sábado, 15 de enero de 2011

Procedencia del control difuso administrativo – Sentencia Pleno Jurisdiccional 00014-2009-PI/TC

El Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia del Pleno Jurisdiccional 00014-2009-PI/TC, de fecha 25 de agosto del 2010, precisa que el control difuso administrativo procederá cuando:

i) Se lleve a cabo por tribunales de carácter nacional adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por finalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados,

ii) La ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución,

iii) Que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo, y;

iv) El ejercicio del control difuso administrativo se realiza a pedido de parte; en este supuesto, los tribunales administrativos u órganos colegiados antes aludidos están facultados para evaluar la procedencia de la solicitud, con criterios objetivos y razonables, siempre que se trate de otorgar mayor protección constitucional a los derechos fundamentales de los administrados. En aquellos casos en los que advierta que dichas solicitudes responden a fines manifiestamente obstruccionistas o ilegítimos, puede establecerse e imponerse sanciones de acuerdo a ley.

Excepcionalmente, el control difuso procede de oficio cuando se trate de la aplicación de una disposición que vaya en contra de la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional, de conformidad con el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; o cuando la aplicación de una disposición contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional establecido de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.


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