sábado, 15 de enero de 2011

Libertad contractual en la fijación de honorarios a los peritos

El Tribunal Constitucional desarrolla en la siguiente sentencia, que si bien el Juez puede fijar los honorarios de los peritos, ello no limita que pueda cuestionarse esta decisión a nivel judicial:

EXP. N.° 05582-2009-PA/TC

LIMA

ESTEBAN MARINO

AVELINO SÁNCHEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 6 de abril de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Marino Avelino Sánchez contra la resolución de fecha 2 de junio del 2009, fojas 33 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 13 de enero del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Arnaldo Rivera Quispe, Julio Martínez Asursa y José Espinoza Córdova, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 18 de agosto del 2008 que declaró improcedente su nulidad formulada; y ii) se expida nueva resolución con observancia de sus derechos al debido proceso, de defensa y a una remuneración equitativa. Sostiene que fue nombrado perito en el proceso judicial seguido por don Aurelio Osterling Vásquez contra el Banco de la Nación (Exp. N.º 138-07), designación que aceptó ante el Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, proponiendo él como honorarios profesionales la suma de seis mil. Dólares americanos ($ 6,000.00). Sin embargo, refiere que dicho Juzgado fijó por concepto de honorarios profesionales tan solo la suma de mil, nuevos soles (S/. 1,000.00), sin tener en cuenta el arancel de honorarios profesionales del Colegio de Contadores Públicos de Lima, el Reglamento del Registro de Peritos Judiciales – REPEJ, entre otras normas, motivo por el cual cuestionó dicho monto, pero que tal cuestionamiento no tuvo eco en el Juzgado ni de la Sala.

2. Que con resolución de fecha 26 de enero del 2009 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende discutir el razonamiento de los magistrados emplazados. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.
3. Que tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional (STC N.º 001-2005-AI/TC) el derecho a la libertad contractual “se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial(…)”. De este modo, según la referida sentencia, el derecho a la libertad contractual “garantiza la autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante, y la autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual” (STC N.º 01735-2008-PA/TC).

4. Que a fojas 11, primer cuaderno, obra la propuesta de honorarios profesionales presentada por el recurrente de seis mil dólares americanos ($ 6,000.00) en la cual se detalla la complejidad de la labor a realizar. Asimismo, a fojas 18, primer cuaderno, obra el informe pericial de fecha 3 de octubre del 2006 elaborado por el recurrente. Sin embargo, a fojas 14, primer cuaderno, obra la resolución expedida por el Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima en la cual, unilateralmente y sin motivación alguna, se fija por concepto de honorarios profesionales la suma de mil nuevos soles (S/. 1,000.00) a ser abonada proporcionalmente por las partes; advirtiéndose que dicha resolución constituiría una restricción del derecho a la libertad contractual del recurrente, toda vez que en este caso la fijación del precio del peritaje habría sido dejada al libre arbitrio del órgano judicial, no interviniendo en su fijación final el perito recurrente, omitiéndose, por tanto, el común acuerdo entre ellos al momento de su fijación; y es que a pesar de que el artículo 271º del Código Procesal Civil establece con meridiana claridad que “el juez fijará el honorario de los peritos”, ello no convierte a la referida resolución en absolutamente inmune a cualquier cuestionamiento constitucional relativo a la libertad contractual.

5. Que por consiguiente, verificándose que el tema planteado sí resulta de relevancia constitucional, se debe revocar las decisiones impugnadas ordenándose su admisión a trámite con audiencia de los demandados y de los interesados Aurelio Osterling Vásquez y Banco de la Nación.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

REVOCAR las resoluciones de fechas 26 de enero del 2009 y 2 de junio del 2009, debiendo la Sala Superior admitir a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 4 y 5 de la presente resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA



VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

1.El recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la finalidad de que se declare la nulidad la Resolución de fecha 18 de agosto de 2008, que declaro improcedente la nulidad formulada, y en consecuencia se expida nueva resolucion con observancia de sus derechos al debido proceso, de defensa y a una remuneración equitativa.
Refiere el recurrente haber sido designado como Perito en el proceso judicial seguido entre el señor Aurelio Osterling Vasquez contra el Banco de la Nacion (Exp. N° 138-07), designacion que aceptó ante el Trigesimo Quinto Juzgado Civil de Lima, proponiendo como honorario la suma de $ 6,000.00 (seis mil dolares americanos), pero que se le fijó por concepto de honorarios profesionales la suma de S/. 1,000.00 (mil nuevos soles) son tener en cuenta el arancel de honorarios profesionales del Colegio de Contadores Públicos de Lima, el Reglamento del Registro de Peritos Judiciales –REPEJ, entre otras normas, razon por el realizó el cuestionamiento no obteniendo respuesta estimatoria en ninguna de las dos instancias.

1.Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda considerando que la recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los emplazados al fijar los honorarios profesionales. La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que el plazo de prescripcion previsto por el artículo 44° del Codigo Procesal Constitucional ha transcurrido en excesopor los mismos fundamentos.
2.Es así que llega a esta sede la pretensión traída por la recurrente, cuestionando la resolución emitida por los emplazados, en la que se le ha fijado sus honorarios profesionales, considerando que no se ha establecido conforme a la normatividad de la materia. Es así que se requiere que el recurrente asuma una posición propia del juez ordinario, pretendiendo que este Tribunal realice el análisis de la imposición de honorarios, verificando si la aplicación de las leyes ha sido pertinente, lo que evidentemente constituiría una inmersión en las facultades del juez ordinario.
3.No obstante lo expuesto considero necesario mencionar que en el expediente N° 5590-2009-PA, en un caso en el que también se está cuestionando las resoluciones judiciales que definieron el monto de los honorarios de un Perito Martillero, este Tribunal declaró la improcedencia de la demanda, resultando así implicante que en el presente proceso, por mayoría, se revoque el auto de rechazo liminar y en el otro caso se confirme el auto de rechazo liminar declarándose en definitiva improcedente la demanda. No veo pues entre uno y otro caso diferencia alguna para tales decisiones contradictorias, porque no está en juego definir qué es un perito y qué un martillero público, puesto que en ambos casos los demandantes recurren al amparo cuestionando resoluciones judiciales que fijan en cada caso los montos de los correspondientes honorarios, según la función que les ha correspondido. Ante tal situación me reafirmo en mi posición, expresando mi rechazo ante dos situaciones análogas con pronunciamientos distintos.
4.Por lo expuesto mi voto, concordante con mi posición en el otro caso, es porque se confirme el auto de rechazo liminar declarándose en consecuencia la improcedencia de la demanda de amparo propuesta.
Sr. VERGARA GOTELLI

Alan Emilio Matos Barzola

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