martes, 18 de enero de 2011

Reconocimiento de paternidad o maternidad no puede cuestionarse en la vía de amparo sino en vía ordinaria

EXP. N.º 04296-2009-PA/TC

LIMA

MARÍA ELENA

ZIMMERMANN MUJICA





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 27 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Zimmermann Mujica contra la resolución de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 1 de julio de 2008, que rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 11 de enero de 2008, la recurrente –en representación de la menor de iniciales T.M.Z.M.– interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), a fin de que, por un lado, se deje sin efecto la Resolución de la Gerencia de Procesos y Depuración Registral N.º 0031-2007-GPDR/RENIEC, del 25 de septiembre de 2007; y, por otro, se mantenga el nombre de su menor hija como consta en la Partida de Nacimiento N.º 715 del Libro Registral N.º 03, correspondiente al año 1990 de la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de San Isidro. Consecuentemente, pretende que se ordene a la emplazada expida el documento nacional de identidad de su menor hija respetando el nombre con el cual aparece registrada en su partida de nacimiento.



Sustenta su demanda invocando la vulneración de los derechos a la identidad, a la intimidad y al debido procedimiento administrativo, toda vez que mediante la resolución cuestionada se pretende obligar a su menor hija a llevar el apellido de su progenitor, pese a que desde su nacimiento siempre se ha identificado para todos los actos de su vida con los nombres que responden a las iniciales T.M.Z.M.



El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución del 28 de enero de 2008, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el reconocimiento de paternidad efectuado por Ricardo Dávalos Boldini constituye una inscripción registral ante la cual el registrador público ha adecuado su conducta a las normas y reglamentos que regulan las inscripciones, por lo que actuar de forma contraria significaría cambiar el nombre registrado, acto que solo puede realizarse en vía judicial conforme al artículo 29º del Código Civil. Afirma, por ello, que no se advierte la existencia de vulneración alguna sobre el contenido sustancial de los derechos a la identidad y a la intimidad. Asimismo, y en cuanto a la afectación del derecho al debido proceso, desestima este extremo por considerar que lo pretendido por la actora se encuentra entre la nulidad del asiento marginal de la partida de nacimiento o la modificación del nombre legalmente constituido, acto que no puede realizarse a través del proceso de amparo debido a su carácter residual, según lo dispone el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional.



La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión, aduciendo que estimar la pretensión de la recurrente significaría desconocer el derecho del progenitor, teniendo en cuenta el reconocimiento expreso que ha efectuado este último, según consta de la partida de nacimiento de la menor.



FUNDAMENTOS



Sobre el rechazo liminar de la demanda de amparo de autos



1. En principio, el Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse por un tema que no por ser de naturaleza procesal deja de tener importancia. Y es que, como consta en los antecedentes supra, los jueces que tuvieron a su cargo el proceso de amparo de autos han rechazado de plano la demanda, por las consideraciones antes anotadas.



2. Varias son las cuestiones con las que este Tribunal discrepa. Así, en cuanto al pronunciamiento del juez del Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, se advierte que si bien sustenta su decisión de declarar improcedente in límine la demanda en los numerales 5.1º y 5.2º del Código Procesal, que lo habilitan para ello, sin embargo, de la fundamentación realizada se aprecia que emite un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde realizarse en el estadio procesal correspondiente, mas no a través del rechazo liminar. En efecto, en el considerando 10 concluye que en el caso de autos “(…) no se ha vulnerado el contenido esencial del derecho fundamental protegido por el proceso de amparo al referirse al debido procedimiento (…)”; asimismo, en el considerando 4, al referirse al derecho a la identidad, concluye que “(…) se advierte la inexistencia de alguna vulneración sobre el contenido sustancial del derecho fundamental protegido”.



3. Similar situación se presenta con el pronunciamiento de los magistrados integrantes de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, quienes no sólo no han invocado ninguna de las causales taxativamente establecidas en el numeral 5º del Código Procesal Constitucional para rechazar liminarmente una demanda, según lo dispone, además, el artículo 47º del código adjetivo acotado, sino que también se pronuncian sobre el fondo de la controversia, como consta en los considerandos de fojas 89, 90 y 91, en los que concluyen que no se afectaron ningunos de los derechos invocados –v.gr. identidad, intimidad y debido proceso–, lo cual, como antes se dijo, corresponde realizar en el estadio procesal correspondiente, mas no a través del rechazo in límine.



4. Pese a estas deficiencias, el Tribunal Constitucional estima que resultaría innecesario –y por lo tanto inútil– rehacer todo el procedimiento en virtud de la facultad conferida por el numeral 20º del Código Procesal Constitucional (declaración de quebrantamiento de forma) y obligar a la recurrente a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y los documentos que la acompañan, resulta previsible; se aprecia además que no es posible actuar medios probatorios, pues en el fondo lo que ha de resolverse es una cuestión de puro derecho. Debe tenerse presente, por lo demás, que la controversia gira en torno a la expedición de un documento de identidad del que carece la entonces menor hija de la recurrente, por lo demás, están en juego sus derechos a la identidad e intimidad.



5. Por otro lado, también cabe advertir que el derecho de defensa de la entidad emplazada está debidamente garantizado, en tanto ha sido debidamente notificada de la existencia del presente proceso, tanto en sede del Poder Judicial como de este Colegiado, según consta en autos. Consecuentemente, dada la naturaleza de los derechos protegidos, y estando a lo dispuesto por el propio artículo 20º del Código Procesal Constitucional, así como en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, procede que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión de autos.



Petitorio de la demanda y algunas consideraciones sobre el DNI



6. Mediante la demanda de amparo de autos la recurrente persigue, por un lado, que se deje sin efecto la Resolución de la Gerencia de Procesos y Depuración Registral N.º 0031-2007-GPDR/RENIEC, del 25 de septiembre de 2007; y por otro, que se mantenga el nombre de su menor hija como consta en la Partida de Nacimiento N.º 715 del Libro Registral N.º 03, correspondiente al año 1990 de la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de San Isidro. Consecuentemente, pretende que se ordene a la emplazada expida el Documento Nacional de Identidad (DNI) de su menor hija respetando el nombre con el cual aparece registrada en su partida de nacimiento. Sustenta su demanda manifestando que mediante la resolución cuestionada se pretende obligar a su menor hija a llevar el apellido de su progenitor, pese a que desde su nacimiento siempre se ha identificado para todos los actos de su vida con los nombres que responden a las iniciales T.M.Z.M.



7. En ese sentido, teniendo en cuenta el objeto de la demanda, y los derechos cuya tutela se reclama, el Tribunal Constitucional estima conveniente reiterar algunos conceptos respecto del documento denominado DNI. Así, el artículo 26º de la Ley N.° 26497, Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, dispone que



“El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales, y en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo tenor ha sido otorgado”.



8. De ello se desprende que dentro de nuestro sistema jurídico, el DNI cumple la función de identificar de manera individual a los ciudadanos nacionales, además de posibilitar la realización de diversos actos jurídicos que inciden en su esfera privada.



9. Al respecto, el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2273-2005-PHC/TC (Caso Karen Mañuca Quiroz Cabanillas) y, en particular, en sus fundamentos 25 y 26, en los que determinó que el DNI posibilita la identificación personal y constituye un requisito para el ejercicio de derechos civiles y políticos, así como para el desarrollo de actividades comerciales y de carácter personal. Más aún, el Tribunal Constitucional dejó abierta la posibilidad de que la negativa a expedirlo sea causa suficiente de vulneración de otros derechos fundamentales, al establecer que



“(…) en nuestro ordenamiento, el Documento Nacional de Identidad tiene una doble función: de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su titular; y, de otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución vigente. Además, dicho documento es requerido para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros trámites de carácter personal, de modo que su carencia comporta una limitación de otros derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual”.



“Como es fácil percibir, de la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende la eficacia del derecho a la identidad y de la multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala (...)”.



Análisis de la controversia



10. De la partida de nacimiento de la entonces menor hija de la recurrente que, en copia certificada corre a fojas 3, consta una inscripción en el margen izquierdo, de fecha 15 de julio de 1991, mediante la que don Ricardo Dávalos Boldini se presenta por propia voluntad ante los registros civiles y aceptó, también por propia voluntad, ser el padre de la entonces menor de iniciales T.M.Z.M., acto realizado de conformidad con el artículo 391º del Código Civil y en presencia de doña María Elena Zimmermann Mujica, demandante en el presente proceso de amparo.



11. Asimismo, a fojas 9 corre copia fedateada de la Resolución de la Gerencia de Procesos y Depuración Registral N.º 0031-2007-GPDR/RENIEC, de fecha 25 de septiembre de 2007, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la recurrente tras considerar, entre otros argumentos, que no puede pretenderse obviar el acto jurídico anotado en la partida de nacimiento de la menor, toda vez que una de las consecuencias jurídicas del reconocimiento voluntario es la adquisición del apellido paterno de sus progenitores, sea éste reconocimiento efectuado en el momento de inscribir el nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por quien lo practica.



12. La recurrente alega que si se emitiese el documento de identidad de su menor hija consignando como apellido paterno el de su padre, se violarían sus derechos a la identidad e intimidad, toda vez que, a su juicio, se estaría dando primacía a llevar el apellido del padre sin tomar en cuenta que desde su nacimiento se ha identificado para todos sus actos civiles y sociales con el nombre consignado en su partida de nacimiento, es decir, conforme ella la declaró ante el Registro Civil. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que existe un acto jurídico unilateral por parte del padre de la menor, el cual no puede dejar de ser tomado en cuenta por parte de este Colegiado al emitir su pronunciamiento respecto de la controversia de autos.



13. Así, en lo que al caso concreto se refiere, el artículo 2.1º de la Constitución reconoce que toda persona tiene derecho a su identidad, uno de cuyos componentes es el derecho a un nombre, lo que supone el derecho de conocer a sus padres y conservar sus apellidos. Por lo tanto, se infiere que el derecho en mención importa atribuir jurídicamente a una persona la aptitud suficiente para ser titular de derechos y obligaciones.



14. Por su parte, el artículo 387º del Código Civil establece que el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial, razón por la que dicho reconocimiento debe constar en el registro de nacimiento y requiere una manifestación de voluntad –como ocurre en el caso sub exámine, a tenor de la partida de fojas 3–, en escritura pública o en testamento. En efecto, en el caso de autos existe un reconocimiento efectuado por don Ricardo Dávalos Boldini en su condición de padre de la menor, quien por propia voluntad se presentó ante el registro civil competente y aceptó el reconocimiento, lo cual no lo invalida –como alega la actora– al ser un acto jurídico unilateral que satisface los aludidos requisitos o condiciones, máxime si el artículo 391º del mismo Código Civil dispone que “El reconocimiento en el registro puede hacerse en el momento de inscribir el nacimiento o en declaración posterior mediante acta firmada por quien lo practica y autorizado por el funcionario correspondiente”.



15. En todo caso, si lo que la recurrente cuestiona es dicho reconocimiento, puede recurrir a la vía ordinaria a fin de obtener un pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, mas lo que no puede es pretender que mediante el proceso de amparo el Tribunal Constitucional deje de reconocer un derecho que legítimamente le corresponde al padre de la menor –independientemente de que éste cumpla o no con sus obligaciones, lo cual, en todo caso, a este Colegiado no le consta– y el propio derecho al nombre que le corresponde a la entonces menor T.M.Z.M –en su dimensión de conservar el apellido de sus padres–, más aún si éste realizó el acto de reconocimiento de filiación ante autoridad competente, en su debida oportunidad y, sobretodo, por propia voluntad y en presencia de la demandante.



16. Estando a ello, el Tribunal Constitucional estima que al emitirse la cuestionada resolución, la emplazada Reniec no ha vulnerado el derecho a la identidad y, por conexidad, el derecho a la intimidad cuya tutela se reclama.



17. En cuanto a la denunciada afectación del derecho al debido proceso administrativo, la actora aduce una serie de irregularidades en el acto de notificación inicial de la denegatoria a la emisión del DNI a favor de su entonces menor hija, las que se reducen a sostener que no fue notificada de la aludida observación inicial efectuada por el registrador a cargo, según se aprecia a fojas 38.



18. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, tal afectación tampoco se ha producido, no sólo porque las alegaciones que efectúa la actora no tienen forma de acreditarse –pues se sustentan en su solo dicho– sino porque, además, del tenor de la cuestionada resolución fluye que la recurrente pudo interponer, oportunamente, recurso de apelación contra la observación inicial, el cual fue posteriormente desestimado a través de la resolución cuestionada en estos autos.



19. Por lo demás, y como, por lógica consecuencia, resulta evidente, la pretensión accesoria de la recurrente por la cual requiere la emisión del DNI a favor de la entonces menor conforme a su partida de nacimiento, es decir, con los apellidos que ha venido utilizando en todos sus actos, tampoco puede ser estimada. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera oportuno precisar que, aun si se hubiese estimado la pretensión principal, esto es, la de no consignar el apellido paterno, tal pretensión accesoria tampoco podría haber sido estimada, pues conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales, como ocurre con el amparo incoado tienen,



“(…) por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)”.



20. De manera que no se trata del supuesto en el que la menor hija de la recurrente tuvo un documento de identidad con ciertas características, y luego, de manera arbitraria, esto es, con afectación de derechos fundamentales, éste fue dejado sin efecto, sino que la menor nunca ha tenido tal documento. Por ende, queda claro que no es posible reponer las cosas al estado anterior, por cuanto esta situación anterior nunca ha existido.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la violación de los derechos a la identidad, a la intimidad y al debido procedimiento.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

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