miércoles, 4 de enero de 2012

Vulneración al derecho de propiedad privada


EXP. N.° 02330-2011-PA/TC



LIMA



SAN FERNANDO PACHACAMAC



REUSCHE S.C.R.L.











SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.







ASUNTO







Recurso de agravio constitucional interpuesto por los sucesores procesales de San Fernando Pachacamac Reusche S.C.R.L. contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, de fojas 235, su fecha 19 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.







ANTECEDENTES







Con fecha 30 de noviembre de 2009 la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, solicitando como pretensiones alternativas que: a) se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L, de fecha 20 de octubre de 1981, e inaplicable a su caso el Decreto Supremo N.º 041-82-AG, por haber confiscado inconstitucionalmente treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del terreno de su propiedad ubicado en el predio rústico denominado fundo San Fernando del distrito de Pachacamac; y que, en consecuencia se deje sin efecto la inscripción de dominio a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, así como las sucesivas transferencias de propiedad realizadas a favor de terceros, con la consiguiente devolución de la propiedad del citado terreno; o b) se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L, de fecha 20 de octubre de 1981, e inaplicable a su caso el Decreto Supremo N.º 041-82-AG, por haber confiscado inconstitucionalmente treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del citado terreno de su propiedad; y que en consecuencia, se ordene al Ministerio emplazado inicie el procedimiento de expropiación a fin de que emita la resolución que disponga el abono de la indemnización justipreciada, más el pago de los costos del proceso.







Manifiesta que a través de la resolución cuestionada se declaró en abandono las treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del terreno perteneciente al fundo San Fernando de su propiedad, para posteriormente mediante el Decreto Supremo cuestionado disponerse su adjudicación gratuita a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural sin que existiera ley que declarara la expropiación de dicho predio, y sin que se haya dispuesto el pago de la indemnización correspondiente por dicha adjudicación, razones por las cuales considera que se ha vulnerado su derecho a la propiedad privada, por cuanto su propiedad no fue expropiada conforme lo prescribe la Constitución, sino confiscada.







El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda señalando que la resolución administrativa que se cuestiona tiene la calidad de cosa decidida y que la declaración de abandono del predio reclamado se efectuó al amparo del artículo 8º del Texto Único Concordado de la Ley N.º 17716.







El Juzgado Mixto de Lurín, con fecha 30 de diciembre de 2010, declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L y el Decreto Supremo N.º 041-82-AG se constituyen en actos de confiscación de la propiedad de la demandante, por lo que se dispuso que en atención al procedimiento establecido por la Ley N.º 27117, se le abone la indemnización justipreciada respectiva por la confiscación sufrida.







La Sala superior competente revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que fue presentada fuera del plazo establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.







FUNDAMENTOS







Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda







1. La Sociedad demandante solicita como pretensiones alternativas que:







Se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L, de fecha 20 de octubre de 1981, e inaplicable a su caso el Decreto Supremo N.º 041-82-AG, por haber confiscado inconstitucionalmente treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del terreno de su propiedad ubicado en el predio rústico denominado fundo San Fernando del distrito de Pachacamac; y que, en consecuencia se deje sin efecto la inscripción de dominio a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, así como las sucesivas transferencias de propiedad realizadas a favor de terceros, con la consiguiente devolución de la propiedad del citado terreno; o





Se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L, de fecha 20 de octubre de 1981, e inaplicable a su caso el Decreto Supremo N.º 041-82-AG, por haber confiscado inconstitucionalmente treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del citado terreno de su propiedad; y que en consecuencia, se ordene al Ministerio emplazado inicie el procedimiento de expropiación a fin de que emita la resolución que disponga el abono de la indemnización justipreciada.





2. Antes de entrar a analizar si realmente se ha vulnerado el derecho a la propiedad privada, este Tribunal estima necesario evaluar la procedencia de las pretensiones demandadas en forma alternativa. Al respecto, debe recordarse que en el fundamento 4 de la STC 03569-2010-PA/TC este Tribunal precisó que cuando la propiedad privada es confiscada y no expropiada conforme lo establece la Constitución, existen dos soluciones de tutela que son las siguientes:







a. Si el acto de confiscación del derecho a la propiedad privada tiene su origen en una norma con rango de ley, la sentencia estimativa, además de disponer la inaplicación de la norma autoaplicativa al caso concreto, debe ordenar la nulidad de cualquier inscripción registral a favor del Estado y que se restituya la propiedad a la persona que se le confiscó, siempre y cuando el bien inmueble confiscado siga siendo propiedad del Estado.







En este supuesto, se dispone la restitución de la propiedad confiscada, debido a que no se le puede ordenar al Congreso de la República que emita la ley de expropiación, ya que ello supondría evaluar si se presenta alguna de las causas de expropiación contempladas en la Constitución, lo cual, obviamente, es competencia exclusiva del Congreso de la República.







b. Si la propiedad confiscada por una norma con rango de ley ha sido transferida por el Estado a un tercero de buena fe y a título oneroso, la sentencia estimativa le ordenará al Estado que inicie el procedimiento de expropiación para que le abone al propietario que sufrió la confiscación una indemnización justipreciada por la propiedad confiscada, pues ordenar la restitución de la propiedad conllevaría que se le prive al tercero de buena fe y a título oneroso su derecho legítimo al uso y goce de la propiedad privada, lo cual afectaría también el principio de seguridad jurídica.







Esta forma de tutela del derecho a la propiedad privada se deriva del artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 70º de la Constitución, que expresamente señalan como requisito para poder llevar a cabo una legítima privación de la propiedad privada el pago de una justa indemnización.







Al respecto, resulta importante destacar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los Casos James and others v. the United Kingdom (sentencia del 21 de febrero de 1986) y Lithgow and Others v. the United Kingdom (sentencia del 8 de julio de 1986), ha destacado que por la privación de la propiedad privada existe un derecho intrínseco a recibir una indemnización. En sentido similar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Salvador Chiriboga (sentencia del 6 de mayo de 2008), ha precisado que “en casos de expropiación el pago de una indemnización constituye un principio general del derecho internacional”.







3. Teniendo presente que las pretensiones demandadas son conformes con las formas de tutela del derecho a la propiedad privada establecidas en la STC 03569-2010-PA/TC, este Tribunal considera que el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para resolver la demanda.







Asimismo, corresponde precisar que en el presente caso ha de analizarse la segunda pretensión demandada, pues con las copias literales de la Partida Electrónica N.º 42254975, obrantes de fojas 17 a 21, se prueba que la propiedad ya no le pertenece a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, sino a terceras personas, por lo que no es posible su reversión.







4. Con relación al plazo de prescripción, este Tribunal estima pertinente precisar que el acto de confiscación afecta en forma continuada el derecho a la propiedad privada, pues el propietario es privado para siempre del uso y goce de sus bienes sin que exista una ley del Congreso de la República que declare la expropiación; o existiendo la ley del Congreso de la República que declare la expropiación, ésta no tiene como justificación alguna de las causas contempladas en la Constitución; o extiendo la ley del Congreso de la República que se justifica en alguna de las causas de expropiación contempladas en la Constitución, ésta se produce sin el pago de una justa indemnización.







Por dicha razón, el argumento esgrimido en segunda instancia para desestimar la demanda resulta erróneo, pues desconoce que en las SSTC 05614-2007-PA/TC y 00864-2009-PA/TC, casos similares al presente, este Tribunal no ha considerado que la demanda sea improcedente por haber transcurrido el plazo de prescripción.







Análisis de la controversia







5. Para resolver la demanda, cabe recordar que en el fundamento 13 de la STC 05614-2007-PA/TC, este Tribunal precisó que se vulnera el derecho a la propiedad privada, cuando: a) no existe la ley del Congreso de la República que declare la expropiación sino otra norma con rango de ley; b) existe la ley del Congreso de la República que declare la expropiación, pero no exprese o señale alguno de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación, o se fundamente en motivos distintos; o c) existe la ley del Congreso de la República que señale alguno de los motivos de expropiación contemplados en la Constitución, pero ésta se produce sin indemnización.







En estos supuestos el Estado confisca el derecho a la propiedad privada por cuanto se apodera de la totalidad o de una parte considerable de los bienes de una persona sin que exista ley del Congreso de la República o sin que se presenten algunos de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación, o sin indemnización.







6. Con la copia literal del Asiento 02 de Fojas 025 del Tomo 81-B y su continuación asiento 54 de Fojas 209 del Tomo 2161 (actualmente, la Partida Electrónica N.º 07005521), obrante de fojas 8 a 14 y 126 a 167, se demuestra que la Sociedad demandante es propietaria de las treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del predio rústico denominado “San Fernando”, ubicadas en el distrito de Pachacamac, que fueron declaradas en estado de abandono mediante la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L y adjudicadas a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural mediante el Decreto Supremo N.º 041-82-AG, obrante a fojas 16.







7. En el presente caso, al no existir una ley del Congreso de la República que expropie las treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del predio rústico denominado “San Fernando”, se encuentra probada la confiscación de la propiedad mencionada, y por ende, la vulneración del derecho a la propiedad privada de la Sociedad demandante, pues lo dispuesto en la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L y el Decreto Supremo N.º 041-82-AG infringe por la forma el artículo 125° de la Constitución de 1979, vigente al momento en que se produjo la declaración en estado de abandono de la propiedad referida y la adjudicación a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, pues constituye una norma de expropiación que, en primer término, no fue emitida por el Congreso de la República sino por el Poder Ejecutivo, a pesar de que la Constitución referida disponía expresamente que el acto de expropiación se tenía que realizar mediante una ley y no por un decreto supremo, así como que el órgano competente para ello era el Congreso de la República y no el Poder Ejecutivo.







8. Por consiguiente, corresponde estimar la demanda y ordenar al Ministerio de Agricultura (por haber emitido el Decreto Supremo N.º 041-82-AG) que inicie el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.º 27117 para que dentro de un plazo razonable le abone a los sucesores procesales de San Fernando Pachacamac Reusche S.C.R.L. la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito de la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L y del Decreto Supremo N.º 041-82-AG. Dicho plazo razonable no podrá ser mayor a cuatro meses, contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 59º del CPConst.







Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú







HA RESUELTO







1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del derecho a la propiedad privada; en consecuencia, INAPLICABLE la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L y el Decreto Supremo N.º 041-82-AG.







2. ORDENAR al Ministerio de Agricultura que inicie el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.° 27117 para que, dentro de un plazo razonable no mayor a cuatro meses, le abone a los sucesores procesales de San Fernando Pachacamac Reusche S.C.R.L. la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito de la Resolución Directoral N.º 423/81-A-DR-V-L y del Decreto Supremo N.º 041-82-AG, con los costos del proceso.







Publíquese y notifíquese.











SS.







ETO CRUZ



VERGARA GOTELLI



URVIOLA HANI























































































































































EXP. N.° 02330-2011-PA/TC



LIMA



SAN FERNANDO PACHACAMAC



REUSCHE S.C.R.L.











FUDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI







Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:







Petitorio de la demanda







1. Que con fecha 30 de noviembre de 2009 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, solicitando como pretensiones alternativas que i) se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 423/81-A-DR-V-L, de fecha 20 de octubre de 1981, e inaplicable a su caso el Decreto Supremo Nº 041-82-AG, por haber confiscado inconstitucionalmente treinta y seis hectáreas –cinco mil metros cuadrados del terreno de su propiedad ubicado en el predio rustico denominado fundo San Fernando del Distrito de Pachacamac, y que en consecuencia se deje sin efecto la inscripción de dominio a favor de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, así como las sucesivas transferencias de propiedad realizadas a favor de terceros, con la respectiva devolución de la propiedad; o que ii) se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 423/81-A-DR-V-L, de fecha 20 de octubre de 1981, e inaplicable a su caso el Decreto Supremo Nº 041-82-AG, por haber confiscado inconstitucionalmente treinta y seis hectáreas –cinco mil metros cuadrados del citado terreno de su propiedad, debiendo en consecuencia ordenarse al Ministerio emplazado el inicio del procedimiento de expropiación a fin de que se emita la resolución que disponga el abono de la indemnización justipreciada, mas el pago de los costos del proceso.







Refiere que a través de la resolución cuestionada se declaró en abandono las treinta y seis hectáreas – cinco mil metros cuadrados del terreno perteneciente al fundo San Fernando de su propiedad, para posteriormente mediante Decreto Supremo cuestionado disponerse la adjudicación gratuita a la Dirección General de la Reforma Agraria y Asentamiento Rural sin que existiera ley que declarara la expropiación de dicho predio y sin que se haya dispuesto el pago de la indemnización correspondiente por dicha adjudicación, considerando por ello que se le está afectando su derecho a la propiedad, puesto que su propiedad no fue expropiada sino que fue objeto de confiscación.







Contestación de la demanda







2. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda considerando que la resolución administrativa que se cuestiona tiene la calidad de cosa decidida y que la declaración de abandono del predio reclamado se efectuó al amparo del artículo 8º del Texto Único Concordado de la Ley 17116.







Pronunciamiento de las instancias precedentes







3. El Juzgado Mixto de Lurín declaró fundada la demanda considerando que la Resolución Directoral Nº 423/81-A-DR-V-L y el Decreto Supremo Nº 041-82-AG se constituyen en actos de confiscación de la propiedad demandante, por lo que se dispuso que en atención al procedimiento establecido por la Ley 27117, se le abone la indemnización justipreciada respectiva por la confiscación sufrida. La Sala Superior revisora revocando la apelada declaró improcedente por estimar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.







Titularidad de los derechos fundamentales







4. Tenemos entonces una demanda de amparo presentada por una persona jurídica, habiendo en diversas oportunidades emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.







En el presente caso







5. De autos se observa que la empresa demandante es una persona jurídica que reclama la afectación de su derecho a la propiedad con la aplicación de la Resolución Directoral Nº 423/81-A-DR-V-L, de fecha 20 de octubre de 1981, y el Decreto Supremo Nº 041-82-AG, por haber confiscado inconstitucionalmente su propiedad ubicada en el predio rustico denominado fundo San Fernando del Distrito de Pachacamac.







Es decir, encontramos en este caso presunta vulneración del derecho de propiedad de la recurrente por haberse aplicado indebidamente el Decreto Supremo Nº 041-82-AG, a su caso en concreto. Considero por tanto que en el presente caso se presenta una situación excepcional que nos dice que la empresa recurrente se encuentra imposibilitada de recurrir a cualquier órgano jurisdiccional para la solución de este conflicto, ya que al parecer el acto lesivo estaría legitimado por ley, lo que significa que cualquier reclamación realizada contra las transferencias de dominio de propiedad del demandante, ya consumadas, sería desestimada en atención a que dicho acto presuntamente lesivo estaría legitimado por aplicación del Decreto Supremo N.° 041-82-AG.







6. En ese sentido lo que observamos es que la reclamación del recurrente presenta especial dificultad puesto que no tiene a dónde recurrir para reclamar la vulneración de su derecho de propiedad, ya que presuntamente habría sido objeto de un acto confiscatorio, bajo el amparo de un dispositivo inconstitucional. Asimismo cabe expresar que en un caso anterior (Exp. Nº 05614-2007-PA/TC), emití un voto considerando que al afectarse el derecho de propiedad del demandante –en ese caso Aspillaga Anderson Hermanos S.A.– existían suficientes razones para ingresar al fondo en atención a que dicho acto confiscatorio estaba amparado en una norma legal. En tal sentido al advertirse que la demanda contiene una pretensión similar, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo de manera excepcional, por la naturaleza de la pretensión.







7. Siendo así le corresponde a este colegiado ingresar al fondo del conflicto traído a esta sede para verificar si la norma aplicada y la resolución que en aplicación de dicha norma se emite resulta o no inconstitucional, debiendo emitir pronunciamiento que no sólo tendrá repercusión en la empresa demandante sino en otros casos en los que se pueda presentar la misma situación anormal.







8. En el presente caso tenemos que por un dispositivo legal se permite la expropiación. El artículo 70° de la Constitución vigente establece que “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio”. Significa lo expuesto que el referido artículo garantiza el derecho de propiedad estableciendo su inviolabilidad, pero a la vez señala cuándo excepcionalmente se puede limitar este derecho:







a) Existan motivos de seguridad nacional o necesidad pública.



b) Se haya pagado previamente en efectivo la indemnización justipreciada, la que incluirá la compensación por el eventual perjuicio.







Uno de los requisitos exigidos para que se pueda dar la figura de la expropiación es que las causas de seguridad nacional o necesidad pública haya sido declarada por ley y el otro es que es que se haya llevado un procedimiento expropiatorio.







9. En el caso de autos se aprecia del contenido del Asiento Registral 1 de la Partida Registral 07005521, que el dominio de del fundo San Fernando fue adjudicado a don Manuel Fernando Remache Vilela y a su esposa Ana León Manzanares a través de la Resolución Suprema de fecha 8 de agosto de 1938, apreciándose además del asiento 44 de la mencionada partida que la empresa demandante efectuó actos de disposición de dicho predio. En tal sentido tenemos que se encuentra acreditada la titularidad de la empresa demandante como propietaria del predio adjudicado a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural. Asimismo encontramos que tanto la Resolución Directoral N° 423/81-A-DR-V-L como el Decreto Supremo N° 041-82-AG, han dispuesto de la propiedad sin cumplir los supuestos establecidos en la Constitución del Estado, situación que evidentemente constituye una afectación al derecho de propiedad de la empresa recurrente, puesto que si el predio se encontraba debidamente registrado a nombre de la empresa demandante, solo podía afectarse el derecho de propiedad de la recurrente por ley expresa emitida por el Congreso de la República, por las razones expuestas en la Constitución y previo pago del justiprecio. En tal sentido al no haberse cumplido con lo estipulado en la Constitución del Estado se ha afectado el derecho a la propiedad de la empresa recurrente, ya que el Estado en un acto arbitrario ha confiscado su propiedad.







10. Cabe expresar que habiéndose realizado ya la transferencia de la propiedad a terceros de buena fe, solo corresponde la exigencia de la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada.







11. Por tanto se debe declarar inaplicable la Resolución Directoral N° 423/81-A-DR-V-L y el Decreto Supremo N° 041-82-AG, debiéndose disponer en consecuencia que el Ministerio de Agricultura que inicie el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N° 27117 para que dentro de un plazo razonable no mayor a cuatro meses, le abone a los sucesores procesales de San Fernando Pachacamac Reusche S.C.R.L. la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada.







En consecuencia es por estas razones que considero que la demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA.











Sr.







VERGARA GOTELLI





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