domingo, 9 de enero de 2011

LEY 29633 LEY QUE FORTALECE LA TUTELA DEL INCAPAZ O ADULTO MAYOR MEDIANTE LA MODIFICACIÓN DE DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL

Artículo 1. Incorporación del artículo 568-A del Código Civil
Incorpórese el artículo 568-A al Código Civil, el cual queda redactado en los términos siguientes:
“Artículo 568-A. Facultad para nombrar su propio curador
Toda persona adulta mayor con capacidad plena de ejercicio de sus derechos civiles puede nombrar a su curador, curadores o curadores sustitutos por escritura pública con la presencia de dos (2) testigos, en previsión de ser declarado judicialmente interdicto en el futuro, inscribiendo dicho acto en el Registro Personal de la SUNARP.
El juez a cargo del proceso de interdicción recaba la certificación del registro, a efectos de verificar la existencia del nombramiento. La designación realizada por la propia persona vincula al juez.
Asimismo, la persona adulta mayor puede disponer en qué personas no debe recaer tal designación. También puede establecer el alcance de las facultades que gozará quién sea nombrado como curador”.
Artículo 2. Modificación de los artículos 569 y 2030 del Código Civil.
Modificase los artículos 569 y 2030 del Código Civil en los términos siguientes:
“Artículo 569.- Prelación de curatela legítima
A falta de curador nombrado conforme al artículo 568-A, la curatela de las personas mencionadas en los artículos 43, numerales 2 y 3, y 44, numerales 2 y 3, corresponde:
1. Al cónyuge no separado judicialmente o notarialmente, y que cumpla lo establecido en el artículo 289.
2. A los padres.
3. A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y en igualdad de grado, al más idóneo. la preferencia la decide el juez, oyendo al consejo de familia necesariamente.
4. A los abuelos y demás ascendientes, regulándose la designación conforme al inciso anterior.
5. A los hermanos.
Artículo 2030. Actos y resoluciones inscribibles
Se inscriben en este registro:
(…)
9. El nombramiento de tutor o curador”.

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