lunes, 20 de diciembre de 2010

PRECISAN USO DEL DERECHO DE DEFENSA ANTE EL DESPIDO

El Tribunal Constitucional (TC) admite la validez de un procedimiento de despido en el cual no se otorgue al trabajador la oportunidad para la presentación de descargos, siempre que se verifique a cabalidad la flagrancia de la falta grave, como lo requiere el art. 31 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.


Así lo precisa la sentencia recaída en el Exp. Nº 04622-2009-AA, que resuelve un recurso de agravio constitucional presentado por el trabajador para dejar sin efecto una carta de despido y, por consiguiente, pide la reposición en su puesto de trabajo y el pago de remuneraciones dejadas de percibir. Alega que fue despedido atribuyéndosele la comisión de falta grave, pero que no se le siguió el procedimiento de despido, al no permitirle el derecho de defensa.


La emplazada propuso la excepción de incompetencia y solicita declarar improcedente e infundada la demanda, al ser el demandante despedido por la comisión de falta grave relacionada con su capacidad laboral; que no se le remitió carta de preaviso de despido debido a que la falta grave fue flagrante; y, que la pretensión debía ventilarse en el proceso laboral.


Al respecto, el Colegiado precisa que de acuerdo a la STC Nº 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional sí es competente para determinar la existencia de un despido arbitrario, desestimando la excepción de incompetencia. Agrega también que la exoneración del procedimiento previo al despido, solo será viable si se configuran en el caso dos supuestos. Primero, que la falta grave sea efectivamente flagrante; y, segundo, que esta revista tal gravedad que haga irrazonable de concederle el derecho de defensa al trabajador.


Al respecto, el TC sostiene que la emplazada no logró demostrar que se tratase de faltas graves; y, que a su criterio, los hechos imputados como faltas graves no pueden considerarse, en modo alguno, como flagrantes. En consecuencia, la demandada estaba en la obligación ineludible de cursar la carta de preaviso de despido para que pueda efectuarse su descargo.


En consecuencia, para el TC quedó acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso.


Todo empleador debe tener en cuenta que el despido directo es una situación excepcional, solo admisible en casos de faltas graves evidentes. Así, ante la duda, es siempre preferible llevar a cabo el trámite completo.


Cabe añadir que la decisión del TC en la sentencia recaída en el Exp. Nº 04622-2009-AA se ajusta al contenido del art. 31 de la Ley de productividad y competitividad laboral, el cual precisa que tratándose de una falta grave flagrante, no es necesario cursar la carta de preaviso de despido.
 
 
 
Fuente:
 
 
EXP. N.° 04622-2009-PA/TC


SANTA

GASPAR EMILIO

REYES BEJARANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gaspar Emilio Reyes Bejarano contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 334, su fecha 16 de julio del 2009, que declaró la nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso.


ANTECEDENTES

Con fecha 1 de setiembre del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Los Ángeles de Chimbote, solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 27 de junio del 2008; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ha laborado para la emplazada por más de 7 años, superando el plazo máximo de ley, razón por la cual los contratos que suscribió con posterioridad al mes de octubre del 2004 fueron desnaturalizados y su relación laboral fue de plazo indeterminado; alega que fue despedido atribuyéndosele la comisión de falta grave, pero que no se le siguió el procedimiento de despido establecido en la ley, puesto que no se le permitió el ejercicio de su derecho de defensa; añade que las faltas que se le atribuyen son inexistentes.

La emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada; aduciendo que el demandante fue despedido por haber incurrido en la comisión de falta grave relacionada con su capacidad laboral, por negligencia en el cumplimiento de sus labores; que no se le remitió la carta de preaviso de despido debido a que la falta grave es flagrante; y que la pretensión debe ventilarse en el proceso laboral ordinario, en el que se pueden actuar pruebas.


El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 18 de diciembre del 2008, declara fundada la excepción de incompetencia, la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso, por considerar que el amparo no es la vía idónea para discutir la causa justa de despido, máxime si para determinar la veracidad o falsedad de los hechos o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido se requiere de la actuación de medios probatorios.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.


FUNDAMENTOS


1. De acuerdo a los criterios procesales establecidos en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional sí es competente para determinar la existencia de un despido arbitrario, como el que se denuncia en la presenta causa, razón por la cual debe desestimarse la excepción de incompetencia.


2. La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 27 de junio del 2008; y que, por consiguiente, se reponga al demandante en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir.



3. Respecto a la naturaleza de las labores que el recurrente desempeñó en la Universidad demandada, esta reconoce en su escrito de contestación (punto 2.7.2, a fojas 214 de autos) que a partir del 15 de octubre del 2004 las partes suscribieron contratos modales. A fojas 90 obra el contrato de trabajo a plazo fijo suscrito por el demandante, con período de vigencia del 15 de octubre del 2004 al 15 de enero del 2005, de cuyo tenor se desprende que no se cumplió con precisar la modalidad contractual, limitándose a señalar que se trata de un “contrato individual a plazo fijo”; por consiguiente, el contrato de trabajo del demandante se desnaturalizó, convirtiéndose en uno de duración indeterminada, de conformidad con lo establecido por el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, puesto que se ha demostrado la existencia de fraude a las normas establecidas en esta norma legal. Por consiguiente, si bien es cierto que no es posible determinar una relación laboral entre las partes antes del 15 de octubre del 2004, se ha probado que, a la fecha del despido, la relación laboral del demandante era a plazo indeterminado.


4. Con relación a la causa justa de despido que se imputa al demandante, obra a fojas 23 la carta de despido de fecha 27 de junio del 2008, de la que se desprende que la emplazada le atribuye haber incurrido en las faltas graves previstas en los numerales a) y b) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por “(…) incumplimiento de las obligaciones de trabajo, que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la disminución deliberada y reiterada en el cumplimiento de sus labores profesionales (…)”. Tales faltas consistirían en que, en su desempeño como encargado de la Oficina Legal de la Universidad emplazada, el demandante demostró negligencia y descuido en la tramitación de dos procesos judiciales interpuestos contra su empleadora.


5. La emplazada cursó al demandante directamente la carta de despido, sin haberle remitido previamente carta de preaviso de despido con la imputación de los cargos, a efectos de que formule su descargo. Esta omisión la justifica la emplazada aduciendo que, tratándose de una falta grave flagrante, no es necesario cursar la carta de preaviso de despido, conforme lo dispone el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

6. Debe tenerse presente que la exoneración del procedimiento previo al despido, prevista en la citada norma legal, sólo será viable si se configuran en el caso dos supuestos: Primero, que la falta grave sea efectivamente flagrante; y segundo, que esta revista tal gravedad que haga irrazonable la posibilidad de concederle el derecho de defensa al trabajador.


7. Respecto al primer supuesto, del tenor de la carta de despido no se aprecia que la emplazada haya calificado como flagrantes las faltas graves que le atribuye al recurrente; tampoco ha probado en autos que lo sean; por el contrario, a criterio de este Colegiado, los hechos que se imputan al demandante como faltas graves no pueden considerarse, en modo alguno, como flagrantes; tampoco, de haberse cometido, constituirían faltas de una entidad tal que tornaría irrazonable que se permita el ejercicio del derecho de defensa al recurrente; por consiguiente, la demandada estaba en la obligación ineludible de cursarle la carta de preaviso de despido para que pueda efectuar su descargo en el término que estipula la ley.

8. En consecuencia, se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso del demandante, razón por la cual debe estimarse la demanda, en el extremo principal del petitorio.


9. En relación con la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir, la demanda resulta improcedente, toda vez que la misma tiene naturaleza indemnizatoria y no restitutoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO


1. Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia.

2. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo que solicita su reincorporación; y por lo tanto, ordenar que la Universidad Los Ángeles de Chimbote reponga a don Gaspar Emilio Reyes Bejarano en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel; con el abono de los costos del proceso.


3. Declarar IMPROCEDENTE la reclamación del pago de las remuneraciones dejadas de percibir.


Publíquese y notifíquese.

SS.


LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 
Aclaración:
 
EXP. N.° 04622-2009-PA/TC


SANTA


GASPAR EMILIO
REYES BEJARANO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 18 de febrero de 2010

VISTA


La solicitud de aclaración formulada por la Universidad Los Ángeles de Chimbote-ULADECH respecto a la sentencia recaída en el Exp. N.º 04622-2009-PA/TC, de fecha 15 de enero del 2010, que declara fundada, en parte, la demanda de amparo de autos; y

ATENDIENDO A


1. Que el recurrente solicita que se aclare el Fundamento N.º 1 de la sentencia recaída en autos, “(…) en el sentido de darse respuesta a la siguiente interrogante: ¿Qué regla procesal de procedencia del amparo en materia laboral, del precedente constitucional del caso Baylón Flores (STC N.º 0206-2005-PA/TC) fue la aplicable al presente caso?”.

2. Que, en el mencionado fundamento jurídico se dijo que “De acuerdo a los criterios procesales establecidos en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional sí es competente para determinar la existencia de un despido arbitrario, como el que se denuncia en la presente causa, razón por la cual debe desestimarse la excepción de incompetencia”.

3. Que es preciso aclarar que en el presente caso se ha aplicado el criterio procesal establecido en el Fundamento 7 del mencionado precedente vinculante, el cual prescribe que “(…) el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición, cuando el despido se funde en los supuestos mencionados”, esto es, tratándose de despidos incausados o arbitrarios, fraudulentos y nulos.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración; y, en consecuencia,


2. ACLARAR el Fundamento 1 de la sentencia recaída en autos, su fecha 15 de enero del 2010, en el sentido señalado en el considerando 3 de la presente resolución.


Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA

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