miércoles, 29 de junio de 2011

Los inspectores evitan doble sanción por una misma falta



Resoluciones de multas no incluyen infracciones por incumplimiento


Control al cumplimiento laboral atiende principio Non bis in Idem


Precisiones. Inspectores laborales aclaran sobre el alcance de sus atribuciones de acuerdo a la normativa vigente.
Paola Egúsquiza granda Abogada (*)

Las facultades de los inspectores de trabajo están señaladas en Ley General de Inspecciones (literal c) del artículo 46 de la Ley N° 28806), siendo una de ellas, la de proponer sanciones dentro de las actas de infracción. Igualmente, el requerir a las empresas inspeccionadas a que, dentro de un plazo determinado, adopten medidas a fin de cumplir con la normatividad laboral (numeral 5.3 del artículo 5° de dicha norma).
En cuanto a la conducta de no cumplir oportunamente con el requerimiento efectuado por las empresas inspeccionadas, se encuentra tipificado en el numeral 46.7 del artículo 46° del reglamento de la Ley General de Inspecciones; siendo la propia norma la que establece una sanción a la negativa del empleador de no cumplir con el requerimiento, no se puede señalar de irregularidad el actuar de los inspectores de trabajo, quienes son los llamados a exigir el cumplimiento de la Ley en materia laboral.
Estas acotaciones son oportunas para responder un reciente artículo respecto a las facultades de los inspectores laborales (1), en que se afirma que "los inspectores de forma irregular estaan proponiendo sanciones económicas a las empresas que no cumplan con el requerimiento previo al acta de infracción, lo que implicaa una doble sanción por la misma falta, por lo que se exhorta al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) requiera a los inspectores de trabajo, que se abstengan de imponer dicha sanción indebida".
Al respecto, es importante precisar que al no ser los inspectores de trabajo, tribunal u órgano colegiado administrativo que imparta justicia administrativa a escala nacional (ver sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC), no tenemos la facultad de inaplicar una norma, tampoco, la facultad discrecional de seleccionar qué infracciones sancionamos y sobre qué infracciones no proponemos multas.
Respecto al oficio Circular N° 38-2008-MTPE y a la "jurisprudencia administrativa" señalada en el artículo, es de atender que un oficio circular o un memorando circular no deroga, interpreta o modifica una norma; asimismo, las jurisprudencias son resoluciones emanadas del máximo tribunal de cada sistema jurídico (Rubio Correa 1985, página 135), y el sistema inspectivo no cuenta con un órgano colegiado administrativo con alcance nacional que constituya última instancia, para que sus resoluciones sean consideradas como jurisprudencia administrativa o precedentes administrativos (2.8 artículo 5° de la Ley N° 27444).
Sin embargo, el sistema inspectivo en su conjunto (inspectores de trabajo y subdirecciones de inspección) no es ajeno a la divergencia legal generada y sin atentar contra el respeto del principio de legalidad exigida a los inspectores de trabajo por la Ley General de Inspecciones y tampoco afectar el principio Non bis in idem de los administrados; luego de emitida el acta de infracción con la propuesta de multa, las Subdirecciones de Inspección, en el procedimiento sancionador aíslan las multas por infracciones a la normatividad sociolaboral y dejan sin efecto el extremo de las actas de infracción en lo que corresponde a las sanciones por incumplimiento del requerimiento; es decir, que al concluir todo el procedimiento sancionador las resoluciones de multas impuestas no incluyen las infracciones por incumplimiento del requerimiento.

(1) Precisan sobre facultades de inspectores laborales. Pagina 15.

(*) Secretaria General del Sindicato de Inspectores del MTPE SI PERU

Modificaciones normativas
Ante todo lo expresado, queremos dejar en claro que los inspectores del trabajo proponen las  sanciones de acuerdo con lo regulado en la Ley General de Inspecciones y su Reglamento.
En todo caso, es labor de la Alta Dirección del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el proponer la modificación de las normas que pudiesen afectar algún principio constitucional y no tratar de reprimir la aplicación de una norma solicitando sanción administrativa contra los inspectores de trabajo por cumplir con la ley.


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