sábado, 15 de enero de 2011

Decreto Legislativo 1095 establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las fuerzas armadas en el territorio nacional

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE REGLAS DE EMPLEO Y USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL TERRITORIO NACIONAL

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, ALCANCE Y FINALIDAD

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer el marco legal que regula los principios, formas, condiciones y límites para el empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en cumplimiento de su función constitucional, mediante el empleo de su potencialidad y capacidad coercitiva para la protección de la sociedad, en defensa del Estado de Derecho y a fin de asegurar la paz y el orden interno en el territorio nacional.

Artículo 2.- Alcance

El presente Decreto Legislativo es aplicable a las Fuerzas Armadas cuando se dispone que, en el ejercicio de sus funciones, asumen el control del orden interno, de conformidad con el Título I del presente Decreto Legislativo; y, cuando realicen acciones en apoyo a la Policía Nacional, según los Títulos II y III del mismo.

Artículo 3.- Definición de términos

Para los efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:

a. Acciones militares. – Acciones que realizan las Fuerzas Armadas, diferentes a las operaciones militares. Se refieren a aquellas enfocadas al mantenimiento o restablecimiento del orden interno.

b. Daño incidental (colateral).- Consecuencia no intencionada de operaciones militares en las que se puede ocasionar daño a personas civiles o bienes protegidos, y cuya calificación de excesivo o no, puede determinarse al ser evaluado por medio de la necesidad militar y la proporcionalidad con relación a la ventaja militar concreta y directa prevista.

c. Disturbios internos. – Expresiones de violencia, latentes o manifiestas, en forma de graves alteraciones del orden público.

d. Fuerza letal.- Es el mayor nivel de intensidad de la fuerza, por el cual resulta probable causar el deceso de los miembros del grupo hostil. En operaciones militares, su empleo es regulado por el Derecho Internacional Humanitario. En acciones militares, es el último recurso que tiene el personal militar.

e. Fuerza no letal.- Es el medio compulsivo por el cual el personal militar hace que una persona o grupo de personas cumpla la ley aún en contra de su voluntad.

f. Grupo hostil.- Pluralidad de individuos en el territorio nacional que reúnen tres condiciones: (i) están mínimamente organizados; (ii) tienen capacidad y decisión de enfrentar al Estado, en forma prolongada por medio de armas de fuego, punzo cortantes o contundentes en cantidad; y, (iii) participan en las hostilidades o colaboran en su realización.

g. Instalaciones estratégicas. – Instalaciones, públicas o privadas, necesarias para el funcionamiento del país y la prestación de los servicios públicos.

h. Medio no letal.- Equipamiento y armas, cuya utilización representan un bajo potencial de daño.

i. Neutralización.- Acción que se ejecuta para restringir, reducir o anular las capacidades del objetivo militar.

j. Objetivo militar.- Es aquel que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuye a la actuación del grupo hostil y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrece una ventaja militar.

k. Operaciones militares. – Actividades que realizan las Fuerzas Armadas para enfrentar la capacidad armada de grupos hostiles en el marco del Derecho Internacional Humanitario.

l. Orden interno.- Es la situación en la cual están garantizados la estabilidad y el normal funcionamiento de la institucionalidad político – jurídica del Estado. Su mantenimiento y control demandan previsiones y acciones que el Estado debe adoptar permanentemente, llevando implícita la posibilidad de declarar los regímenes de excepción que prevé la Constitución Política.

m. Ventaja militar.- Provecho específico previsto u obtenido de una operación militar contra un objetivo militar, al ser éste capturado o neutralizado.

Alan Emilio Matos Barzola

Artículo 4.- Finalidad de la intervención de las Fuerzas Armadas

La intervención de las Fuerzas Armadas en defensa del Estado de Derecho y protección de la sociedad se realiza dentro del territorio nacional con la finalidad de:

4.1 Hacer frente a un grupo hostil, conduciendo operaciones militares, previa declaración del Estado de Emergencia, cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno; o,

4.2 Proporcionar apoyo a la Policía Nacional, previa declaración del Estado de Emergencia, con la finalidad de restablecer el orden interno ante otras situaciones de violencia; o,

4.3 Prestar apoyo a la Policía Nacional, en casos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo o protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, servicios públicos esenciales y en los demás casos constitucionalmente justificados cuando la capacidad de la Policía sea sobrepasada en su capacidad de control del orden interno, sea previsible o existiera peligro de que ello ocurriera.

Artículo 5.- Determinación del marco jurídico aplicable

Cada una de las situaciones consideradas en el presente artículo, se rige por los principios señalados y definidos en el Título correspondiente del presente Decreto Legislativo.

5.1 Cuando la actuación de las Fuerzas Armadas en Estado de Emergencia se orienta a conducir operaciones militares para enfrentar la capacidad de un grupo hostil o elemento de éste, rigen las normas del Derecho Internacional Humanitario.

5.2 Cuando la actuación de las Fuerzas Armadas en Estado de Emergencia se orienta a realizar acciones militares en apoyo a la Policía Nacional para el control del orden interno, rigen las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Éstas también rigen cuando se orientan a realizar acciones militares distintas a enfrentar un grupo hostil.

5.3 Cuando la actuación de las Fuerzas Armadas se orienta a realizar acciones militares en apoyo a la Policía Nacional en las situaciones descritas en el artículo 4.3 y en el Título III del presente Decreto Legislativo, rigen las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

TÍTULO I

EMPLEO DE LA FUERZA ANTE ACCIONES DE UN GRUPO HOSTIL EN ZONAS DECLARADAS EN ESTADO DE EMERGENCIA

Artículo 6.- Generalidades

De conformidad con el objeto del presente Decreto Legislativo, el Presidente de la República autoriza la intervención de las Fuerzas Armadas frente a un grupo hostil, para conducir operaciones militares, previa declaración del Estado de Emergencia, encargándoles el control del orden interno.

Alan Emilio Matos Barzola

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 7.- Principios

Los principios rectores que rigen antes, durante y después del empleo de la fuerza son los reconocidos por las normas del Derecho Internacional Humanitario, y son los siguientes:

a. Humanidad.- Las personas puestas fuera de combate y aquellas que no participan directamente de las hostilidades son respetadas, protegidas y tratadas con humanidad. En el mismo sentido, las personas que participan directamente de las hostilidades no son objeto de sufrimientos innecesarios.

b. Distinción.- Es la diferenciación que se debe realizar entre quienes participan y quienes no participan directamente de las hostilidades. La población civil no puede ser objeto de ataque.

Debe distinguirse entre los objetivos militares y aquellos que no lo son. Sólo los objetivos militares pueden ser objeto de ataque.

c. Limitación.- Los medios y métodos de empleo de la fuerza en el enfrentamiento no son ilimitados, El Derecho Internacional Humanitario prohíbe el empleo de aquellos que pudiesen causar daños o sufrimientos innecesarios.

d. Necesidad militar.- Es aquella que justifica el empleo de la fuerza y que permite obtener la legítima y concreta ventaja militar esperada. Este principio no constituye excusa para conducta alguna que esté prohibida por el Derecho Internacional Humanitario.

e. Proporcionalidad.- Autoriza una operación militar cuando sea previsible que no causará daños incidentales entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y prevista.

CAPÍTULO II

MARCO NORMATIVO APLICABLE

Artículo 8.- Carácter vinculante

8.1 Los miembros de las Fuerzas Armadas que intervienen en las operaciones militares desde su planeación, decisión, conducción, y con posterioridad a ellas, en las situaciones previstas en el artículo 5.1 del presente Decreto Legislativo, se sujetan a las normas del Derecho Internacional Humanitario y a las del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que sean aplicables.

8.2 Los miembros de las Fuerzas Armadas observan como mínimo las siguientes disposiciones:
8.2.1 Las personas que no participan directamente en las hostilidades o que han depuesto las armas así como las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa son, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento, la condición socio-económica o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, en lo que atañe a las personas arriba mencionadas, las siguientes acciones:

a. Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente, el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

b. Los atentados contra la dignidad personal, especialmente, los tratos humillantes y degradantes, así como la violencia sexual;

c. Los castigos colectivos;

d. El pillaje;

e. Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales; y,

f. Las amenazas de realizar los actos mencionados.

8.2.2 Los heridos y los enfermos son recogidos y asistidos.

Artículo 9.- La aplicación del Derecho Internacional Humanitario no surte efectos sobre el estatuto jurídico de quienes intervienen en las hostilidades.

CAPÍTULO III

REQUISITOS Y CONDICIONES PARA EL EMPLEO DE LA FUERZA

Artículo 10.- Empleo de la fuerza ante un grupo hostil

El empleo de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas, procede luego de la declaración del Estado de Emergencia, disponiendo que éstas asuman el control del orden interno para enfrentar a un grupo hostil.

Alan Emilio Matos Barzola

Artículo 11.- Plazo del Estado de Emergencia

El plazo del Estado de Emergencia se fija en el Decreto Supremo correspondiente y puede ser prorrogado.

Artículo 12.- Control del orden interno

Durante la vigencia del Estado de Emergencia, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas designa al Comando Operacional para el control del orden interno, con la participación de la Policía Nacional, la que previa coordinación, cumple las disposiciones que dicta el Comando Operacional.

CAPÍTULO IV

REGLAS DE ENFRENTAMIENTO Y EMPLEO DE LA FUERZA

Artículo 13.- Reglas de enfrentamiento

13.1 Son aquellas órdenes de mando que determinan como y contra quien se emplea la fuerza durante una operación militar. Refieren las instrucciones que da el Estado para trazar claramente las circunstancias y los límites en los que sus fuerzas terrestres, navales y aéreas pueden emprender o proseguir operaciones militares contra grupos hostiles.

13.2 El empleo de la fuerza por las Fuerzas Armadas contra un grupo hostil durante el

Estado de Emergencia se sujeta a las reglas de enfrentamiento, ejecutándose las operaciones de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario.

13.3 Las operaciones se ejecutan con la finalidad de proteger la vida de la población y la integridad física y la vida de los miembros de las Fuerzas Armadas, defender el Estado, doblegar la capacidad del grupo hostil y proteger el patrimonio público y privado.

Artículo 14.- Empleo de la fuerza

El empleo de la fuerza procede contra objetivos militares, conforme a los principios establecidos en el artículo 7 del presente Decreto Legislativo y debe estar previsto en un plan u orden de operaciones.

TÍTULO II

USO DE LA FUERZA EN OTRAS SITUACIONES DE VIOLENCIA, EN ZONAS DECLARADAS EN ESTADO DE EMERGENCIA CON EL CONTROL DEL ORDEN INTERNO A CARGO DE LA POLICIA NACIONAL

Artículo 15.- Generalidades

Habiéndose declarado el Estado de Emergencia, las Fuerzas Armadas realizan acciones militares en apoyo a la Policía Nacional para el control del orden interno, pudiendo hacer uso de la fuerza ante otras situaciones de violencia, de conformidad con los artículos 16 y 18 del presente Decreto Legislativo. Las mismas reglas rigen cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno y no sea de aplicación el Título I del presente Decreto Legislativo.

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS RECTORES

Alan Emilio Matos Barzola

Artículo 16.- Principios

Los principios rectores que rigen antes, durante y después del uso de la fuerza son los reconocidos por las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y son los siguientes.

a. Legalidad.- El uso de fuerza por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas debe estar amparado en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

b. Necesidad.- El análisis de la necesidad en cuanto al uso de la fuerza por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas implica dos verificaciones: (i) haber agotado el despliegue de medidas que no implican el uso de la fuerza y que permitiesen alcanzar el resultado esperado; y, (ii) luego de esta verificación, llegar a la conclusión de que un eventual uso de la fuerza resulta inevitable para alcanzar dicho resultado.

c. Proporcionalidad.- Es la equivalencia o correspondencia entre la gravedad de la amenaza y el grado de fuerza empleada, debiendo ser ésta la mínima necesaria en relación a dicha amenaza y en función al resultado legal esperado.

CAPÍTULO II

MARCO NORMATIVO APLICABLE

Artículo 17.- Carácter vinculante

Los miembros de las Fuerzas Armadas que usan la fuerza en las situaciones previstas en el numeral 5.2 del artículo 5, se encuentran sujetos a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, en concordancia con los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

CAPÍTULO III

NIVELES DE INTENSIDAD DEL USO DE LA FUERZA

Artículo 18.- Niveles de uso de la fuerza

18.1 Preventivo

a. Presencia Militar.- Es la demostración de autoridad, en la que los miembros de las Fuerzas Armadas están uniformados, equipados, en actitud diligente y de alerta, actuando preventiva y disuasivamente a fin de mantener o restablecer el orden interno.

b. Contacto Visual.- Es el dominio visual sobre una persona, grupo de personas, vehículos, áreas o instalaciones, que permite ejercer un cierto control sobre la situación.

c. Verbalización.- Es el uso de la comunicación oral, utilizando el tono y los términos necesarios que sean fácilmente comprendidos, con miras a mantener o restablecer el orden interno.

18.2 Reactivo

Agotadas las acciones del nivel preventivo y antes de usar la fuerza en el nivel reactivo, se realiza la advertencia correspondiente, procediendo al uso de la fuerza gradualmente, siempre y cuando la situación lo permita, de la manera siguiente:

a. Control físico.- Es la acción militar que utiliza técnicas de fuerza corporal, con el fin de controlar, reducir, inmovilizar o conducir ante la autoridad que corresponda a quienes se encuentren alterando el orden interno.

b. Medios no letales. – Se refiere al empleo de equipamiento y armas con bajo potencial de daño, para contrarrestar o superar la amenaza existente.

c. Medios letales. – Excepcionalmente, se puede proceder al empleo de armas de fuego, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 19 del presente Decreto Legislativo.

CAPÍTULO IV

USO DE ARMAS DE FUEGO

Artículo 19.- Uso excepcional

19.1 Excepcionalmente, los miembros de las Fuerzas Armadas en cumplimiento de la misión asignada pueden usar armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes las medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

19.2 Si como consecuencia del uso de las armas de fuego se produjeran heridos, los miembros de las Fuerzas Armadas habilitan la atención médica inmediata, sin discriminación. En caso de que se registren personas fallecidas se adoptan los protocolos correspondientes para el tratamiento de los restos humanos. En ambos casos, se procede a informar a los familiares.

Artículo 20.- Informe sobre el uso de armas de fuego

20.1 Los miembros de las Fuerzas Armadas que hagan uso de armas de fuego presentan en el término de la distancia un informe por escrito a su superior, dando cuenta de los siguientes aspectos: fecha, hora y lugar del incidente, unidad o elemento que participó en el incidente, hechos que condujeron a su participación, la causa por la cual se abrió fuego, el tipo y la cantidad de armas y municiones empleadas, daños personales o materiales causados, número de eventuales detenidos, heridos o muertos, debiendo acompañar, en lo posible, registros fílmicos o fotográficos existentes.

20.2 Si como consecuencia del uso de las armas de fuego se produjeran daños personales o materiales, el superior o la autoridad competente proceden a la indagación correspondiente, a fin de establecer las circunstancias de la acción.

TÍTULO III

USO DE LA FUERZA EN OTRAS ACCIONES DE APOYO A LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 21.- Generalidades

En las situaciones previstas en el artículo 5.3, las Fuerzas Armadas excepcionalmente, actúan en apoyo de la Policía Nacional, de conformidad con el procedimiento señalado en el presente Título.

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 22.- Principios, niveles y excepcionalidad

Los principios, niveles y excepcionalidad son los establecidos en los artículos 16, 18 y 19 del presente Decreto Legislativo.

CAPÍTULO II

AMBITOS Y CONDICIONES

Artículo 23.- Ámbitos de actuación

Las Fuerzas Armadas pueden actuar en apoyo a la Policía Nacional en los siguientes

casos:

a. Tráfico ilícito de drogas

b. Terrorismo.

c. Protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país y servicios públicos esenciales.

d. En otros casos constitucionalmente justificados en que la capacidad de la Policía sea sobrepasada en el control del orden interno, sea previsible o existiera el peligro de que esto ocurriera.

Artículo 24.- Control del orden interno

En los casos previstos en el artículo precedente, la Policía Nacional mantiene el control del orden interno con el apoyo de las Fuerzas Armadas, debiendo coordinar las acciones correspondientes.

Artículo 25.- Solicitud y autorización

25.1 La autoridad política o policial del lugar en que se producen los hechos descritos en el artículo 21 del presente Decreto Legislativo debe solicitar la intervención de las Fuerzas Armadas al Ministro del Interior, quien una vez evaluados los hechos, formaliza el pedido al Presidente de la República.

25.2 El Presidente de la República autoriza la actuación de las Fuerzas Armadas, mediante

Resolución Suprema, refrendada por los Ministros de Defensa e Interior.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

CAPÍTULO I

INSTRUCCIÓN

Artículo 26.- Instrucción

Los Institutos de las Fuerzas Armadas incorporan en sus planes de instrucción y entrenamiento las previsiones necesarias a efectos de impartir a su personal la instrucción, preparación y entrenamiento apropiados para el cumplimiento del presente Decreto Legislativo.

CAPÍTULO II

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 27.- Competencia del Fuero Militar Policial

Las conductas ilícitas atribuibles al personal militar con ocasión de las acciones realizadas, en aplicación del presente Decreto Legislativo o en ejercicio de su función, son de jurisdicción y competencia del Fuero Militar Policial, de conformidad al artículo 173 de la Constitución Política.

CAPÍTULO III

RESPONSABILIDAD

Artículo 28.- Responsabilidad

El incumplimiento del presente Decreto Legislativo y su Reglamento es investigado y sancionado, según corresponda.

Artículo 29.- Responsabilidad del superior

El superior asume la responsabilidad correspondiente cuando hubiera tenido conocimiento de que sus subordinados infringieron las disposiciones del presente Decreto Legislativo y su Reglamento, y no hubiera adoptado oportunamente las medidas preventivas o correctivas a su disposición.

Artículo 30.- Exención de responsabilidad penal

Los supuestos de exención de responsabilidad penal derivados del empleo y uso de la fuerza en aplicación del presente Decreto Legislativo son regulados conforme a lo establecido en los numerales 3, 8 y 11 del Artículo 20 del Código Penal y en la Ley Nº 27936, en materia de legítima defensa y cumplimiento del deber.



CAPÍTULO IV

INFORME OPERACIONAL

Artículo 31.- Presentación de informe

Concluidas las operaciones o acciones previstas en el presente Decreto Legislativo, el comandante de la fuerza militar presenta un informe por escrito a su superior, dando cuenta de los siguientes aspectos: fecha, hora y lugar de las operaciones o acciones, unidad o elemento participante, hechos que condujeron a su participación, las operaciones o acciones efectuadas, sus resultados y otros aspectos de relevancia.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al Presupuesto Institucional del pliego Ministerio de Defensa, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación

El presente Decreto Legislativo deroga la Ley Nº 29166, su Reglamento y todas las demás normas que se le opongan.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de agosto del año dos mil diez.

Alan Emilio Matos Barzola

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