o rechazar una demanda, el Juez debe admitirla y darle trámite; no obstante, el admitir y dar trámite a una demanda, no impide a la parte emplazada formular la defensa de forma pertinente para denunciar la ausencia o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales o de una de las condiciones del ejercicio válido de la acción, situación en la cual el Juez debe emitir el pronunciamiento que corresponda atendiendo a la valoración conjunta de los hechos y de las pruebas que sustentan tanto la excepción planteada como la absolución de la misma, lo que no puede realizar, por ejemplo, al calificar la demanda, pues en esta etapa no cuenta con los suficientes elementos que permitan formar convicción sobre la viabilidad o no de la pretensión demandada, de allí la necesidad que en esta primera etapa (la calificación), se prefiera la admisión antes que el rechazo de la demanda;



Noveno.- Que, el derecho de las demandantes de acceder al órgano jurisdiccional se encuentra garantizado, toda vez que su demanda fue admitida y se corrió traslado de la misma a las empresas demandadas, quienes la han contestado y formulado las excepciones que estimaron convenientes, por ello, no existe vulneración de los principios in dubio pro pretensor, in dubio pro actione o favor processum, ni menos del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que regula el artículo ciento treinta y nueve, inciso tercero de la Constitución Política del Estado, más aún si la obligación del órgano jurisdiccional de emitir un pronunciamiento sobre la cuestión controvertida no limita su facultad de pronunciarse sobre la validez de la relación jurídica procesal, sea porque la parte emplazada lo solicita (vía excepción) o de oficio (al emitir el auto de saneamiento);



Décimo.- Que, por lo demás, aún cuando las demandantes invocaran el simple interés económico para legitimar su actuación, aquél no se evidencia de forma alguna, pues este Supremo Tribunal advierte -al igual que las instancias de mérito- que la vigencia y eficacia de la cláusula trigésimo segunda de la Escritura Pública del Contrato de Arrendamiento Financiero número cero tres punto mil veintidós punto cero uno punto cero dos del siete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, ni siquiera afecta indirectamente a Corporación Pesquera Ilo Sociedad Anónima, menos a su cesionaria Snow Twist Financia) Inc., ni existe indicio alguno que así lo manifieste o que pueda hacer dudar sobre la probable existencia de algún remoto perjuicio, por lo que el amparo de la excepción de falta de legitimidad para obrar por parte de las instancias de mérito, resulta ajustado a derecho y a lo actuado;



Décimo Primero.- Que, por lo demás, no se puede calificar de defectuosa una motivación que no comparte la posición doctrinaria adoptada por una ejecutoria suprema. La doctrina sirve de parámetro para comprender el contenido y desarrollo de determinadas instituciones jurídicas, pero no debe perderse de vista que aquella puede llegar a ser diversa y profusa, y hasta a veces contradictoria, tal como en el caso de la falta de legitimidad para obrar, respecto de la cual este Supremo Tribunal (en el sexto considerando de la presente resolución), ha citado dos corrientes distintas para definirla o conceptualizarla (la primera más divulgada que la segunda), procediendo a analizar la legitimidad de las demandantes sobre la base de ambas corrientes, lo que no quiere decir que, de existir una tercera corriente doctrinaria, la presente sentencia sería defectuosa al no haberla considerado; razón por la cual no se advierte infracción alguna a la eficacia y validez del acto procesal (sentencia);



Décimo Segundo.- Que, al no configurarse las causales procesales alegadas, el recurso de casación debe desestimarse y proceder conforme a lo normado en los artículos trescientos noventisiete, trescientos noventiocho y trescientos noventinueve del Código Procesal Civil; por estas consideraciones declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Corporación Pesquera Ilo Sociedad Anónima y Snow Twist Financia) Inc., a través de su apoderado Julio Enrique Quiroz Guzmán García, mediante escrito de fojas cuatrocientos siete, subsanado a fojas cuatrocientos veintidós; en consecuencia, NO CASARON el auto de vista de fojas trescientos noventisiete, su fecha cuatro de setiembre del dos mil seis; CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso, así como al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Corporación Pesquera llo Sociedad Anónima y otra contra Wiese Sudameris Leasing (hoy Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta), sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ticona Postigo.- SS. TICONA POSTIGO, SOLIS ESPINOZA, PALOMINO GARCIA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-277703-62 Publicado 03-12-08 página 23650







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Sumilla: "... se necesitan tres votos conformes para hacer resolución cuando ésta pone fin a la instancia…"



"…la votación de los señores Vocales se ha realizado en la forma siguiente: un voto corresponde al señor LM, en el que opina que se confirme el auto apelado; un voto de adhesión del señor RT, opinando también que se confirme el auto apelado; haciendo ambos votos una mayoría relativa; y un voto en minoría correspondiente al señor BB, en el que opina que se declare nulo el auto apelado; y que, emitida así dicha votación, el mismo día se expidió la resolución número siete, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y ocho, disponiendo que los Magistrados que intervinieron en la votación de la causa suscriban la resolución pertinente…"



"…En ese orden de ideas, se advierte que la resolución recurrida ha sido expedida con dos votos, por mayoría relativa, decidiendo que se confirme el auto apelado que declara "infundada en parte la contradicción", y ordena que se proceda al remate de los bienes dados en garantía; con lo demás que contiene; suscribiendo dicha resolución solamente dos de los tres miembros que integran el Colegiado Superior; contraviniendo así lo dispuesto por los artículos 139 inciso 3° de la Constitución Política del Estado, 141 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 121 -parte pertinente del segundo párrafo- del Código Procesal Civil, al no haber considerado la Sala Ad quem que la resolución apelada es un auto que se pronuncia sobre el fondo del asunto, y que, por ende, pone fin a la instancia; ni se ha tenido en cuenta que, en reiteradas Ejecutorias esta Corte ha establecido que la resolución que resuelve la contradicción en un proceso de ejecución de garantías se homologa a una resolución definitiva…"



CAS. N° 5619-2007 LIMA. Lima, diecisiete de abril de dos mil ocho.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número cinco mil seiscientos diecinueve guión dos mil siete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:



1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por Andrés Coello Cruz, abogado de los cónyuges demandados José Augusto Ernesto Domingo Barrios Sousa y Gloria Mariella Labarthe Pfluker de Barrios, contra el auto de vista contenido en la resolución número ocho de fojas cuatrocientos noventa y uno a cuatrocientos noventa y seis, su fecha tres de mayo de dos mil siete, emitida por la Primera Sala Civil Sub especializada en lo Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la resolución apelada de fojas trescientos ochenta y nueve a trescientos noventa y seis, su fecha trece de noviembre de dos mil seis, declara "infundada en parte la contradicción", y ordena se proceda al remate de los bienes dados en garantía; con lo demás que contiene.



2.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala de Casación, mediante resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil siete, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, señalándose como agravio la infracción de lo dispuesto en el artículo 122 inciso 3° del Código Procesal Civil, al no haberse pronunciado la resolución de vista recurrida sobre el item dos punto dos del escrito de apelación. Se invoca también la inaplicación del artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sosteniendo que se necesitan tres votos conformes para hacer resolución cuando ésta pone fin a la instancia, y que tal requisito no se ha cumplido en el caso de autos.



3. CONSIDERANDO:



Primero.- En el caso sub-examine, debe atenderse a que la principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal y el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva o eficaz, se realiza mediante el acceso pleno e irrestricto al ejercicio de tal derecho, con las obligaciones que la Ley señala taxativamente a los Jueces y Tribunales para resolver el conflicto de intereses o para eliminar la incertidumbre con relevancia jurídica; pues de lo contrario, la negación del acceso a la justicia implica hacer caer al justiciable en indefensión, y alejarle de las soluciones pacíficas de controversias que la Constitución prevé explícitamente en beneficio de éste y de la comunidad social.



Segundo.- El derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, en las que se incluye la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción y de contradicción, entre otros).



Tercero.- Analizados los fundamentos del agravio por error in procedendo, es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, a fin de determinar si en ellas se ha infringido o no las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Pues, el derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en él, no sólo de las normas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de los principios y las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial; cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.



Cuarto.-Examinado el proceso en los términos denunciados en el recurso de casación, a la luz de lo actuado, es del caso efectuar las siguientes precisiones: 1) El demandante Banco Wiese Sudameris (hoy Scotiabank Sociedad Anónima Abierta), postula la presente demanda, con la finalidad de que los ejecutados cumplan con pagarle la suma de quinientos cinco mil setecientos cuarenta y tres punto dieciséis dólares americanos, más los intereses moratorios y compensatorios que se generen, así como las costas y costos del proceso. 11) Tramitado el proceso por los cauces que a su naturaleza corresponde, el Primer Juzgado Civil con Sub especialidad Comercial de Lima, ha declarado "infundada en parte la contradicción", ordenando que se proceda al remate de los bienes dados en garantía, al considerar que la obligación principal se encuentra acreditada, lo que se desprende del anexo V del plan de reestructuración, por el cual se comprueba que la deuda super privilegiada al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, ascendía a la suma de un millón ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro punto cincuenta y cinco dólares americanos, la que debía ser pagada en diez cuotas semestrales, siendo la primera el treinta de junio de dos mil cuatro, pagos que no fueron cumplidos por los demandados, como se detalla en el estado de cuenta de saldo deudor; y conforme a la información dada por los propios demandados, -según se refiere en la recurrida- se pagó la deuda el seis de enero de dos mil seis, sin observar las fechas pactadas. III) La Primera Sala Civil Sub especializada en lo Comercial de la Corte Superior de Lima, en subsiguiente acto procesal emitió resolución, confirmando la apelada, concluyendo principalmente, que la obligación puesta a cobro se encuentra constituida exclusivamente por los intereses generados de la deuda súper privilegiada a favor del Banco Wiese Sudameris, determinada en el Plan de Restructuración Patrimonial del proceso concursal al que fue sometida la empresa deudora ejecutada.



Quinto.- Sobre el aspecto procesal, el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya inobservancia se denuncia, establece que en las Cortes Superiores tres votos conformes hacen resolución. tratándose de las resoluciones que ponen fin a la instancia; mientras que en los demás casos, bastan dos votos conformes. El artículo 121 del Código Procesal Civil, en su parte principal señala que, mediante los autos, el juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, la interrupción, la conclusión en general y las demás formas de conclusión especial del proceso. La doctrina jurisprudencial, en su orientación mayoritaria, asume que debe distinguirse los autos que no deciden el fondo de la contradicción, de aquellos que, resolviendo un conflicto de intereses de orden jurídico, ponen fin al proceso; y que, por ende, en las Cortes Superiores se requiere de tres votos conforme cuando se trata de resoluciones que ponen fin a la instancia; en cambio, los dos votos que hacen resolución por mayoría relativa, son suficientes cuando se trata de las demás situaciones incidentales o de trámite procesal relevante, sin perjuicio de la motivación correspondiente en cada caso.



Sexto.- En el presente caso, según es de verse de la razón de fojas cuatrocientos ochenta y siete, su fecha tres de mayo de dos mil siete, por Secretaría se da cuenta que en la segunda instancia jurisdiccional, la votación de los señores Vocales se ha realizado en la forma siguiente: un voto corresponde al señor Lama More, en el que opina que se confirme el auto apelado; un voto de adhesión del señor Ruiz Torres, opinando también que se confirme el auto apelado; haciendo ambos votos una mayoría relativa; y un voto en minoría correspondiente al señor Betancour Bossio, en el que opina que se declare nulo el auto apelado; y que, emitida así dicha votación, el mismo día se expidió la resolución número siete, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y ocho, disponiendo que los Magistrados que intervinieron en la votación de la causa suscriban la resolución pertinente.



Séptimo.- En ese orden de ideas, se advierte que la resolución recurrida ha sido expedida con dos votos, por mayoría relativa, decidiendo que se confirme el auto apelado que declara "infundada en parte la contradicción", y ordena que se proceda al remate de los bienes dados en garantía; con lo demás que contiene; suscribiendo dicha resolución solamente dos de los tres miembros que integran el Colegiado Superior; contraviniendo así lo dispuesto por los artículos 139 inciso 3° de la Constitución Política del Estado, 141 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 121 -parte pertinente del segundo párrafo- del Código Procesal Civil, al no haber considerado la Sala Ad quem que la resolución apelada es un auto que se pronuncia sobre el fondo del asunto, y que, por ende, pone fin a la instancia; ni se ha tenido en cuenta que, en reiteradas Ejecutorias esta Corte ha establecido que la resolución que resuelve la contradicción en un proceso de ejecución de garantías se homologa a una resolución definitiva.



Octavo.- En consecuencia, se evidencia la comisión del agravio denunciado en casación, por la causal de contravención al debido proceso contemplada en el inciso 3° del artículo 386 del Código Adjetivo; habiéndose incurrido en la casual de nulidad absoluta prevista en el artículo 50 inciso 6°, concordante con el 171 del mismo Código acotado.



4. DECISIóN: Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por el artículo 396, inciso 2° apartado 2.2, del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Andrés Coello Cruz, abogado de los cónyuges ejecutados José Augusto Ernesto Domingo Barrios Sousa y Gloria Mariella Labarthe Pfluker de Barrios, mediante escrito de fojas quinientos cuarenta y uno a quinientos cincuenta y dos; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos noventa y uno a cuatrocientos noventa y seis, su fecha tres de mayo de dos mil siete, expedida por la Primera Sala Civil con Sub especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y Nula la resolución número siete de fecha tres de mayo del mismo año, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y ocho, a cuyo estado se repone el proceso. b) ORDENARON que el Colegiado Superior de origen proceda en atención a lo expuesto en los considerandos que anteceden. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Scotiabank Sociedad Anónima Abierta (antes Banco Wiese Sudameris), sobre ejecución de garantías; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.- SS. CAROAJULCA BUSTAMANTE, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, VALERIANO BAQUEDANO C-277696-5 Publicado 01-12-08 Página 23359







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Sumilla:"…el Juez declara liminarmente la improcedencia de la presente demanda porque habría vencido el plazo de caducidad previsto por el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil (seis meses)…"



"...Lo expuesto en la norma glosada hace una diferencia entre una sentencia ejecutable y una no ejecutable, más no distingue entre sentencias constitutivas, declarativas o de condena. La distinción radica en que tratándose de sentencias no ejecutables el cómputo del plazo para cuestionar esta última sentencia opera desde que queda firme, más no así para el caso de una sentencia ejecutable cuyo cómputo debe hacerse desde que la misma sea ejecutable…"



"…no ha tenido en cuenta si la sentencia expedida en dicho proceso es una ejecutable o no ejecutable…"



"…la Sala Superior decide confirmar la sentencia apelada, agregando que la sentencia cuya nulidad se pretende es una constitutiva, la que busca originar una nueva situación jurídica, por tanto, no es ejecutable, ni capaz de ejecución; sin embargo, dicho Colegiado no ha tenido en cuenta la distinción que el numeral en comentario hace sobre las sentencias ejecutables y no ejecutables…"



CAS. N° 1420-2007 PUNO. Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Lima, Cinco de diciembre del año dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia:



MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Francisca Luciana Ramírez viuda de Aza contra la resolución de vista de fojas setentiocho, del cinco de octubre del año dos mil seis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la apelada de fajas veintisiete, del veinticinco de mayo del año dos mil seis, declara improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta interpuesta por Francisca Luciana Ramírez viuda de Aza contra Enedina Elda Vallenas Matos.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintisiete de julio del año dos mil siete, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo la alegación que se habría vulnerado el principio del debido proceso consagrado en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política, puesto que la Sala Civil al efectuar una interpretación como la de la impugnada recorta el derecho a la defensa al indicar que su derecho ya ha caducado por que la sentencia expedida en el proceso de nulidad de matrimonio es una de naturaleza constitutiva cuando lo correcto es lo establecido por el numeral ciento setentiocho del Código Procesal Civil, toda vez que la partida de matrimonio tendrá su anotación marginal cuando únicamente el juez lo ordene, fecha desde la cual recién se contará los plazos; agrega, que se le recorta su derecho de defensa al indicar que su derecho ya ha caducado cuando el anotado numeral ciento setentiocho dispone claramente los plazos para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; por otro lado, afirma que la Sala Superior pretende cambiar el contenido de la sentencia que a la fecha es firme en la que se indica "Una vez consentida o ejecutoriada ofíciese a la Municipalidad Distrital de Chucuito de la Provincia y Departamento de Puno, para que se anote la parte pertinente de la presente resolución en la parte marginal de la partida de matrimonio N° 48...", contraviniendo esta parte resolutiva el considerando cuarto de la impugnada, la que vulnera los incisos segundo y décimo tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil y artículo cuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



CONSIDERANDO:



Primero.- El debido proceso tiene por fin asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo establecido en la ley procesal.



Segundo.- Para efectos de determinar si en el presente caso se han infringido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es necesario examinar los actos procesales ocurridos en el desarrollo del proceso: i) La accionante solicita, mediante escrito de fojas diecisiete, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta de la sentencia expedida en el proceso de nulidad de matrimonio número noventiocho - trescientos setenticuatro, seguido entre las mismas partes, el cual - según la recurrente - concluyó por sentencia de vista de fecha dos de diciembre del año dos mil dos; ii) Sin embargo, por resolución de fojas veintisiete, el Juez declara liminarmente la improcedencia de la presente demanda porque habría vencido el plazo de caducidad previsto por el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil (seis meses) toda vez que desde la fecha de expedición de las dos sentencias de mérito, esto es, doce de junio y dos de diciembre del año dos mil dos, respectivamente, hasta la fecha de la presente demanda, esto es, veinticuatro de mayo del año dos mil seis, ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses previsto por el numeral anotado ciento setentiocho; y, iii) Apelada dicha resolución, la Sala Superior la confirma, sustentando su decisión en que la sentencia que declara la nulidad del matrimonio es una sentencia constitutiva y esta a su vez es aquella cuyo pronunciamiento produce la existencia de estados jurídicos nuevos y que sólo producirán efectos hacia lo futuro y erga omnes, consecuentemente, la sentencia constitutiva sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación crea modifica o extingue un acto jurídico; por tanto, afirma la Sala que ésta (sentencia constitutiva) no es ejecutable.



Tercero.- Es necesario señalar que si bien es cierto la doctrina distingue entre las clases de sentencias judiciales a las constitutivas, declarativas, de condena, condicional; sin embargo, se debe tener presente lo dispuesto por el artículo ciento setentiocho, primer párrafo, del Código Procesal Civil según el cual "Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas". Cuarto.- Lo expuesto en la norma glosada hace una diferencia entre una sentencia ejecutable y una no ejecutable, más no distingue entre sentencias constitutivas, declarativas o de condena. La distinción radica en que tratándose de sentencias no ejecutables el cómputo del plazo para cuestionar esta última sentencia opera desde que queda firme, más no así para el caso de una sentencia ejecutable cuyo cómputo debe hacerse desde que la misma sea ejecutable.



Quinto.- En el presente caso, el Juez de la causa al rechazar la presente demanda, bajo el fundamento que las sentencias expedidas en el proceso de nulidad de matrimonio han sido expedidas el doce de junio y tres de diciembre del año dos mil dos, respectivamente, mientras que la presente demanda ha sido presentada el veinticuatro de mayo del dos mil seis, y que por lo tanto ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses previsto por el numeral ciento setentiocho del Código Procesal Civil, no ha tenido en cuenta si la sentencia expedida en dicho proceso es una ejecutable o no ejecutable.



Sexto.- En igual sentido, la Sala Superior decide confirmar la sentencia apelada, agregando que la sentencia cuya nulidad se pretende es una constitutiva, la que busca originar una nueva situación jurídica, por tanto, no es ejecutable, ni capaz de ejecución; sin embargo, dicho Colegiado no ha tenido en cuenta la distinción que el numeral en comentario hace sobre las sentencias ejecutables y no ejecutables.



Séptimo.- En tal virtud, esta Sala Suprema concluye que las instancias de mérito han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al no haber resuelto de acuerdo a lo prescrito por el numeral ciento setentiocho, primer párrafo, del Código Procesal Civil; por tal razón, el presente medio impugnatorio merece ser amparado. Por las razones anotadas y en aplicación de lo dispuesto por el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochenticinco por doña Francisca Luciana Ramírez viuda de Aza; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas setentiocho, del cinco de octubre del año dos mil seis; e, INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas veintisiete, que declara improcedente la demanda, ORDENARON al Juez que vuelva a emitir resolución de acuerdo a lo expuesto en la presente decisión; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad, en los seguidos por Francisca Luciana Ramírez viuda de Ata contra Enedina Elda Vallenas Matos, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.- SS. TICONA POSTIGO, SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-277703-55 Publicado 03-12-08 Página 23645



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Sumilla: “…Como fundamento sustancial de su demanda de Nulidad de Donación, refieren que la citada donación no cumple con una de las formalidades para su validez descrita en el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil, como es la indicación del valor real del inmueble donado, ya que en el contrato de donación se ha consignado como valor del bien la suma irrisoria de treinta mil nuevos soles…”







1625 CC “…Es cierto que no puede adjudicarse al inmueble Donado en disputa un valor establecido o determinado unilateralmente por cualquiera de las partes; coincidimos con la Sala Superior en el sentido de que el valor consignado en una declaración jurada para efectos de la determinación de los impuestos municipales no podría considerarse un valor real, pues cabria la posibilidad, en el caso hipotético, de que el valor declarado persiga reducir el cálculo de los citados impuestos; sin embargo, discrepamos de la Sala Superior cuando establece, sin mayor reparo, que el valor real del inmueble es el que se consigna en la tasación de parte presentada por los demandantes, pues aún cuando sea un medio probatorio no cuestionado que debe compulsarse con los demás medios probatorios obrantes en autos, no deja de ser -también-, un valor establecido unilateralmente. En ese sentido, este Supremo Tribunal estima que para resolver con justicia la presente causa es necesario una valuación independiente a la que ofrecen las partes, la cual puede conseguirse únicamente a través de una pericia dictada por un profesional designado por el órgano jurisdiccional, en la que se establecerá en definitiva cuál es el verdadero valor que tenia el inmueble a la fecha de realizada la donación, lo que deberá ser realizado por el Juez de la causa…”







326 CC ”... que los presuntos derechos que alega haber tenido su causante sobre la fábrica del inmueble (no obstante que ésta se encuentra inscrita a nombre de la causante de los demandantes), no pueden ser invocados sin que exista previamente una sentencia judicial que declare la unión de hecho que refiere en su escrito de contestación…”







CAS. N° 2440-2007 LIMA. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, cinco de junio del año dos mil ocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos cuarenta - dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;











MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Mariana García Ríos mediante escrito de fojas trescientos setenta y cuatro, subsanado a fojas trescientos ochenta, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuenta y nueve, su fecha dieciséis de enero del año dos mil siete, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenta y ocho que declaró infundada la demanda interpuesta, con lo demás que contiene, y reformándola declaró fundada la demanda interpuesta por Luís Medardo José Berríos Gambirazio y Zoila Aurora Berríos Gambirazio y, en consecuencia, nulo el acto jurídico de donación que contiene la Escritura Pública de fecha veintisiete de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, celebrado por Rosa Angélica Berríos Gambirazio a favor de José Roldán Garcia Ríos, remitiéndose los partes correspondientes a Registros Públicos, sin costas ni costos;







FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha cuatro de setiembre del año dos mil siete, por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: a.- la interpretación errónea del articulo mil seiscientos veinticinco del Código Civil, pues no se ha tenido en cuenta que la donación se fundamentó en el hecho de no existir herederos forzosos, quienes serían los únicos perjudicados con la donación, por lo que debió aplicarse lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del artículo mil seiscientos veintinueve del Código Civil y su respectiva exposición de motivos, en el que se especifica que el valor del inmueble dado por el donante es referencial, y que el valor del bien donado se determina a la muerte del donante; por lo tanto, la



Escritura Pública de Donación materia del proceso cumplió con el requisito establecido en el artículo mil seiscientos veinticinco sub análisis, considerando que con dicha donación no se perjudicaba a ningún heredero forzoso; b.- la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la Sala Superior ha prescindido erradamente de la aplicación del artículo doscientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil, y ha pretendido que la recurrente observe una pericia que los mismos actores confeccionaron, lo que no podía hacer al contestar la demanda ni menos en la audiencia de pruebas, pues los actores jamás explicaron dictamen pericial alguno, tal como lo estipula el artículo doscientos sesenta y cinco del Código Procesal Civil; y,







CONSIDERANDO:







Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo; corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida;







Segundo: Que, conforme aparece de lo actuado, los hermanos Luís Medardo José y Zoila Aurora Berrlos Gambirazio han interpuesto demanda para que el órgano jurisdiccional declare la nulidad del acto jurídico de donación contenido en la minuta de fecha veintisiete de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual su difunta hermana Rosa Angélica Berríos Gambirazio donó a favor de José Roldán García Ríos el único inmueble de su propiedad sito en la intersección de la Calle Santa Teresa números seiscientos diecisiete, seiscientos diecinueve y seiscientos veintiuno y el Jirón José M. Vílchez números doscientos dieciocho y doscientos dieciséis, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, solicitando además como pretensiones accesorias que se declare: 1.- la nulidad de la Escritura Pública de fecha veintisiete de agosto del año mil novecientos noventa y nueve en la que consta la donación descrita; II.- la nulidad y cancelación del asiento C cero cero cero cero uno de la partida electrónica número cuarenta y dos millones ciento ochenta mil ochocientos quince (continuación de la Ficha trescientos once mil ochocientos ochenta y siete) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, en el que consta la inscripción de la citada Escritura Pública; 111: la nulidad y cancelación del asiento C cero cero cero cero dos de la misma partida electrónica, en el que obra inscrita la traslación del dominio por herencia a favor de Mariana García Ríos (hija de José Roldán García Ríos); IV.- se ordene la restitución a los demandantes del inmueble sub litis; V.- se ordene el pago de las costas y costos. Como fundamento sustancial de su demanda, refieren que la citada donación no cumple con una de las formalidades para su validez descrita en el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil, como es la indicación del valor real del inmueble donado, ya que en el contrato de donación se ha consignado como valor del bien la suma irrisoria de treinta mil nuevos soles, no obstante que para el año mil novecientos noventa y siete sólo las construcciones se encontraban valorizadas en ciento tres mil novecientos cincuenta y tres nuevos soles con setenta y dos céntimos, tal como se puede apreciar de la declaratoria de fábrica inscrita en el asiento B cero cero cero cero uno de la partida electrónica número cuarenta y dos millones ciento ochenta mil ochocientos quince del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y Callao, siendo el valor total del inmueble a la fecha de celebración de la donación noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y cinco dólares americanos (equivalente a trescientos veinticinco mil ciento cincuenta y cuatro nuevos soles), conforme se acredita con la tasación comercial del inmueble practicada por el Ingeniero Civil Juan Muñoz Dupont, el mismo que se acompaña a fojas diecinueve;







Tercero.- Que, al contestar la demanda, Mariana García Ríos sostiene que su padre José Roldán Garcia Ríos fue conviviente de la finada Rosa Angélica Berríos Gambirazio desde el año mil novecientos ochenta y cinco y que fueron ambos quienes levantaron la fábrica sobre el terreno de propiedad de aquélla, lo que la misma finada habría reconocido en una declaración jurada simple que suscribió el veintiséis de agosto



del año mil novecientos noventa y nueve, y que para fijar el valor del inmueble donado se tomó como referencia la valuación municipal consignada en la hoja del impuesto predial, conforme a la cual su valor asciende a treinta mil treinta y dos nuevos soles con dos céntimos, y, que la tasación presentada por los demandantes representa sólo un valor comercial o de negocio para efectos de obtener un lucro o ganancia;







Cuarto.- Que, el Juez de la causa, estimando que existiría una relación de convivencia entre los finados donante y donatario, que el estado de cuenta predial y arbitrios de fojas ochenta y uno consigna como valor del bien a la fecha de la donación el monto de veintiséis mil seiscientos dieciséis nuevos soles con veinticinco céntimos, que la tasación comercial fijada por los demandantes no reúne la formalidad prevista en el artículo doscientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil, y que la donante no se encontraba obligada a efectuar una tasación comercial para determinar el valor real del inmueble, declaró infundada la demanda interpuesta. Sin embargo, la Sala Superior, revocando la apelada declaró fundada la demanda y nulo el acto jurídico de donación, toda vez que dicho Colegiado (en anterior fallo emitido en este mismo proceso), había señalado que la pericia ofrecida por los demandantes debía ser merituada en todo su contexto, y siendo así, apareciendo en la pericia de fojas diecinueve que el valor comercial del inmueble a la fecha de la donación era de noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y cinco dólares americanos, lo que representa una diferencia importante respecto de los treinta mil nuevos soles considerados en el contrato, concluye que el valor dado al inmueble se encuentra por debajo del valor real y no cumple con lo establecido en el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil, más aún si el supuesto estado convivencial no puede presumirse ni surtir efectos mientras no exista una resolución judicial que expresamente lo



reconozca;







Quinto: Que, al sustentar la causal procesal (acápite b: ), la demandada refiere que la Sala Superior no ha tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos doscientos sesenta y cuatro y doscientos sesenta y cinco del Código Procesal Civil, pues la pericia de parte ofrecida por los demandados no ha sido actuada en el proceso. Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que si bien es cierto los demandantes ofrecieron la tasación comercial practicada sobre el inmueble sub litis como una "pericia de parte", conforme aparece del rubro medios probatorios de su escrito de demanda, tal designación no es tal, pues se trata sólo de un documento que contiene una valorización practicada por un profesional ingeniero y cuya finalidad es la de acreditar la disconformidad entre el valor asignado al inmueble por la donante y el que realmente habría tenido al momento de la donación; además, debe tenerse en cuenta que el ofrecimiento de un peritaje de parte procede luego de que el juez de la causa hubiera nombrado peritos para que emitan determinado informe pericial, tal como lo señala el artículo doscientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil, supuesto que no se ha configurado en autos, razón por la cual la tasación comercial presentada en la demanda no puede ser considerada como un peritaje de parte, lo que sin embargo no desmerece su calidad de medio probatorio, entre tanto documento que ha sido formalmente incorporado al proceso según el Acta de la Audiencia de Conciliación que obra a fojas ciento treinta y seis y siguientes. En segundo lugar, el artículo doscientos sesenta y cinco del Código Procesal Civil regula la actuación de la prueba pericial ordenada por el juez de la causa, y teniendo además que en este proceso el juez no ha ordenado la actuación de ninguna pericia, los alcances de dicha norma procesal no resultan aplicables en el caso concreto. En tercer lugar, ya mediante sentencia de vista de fojas doscientos veintisiete (que declaró nula la primera sentencia expedida por el juez de la causa a fojas ciento sesenta y uno), la Sala Superior mandó al juez valorar adecuadamente la tasación que obra a fojas diecinueve, decisión contra la cual la demandada Mariana García Ríos no hizo valer medio impugnatorio alguno, como por ejemplo el recurso de casación, quedando dicha decisión ejecutoriada, no obstante lo antes mencionado, el juez de la causa se negó a valorar la indicada tasación por considerar que la misma constituía una pericia de parte que no observaba la formalidad del artículo doscientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil, rehuyendo de su deber de valorar en forma conjunta y razonada la prueba ofrecida y admitida en autos, según lo dispuesto en el artículo ciento noventa y siete del precitado Código Procesal. En cuarto lugar, debe anotarse que la impugnante, al contestar la demanda, no cuestionó la tasación de parte presentada por los demandantes, ni observó el precio que se establecía en el documento de fojas diecinueve como vigente a la fecha de celebración del acto jurídico de donación; por el contrario, la demandada se limitó a referir que el valor consignado en el contrato de donación no fue el valor comercial sino el valor asignado por la comuna edil para la determinación del pago de los tributos municipales. En tal sentido, cuando la Sala Superior evalúa en forma conjunta y razonada la prueba ofrecida por la parte demandante, particularmente la tasación comercial del inmueble que obra a fojas diecinueve, que no ha sido observada por la demandada, procede conforme a lo actuado y a derecho, por lo que la causal procesal debe desestimarse, correspondiendo a continuación emitir pronunciamiento sobre la causal material denunciada;







Sexto: Que, existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: I: el Juez establece determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; II: que éstos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; III.- que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); IV.- que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia;







Sétimo.- Que, como sustento de su causal material (acápite a.-), la demandada sostiene que se ha interpretado erróneamente el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil. Dicha norma, modificada por el artículo primero de la Ley número veintiséis mil ciento ochenta y nueve, establece que la donación de bienes inmuebles debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad. Debe quedar claro que en el caso concreto la litis se circunscribe a determinar si el acto jurídico de donación es nulo porque en él no se ha consignado el valor real del inmueble donado. Los demandantes no han alegado que su fallecida hermana hubiera estado impedida de donar sus bienes por ser ellos sus herederos forzosos, que es el supuesto contenido en el artículo mil seiscientos veintinueve del Código Civil, por lo que implícitamente asumen que aquélla sí podía disponer del cien por ciento de su patrimonio, pero señalan que al celebrarse la donación se ha prescindido de un requisito formal, que es la consignación del valor real del inmueble; como puede advertirse, el cuestionamiento es sobre una formalidad del acto jurídico y no sobre un aspecto sustancial que guarde relación con algún derecho hereditario, por lo que la Sala Superior bien hace en recordar a la demandada que los presuntos derechos que alega haber tenido su causante sobre la fábrica del inmueble (no obstante que ésta se encuentra inscrita a nombre de la causante de los demandantes), no pueden ser invocados sin que exista previamente una sentencia judicial que declare la unión de hecho que refiere en su escrito de



contestación;











Octavo: Que, la recurrente sostiene, sin embargo, que la interpretación del artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil debe concordarse con los párrafos segundo y tercero del artículo mil seiscientos veintinueve del mismo Código y, además, con su respectiva exposición de motivos. Sin embargo, como se ha afirmado, el artículo mil seiscientos veintinueve (que regula la figura de la donación inoficiosa o excesiva que puede ser alegada únicamente por los herederos forzosos), no puede servir de parámetro para interpretar los alcances del artículo mil seiscientos veinticinco antes mencionado en el caso concreto, pues en autos no se solicita la nulidad del acto jurídico por haberse excedido el donante de la cuota que libremente podía disponer;







Noveno: Que, es más, la Exposición de Motivos Oficial de dicho artículo (el artículo mil seiscientos veintinueve), en ningún extremo señala que el valor que el donante de al inmueble sea "referencial", sino que en caso de existir herederos forzosos el valor del inmueble será el que tuviera a la muerte del causante y no el fijado en el contrato de donación; ergo, de no existir tales herederos forzosos, la formalidad prevista en el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil, que es precisamente la de consignar el valor real del inmueble donado, no puede ser reemplazada, supuesto último que es el que se establece en autos; razón por la cual no se configura la interpretación errónea que se alega;







Décimo: Que, no obstante la inexistencia de los agravios procesales y materiales alegados por la recurrente Mariana García Ríos, existen elementos fácticos que impiden a este Colegiado Supremo emitir una decisión final para el caso concreto. El primero de ellos está circunscrito a la determinación del valor real del inmueble, esto es, al valor que efectivamente detentaba el bien otorgado en donación a la fecha de la celebración del acto jurídico. Es cierto que no puede adjudicarse al inmueble en disputa un valor establecido o determinado unilateralmente por cualquiera de las partes; coincidimos con la Sala Superior en el sentido de que el valor consignado en una declaración jurada para efectos de la determinación de los impuestos municipales no podría considerarse un valor real, pues cabria la posibilidad, en el caso hipotético, de que el valor declarado persiga reducir el cálculo de los citados impuestos; sin embargo, discrepamos de la Sala Superior cuando establece, sin mayor reparo, que el valor real del inmueble es el que se consigna en la tasación de parte presentada por los demandantes, pues aún cuando sea un medio probatorio no cuestionado que debe compulsarse con los demás medios probatorios obrantes en autos, no deja de ser -también-, un valor establecido unilateralmente. En ese sentido, este Supremo Tribunal estima que para resolver con justicia la presente causa es necesario una valuación independiente a la que ofrecen las partes, la cual puede conseguirse únicamente a través de una pericia dictada por un profesional designado por el órgano jurisdiccional, en la que se establecerá en definitiva cuál es el verdadero valor que tenia el inmueble a la fecha de realizada la donación, lo que deberá ser realizado por el Juez de la causa, en uso de las facultades previstas en los artículos cincuenta inciso segundo y ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil, en salvaguarda del principio de doble instancia previsto en el artículo décimo del Título Preliminar del precitado Código Procesal y, particularmente, en el inciso sexto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado;







Décimo Primero: Que, como segundo elemento fáctico que impide a este Supremo Tribunal emitir una decisión definitiva, se encuentra el hecho de que tanto el Juez de la causa como la Sala Superior únicamente han analizado y se han pronunciado sobre la pretensión principal de nulidad del acto jurídico de donación contenido en la minuta de fecha veintisiete de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, mas no sobre las pretensiones accesorias que se detallan en el segundo considerando de la presente resolución, omisión que deberá ser superada para efectos de cumplir a cabalidad con los deberes de motivación que imponen tanto el artículo cincuenta inciso sexto, ciento veintitrés incisos tercero y cuarto del Código Procesal Civil, como el artículo doce del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Carta Política del Estado; Décimo







Segundo.- Que, siendo así, dado que el presente recurso se ampara con efecto de reenvío, y sólo por los fundamentos descritos en los considerandos décimo y décimo primero de la presente resolución, debe procederse conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto tres inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; RESOLUCIÓN: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mariana García Ríos mediante escrito de fojas trescientos setenta y cuatro, subsanado a fojas trescientos ochenta; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y nueve, su fecha dieciséis de enero del año dos mil siete, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenta y ocho; y en calidad de reenvío, MANDARON que el Juez de la causa disponga la realización y actuación de la pericia pertinente, luego de lo cual deberá emitir nueva sentencia, conforme a lo actuado y a derecho; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Luís Medardo José Berríos Gambirazio y Otra contra la Sucesión de José Roldán García Ríos; sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señorTicona Postigo.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, CASTANEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, VALERIANO BAQUEDANO C-302852-87



Publicado 30-01-09 página 23755







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Sumilla: ”... la sentencia de vista objeto de impugnación no es una que confirme el auto de excepciones apelado, por el contrario, lo revoca, por lo que se espera que los fundamentos que sustenten tal decisión sean suficientes e idóneos y contengan un mínimo de razonabilidad para que los justiciables puedan comprender los motivos que dieron lugar a que la decisión del A quo no sea ratificada, de forma tal que la ausencia de las razones en las que se funda la decisión revocatoria de cada uno de los fundamentos que sustenta la decisión apelada deriva en una motivación aparente. Por ejemplo, si la decisión adoptada en una resolución de primera instancia se sustenta en determinados medios de prueba, resulta lógico y congruente estimar que la resolución de segunda instancia que la revoca no sólo se limite a enumerar los hechos y las pruebas en los que sustenta su decisión particular, sino que además exponga los fundamentos por los cuales estima que los supuestos fácticos -o jurídicos- en los que se sustenta la recurrida no son suficientes ni idóneos para crear convicción con respecto al derecho reclamado; en otras palabras, el Superior se encuentra obligado a señalar por qué considera que las pruebas que crearon convicción al juez de primera instancia no crean convicción para sí…”







“…en el caso concreto, si el auto apelado estimaba que la excepción de prescripción extintiva de la acción no podía ser amparada por haberse producido la interrupción del decurso prescriptorio en los términos a que se refiere el inciso segundo del artículo mil novecientos noventa y seis del Código Civil, en virtud de la recepción efectiva de parte del deudor de la Carta Notarial de fecha treinta de junio del año mil novecientos noventa y nueve, según el cargo de notificación del courier que obra a fojas cincuenta y tres del expediente principal, entonces, observamos que la resolución de vista que lo revoca debió estar dirigida a rebatir y desestimar este fundamento fáctico, pronunciándose respecto a la relevancia y pertinencia del citado medio probatorio y, de ser el caso, señalar por qué aquella prueba no le causaba convicción. Sin embargo, el Colegiado Superior, al revocar el auto apelado, se limita a afirmar que en la Carta Notarial no figura ninguna constancia de haber sido recepcionada por el demandado, sin considerar que el diligenciamiento de la misma fue a través de un courier (Vel Courier Sociedad Anónima), por lo que necesariamente debía examinar y pronunciarse respecto del cargo que acredita su entrega, sin limitarse -como lo ha hecho- sólo al . contenido de la Carta Notarial…”







“…la sentencia impugnada contiene una decisión que no resulta congruente y razonable con los fundamentos en los que se sustenta y, por lo tanto, se trata de un fallo que no se ajusta al mérito de lo actuado, vulnerando así lo dispuesto en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, que exige a los Jueces motivar sus resoluciones, haciendo mención sucesiva de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado…”











CAS. N° 2774-2007 LIMA. Obligación de Dar Suma de Dinero.



Lima, veinticinco de junio del año dos mil ocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil setecientos setenta y cuatro - dos mil siete, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;







MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Rita Margarita Enriqueta Cateriano Núñez de Rodríguez mediante escrito de fojas doscientos dieciocho, contra la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos siete, su fecha dieciséis de enero del año dos mil siete, que revocó el auto apelado (Resolución número quince), dictado en la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación cuya acta obra a fojas ciento treinta y uno y siguientes, que declara infundada la excepción de prescripción extintiva formulada por el demandado Pedro Alfredo Carranza Salinas; y reformándolo, declara fundada dicha excepción, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, careciendo de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada contra la Resolución número siete y contra la sentencia de fecha ocho de noviembre del año dos mil cinco; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del diecinueve de setiembre del año dos mil siete, por las causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia: a.- La aplicación indebida de los artículos mil novecientos noventa y tres y dos mil dos del Código Civil, toda vez que se ha hecho una errada apreciación del inicio y término de la prescripción, ya que consta en los recibos de fecha veintidós y veintiocho de setiembre del año mil novecientos noventa y tres que el finado esposo de la actora, Augusto Rodríguez Larrea, realizó un préstamo de veintidós mil dólares americanos al demandado, el que debía ser devuelto a los treinta dias, por lo que la deuda era exigible a partir del veintitrés y veintinueve de octubre del año mil novecientos noventa y tres, y el plazo prescriptorio vencía el veintitrés y veintinueve de octubre del año dos mil tres, respectivamente; pero sucede que la Sala Superior no toma en cuenta que mediante Carta Notarial de fecha treinta de junio del año mil novecientos noventa y nueve, Augusto Rodríguez otorgó al demandado un nuevo plazo para cumplir con sus obligaciones, que era de diez días contados desde la recepción personal de la referida carta, lo que tuvo lugar el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve según los cargos de la empresa Vel Terrier en la que el demandado estampó su nombre y firma, empresa que empleó la Notaría para la remisión de la carta, por lo que el plazo de prescripción se computa nuevamente a partir del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve y vencerá el veintisiete de julio del año dos mil nueve. En consecuencia, al interponerse la demanda el veinticinco de setiembre del año dos mil tres, notificada al demandado el siete de enero del año dos mil cuatro, se concluye que ha sido interpuesta dentro de los plazos legales. Por otra parte, la Sala Superior cita como fundamento el inciso tercero del artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil, lo que es errado, porque dicho artículo no contiene incisos; b.- La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la resolución recurrida no ha tomado en cuenta una prueba sustancial, como es la Carta Notarial de fecha treinta de junio del año mil novecientos noventa y nueve, la misma que constituye un documento público que no ha sido tachado de falso ni de nulo y que obra tanto en el cuaderno principal como en el incidental, y que ha sido decepcionado por el demandado. Asimismo, no se tomó en cuenta el inciso segundo del artículo mil novecientos noventa y seis del Código Civil, que señala que se interrumpe la prescripción por intimación para constituir en mora al deudor, habiéndose aplicado indebidamente los artículos mil novecientos noventa y tres y dos mil dos del Código Civil, al realizar los cálculos para establecer si la demanda se encuentra fuera de los plazos establecidos por el inciso primero del artículo dos mil uno del Código antes mencionado; y,







CONSIDERANDO:







Primero.-Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida;







Segundo.- Que, al formular su demanda de obligación de dar suma de dinero, Rita Margarita Enriqueta Cateriano Núñez de Rodríguez señaló que su esposo Augusto Sergio Rodríguez Larrea prestó al demandado Pedro Alfredo Carranza Salinas la suma de veintidós mil dólares americanos disgregados en los siguientes montos: 1.- Once mil dólares americanos mediante recibo de fecha veintidós de setiembre del año mil novecientos noventa y tres, que acompaña a fojas tres, y II.- Once mil dólares americanos mediante recibo de fecha veintiocho de setiembre del mismo año, que obra a fojas cuatro. Sostiene que su esposo le ocultó la existencia del préstamo realizado a favor del demandado debido a que aquél era quien administraba el negocio familiar (Joyeros Unidos Santa Rosa), y que recién tomó conocimiento de la existencia de la deuda en el año mil novecientos noventa y nueve, decidiendo entonces requerirle el pago de la misma, y como desconocía el domicilio del deudor, lo hizo mediante Carta Notarial remitida a la Base OPARE LOCUMBA - TACNA, luego de lo cual inició un proceso de prueba anticipada que se archivó por inasistencia de su cónyuge al haber caído enfermo;







Tercero.- Que, contra dicha demanda, Pedro Alfredo Carranza Salinas formuló la excepción de prescripción extintiva de la acción, señalando que la Carta Notarial cursada a su persona no tiene constancia alguna que permita establecer que fuera recepcionada por el recurrente, lo que imposibilita la



interrupción del decurso prescriptorio; además, la actora no puede alegar el desconocimiento de la existencia del crédito porque tanto ella como su esposo eran propietarios del negocio Joyeros Unidos Santa Rosa que le facilitó el préstamo, además de que el emplazado fue compañero de trabajo del hijo de los demandantes, por ser oficiales del Ejército Peruano, por lo que la actora pudo haber tomado conocimiento oportuno de su zona de destaque. Al absolver el traslado de la excepción, la demandante solicita tener en cuenta dos hechos principales que interrumpen el plazo prescriptorio, primero, la remisión de la Carta Notarial de fecha treinta de junio del año mil novecientos noventa y nueve, y segundo, la prueba anticipada (Expediente número dos mil -siete mil novecientos veintiocho - cero - cien - J - Cl - nueve) cuyo trámite tuvo lugar entre el dieciséis de marzo y el once de noviembre del año dos mil;







Cuarto.- Que, al resolver la excepción planteada, el Juez de la causa la declaró infundada, toda vez que según el cargo del courier que remitió la Carta Notarial del treinta de junio del año mil novecientos noventa y nueve, que obra a fojas cincuenta y tres del principal, aquélla fue entregada al destinatario el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, por lo que al constituirse en mora al deudor se ha interrumpido la prescripción, a tenor de lo normado en el artículo mil novecientos noventa y seis inciso segundo del Código Civil. Sin embargo, al resolver en la sentencia la apelación diferida del auto de excepciones, la Sala Superior lo revocó y, reformándolo, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, estimando que la Carta Notarial no interrumpe el plazo de prescripción porque en ella no figura que hubiera sido efectivamente recepcionada por el demandado; tampoco interrumpe dicho plazo el proceso no contencioso de prueba anticipada, porque de las copias que se adjuntan al cuaderno de excepciones no aparecen los cargos que acrediten que el demandado haya sido notificado; Quinto.- Que, el derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: a.- el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones legales; b.- el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; c.- el derecho a que se actúen los medios probatorios admitidos por las partes; d.- el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar su actuación; y, e.- el derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas. Como se advierte, el derecho de prueba no sólo comprende derechos sobre la propia prueba, sino además contra la prueba de la otra parte y aún la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada y suficiente de su decisión, sobre la base de una valoración conjunta y razonada de la prueba, en atención a lo que estipulan los artículos ciento ochenta y ocho y ciento noventa y siete del Código Procesal Civil;







Sexto.- Que, es necesario poner en relieve, que la sentencia de vista objeto de impugnación no es una que confirme el auto de excepciones apelado, por el contrario, lo revoca, por lo que se espera que los fundamentos que sustenten tal decisión sean suficientes e idóneos y contengan un mínimo de razonabilidad para que los justiciables puedan comprender los motivos que dieron lugar a que la decisión del A quo no sea ratificada, de forma tal que la ausencia de las razones en las que se funda la decisión revocatoria de cada uno de los fundamentos que sustenta la decisión apelada deriva en una motivación aparente. Por ejemplo, si la decisión adoptada en una resolución de primera instancia se sustenta en determinados medios de prueba, resulta lógico y congruente estimar que la resolución de segunda instancia que la revoca no sólo se limite a enumerar los hechos y las pruebas en los que sustenta su decisión particular, sino que además exponga los fundamentos por los cuales estima que los supuestos fácticos -o jurídicos- en los que se sustenta la recurrida no son suficientes ni idóneos para crear convicción con respecto al derecho reclamado; en otras palabras, el Superior se encuentra obligado a señalar por qué considera que las pruebas que crearon convicción al juez de primera instancia no crean convicción para sí;







Sétimo.- Que, en el caso concreto, si el auto apelado estimaba que la excepción de prescripción extintiva de la acción no podía ser amparada por haberse producido la interrupción del decurso prescriptorio en los términos a que se refiere el inciso segundo del artículo mil novecientos noventa y seis del Código Civil, en virtud de la recepción efectiva de parte del deudor de la Carta Notarial de fecha treinta de junio del año mil novecientos noventa y nueve, según el cargo de notificación del courier que obra a fojas cincuenta y tres del expediente principal, entonces, observamos que la resolución de vista que lo revoca debió estar dirigida a rebatir y desestimar este fundamento fáctico, pronunciándose respecto a la relevancia y pertinencia del citado medio probatorio y, de ser el caso, señalar por qué aquella prueba no le causaba convicción. Sin embargo, el Colegiado Superior, al revocar el auto apelado, se limita a afirmar que en la Carta Notarial no figura ninguna constancia de haber sido recepcionada por el demandado, sin considerar que el diligenciamiento de la misma fue a través de un courier (Vel Courier Sociedad Anónima), por lo que necesariamente debía examinar y pronunciarse respecto del cargo que acredita su entrega, sin limitarse -como lo ha hecho- sólo al . contenido de la Carta Notarial;







Octavo.- Que, en ese sentido, la sentencia impugnada contiene una decisión que no resulta congruente y razonable con los fundamentos en los que se sustenta y, por lo tanto, se trata de un fallo que no se ajusta al mérito de lo actuado, vulnerando así lo dispuesto en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, que exige a los Jueces motivar sus resoluciones, haciendo mención sucesiva de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;







Noveno.- Que, en consecuencia, al verificarse la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente el derecho de prueba y ala debida motivación de las resoluciones judiciales, debe ampararse el recurso de casación, y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del precitado Código Procesal; RESOLUCION: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rita Margarita Enriqueta Cateriano Nuñez de Rodríguez mediante escrito de fojas doscientos dieciocho; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos siete, su fecha dieciséis de enero del año dos mil siete; MANDARON que la Sala Superior emita nueva resolución conforme a derecho y a los actuados; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Rita Margarita Enriqueta Cateriano Nuñez de Rodríguez contra Pedro Alfredo Carranza Salinas; sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ticona Postigo.- SS. TICONA POSTIGO, SOLiS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTANEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-302852-138



Publicado 30-01-09 Página 23780











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Sumilla: ”...el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, lo que ocurre cuando se toma conocimiento de la existencia del acto jurídico que se trata de impugnar, pues es evidente que es sólo a partir de dicha fecha en que se está en posibilidad de actuar…”







“…se concluye que para los actores aún no había transcurrido el plazo de diez años a que se refiere el inciso primero del articulo dos mil uno del Código Civil, por lo que se encuentran expeditos para solicitar la nulidad del acto jurídico que cuestionan…”







“…demanda para que se declare la nulidad del acto jurídico de compra venta de fecha veinticinco de agosto del año mil novecientos ochenta y uno, mediante el cual aquéllos (conjuntamente con los esposos Juan y Benigna ), habrían vendido el inmueble de su propiedad sito en el Jirón José Domingo Choquehuanca número doscientos quince del Barrio de Vilcapaza, distrito y provincia de Azángaro, a quien fuera en vida Victoria Condori, sustentando su pretensión en la falta de manifestación de voluntad e ilicitud del acto, además de contravenir el orden público y las buenas costumbres, toda vez que las firmas de los actores que aparecen en dicho acto jurídico son falsificadas, sus datos personales son imprecisos, aparecen borrones y manuscritos y no aparece el sello de post firma del notario, entre otros aspectos que deben ser analizados, precisando que recientemente tomó conocimiento del citado acto jurídico a consecuencia de un proceso penal instaurado ante el mismo juez de la causa por la heredera de la presunta compradora, Ninfa …”











CAS. N° 2602-2007 PUNO. Nulidad de Acto Jurídico. Lima, diez de junio del año dos mil ocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil seiscientos dos - dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;







MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Alberto Mamani Soncco mediante escrito de fojas trescientos cuarenta y ocho, subsanado a fojas trescientos setenta y cuatro, contra el auto de vista emitido por la Sala Civil de San Román la Corte Superior de Justicia de Puno, obrante a fojas trescientos treinta y cuatro, su fecha cinco de diciembre del año dos mil seis, que confirma la resolución de fojas doscientos sesenta y dos en el extremo apelado que declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la codemandada Ninfa Irene Paredes de Cuno y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, con lo demás que contiene;







FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha doce de setiembre del año dos mil siete, por la causal prevista en el inciso tercero del articulo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que el Colegiado Superior se resiste a aplicar la doctrina jurisprudencial, pues lo que importa no es que la inscripción sea o no un elemento constitutivo del acto jurídico, sino la publicidad registral para efectos del cómputo del plazo prescriptorio, razón por la cual la Corte Suprema ha dicho que frente a los actos no registrables, la única forma de tomar conocimiento sobre su existencia es justamente a través de la inscripción registral, incluso con presunción iure et de iure de que toda persona conoce el contenido de las inscripciones, sin admitir prueba en contrarío. Al margen de lo previsto en el artículo dos mil doce del Código Civil y a consideraciones doctrinarias ya superadas por la jurisprudencia nacional, se pretende que sea aceptada la teoría de que la exigibilidad de la pretensión es la que determina el inicio del decurso prescriptorio con prescindencia de si el pretensor tiene o no conocimiento sobre la posibilidad de ejercer su acción por el carácter objetivo de la prescripción, lo cual incluso es literalmente contrario a lo dispuesto en el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil, que señala que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción; y,



CONSIDERANDO:







Primero.- Que, Alberto Mamani Soncco y su esposa María Condori de Mamani han interpuesto demanda para que se declare la nulidad del acto jurídico de compra venta de fecha veinticinco de agosto del año mil novecientos ochenta y uno, mediante el cual aquéllos (conjuntamente con los esposos Juan Ccoya Quispe y Benigna Condori Quispe), habrían vendido el inmueble de su propiedad sito en el Jirón José Domingo Choquehuanca número doscientos quince del Barrio de Vilcapaza, distrito y provincia de Azángaro, a quien fuera en vida Victoria Condori Sanca, sustentando su pretensión en la falta de manifestación de voluntad e ilicitud del acto, además de contravenir el orden público y las buenas costumbres, toda vez que las firmas de los actores que aparecen en dicho acto jurídico son falsificadas, sus datos personales son imprecisos, aparecen borrones y manuscritos y no aparece el sello de post firma del notario, entre otros aspectos que deben ser analizados, precisando que recientemente tomó conocimiento del citado acto jurídico a consecuencia de un proceso penal instaurado ante el mismo juez de la causa por la heredera de la presunta compradora, Ninfa Irene Paredes Condori de Cuno;







Segundo.- Que, contra la demanda de nulidad de acto jurídico, la codemandada Ninfa Irene Paredes Condori de Cuno formuló las excepciones de caducidad y de prescripción extintiva de la acción, sustentando esta última en el hecho de que desde la fecha de celebración del acto jurídico de compra venta cuestionado (veinticinco de agosto del año mil novecientos ochenta y uno), hasta la fecha de interposición de la demanda (once de enero del dos mil seis), ya había transcurrido en exceso el plazo de diez años para interponer la acción de nulidad de acto juridico a que se refiere el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil. Al absolver el traslado de esta excepción, el actor refiere que no conoció de la existencia del acto jurídico de compra venta cuya nulidad reclama sino recién en el mes de enero del año dos mil cinco, con ocasión de la denuncia penal interpuesta en su contra precisamente por la excepcionante, por la supuesta comisión del delito contra el Patrimonio (usurpación agravada), documento con el que aquélla pretendía acreditar la propiedad del inmueble del cual el actor y su esposa también eran propietarios, razón por la cual el plazo de prescripción se debe computar recién desde la fecha en que tomó conocimiento de la existencia del acto, es decir, desde enero del año dos mil cinco;







Tercero.- Que, tanto el Juez de la causa como la Sala Superior han desestimado la excepción de caducidad, pero han declarado fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, pues estiman que el cómputo



inicial del plazo de diez años debe realizarse desde la fecha de celebración del acto jurídico, con absoluta prescindencia del hecho de que el demandante haya tenido conocimiento o no de la existencia del acto cuestionado;







Cuarto.- Que, el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil establece que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción. Es claro que la norma citada diferencia en forma precisa tanto el nacimiento de la acción misma (actio nata), como el momento en que ésta puede ejercitarse; en otras palabras, puede existir el derecho de accionar latente pero éste, por diversas circunstancias, puede no ser ejercitado; entonces, la posibilidad de accionar es la que define el, punto de inicio para el cómputo del plazo prescriptorio. Así lo entiende, por ejemplo, Eugenia Ariano Debo cuando al comentar la redacción de la norma material estima que el legislador peruano "(...) parece haber traducido al castellano yen positivo la vieja máxima 'actioni nodum natae non praescribitur' [acción que no ha nacido no prescribe], sólo que la ley no hace referencia al nacimiento de la 'acción', sino a la posibilidad de que ella pueda ejercitarse, o sea que, 'nacida' ésta, no debe haber un impedimento para su ejercicio." ("Momento inicial del fenómeno prescriptorio". En: Código Civil Comentado por los cien mejores especialistas; Tomo Diez. Primera edición, Lima, Gaceta Jurídica, dos mil cinco; página doscientos setenta y cinco. Entre corchetes es nuestro);







Quinto.- Que, no parece haber mayor dificultad para determinar el inicio del plazo prescriptorio, verbi gratia, cuando una de las partes que luego de haber intervenido en un contrato pretenda después su nulidad o anulabilidad por cualquiera de las razones que autoriza la ley material, pues aquél tuvo conocimiento del acto desde su celebración misma; sin embargo, cuando se trata de terceros ajenos al mismo, cuya existencia no fue posible conocer por tratarse de un acto que se ha mantenido oculto, sin que se le haya dado siquiera publicidad registral, circunscrito sólo a la esfera interna de los contratantes, el inicio del plazo prescriptorio se supedita a que éstos hayan tomado conocimiento efectivo de su existencia y no desde la fecha de su celebración. Ejemplo ilustrativo es el que cita el jurista Luís Moisset de Espanés cuando, al desarrollar el tema de la prescripción liberatoria en los actos viciados, refiere: "Si el acto ha sido simulado, y la acción es intentada por un tercero, la prescripción comienza a correr desde que el tercero conoció la falsa causa; mientras que si la acción es intentada por las partes, que conocen la simulación desde el momento mismo en que se realizó el acto, puesto que hubo común acuerdo, la acción comienza su curso recién en el instante en que el aparente titular 'intenta desconocer la simulación', es decir niega que la otra parte sea el verdadero titular (...)" (Prescripción. Segunda edición, Córdoba, Advocatus, dos mil seis; página treinta y ocho. Del mismo autor y obra, véase también las páginas cuatrocientos dos y cuatrocientos tres, cuatrocientos treinta y cinco y cuatrocientos treinta y seis);







Sexto.- Que, esta Sala Suprema, en la sentencia de fecha veinticinco de agosto del año dos mil tres recaída en la Casación número mil sesenta y dos - dos mil tres (Cusco), publicada el tres de mayo del dos mil cuatro en el Diario Oficial El Peruano, se pronunció sobre una causa similar a la que nos ocupa, en la que la Sala Superior amparó la excepción de prescripción extintiva tomando como inicio del cómputo del plazo prescriptorio la fecha de la celebración del acto jurídico cuya nulidad se pretendía, no obstante que la parte actora desconocía haberlo faccionado y lo calificaba de falso y nulo y que además tomó conocimiento del mismo a través de un proceso penal de usurpación, por lo que este Supremo Tribunal declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante, estableciendo que el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción (dies a quo), lo que ocurre cuando se toma conocimiento de la existencia del acto jurídico que se trata de impugnar, pues es evidente que es sólo a partir de dicha fecha en que se está en posibilidad de actuar; en idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Civil Permanente en la sentencia de fecha siete de abril del año dos mil seis recaída en la Casación número dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve - dos mil cinco (Sicuani), y la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en la sentencia del treinta y uno de julio del dos mil uno recaída en la Casación número novecientos setenta y siete - mil novecientos noventa y nueve (Ayacucho), entre otros, criterios todos ellos que se reproducen para dar solución justa y efectiva al caso en concreto;







Sétimo.- Que, en autos los demandantes vienen afirmando no haber suscrito ningún acto jurídico de compra venta con la finada Victoria Condori Sanca y que, por lo tanto, desconocían de su existencia hasta que fue presentado en el proceso penal que inició en su contra la hija de la supuesta compradora. De la revisión de las copias certificadas del proceso penal seguido por Ninfa Irene Paredes Condori de Cuno contra Alberto Mamani Soncco y esposa por el delito de usurpación, que obran de fojas doscientos treinta y siete a doscientos cincuenta y cinco, se advierte que en efecto la denuncia penal fue presentada por la ahora codemandada el diez de enero del año dos mil cinco, formulándose la denuncia fiscal el trece de abril del mismo año y dictándose el auto apertorio de instrucción el veintiocho de abril subsiguiente, razón por la cual, a la fecha de notificación con la demanda a la codemandada Ninfa Irene Paredes Condori de Cuno, el dieciocho de enero del año dos mil seis, según cargos de notificación que obran a fojas treinta y seis y treinta y siete, se concluye que para los actores aún no había transcurrido el plazo de diez años a que se refiere el inciso primero del articulo dos mil uno del Código Civil, por lo que se encuentran expeditos para solicitar la nulidad del acto jurídico que cuestionan;







Octavo.- Que, siendo así, la resolución recurrida se encuentra incursa en causal de nulidad prevista en el artículo ciento setenta y uno del Código Procesal Civil, pues se trata de un acto procesal que carece de los requisitos esenciales para la obtención de su finalidad; por lo tanto, al verificarse la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debe ampararse el recurso de casación. No obstante, si bien la configuración de la citada causal procesal. implicaría el reenvío de los actuados a la instancia pertinente, sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza y mecanismo del medio de defensa que nos ocupa, excepcionalmente debe emitirse pronunciamiento sobre la excepción deducida, atendiendo a la finalidad del proceso y en aplicación del principio de economía procesal, referido al ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo, por lo que corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse en sede de instancia sobre la pretensión contenida en la excepción, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del precitado Código Procesal; RESOLUCIÓN: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alberto Mamani Soncco mediante escrito de fojas trescientos cuarenta y ocho, subsanado a fojas trescientos setenta y cuatro; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULO el auto de vista de fojas trescientos treinta y cuatro, su fecha cinco de diciembre del año dos mil seis, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la resolución de fojas doscientos sesenta y dos en el extremo apelado que declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la codemandada Ninfa frene Paredes de Curio y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, con lo demás que contiene; y REFORMANDOLA declararon infundada la citada excepción de prescripción extintiva, debiendo continuar el proceso conforme a su estado, confirmándola en lo demás que contiene y no ha sido materia de grado; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Alberto Mamani Soncco y Otra contra Juan Ccoya Quispe y Otros; sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ticona Postigo.- SS. TICONA POSTIGO, SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA C-302852-100



Publicado 30-01-09 Página 23763







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Sumilla: “…el A Quo desestimó las excepciones por considerar con relación a la excepción de incompetencia de acuerdo a las pretensiones planteadas de: Reivindicación, Anulabilidad del Acto Jurídico contenido en el título de propiedad registrado otorgado por la Municipalidad Provincial de Chiclayo y COFOPRI, Cancelación de Dominio Registral Inscrito e Indemnización por Daños y Perjuicios, las mismas no pueden ser tramitadas en la vía contencioso administrativa, pues no se pretende la nulidad de una resolución administrativa, asimismo por no tratarse la presente litis de una que verse sobre impugnación de resolución administrativa, no se requiere el previo requisito de haber agotado la vía administrativa…”







“…al haberse concedido apelación respecto de la anterior resolución citada, la Sala revocó la Resolución número tres, en cuanto declaró Infundada la excepción de incompetencia y, reformándola en dicho extremo declaró Fundada dicha excepción, en consecuencia Nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, considerando que: estando a que lo demandado es una actuación de la administración pública, la vía correspondiente a tramitarse es la del proceso contencioso administrativo deviniendo en amparable la excepción de incompetencia propuesta. Pronunciamiento del Ad Quem que deviene en incongruente conforme a las pretensiones que fueron formuladas por el demandante y que fueran admitidas por el juzgador, resultando evidente que la pretensión principal es la Reivindicación y que son pretensiones subordinadas la de Anulabilidad del Acto Jurídico contenido en el Titulo de Propiedad y accesoriamente a ésta, la cancelación de la partida registral respectiva y la indemnización por daños y perjuicios, lo que permite concluir que existió una omisión de pronunciamiento de parte de la Sala en cuanto a la pretensión principal, lo que contraviene el debido proceso por haber incurrido en un pronunciamiento Citra Petita con relación al medio de defensa de forma que fuera incoado por la parte demandada, contraviniendo lo expresamente dispuesto en el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil y lo que en consecuencia determina la nulidad insubsanable de la resolución de vista a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del articulo ciento setenta y seis del Código Procesal Civil…”







“…a pesar de tener la calidad de propietario del inmueble sub litis por transmisión hereditaria de su padre Darío Díaz Palomino acreditada con la escritura pública de compra venta de fecha catorce de febrero de mil novecientos veintidós y la respectiva sucesión intestada a su favor inscrita en los registros públicos y declaraciones juradas de auto avalúos, sin embargo los demandados aprovechando su calidad de inquilinos del inmueble han logrado ser calificados como posesionarios y, luego propietarios por COFOPRI habiendo incurrido las citadas partes en falsificación de firmas y documentos…”







CAS. N° 1082-2007 LAMBAYEQUE. Reivindicación. Lima, diez de junio del dos mil ocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Vista la causa número mil ochenta y dos-dos mil siete; el día de la fecha producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia;







MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Darío Díaz Orrego a fojas ciento setenta y seis, contra la resolución de vista de fecha catorce de agosto del dos mil seis, que revoca la resolución número tres, de fecha treinta y uno de mayo del dos mil seis, en cuanto declara Infundada la excepción de incompetencia, reformándola en este extremo declararon Fundada dicha excepción, en consecuencia Nulo todo lo actuado y por concluido el proceso en los seguidos por Darío Díaz Orrego contra COFOPRI y otros sobre Reivindicación;







FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diez de julio del dos mil siete, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención



de las normas e infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, fundamentando el



recurso expresa, a) en cuanto a la excepción de incompetencia amparada por el Ad Quem, que este Colegiado consideró que la acción principal demandada es la de nulidad del título de propiedad registrado a nombre de los demandados y que la acción de reivindicación es la pretensión subordinada a la primera, que sin embargo, ello resulta falso en tanto que como se advierte de la demanda la acción principal fue la reivindicatoria y la subordinada la nulidad del titulo de propiedad de COFOPRI, que incluso en la Resolución número dos que contiene el admisorio de la demanda se omitió consignar que la acción principal era la de Reivindicación, lo que posteriormente fue subsanado a petición de parte, al expedir el Juzgado la Resolución Aclaratoria número nueve, del treinta de setiembre del dos mil seis, donde se integra la Resolución número dos haciéndose la precisión de que la pretensión reivindicatoria es la pretensión principal reclamada; que además, lo indicado esta demostrado no sólo con la demanda, el auto admisorio sino también con la demás prueba que indica el recurrente; que el Colegiado ha interpretado mal el contenido del petitorio de su demanda, llegando a confundir incluso un derecho netamente civil con un derecho administrativo; que a diferencia del Juez, el Ad Quem al momento de resolver sólo tuvo a la vista copias certificadas que forman el cuaderno de excepciones, más no el expediente principal, que además la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda y no podrá ser modificada por los cambios de hecho y de derecho que ocurran con posterioridad; que los dispositivos invocados por el Procurador Ad Hoc encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia como son el artículo tercero de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, que regula las actuaciones de la administración pública y el artículo diecisiete del Texto Unico Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo número cero cero nueve-noventa y nueve-MTC, no resultan aplicables al caso por referir a un procedimiento administrativo tramitado de manera regular, donde la parte vencida recurre al proceso contencioso administrativo para buscar la nulidad de la resolución que le deniega el derecho y, con la cual queda agotada la vía administrativa; que en el caso sub examine, en el procedimiento administrativo por el que se expidió el título que se pretende anular no participó el recurrente, habiendo proporcionado los demandados información inexacta a los funcionarios de COFOPRI, siendo realmente el documento en cuestión uno nulo que nace de un ilícito penal al haberse falsificado firmas y sellos de las personas; y, b) que en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ésta no es aplicable como un medio de defensa para este proceso civil ya que el recurrente nunca tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo, habiendo actuado los demandados con dolo en dicho proceso pues, a pesar de ser inquilinos y fuego precarios, se apersonaron ante el COFOPRI obteniendo un título de propiedad registrado a su favor, con conocimiento de que el inmueble era un bien ajeno y de propiedad del recurrente; indica que de haber tenido en su oportunidad conocimiento de estos actos administrativos los habría impugnado, pero lamentablemente dicho procedimiento se siguió a sus espaldas, todo lo cual colisiona con los derechos irrenunciables a la propiedad y a la herencia regulados en los artículos novecientos veintitrés y novecientos veintisiete del Código Civil concordantes con los artículos seiscientos sesenta, seiscientos sesenta y cuatro, y seiscientos sesenta y cinco del mismo Código; todo lo cual señala afecta su derecho al debido proceso; y,







CONSIDERANDO:







Primero.- Que, al haberse declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, corresponde señalar, que la citada causal se configura cuando en el desarrollo de la litis no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han tergiversado o alterado actos del procedimiento previstos expresamente en la normatividad procesal, no se ha cumplido con el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, incurriendo en afectación del derecho de defensa de las partes procesales o bien el órgano jurisdiccional no cumple con motivar sus decisiones o lo hace de forma incoherente con evidente trasgresión de la normatividad vigente;







Segundo.- Que, asimismo resulta pertinente señalar que la motivación de las resoluciones judiciales es un principio con garantía constitucional de la función jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, lo que a su vez es concordante con el artículo cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil y, artículo ciento veintidós inciso tercero del mismo Código, normas que establecen la obligación del juzgador de señalar en forma expresa la Ley que concierne al razonamiento jurídico aplicado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando el principio de jerarquía de las normas y de congruencia, asimismo el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del citado Código establece que, las resoluciones deben de contener la



expresión clara y precisa de lo que se decide y ordena, respecto de todos los puntos controvertidos, dispositivo este último que regula



el principio de congruencia, por el cual el juzgador debe de emitir pronunciamiento jurisdiccional resolviendo todos los puntos controvertidos según lo alegado y probado por las partes -thema decidemdum- de manera congruente a la controversia planteada en cada caso concreto, que respecto de ello, resulta pertinente acotar lo señalado por el autor Rocco, Trattato citado por el autor Herrando Devis Echandía en cuanto establece que "El sentido y



alcance de la congruencia con relación a la pretensión puede resumirse en dos principios: a) el juzgador debe de resolver sobre todo lo pedido en la demanda, sin conceder cosa distinta ni mas de lo pedido; b) la resolución debe de basarse en los hechos sustanciales aducidos en la demanda y en las circunstanciales o accesorios simplemente probados. Si la sentencia otorga menos de lo aceptado por el demandado o de lo probado, habrá un error de fondo pero no incongruencia, porque habrá resuelto sobre lo



pedido";







Tercero.- Que, asimismo se incurre en incongruencia respecto de las pretensiones cuando: a) se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita) en la demanda; b) cuando se otorga



algo fuera de lo solicitado (extra petita) es decir diferente a la causa petendi invocada en la demanda; y, c) cuando se deja de resolver sobre lo que fue pedido oportunamente (citra petita), sobre algún punto de lo pretendido o que fuera planteado oportunamente en el proceso;







Cuarto.- Que, en el caso de autos,



el actor Darío Díaz Orrego interpuso demanda ante el Juez Especializado en lo Civil formulando como pretensión principal acumulada la Reivindicación del bien inmueble que considera



hereditario y que se encuentra ubicado en la calle Simón Bolívar número mil quinientos veinticinco, reconocido como lote catorce de la manzana cincuenta y seis antes calle Simón Bolívar y, luego Progreso del distrito de Chongoyape, asimismo planteó de manera



subordinada la Anulabilidad del acto jurídico contenido en el título de propiedad registrado otorgado por la Municipalidad



Provincial de Chiclayo a favor de los demandados y accesoriamente a éste extremo la cancelación de la inscripción registral contenida en el asiento número cero cero dos de la partida con código P uno cero cero siete cuatro uno seis cero del registro predial urbano y la indemnización por los daños y perjuicios, a fin de que los demandados le cancelen una suma no menor de setenta mil nuevos soles, señala como demandados a los hermanos Delia Rosa, Johann Elizabeth, Ricardo y Elmer Morales Torres, COFOPRI y Gobierno Provincial de la Municipalidad de Chiclayo; sustenta fundamentalmente su pretensión en que a pesar de tener la calidad de propietario del inmueble sub litis por transmisión hereditaria de su padre Darío Díaz Palomino acreditada con la escritura pública de compra venta de fecha catorce de febrero de mil novecientos veintidós y la respectiva sucesión intestada a su favor inscrita en los registros públicos y declaraciones juradas de auto avalúos, sin embargo los demandados aprovechando su calidad de inquilinos del inmueble han logrado ser calificados como posesionarios y, luego propietarios por COFOPRI habiendo incurrido las citadas partes en falsificación de firmas y documentos que han sido presentados en el referido procedimiento administrativo de titulación y que tales ilícitos están acreditados en el proceso penal - Expediente mil ciento diez-dos mil cuatro- lo que constituye afectación de su derecho de propiedad y derecho hereditario del demandante;







Quinto.- Que, admitida la demanda por Resolución número dos e integrada por Resolución número nueve como Reivindicación, Nulidad de Acto Jurídico, Nulidad del documento que lo contiene, Cancelación del Asiento Registral, Indemnización por Daños y Perjuicios, el Procurador Adjunto Ad Hoc encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, formuló la excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, señalando que al cuestionar el actor un derecho otorgado por el Estado como es COFOPRi por un procedimiento de formalización de la propiedad informal, debió de interponer demanda ante la vía contencioso administrativa, asimismo debió de haber formulado el actual demandante impugnación en sede administrativa y, siendo que el titulo de los demandados ha sido inscrito el catorce de setiembre del dos mil uno ha vencido en exceso el plazo para impugnar tales actos;







Sexto.- Que, del trámite del proceso se advierte que el A Quo por resolución número tres de fecha treinta de mayo del dos mil seis, desestimó las excepciones por considerar con relación a la excepción de incompetencia de acuerdo a las pretensiones planteadas de: Reivindicación,



Anulabilidad del Acto Jurídico contenido en el título de propiedad registrado otorgado por la Municipalidad Provincial de Chiclayo y COFOPRI, Cancelación de Dominio Registral Inscrito e Indemnización por Daños y Perjuicios, las mismas no pueden ser tramitadas en la vía contencioso administrativa, pues no se pretende la nulidad de una resolución administrativa, asimismo por no tratarse la presente litis de una que verse sobre impugnación de resolución administrativa, no se requiere el previo requisito de haber agotado la vía administrativa;







Séptimo.- Que, al haberse concedido apelación respecto de la anterior resolución citada, la Sala revocó la Resolución número tres, en cuanto declaró Infundada la excepción de incompetencia y, reformándola en dicho extremo declaró Fundada dicha excepción, en consecuencia Nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, considerando que: estando a que lo demandado es una actuación de la administración pública, la vía correspondiente a tramitarse es la del proceso contencioso administrativo deviniendo en amparable la excepción de incompetencia propuesta. Pronunciamiento del Ad Quem que deviene en incongruente conforme a las pretensiones que fueron formuladas por el demandante y que fueran admitidas por el juzgador, resultando evidente que la pretensión principal es la



Reivindicación y que son pretensiones subordinadas la de Anulabilidad del Acto Jurídico contenido en el Titulo de Propiedad y accesoriamente a ésta, la cancelación de la partida registral respectiva y la indemnización por daños y perjuicios, lo que permite concluir que existió una omisión de pronunciamiento de parte de la Sala en cuanto a la pretensión principal, lo que contraviene el debido proceso por haber incurrido en un pronunciamiento Citra Petita con relación al medio de defensa de forma que fuera incoado por la parte demandada, contraviniendo lo expresamente dispuesto en el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil y lo que en consecuencia determina la nulidad insubsanable de la resolución de vista a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del articulo ciento setenta y seis del Código Procesal Civil;







Octavo.-Que, al haber incurrido la Sala en vicio que constituye contravención al debido proceso y adolecer conforme a lo expuesto la resolución de vista de vicio insubsanable que acarrea su nulidad, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del segundo extremo del presente recurso de casación en cuanto se cuestiona la aplicación de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa;







Noveno.- Que, finalmente considerando los fines del proceso como son el resolver el conflicto ínter jurídico de intereses y la observancia del debido proceso corresponde que el Ad Quem mediante un pronunciamiento coherente y preciso explicite la racionalidad de su pronunciamiento conforme a las pretensiones y la forma en que han sido planteadas las mismas en el presente proceso de acuerdo a la normatividad procesal aplicable y con expresa observancia del inciso quinto del artículo cientos treinta y nueve de la Constitución e incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil;







Décimo.- Que,. por las consideraciones anotadas, con lo expuesto en el dictamen fiscal y, a tenor de lo establecido en el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, declararon:







FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Darío Díaz Orrego mediante escrito de ciento setenta y seis, CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fecha catorce de agosto del dos mil seis, MANDARON que la Sala Civil de su procedencia emita nueva resolución, con arreglo a lo actuado y a derecho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Darío Díaz Orrego contra COFOPRI y otros sobre Reivindicación; y los devolvieron. Vocal ponente señor Solís Espinoza.- SS. TICONA POSTIGO, SOLIS ESPINOZA, PALOMINO GARCIA, CASTANEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA







' Rector Devis Echandia - Obra Teoria General del Proceso -editorial uni­versidad Buenos Aires 1985, pag 540 C-302852-98



Publicado 30-01-09 Página 23760







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