sábado, 15 de enero de 2011

EXP. N.° 00479-2010-PHC/TC

EXP. N.° 00479-2010-PHC/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO BEDOYA

LUDEÑA Y OTRO





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Bedoya Ludeña contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 268, su fecha 4 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus.



ANTECEDENTES



Con fecha 4 de junio de 2009 los señores César Augusto Bedoya Ludeña y Edwin Arístides Medrano Pascual interponen demanda de hábeas corpus a favor propio contra los vocales de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, los señores Leccaros Chávez, Reynoso Eden y Claros Carrasco; alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva al haber expedido el auto de apertura de instrucción de fecha 18 de marzo de 2009 por el delito contra Falsificación de Documento Privado en agravio de María Isabel Ramos Yuri, y por el delito contra la administración de justicia-Fraude procesal, en agravio del Estado.



Alegan que el principio ne bis in ídem prohíbe un doble procesamiento por los mismos hechos y que en el caso de autos el auto mencionado se ha expedido sin tomar en cuenta que existe una sentencia civil de otorgamiento de escritura pública (Exp. Nº 2004-0517) que versa sobre el mismo contrato de compraventa, por lo que en el presente caso se ha vulnerado este principio de orden constitucional; asimismo aduce que los delitos denunciados ya han prescrito; que mediante resolución de fecha 24 de diciembre de 2008 el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Los Olivos ya se habría pronunciado sobre los hechos materia de denuncia penal, resolviendo declarar no ha lugar a la apertura de instrucción, invocando las causales de prescripción de la acción penal por el delito de falsificación de documento privado, al haber transcurrido el plazo ordinario conforme a lo establecido por el artículo 80º del Código Penal, y la falta de tipicidad del delito de fraude procesal.



Realizada la investigación sumaria se recibió la manifestación de los beneficiarios (f. 36 a 40) Asimismo obran las declaraciones de los magistrados emplazados (f. 41 a 43).



El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante resolución de fecha 19 de junio de 2009, declara infundada la demanda en el extremo referido a la vulneración al debido proceso y del principio Ne bis in ídem por considerar que ambos procesos no comparten la misma naturaleza, y declara fundada la demanda con respecto al derecho a la afectación a la tutela procesal efectiva.



La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundado la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la tutela procesal efectiva, al debido proceso y del principio Ne bis in ídem.



FUNDAMENTOS



1. Mediante la presente demanda de hábeas corpus se solicita la inmediata inaplicación e insubsistencia de la resolución de vista de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se ha ordenado abrir proceso penal contra los beneficiarios en el expediente de segunda instancia Nº 2009-347, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos y fraude procesal, debido a que se habría vulnerado el principio Ne bis in ídem, dado que el objeto de la investigación ya fue resuelto en un proceso judicial civil y, dichos delitos habrían prescrito al tiempo de formularse la denuncia penal.



El ne bis in ídem



2. La parte demandante ha hecho referencia de modo indistinto a los principios de cosa juzgada y ne bis in ídem. De ello se desprende que pretende cuestionar una doble persecución o doble procesamiento por los mismos hechos, lo que en puridad forma parte del contenido del ne bis in ídem, por lo que es sobre la base de este principio que este Tribunal Constitucional dilucidará este extremo de la demanda.



3. El ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).



4. Teniendo en cuenta lo previamente señalado es preciso señalar que la sentencia civil de otorgamiento de escritura pública (Exp. Nº 2004-0517, fund 8) estuvo orientada a acreditar si el comprador pagó el valor del bien objeto de compra venta para así establecer su derecho sobre la cosa adquirida; mientras que el proceso penal iniciado en contra de los recurrentes está orientado a determinar su responsabilidad penal en los hechos que configuran los delitos de falsificación de documentos y fraude procesal.



5. Por lo tanto, y dada la naturaleza de ambos procesos, ha de concluirse que no existe vulneración del ne bis in ídem, por cuanto un proceso civil y uno penal no pueden coincidir en cuanto a la identidad de fundamento, elemento indispensable para la configuración de un ne bis in ídem que impida una doble sanción o doble procesamiento. .



La prescripción como causa de extinción de la responsabilidad penal



6. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.



7. El artículo 80° del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad. En el caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben independientemente. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. En ningún caso, la prescripción será superior a veinte años. Tratándose de delitos con pena de cadena perpetua, se extingue la acción penal a los treinta años.



8. De otro lado, es preciso tomar en cuenta que, conforme al artículo 83º del Código Penal, en caso de que hubiere operado una de las causales de interrupción de la prescripción, a saber: las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales o la comisión de un nuevo delito doloso, será de aplicación el plazo extraordinario de prescripción, el cual equivale al plazo ordinario de prescripción más la mitad.



9. Respecto del delito de falsificación de documentos, el artículo 427º del Código Penal prevé una pena privativa de libertad de hasta diez años si se trata de documento público, y de hasta cuatro años si se trata de documento privado. Asimismo, el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 416º del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de hasta cuatro años, por lo que el plazo extraordinario de prescripción vence a los seis años en ambos casos.



10. Conforme al texto de la resolución expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos (f. 13) y de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (f. 16), que ordena abrir instrucción en contra de los beneficiarios, la documentación cuya falsificación se imputa a los accionantes es un contrato de compraventa de un inmueble ubicado en el lote 16, manzana 114, del Asentamiento Humano Programa de Vivienda Confraternidad, distrito de Los Olivos. Tal documento materia de supuesta falsificación, al constituir un documento de carácter privado, está sujeto a una prescripción ordinaria de cuatro años y extraordinaria de seis. En el caso de autos, la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte consideró que: “[…] el delito de falsificación de documento privado no se encuentra prescrito, toda vez que el documento cuestionado ha utilizado en diferentes oportunidades, esto es fecha, catorce de diciembre de dos mil cinco, tres de mayo de dos mil cinco y treinta y uno de julio de dos mil seis […]” (f. 16 y 17).



11. Siendo así, al haberse cometido el delito mediante la utilización de los documentos presuntamente falsificados, la cual se habría producido incluso el 31 de julio de 2006, a la fecha de interpuesta la demanda aún no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Por tanto, este Tribunal entiende que la resolución impugnada ha sido emitida dentro de un proceso en el que se respetaron las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en relación con el principio ne bis in ídem y la alegada prescripción de la acción penal.



Publíquese y notifíquese.



SS.



BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI














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