lunes, 30 de enero de 2012

Derecho a la información.


SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 02040-2010-PHD/TC (27/01/12).

 

El artículo 62º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del hábeas data el demandante deberá reclamar, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a los que se refieren los incisos 5) y 6) del artículo 2º de la Constitución, y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no conteste dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2º, inciso 5), de la Constitución.



El Colegiado ha establecido a través de su jurisprudencia, como regla general, que todo órgano del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra obligado a proveer la información solicitada, siendo excepcional la negación del acceso a la misma por razones de seguridad nacional, afectación a la intimidad personal o en los supuestos establecidos por ley.



Por otra parte, el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM, señala que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de “(…) 5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar (…)”.



Siendo esto así, el Tribunal Constitucional estima que para que una determinada información sea considerada confidencial y, por ende, inaccesible al conocimiento de terceros, no basta con alegar su carácter meramente particular o personal, sino que, además, es preciso que su publicidad constituya una “invasión a la intimidad personal y familiar” en los términos en que ello viene exigido por la ley de la materia.



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