lunes, 20 de diciembre de 2010

LOS PLAZOS EN EL CONTRATO LABORAL

Recientemente se han publican dos sentencias del Tribunal Constitucional (TC), las cuales coinciden en que el simple pacto para establecer plazo a un contrato de trabajo es insuficiente para que el mismo sea válido. Éste depende en última instancia de que existan efectivamente las condiciones que sustentan la temporalidad, y que las mismas hayan sido consignadas con claridad y precisión suficientes en el contrato de trabajo.

Así, en el primero, el Colegiado establece criterios para reputar la existencia de una relación de naturaleza indeterminada en un contrato a plazo fijo. En efecto, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 02632-2008-PA/TC, el TC señala que: “(...) los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que (...) los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes o prestaciones cuya naturaleza sea permanente, y cuando, (...) el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad (...)”.

Mientras que el segundo determina los requisitos para la existencia válida de un Contrato de Obra o Servicio Específico.


De esta forma, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 4232-2007-AA/TC, el TC señaló lo siguiente: “(...) la emplazada contrató a la recurrente bajo la modalidad prevista por el art. 63 del DS Nº 003-97-TR, esto es, para “obra determinada o servicio específico”; no obstante, no cumplió con consignar expresamente cuál es el objeto del contrato, puesto que no ha precisado en su contenido cuál es la obra o el servicio que debería prestar el recurrente, habiéndose limitado a señalar que los servicios del recurrente “(...) se desarrollarán bajo plazo determinado y bajo la modalidad de Contrato para obra determinada o servicio específico”; por consiguiente, el contrato y sus prórrogas, suscritos por las partes a plazo determinado, encubrieron una relación laboral de naturaleza indeterminada”.
 
 
Fuente:
 
 
 
 
 
EXP. N.° 02632-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

SILVIA INES

MONTERO MONTERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima (Chiclayo), a los 26 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Silvia Ines Montero Montero contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 217, su fecha 13 de marzo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y


ANTECEDENTES

Con fecha 8 de junio de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A.), solicitando su reincorporación en la labor de apoyo de la oficina de asesoría legal de EPSEL S.A. con sede en la Planta de Tratamiento de Agua Potable al haberse vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, igualdad y debido proceso ante la ley. Manifiesta que su vínculo con la emplazada se inició el 2 de mayo de 2005, realizando la labor de Jefe de la Administración de la Zonal Lambayeque EPSEL S.A., la misma que desarrolló de manera ininterrumpida hasta el mes de diciembre de 2006; y que, posteriormente, desde el 1 de enero de 2007 al 1 de junio de 2007, continuó laborando en otro cargo, fecha ésta última en la que se le comunica a través de la empresa de vigilancia de que ya no puede asistir a cumplir sus labores, sin previa comunicación de la interrupción de su labor.


La Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A., contesta la demanda alegando que no se ha violado derecho constitucional alguno, toda vez que los puestos desempeñados por la recurrente no se encuentran consignados dentro de la Estructura Orgánica de la empresa, ni dentro del Cuadro de Asignación de Personal, Presupuesto Analítico de Personal, toda vez que se trataban de labores de naturaleza temporal y no permanente.



El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lambayeque, con fecha 17 de agosto de 2007, declara fundada la demanda por considerar que se encuentra acreditado que la emplazada ha desnaturalizado los contratos de trabajo al simular que ha contratado a la recurrente para labores temporales, cuando en realidad han sido de naturaleza permanente, por lo que debe presumirse que son contratos ordinarios a plazo indeterminado, y que al haber superado el periodo de prueba ha adquirido la protección contra el despido arbitrario.



La Sala Superior competente revocando la apelada declaró infundada la demanda por estimar que las labores realizadas por la accionante no fueron exclusivamente las realizadas, como Jefe de Administración de la Oficina Zonal y digitador, sino que se realizaron en apoyo o reemplazo esporádico en otras áreas, motivo por el que considera que de los medios presentados se acredita la existencia de un contrato modal, en cuya virtud se han desempeñado diversas labores de manera esporádica.



FUNDAMENTOS


§ Procedencia de la demanda

De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso es procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.



§ Delimitación del petitorio



La demandante solicita la reincorporación en la labor de apoyo de la oficina de asesoría legal de EPSEL S.A. con sede en la Planta de Tratamiento de Agua Potable, al haber sido despedida sin expresión de causa justa y sin cumplir con las formalidades de ley, así como que se ordene el pago de costos judiciales. La demandante alega la vulneración a sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la igualdad y al debido proceso.



§ Análisis de la controversia constitucional


La controversia se centra en determinar si los contratos de trabajo suscritos por el demandante con la emplazada, modalidades normadas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, han sido desnaturalizados y en consecuencia deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada para, en atención a ello, establecer si la recurrente sólo podía ser despedida por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.


De los contratos que obran en autos se aprecia que desde el 2 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2006 la recurrente prestó servicios en el cargo de Jefe de Administración de Lambayeque – Zonal Lambayeque bajo contrato de trabajo para servicio específico (a fojas 2 a 8), del 1 de enero al 28 de febrero de 2007 en el cargo de digitadora bajo contrato de trabajo para servicio específico (a fojas 9 y 10); y del 1 de marzo al 31 de mayo de 2007 como apoyo de la Oficina de Asesoría Legal bajo contrato de trabajo para servicio específico (a fojas 11), estableciéndose el vínculo entre las partes, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728.



Asimismo, del Memorándum Nº 034-2007-EPSEL S.A.-GG/ORH que corre a fojas 47, del Memorándum Nº 0157-2007-EPSEL S.A.-GG/ORH que corre a fojas 48, del Memorándum Nº 0453-2007-EPSEL S.A.-GG/ORH que corre a fojas 49, del Memorándum Nº 0585-2007-EPSEL S.A.-GG/ORH que corre a fojas 50 y del documento de rendición de gastos que corre a fojas 51, consta que la demandante realizaba labores de Asistente Gerencial en el periodo del 16 de enero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007, a pesar de lo expresamente establecido en sus contratos de trabajo para servicio específico que corren de fojas 9 a 11. Por tanto, el periodo del 16 de enero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007 es el que debe ser tomado en consideración para verificar si se ha producido el despido arbitrario proscrito por el artículo 27º de nuestra Constitución Política, toda vez que el recurrente alega la existencia de simulación y desnaturalización por parte de la demandada.



El artículo 63.º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que “los contratos para obra o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada” (subrayado agregado). Además, el artículo 72.º de la referida norma refiere que “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. Asimismo, el artículo 79.º del Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 precisa que “en los contratos para obra o servicio (…), deberá señalarse expresamente su objeto, sin perjuicio que las partes convengan la duración del respectivo contrato, que sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato”.


En tal sentido, tal como consta en los contratos de trabajo para servicio específico suscritos por el demandante, la demandada ha omitido incluir la causa objetiva determinante de la contratación; requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos para servicio específico en concordancia con el artículo 72º referido.


El artículo 77.°, inciso d), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes o prestaciones cuya naturaleza sea permanente, y cuando, para eludir el cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación de un trabajador a plazo indeterminado, el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es su carácter temporal.


En el caso de autos, la contratación realizada por servicio específico se ha desnaturalizado debido a que a pesar de que en la cláusula segunda del contrato de trabajo para servicio específico de 2 de enero de 2007 y la cláusula única del contrato de trabajo para servicio específico de 1 de marzo de 2007 se ha consignado que se contrata al trabajador para que realice labores de digitador y apoyo de Oficina de Asesoría Legal, mientras que en la práctica se realizaban labores de Asistente Gerencial, las cuales tienen naturaleza permanente y no temporal. En tal sentido, se ha incluido el cargo de Asistente Gerencial en el Manual de Organización y Funciones de EPSEL S.A., que obra de fojas 52 a 57.


En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato suscrito, éste debe ser considerado como de duración indeterminada. La ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la descrita, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.


En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Este Colegiado considera que sólo corresponde a la parte demandada el pago de los costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, mas no las costas, dado que la emplazada es una entidad estatal.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.


2. ORDENAR a la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A.) que reponga a Silvia Ines Montero Montero en el cargo o puesto que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía.

3. DISPONER que EPSEL S.A. abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia conforme al fundamento 11, supra.

Publíquese y notifíquese.



SS.


VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA









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