miércoles, 22 de junio de 2011

El gasto correspondiente a la indemnización por no haber disfrutado del descanso vacacional, establecida en el inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N.° 713, será deducible en el ejercicio de su devengo, en aplicación de la regla contenida en el artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta



INFORME N.° 051-2011-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la deducibilidad como gasto de la indemnización por no haber disfrutado del descanso vacacional, establecida en el inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N.° 713, se rige de acuerdo a lo dispuesto en el inciso l) o v) del artículo 37°o en el artículo 57°de la Le y del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:

-      Decreto Legislativo N.° 713, que consolida la leg islación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, publicado el 8.11.1991, y normas modificatorias.

-      Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto  Supremo  N.° 179-2004-EF,  publicado  el  8.12. 2004,  y  normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

ANÁLISIS:

1.  El artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer  la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, a como los  vinculados  con  la  generación  de  ganancias  de  capital,  en  tanto  la deducción no esté expresamente prohibida por la citada Ley.

Considerando lo anterior, los incisos l) y v) del citado artículo señalan que serán deducibles, respectivamente:

-     Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al  personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del nculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podn deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio; y,

-     Los  gastos  o  costos  que  constituyan  para  su  perceptor  rentas  de segunda,  cuarta o  quinta categoría  podn  deducirse  en  el ejercicio gravable a que  correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo  establecido  por  el   Reglamento  para  la  presentación  de  la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Al respecto, dicho artículo establece que “para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normalmente (sic) para  la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como  razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de este arculo, entre otros.

Asimismo,  la  Cuadragésimo  Octava  Disposición  Transitoria  y  Final  del referido TUO precisa que los gastos a que se refieren los incisos l) y v)  del mencionado artículo 3, que no hayan sido deducidos en el ejercicio al que corresponden, serán deducibles en el  ejercicio en que efectivamente se paguen,  n  cuando  se  encuentren  debidamente  provisionados  en  un ejercicio anterior.

2.  Por su parte, el artículo 57° del mismo TUO sa la que a los efectos de dicha Ley, el  ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.

Agrega  el  inciso  a)  del  segundo  párrafo  que,  las  rentas  de  la  tercera categoría se  considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

Adicionalmente, el peltimo párrafo del citado artículo 57° indica que las normas  establecidas  en  el  segundo  rrafo  de  este  artículo  serán  de aplicación para la imputación de los gastos.

3.  De acuerdo con las normas citadas, son admisibles para efectos de la deducción de  la  renta bruta de tercera categoría los gastos que guarden relación causal con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente, salvo cuando legalmente se  disponga límites o prohibiciones a la deducibilidad(1).

En cuanto a la imputación temporal, como regla general, la deducción del gasto debe efectuarse en el ejercicio en que este se haya devengado.

Sin embargo, en el caso de los gastos contemplados en los incisos l) y v) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a l a Renta, su deducción está condicionada, adicionalmente, al pago de los conceptos enunciados en dichos incisos.

4.  En relación con el supuesto materia de consulta, conforme al inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N.° 713, los t rabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del o siguiente a aql en el que adquieren  el  derecho,  percibirán  una  indemnización  equivalente  a  una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.

Según  lo  expuesto,  la  mencionada  indemnización  constituye  un  gasto acorde con el principio de causalidad, pues al formar parte del cumplimiento del ordenamiento jurídico  -concretamente, del ordenamiento laboral- en el cual se desenvuelven las actividades  del  sujeto generador de rentas de tercera categoría, debe reputarse como un gasto  normal en relación con tales actividades.

Debe  destacarse,  asimismo,  que  la  hitesis  legal  que  da  origen  al cumplimiento de esta obligación indemnizatoria supone el aprovechamiento

1      Tal como ocurre con los conceptos detallados en el artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

por   parte    del   empleador   de   los    servicios   del   trabajador    prestados ininterrumpidamente,  lo  cual  corrobora  la  vinculación  del  gasto  con  las actividades del sujeto generador de rentas de tercera categoría.

5.  Ahora  bien,  dado  el  carácter  legal  de  la  indemnización  comentada,  su deducción no puede estar amparada en el inciso l) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pues este inciso, tal como se desprende de su redacción, está referido únicamente a conceptos acordados a favor del personal(2).

Asimismo, teniendo en consideración que, según el inciso a) del segundo rrafo del  artículo 18° del TUO de la Ley del Impu esto a la Renta las indemnizaciones    previstas        por      las                                  disposiciones     laborales                     vigentes constituyen  ingresos  inafectos,  la  indemnización  por  la  falta  de  goce oportuno del  descanso vacacional no es susceptible de categorización y, por tanto, no se sujeta a lo  dispuesto en el inciso v) del artículo 37° del mencionado TUO.

En ese sentido, al ser un gasto que cumple con el principio de causalidad, debe indicarse que la indemnización por no haber disfrutado del descanso vacacional,   establecida  en  el  inciso  c)  del  artículo  23° del  Decreto Legislativo  N.° 713,  será  deducible  en  el  ejercicio  de  su  devengo,  en aplicación de la regla contenida en el  artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIÓN:

El  gasto  correspondiente  a  la  indemnización  por  no  haber  disfrutado  del descanso  vacacional, establecida en el inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N.° 713, será deducible en el ejercicio de su devengo, en aplicación de la regla contenida en el artículo 57° del TUO de  la Ley del Impuesto a la Renta.



Lima, 9 de mayo de 2011



Original firmado por PATRICIA PINGLO TRIPI Intendente Nacional Jurídico (e)




rap
A0238-D11
Impuesto a la Renta Deducción como gasto de las indemnizaciones vacacionales.


2      De acuerdo con la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 04503-5-2010, este inciso  comprende las gratificaciones y pagos extraordinarios u otros incentivos que se pacten  en  forma adicional a la remuneración convenida con el trabajador  por  sus  servicios,  es  decir,  aquéllas  (sic)  conceptos  que  se  realicen  de  manera  voluntaria  por  el empleador, en virtud del nculo laboral, pues es sólo en estos casos que se estaría en el supuesto de obligaciones que se acuerden al personal.

En sentido similar se ha pronunciado el Informe N.° 053-2005-SUNAT/2B0000.

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