martes, 18 de enero de 2011

Decreto de Urgencia 052-2010

Decreto de Urgencia 052-2010 Autorización al Ministerio de Justicia para compensar obligaciones de pago de cargo del Estado Peruano

CONSIDERANDO:

Que, la sentencia de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas del 2 de agosto de 2008 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro con el Estado peruano, la CIDH estableció que ésta observaba que las eventuales deudas que en el derecho interno tengan las personas que accedieron al sistema interamericano y las acciones legales que pudieran intentar sus posibles acreedores, sean privados o públicos son asuntos ajenos al proceso internacional ante dicho Tribunal, siendo que el Estado debe resolver conforme a su derecho interno;

Que, el Estado, a través de sus procuradurías especializadas, ha obtenido sentencias condenatorias firmes por el delito de terrorismo en contra de diversas personas que deben abonar a favor del Estado montos por concepto de reparaciones civiles;

Que, el artículo 96 del Código Penal establece que la obligación de la reparación civil fijada en las sentencias se transmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia;

Que, existen sentencias de la CIDH emitidas en contra del Estado peruano que establecerían como beneficiarios de sumas de dinero en calidad de indemnizaciones por daños materiales, inmateriales y/o costas y gastos: (i) a personas que el Poder Judicial peruano ha encontrado culpables por el delito de terrorismo, así como (ii) a sus familiares directos (padres, madres, hijos y hermanos) y que, a su vez, éstos adeudarían al Estado las sumas por reparación civil a las que han sido condenados en el marco de los procesos penales iniciados en su contra;

Que, el artículo 1290 del Código Civil peruano, establece expresamente que para que la compensación entre particulares y el Estado proceda, ésta debe ser permitida por ley;

Que, tanto el Estado peruano como los condenados por delito de terrorismo y los familiares mencionados en el párrafo precedente al anterior ostentarían la doble calidad de deudores y acreedores de obligaciones recíprocas; siendo que los montos adeudados por reparaciones civiles de cargo de los condenados por delito de terrorismo y sus familiares podrían ser incluso mayores a las indemnizaciones que el Estado peruano debe pagarles en el marco de las sentencias emitidas por la CIDH;

Que, la cancelación de indemnizaciones dispuestas por la CIDH a favor de condenados por delito de terrorismo constituye un asunto de interés nacional, tomando en consideración la gravedad de los actos delictivos cometidos por dichas personas que alteraron la paz social, la tranquilidad pública del país y vulneraron los derechos fundamentales de sus ciudadanos;

Que, en atención a lo mencionado en los considerandos precedentes, resulta necesario, de manera extraordinaria, implementar la figura jurídica de la compensación como un mecanismo para extinguir las obligaciones dispuestas por las sentencias emitidas por la CIDH que el Estado peruano mantiene frente a los condenados por delito de terrorismo y sus familiares, conforme a lo previsto en el artículo 1288 del Código Civil;

Que, el artículo 53 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, establece que las Entidades del Estado asumirán con recursos propios el cumplimiento de las referidas sentencias, y cuando sean dos o más las entidades obligadas al pago, éste se realizará de manera mancomunada y en partes iguales, con conocimiento del Consejo de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, dicho artículo refiere que cuando en la Sentencia no se individualice a la Entidad del Estado obligada al cumplimiento de la obligación o del pago, será el citado Consejo quien lo determine, mediante el respectivo Acuerdo;

Que, conforme al artículo 1 de la Ley Nº 28476 – Ley del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado – FEDADOI, el FEDADOI está adscrito al Pliego del Ministerio de Justicia y es el encargado de recibir y disponer del dinero proveniente de actividades ilícitas en agravio del Estado, vinculadas con los supuestos de las Leyes Nos. 27378 y 27379;

Que, el literal a) artículo 8 de la referida Ley señala que el dinero incautado se empleará, según lo acordado por la administración del FEDADOI, al pago de las reparaciones a la víctima o los herederos de la víctima, en caso de haber fallecido ésta o haberse declarado su muerte presunta, de actos violatorios de los derechos humanos, siempre que se encuentre en algunos de los supuestos indicados en el citado literal;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil, para extinguir obligaciones mediante la compensación debemos estar ante obligaciones recíprocas; de manera tal que nos encontremos ante un deudor que a la vez sea acreedor en otra obligación, y de un acreedor que a su vez sea deudor en esta otra, debiendo existir identidad subjetiva en ambas figuras. Por tanto, a fin de proceder con la compensación es necesario que sea una sola Entidad del Estado la que adopte la calidad de deudor y acreedor en las obligaciones emanadas de las sentencias emitidas por la CIDH y en el cobro de las reparaciones civiles, respectivamente;

Que, asimismo con el objeto de aplicar la compensación, resulta necesario suspender el artículo 53 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068 así como el procedimiento previsto por el literal a) artículo 8 de la Ley Nº 28476;

Que, del mismo modo es necesario establecer un procedimiento para la aplicación de la mencionada compensación, de tal manera que los recursos provenientes de la reparación civil se canalicen a través de la cuenta bancaria que la Dirección Nacional del Tesoro Público determine a favor del Ministerio de Justicia;

En uso de las facultades conferidas en el numeral 19) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Compensación

1.1 Permítase la compensación de las obligaciones de pago de cargo del Estado peruano que por concepto de indemnizaciones por daño material, daño inmaterial y/o costas y gastos dispone la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CIDH a favor de víctimas y/o beneficiarios que, a su vez, adeuden al Estado sumas de dinero por reparación civil; ya sea como consecuencia de la emisión de una sentencia condenatoria por delito de terrorismo en su contra, o como consecuencia de su calidad de herederos de una reparación civil impaga a favor del Estado.

1.2 La compensación será determinada y opuesta extrajudicialmente por el Procurador Público Especializado en el cobro de la reparación civil proveniente de sentencias condenatorias por los delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley Nº 25475 y en el Título XIV del Código Penal relacionados con dicho delito, dentro de un período de 24 (veinticuatro) meses contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma.

1.3 Autorízase al Procurador Público Especializado a realizar todos los actos procesales que sean necesarios para la efectiva defensa de los intereses del Estado peruano en los procesos judiciales que pudieran generarse como consecuencia del desconocimiento de la compensación que fuera planteada por los deudores emplazados con la compensación señalada en el numeral 1.2..

Artículo 2.- Suspensión del artículo 53 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº

1068 y el procedimiento previsto por la Ley Nº 28476 – Ley del Fondo Especial de

Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado – FEDADOI

Sólo para efectos de la presente norma:

2.1. Suspéndase el artículo 53 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS a fin que el Ministerio de Justicia sea la Entidad del Estado que actúe como acreedor y deudor en los casos señalados en el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente norma.

2.2. Suspéndase la aplicación del inciso a) del artículo 8 de la Ley Nº 28476 – Ley del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado – FEDADOI.

Artículo 3.- De la Reparación Civil

3.1 Constituye acreedor de las reparaciones civiles provenientes de las sentencias condenatorias por los delitos de terrorismo el Ministerio de Justicia, en representación del Estado.

Los recursos financieros obtenidos del pago de la reparación civil se depositan en la cuenta que determine el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Tesoro Público. Los recursos que se depositen en la citada cuenta se destinan, única y exclusivamente, al pago de las reparaciones a la víctima o los herederos de la víctima, en caso de haber fallecido ésta o haberse declarado su muerte presunta, de actos violatorios de los derechos humanos.

3.2 Luego de determinar la compensación, de existir un saldo a favor de las víctimas y/o beneficiarios a que se refiere el numeral 1.1 del artículo 1 de la presente norma, el abono de dicho saldo es atendido por el pliego Ministerio de Justicia, con cargo a su presupuesto institucional, que incluirá los recursos de la cuenta establecida en el numeral 3.1 del presente artículo. Para tal efecto, la incorporación de tales recursos se efectúa mediante Decreto Supremo, previo requerimiento del citado Ministerio.

3.3 Los recursos depositados en la cuenta señalada en el numeral 3.1 precedente, no se consideran para efecto de lo establecido en el artículo 7 numeral 7.1 inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, aprobado por Decreto Supremo Nº 066-2009-EF.”

Artículo 4.- Derogación o suspensión de normas

Deróguese o déjese en suspenso las disposiciones que se opongan o limiten la aplicación de la presente norma.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro del Interior, por el Ministro de Justicia y por la Ministra de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diez.

Alan Emilio Matos Barzola

No hay comentarios:

Publicar un comentario