sábado, 15 de enero de 2011

Titularidad del derecho a la buena reputación por las personas jurídicas de derecho privado

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar que el fundamento último del reconocimiento del derecho a la buena reputación es el principio de dignidad de la persona, del cual el derecho en referencia no es sino una de las muchas maneras como aquélla se concretiza. El derecho a la buena reputación, en efecto, es en esencia un derecho que se deriva de la personalidad y, en principio, se trata de un derecho personalísimo. Por ello, su reconocimiento (y la posibilidad de tutela jurisdiccional) está directamente vinculado con el ser humano.

Sin embargo, aunque la buena reputación se refiera, en principio, a los seres humanos, éste no es un derecho que ellos con carácter exclusivo puedan titularizar, sino también las personas jurídicas de derecho privado, pues, de otro modo, el desconocimiento hacia estos últimos podría ocasionar que se deje en una situación de indefensión constitucional ataques contra la “imagen” que tienen frente a los demás o ante el descrédito ante terceros de toda organización creada por los individuos. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que las personas jurídicas de derecho privado también son titulares del derecho a la buena reputación y, por tanto, pueden promover su protección a través del proceso de amparo.
DERECHO PERÚ
EXP. N.° 04072-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

EMPRESA MILLARQ E.I.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Román Milla Risco, gerente de la empresa MILLARQ E.I.R.L., contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 325, su fecha 11 de mayo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de enero de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra Castillejo & Abogados S.R.L. y PRIMA AFP, con el objeto que cesen las amenazas de embargo a su patrimonio, hechas a través de cobranzas con contenido claramente intimidatorio, a través de requerimientos de pago por vía telefónica en términos amenazantes, lo que lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa en perjuicio de la empresa y del titular de ella; a la imagen y a la buena reputación de la empresa y de su representante; y al honor, a la buena reputación y a la dignidad personal del representante.

Refiere que el 24 de agosto de 2007 se notificó en su domicilio social la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por PRIMA AFP en contra de MILLARQ E.I.R.L., por el supuesto incumplimiento del pago de los aportes previsionales de un ex trabajador, demanda que se encuentra en trámite ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo en el Exp. N.º 2245-2007 y que desde esa fecha se han recibido constantes llamadas telefónica por una persona identificada como Karin Pacheco, quien dice ser abogada del Estudio Castillejo, requiriendo el inmediato pago de la deuda o de lo contrario se iba a constituir en su domicilio para embargarle sus bienes y denunciarla por el delito de apropiación ilícita. Agrega que al no hacer caso de estas amenazas, el 29 de octubre de 2007 la codemandada Castillejo & Abogados S.R.L. le remitió una notificación de cobranza en representación de la AFP, otorgándole un plazo para el pago de la supuesta deuda, más intereses legales, costas y costos, y que en caso contrario ejecutaría las medidas cautelares pertinentes en contra de su patrimonio, lo cual se considera como una vulneración al debido proceso.

PRIMA AFP S.A. contesta la demanda el 23 de enero de 2008, deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, afirmando que el contacto lo ha tenido la empresa demandante en autos con el estudio jurídico al que PRIMA AFP S.A. encargó la cobranza de la deuda. De otro lado, expone que la demanda debe declararse infundada, expresando que no ha afectado ninguno de los derechos constitucionales de la demandante, acotando también que el estudio de abogados que contrató para tal efecto no se irrogó (sic) las facultades que le corresponden al Estado.

Castillejo & Abogados S.R.L. contesta la demanda el 24 de enero de 2008, haciendo de conocimiento del juzgado que no tienen certeza que la carta presentada como prueba por la parte demandante haya sido remitida por ellos, por lo que solicitan la exhibición del documento original. Asimismo, refiere que es el representante de la demandante quien se ha dirigido a ellos para llegar a un arreglo de la deuda, vía telefónica, y que cuando se comunicaron con dicha persona, le señalaron que harían efectivas las medidas que la ley les daba. Además, sostiene que a la fecha en que se remitió la carta de requerimiento, ya existía un mandato ejecutivo en el proceso ordinario.

El Tercer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 13 de febrero de 2009 (f. 260), declaró fundada la demanda, por considerar que la parte demandada se arrogó atribuciones que no le corresponden, por lo que su conducta resulta perturbadora de los derechos constitucionales de la empresa demandante.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por su parte, declaró infundada la demanda, atendiendo a que la parte demandante, al momento en que recibió la carta que contenía el requerimiento para el pago, ya había sido notificada con la demanda de obligación de dar suma de dinero, entre otros argumentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. La demanda tiene por objeto que cesen las presuntas amenazas de embargo al patrimonio de la empresa demandante, formuladas por la empresa Castillejo & Abogados S.R.L., en representación de PRIMA AFP S.A., consistentes en requerimientos de pago por vía telefónica y a través de una carta, de una supuesta deuda contraída por la empresa con PRIMA AFP S.A., al haber omitido pagar los aportes de un ex trabajador de aquella.

La excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandada

2. Esta excepción fue formulada por PRIMA AFP S.A., alegando que no había tenido ningún vínculo con la empresa demandante, sino que para cobrar los aportes adeudados por aquella había contratado los servicios de Castillejo & Abogados S.R.L.

3. Dicha excepción debe desestimarse, porque resulta claro que la actuación de Castillejo & Abogados S.R.L. lo ha sido en representación de PRIMA AFP S.A., por lo que cualquier exceso en que incurra el estudio de abogados, también genera responsabilidad en PRIMA AFP S.A., tanto más cuando del escrito de demanda presentada en sede ordinaria, la que corre a f. 74, se advierte que aquellos son apoderados legales de PRIMA AFP S.A.

Actos cuestionados

4. En autos se ha hecho referencia a que tales actos serían las llamadas telefónicas que habría realizado personal de Castillejo & Abogados S.R.L. por vía telefónica, así como la carta que este estudio de abogados habría remitido a la empresa demandante.

5. Respecto de las supuestas llamadas telefónicas, conforme a lo expuesto por la parte emplazada a f. 152 (Castillejo & Abogados S.R.L.), queda probado que existieron comunicaciones telefónicas entre dicho estudio de abogados y la empresa demandante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 221º del Código Procesal Civil (declaración asimilada), así como el contenido de la carta de f. 7; sin embargo, de ello no se puede deducir el contenido de dichas comunicaciones, dado que no es posible para el juez constitucional determinar si lo expresado en dichas llamadas constituía, o no, una amenaza cierta e inminente, en los términos expuestos en el artículo 2º del Código Procesal Constitucional. Por ello, este extremo debe ser desestimado.

6. Sobre la carta remitida por Castillejo & Abogados S.R.L. a la empresa demandante, a f. 7 corre copia certificada de la misiva, de fecha 24 de octubre de 2007, en la que se expresa que:

- PRIMA AFP los contrató para que requieran el pago de la deuda previsional, que asciende a S/. 513.62 nuevos soles.

- Al no obtener resultado en las gestiones telefónicas y visitas, su Departamento de embargos ha determinado que en un plazo máximo de 48 horas la empresa cancele la suma indicada, más intereses legales, costas y costos, o negociar la deuda en los teléfonos del estudio.

- De no ser así, se ejecutarán las medidas cautelares pertinentes, como retenciones bancarias, en poder de terceros, secuestro de bienes y de ser necesario se empleará el descerraje del inmueble con apoyo de funcionarios judiciales y de la fuerza pública contratada para tal efecto.

- Además, el no pago de los aportes genera responsabilidad penal.

Es sobre este extremo que este Tribunal Constitucional emitirá pronunciamiento.

Los derechos fundamentales y las personas jurídicas

7. En el contexto descrito y aun cuando resulte evidente que la Constitución se refiere preferentemente a la persona humana (como también y, por extensión, al concebido), ello no significa que los derechos sólo puedan encontrarse subjetivamente vinculados con aquella, considerada stricto sensu de modo individual. Es evidente que la existencia y permisibilidad jurídica, de lo que se ha venido en denominar personas jurídicas o morales, plantea, por de pronto, y en la lógica de dirimir controversias como la presente, la necesidad de precisar el estatus jurídico de estas últimas en relación con los derechos fundamentales. Conviene precisar que, aunque esta discusión no era necesaria en el marco de la Constitución de 1979, pues desde su propio texto se dispensaba una respuesta expresa y concluyente (artículo 3), no ocurre lo mismo con la vigente Constitución de 1993, que, como se sabe, guarda silencio sobre dicha materia.

8. Este Colegiado, sin entrar a definir lo que son las personas jurídicas en el sentido en que las concibe el ordenamiento infraconstitucional, parte de la constatación que su presencia, en la casi totalidad de oportunidades, responde al ejercicio de un derecho atribuible a toda persona natural. Se trata, en efecto, y específicamente hablando, del derecho de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación, tal cual se proclama en el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución. A juicio de este Tribunal, toda persona jurídica, salvo situaciones excepcionales, se constituye como una organización de personas naturales que persiguen uno o varios fines, pero que, para efectos de la personería que las justifica en el mundo de las relaciones jurídicas, adopta una individualidad propia; esto es, la forma de un ente que opera como centro de imputación de obligaciones, pero también, y con igual relevancia, de derechos.

9. En la lógica de que toda persona jurídica tiene o retiene para sí un conjunto de derechos, encuentra un primer fundamento la posibilidad de que aquellos de carácter fundamental les resulten aplicables. En el plano constitucional, por otra parte, existen a juicio de este Colegiado dos criterios esenciales que permiten justificar dicha premisa: a) la necesidad de garantizar el antes citado derecho a la participación de toda persona en forma individual o asociada en la vida de la nación, y b) la necesidad de que el principio del Estado democrático de derecho e, incluso, el de dignidad de la persona, permitan considerar un derecho al reconocimiento y tutela jurídica en el orden constitucional de las personas jurídicas.

10. Con respecto a lo primero, queda claro que si a toda persona natural se la habilita para que pueda participar en forma individual o asociada, mediantes diversas variantes de organización (principalmente personas jurídicas) es porque estas últimas retienen para sí una multiplicidad de derechos fundamentales. En otras palabras, el ejercicio del derecho a la participación en forma asociada (derecho de asociación), sólo puede resultar coherente cuando la propia Constitución no niega sino que, antes bien, permite la existencia de derechos fundamentales que garanticen su eficacia. No existe otra conclusión posible, pues de lo contrario se tendría que admitir un absurdo como el de un derecho que, siendo fundamental en su reconocimiento y estructura, carezca, no obstante, de incidencias o garantías en el orden constitucional.

11. Con respecto a lo segundo, este Colegiado considera que el no reconocimiento expreso de derechos fundamentales sobre las personas jurídicas no significa tampoco y en modo alguno negar dicha posibilidad, pues la sola existencia de un Estado democrático de derecho supone dotar de garantías a las instituciones por él reconocidas. Quienes integran las personas jurídicas retienen para sí un interminable repertorio de derechos fundamentales nacidos de su propia condición de seres dignos, no siendo posible que dicho estatus, en esencia natural, se vea minimizado o, peor aún, desconocido, cuando se forma parte de una persona jurídica o moral. En tales circunstancias, queda claro que sin perjuicio de los atributos expresos que acompañan a cada persona individual que decide organizarse, puede hablarse de un derecho no enumerado al reconocimiento y tutela de las personas jurídicas, sustentado en los citados principios del Estado democrático de derecho y, correlativamente, de la dignidad de la persona.

12. Este Colegiado considera pertinente advertir que cuando se habla de las personas jurídicas en el sentido y forma que aquí se viene describiendo, fundamentalmente se entiende a la organización de sujetos privados o, en estricto, a las personas jurídicas de derecho privado, debiéndose puntualizar que, por el contrario, el estatus jurídico de las llamadas personas jurídicas de derecho público (esto es, la que pertenecen o actúan a nombre del Estado) no necesariamente y en todos los casos resultaría el mismo que aquí se ha desarrollado, aun cuando respecto del mismo pueda también predicarse, bajo determinados supuestos, una cierta incidencia de los derechos fundamentales que en su momento debido corresponderá también precisar.

Titularidad del derecho a la buena reputación por las personas jurídicas de derecho privado

13. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar que el fundamento último del reconocimiento del derecho a la buena reputación es el principio de dignidad de la persona, del cual el derecho en referencia no es sino una de las muchas maneras como aquélla se concretiza. El derecho a la buena reputación, en efecto, es en esencia un derecho que se deriva de la personalidad y, en principio, se trata de un derecho personalísimo. Por ello, su reconocimiento (y la posibilidad de tutela jurisdiccional) está directamente vinculado con el ser humano.

14. Sin embargo, aunque la buena reputación se refiera, en principio, a los seres humanos, éste no es un derecho que ellos con carácter exclusivo puedan titularizar, sino también las personas jurídicas de derecho privado, pues, de otro modo, el desconocimiento hacia estos últimos podría ocasionar que se deje en una situación de indefensión constitucional ataques contra la “imagen” que tienen frente a los demás o ante el descrédito ante terceros de toda organización creada por los individuos. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que las personas jurídicas de derecho privado también son titulares del derecho a la buena reputación y, por tanto, pueden promover su protección a través del proceso de amparo.

Derecho a la imagen

15. El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema en el Exp. N.º 04611-2007-PA/TC, en el que se expresó que el derecho a la imagen[1] involucra la tutela básicamente de “(…) la imagen del ser humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra investido (…)”[2], es decir, es el “(…) ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la imagen física, la voz o el nombre; cualidades definitorias, inherentes e irreductibles de toda persona”[3].

16. En ese sentido, debe tenerse presente que el honor es un derecho único que engloba también la buena reputación, reconocida constitucionalmente. Así lo ha postulado también el Código Procesal Constitucional[4], que deja de mencionar la buena reputación. Y si bien tiene una base en la dignidad humana y, por lo tanto, se cuestionaría su reconocimiento a favor de la persona jurídica, el honor se ha entendido como “(…) la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación (…)”[5]. Protege a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades comunicativas[6], al significar un ataque injustificado a su contenido. Forma parte de la imagen humana (quizás por ello el equívoco de incluir en la demanda el cuestionamiento a la imagen)[7].

17. A partir de los conceptos vertidos, este Colegiado retoma el tema relativo a la inclusión de la protección del honor a favor de las personas jurídicas. Es cierto que en jurisprudencia tal reconocimiento existe, pero se hace relacionándolo con la buena reputación[8]; incluso es imposible desligar la dignidad humana de la protección del honor. Entonces, ¿cómo así una persona jurídica como la demandante puede tener derecho al honor? El honor, como concepto único, también es aplicable a las personas jurídicas. Si su capacidad para interactuar en la sociedad se ve mellada, debe originarse la defensa del honor.

Derecho a la tranquilidad

18. Se trata de un derecho de naturaleza especial, pues permite que su contenido pueda ser enfocado desde una perspectiva tanto individual como extra individual, pues su afectación puede darse tanto de manera individual como conjunta. A través de este derecho se pretende evitar que se perturbe o menoscabe la estabilidad de la vida personal e intersubjetiva de cualquier ciudadano o conjunto de ciudadanos, de manera arbitraria, abusiva o irrazonable, puesto que, de permitirse ello, no solo se la afecta un derecho individual, sino también el orden social preestablecido.

19. Evitar la afectación de este derecho obliga a la autoridad pública a adoptar medidas para prevenir conductas o actividades de los particulares, así como de los poderes públicos y de los órganos constitucionales autónomos, de modo que se garantice a cada ciudadano que su tranquilidad no va a ser perturbada por actuaciones contrarias al ordenamiento constitucional.

20. Cuando se evidencie su vulneración, se puede observar su interrelación con otros derechos, tales como la dignidad, vida y salud cuando menos, pero ello tiene que determinarse en cada caso concreto.

Análisis del caso

21. En el presente caso la recurrente es una persona moral o jurídica de derecho privado que exige la protección de derechos que considera violados. En relación al derecho a la buena reputación, en la medida que no se ha dado difusión a la carta de f. 7, no es posible considerar vulnerado dicho derecho, puesto que al faltar ese elemento, no es posible considerar afectada la buena reputación de la empresa demandante. En ese sentido, la existencia de un proceso judicial, que es el único acto adicional a la carta precitada y que podría alegarse como que hace “mala publicidad” a la empresa demandante, no tiene entidad suficiente para afectar a dicho derecho. Argumentar en sentido contrario importaría entender que cualquier demanda judicial afecta el derecho a la buena reputación, lo que no resulta razonable.

22. En cuanto al derecho a la imagen, entendido éste como derecho al honor en tanto se trata de una persona jurídica –como se ha expuesto precedentemente–, tampoco resulta afectado, dado que la capacidad de la empresa demandante para interactuar en la sociedad no ha sido menoscabado en modo alguno.

23. Tampoco se advierte la afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa, dado que no corresponde analizar en este proceso las actuaciones producidas en el proceso de obligación de dar suma de dinero que se tramita por ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo (Exp. N.º 2245-2007), a fin de determinar si en él, la parte demandante en autos ha sido puesta en estado de indefensión o si se han vulnerado sus derechos constitucionales de naturaleza procesal, por lo que este extremo debe desestimarse, en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

24. Sin embargo, este Colegiado debe expresar su preocupación por la forma en que el estudio de abogados demandante se ha expresado en la carta de f. 7, atendiendo al lenguaje que utiliza en ella. Si bien dicha carta no puede ser considerada como una amenaza en los términos del artículo 2º del Código Procesal Constitucional, dado que de manera imprecisa el estudio trata de dar a entender que tiene ciertas facultades para procurarse el pago de la deuda demandada; en la práctica se trata de una carta intimidatoria, a todas luces arbitraria e irrazonable, como se verá a continuación:

“Por medio de la presente nos dirigimos a ustedes para informar que PRIMA AFP ha contratado nuestros servicios profesionales, con el objeto de requerir el pago de la deuda previsional que la empresa mantiene con dicha AFP.

Monto que asciende a la suma de: S/. 513.62

Asimismo, debemos señalar que al no obtener el resultado esperado, en las gestiones telefónicas y las respectivas visitas realizadas a su empresa. Nuestro departamento de embargos ha determinado que en un plazo máximo de 48 HORAS HABILES transcurridas, de recibida la presente, deberán cumplir con cancelar la suma indicada más intereses legales, costas y costos, o negociar la misma a los teléfonos del estudio 231333 – 290648

De no ser así, SE EJECUTARAN LAS MEDIDAS CAUTELARES PERTINENTES, TALES COMO RETENCIONES BANCARIAS, EN PODER DE TERCEROS, O EN SU DEFECTO SECUESTRO DE BIENES, PARA LO CUAL DE SER NECESARIO SE EMPLEARÁ EL DESCERRAJE DEL INMUEBLE APOYADOS CON FUNCIONARIOS JUDICIALES Y LA FURZA PUBLICA CONTRATADA PARA TAL EFECTO.

Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el Art. 35º de la Ley del Sistema Privado de Pensiones (TUO D.S Nº 054-97-EF), modificada por la Ley Nº 27130, EL NO PAGO DE LOS APORTES genera en el representante Legal de la entidad obligada RESPONSABILIDAD DE TIPO PENAL por el delito de APROPIACION ILICITA (capitulo III del Código Penal, Art. 190º y siguientes).

En ese sentido la AFP se reserva el derecho de iniciar paralelamente esta acción en salvaguarda de los derechos de sus afiliados”.

(Transcripción textual de la carta remitida a la empresa demandante, manteniendo las características y redacción contenidas en ella).

25. Conforme a lo detallado, resulta que el estudio de abogados demandado considera que puede disponer el pago de intereses legales, costas y costos, sin necesidad de contar con mandato judicial alguno que lo ampare, lo que resulta insostenible en nuestro ordenamiento jurídico; de otro lado, la existencia de un proceso en trámite, tampoco “otorga” esta facultad a la parte demandante o sus abogados, puesto que ello será determinado en la sentencia por el juez que conoce del proceso, algo que parece que dicho estudio jurídico desconoce.

26. En ese sentido, también resulta aberrante pretender que un estudio jurídico puede “disponer” u “ordenar” la ejecución de medidas cautelares respecto de bienes o dineros en poder de instituciones del sistema financiero o de terceros –dado que no hay otra forma de hacerlo–, potestad ésta reservada al juez del proceso, cuando aquél lo considere necesario, según su evaluación.

27. Pero lo que termina lindando con lo absurdo es que el estudio jurídico demandado manifieste que cuando ejecute las medidas cautelares –se entiende que las ordenadas por aquél, según el contenido de la carta acotada–, contará para ello con el apoyo de la autoridad judicial e incluso contratará para tal efecto a la fuerza pública. Esto último importa desconocer cuando menos la finalidad de la Policía Nacional del Perú, conforme a lo dispuesto por el artículo 166º de la Constitución, pues se pretende considerarla como una agencia o empresa de seguridad privada, cuyos servicios pueden ser “contratados” para que hagan o realicen actos que quienes solventan el contrato le requieran. En materia de ejecución de las medidas cautelares, basta revisar los artículos 608º a 687º del Código Procesal Civil para comprender cómo operan, cuando el juez así lo dispone; pero lo más saltante, es que pretende desconocer lo regulado por el artículo II del Título Preliminar del código precitado, que establece que el juez es el director del proceso y que es el único que vierte tomar decisiones sobre las pretensiones o pedidos planteadas por las partes.

28. En consecuencia, la carta enviada por el estudio demandado es un documento que afecta el derecho a la tranquilidad del gerente de la empresa demandante, dado que por su redacción imprecisa, vierte amenazas que no pueden ejecutarse por la sola voluntad del estudio emplazado –como ya ha quedado expuesto–, e innecesariamente generan cuando menos ansiedad, preocupación o impaciencia en esta persona, sobre el momento en que los actos contenidos en el documento precitado puedan ejecutarse en contra de su representada.

29. Ello no significa que cualquier acreedor, en general, no pueda realizar gestiones previas al desarrollo de un proceso, o durante su trámite, para obtener el pago de una deuda, pero se debe evitar utilizar un lenguaje intimidatorio, impreciso y si se quiere, hasta amenazante.

30. Por tal razón, esta actuación del Estudio Castillejo & Abogados S.R.L. debe ser puesta en conocimiento del Colegio de Abogados de La Libertad, para su conocimiento y fines pertinentes.

31. Por cierto, dado que tal actuación fue hecha en representación de PRIMA AFP S.A., corresponde hacer de conocimiento este hecho a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, para que se adopten las medidas correctivas que estime pertinentes, de ser el caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, en parte la demanda de amparo, por la vulneración del derecho a la tranquilidad en agravio de don Juan Román Milla Risco; en consecuencia, dispone que las emplazadas, por sí o por intermedio de terceras personas naturales o jurídicas, se abstengan de remitirle cualquier documento con un contenido similar a la carta de fecha 24 de octubre de 2007 (f. 7), conforme a lo expuesto en los fundamentos 25 a 27 de la presente sentencia.

2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

3. Hacer de conocimiento del Colegio de Abogados de La Libertad y de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP la presente sentencia, para que actúen conforme a sus atribuciones y, de ser el caso, adopten las medidas correctivas que sean necesarias.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

AChPC

[1] También, artículo 2º, inciso 7) de la Constitución.

[2] Fundamento 3 de la STC N.º 1797-2002-PHD/TC.

[3] Fundamento 3 de la STC N.º 0446-2002-AA/TC.

[4] Artículo 37.º, inciso 8), del Código Procesal Constitucional.

[5] Fundamento 14.b de la STC N.º 3362-2004-PA/TC.

[6] Fundamento 3 de la STC N.º 0446-2002-AA/TC.

[7] Fundamento 14.b de la STC N.º 3362-2004-PA/TC.

[8] Fundamento 6 de la STC N.º 0905-2001-AA/TC.

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