domingo, 19 de junio de 2011

Informe 071-2011-SUNAT sobre prescripción infracciones




INFORME N.° 071-2011-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la acción para exigir el pago de resoluciones de multa emitidas por infracciones tipificadas en el artículo 174° del TUO del Código Tributario, por  períodos  por  los  cuales  los  contribuyentes  no  han  realizado  ninguna declaración, prescribe a los cuatro (4) o seis (6) años.

BASE LEGAL:

-   Texto  Único  Ordenado  del  digo  Tributario,  aprobado  por  el  Decreto Supremo N.° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

-   Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por el Decreto Supremo
N.° 086-2003-EF, publicado el 16.6.2003, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. El primer rrafo del artículo 43° del TUO del digo Tributario establece que la acción  de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria,  a como  la  acción  para  exigir  su  pago  y  aplicar  sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Por su parte, en lo que respecta a la acción de la Administración para aplicar sanciones,  el  numeral  4  del  artículo  44°  del  citado  TUO  señala  que  el término prescriptorio se computa desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detec la infracción.

De otro  lado,  el artículo 174° del TUO del digTributario  detalla las acciones u  omisiones que importan la comisión de infracciones tributarias relacionadas con la  obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos; no encontrándose vinculadas, ninguna de ellas, a la no presentación de declaraciones juradas.

Al respecto, el artículo 4° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador señala que son funciones de este, entre otras, dejar constancia de las acciones u omisiones que  importen  la comisión de las infracciones  tipificadas en el artículo 174° del citado TUO,  debiendo levantar,  para el efectoel Acta Probatoria respectiva.

En cuanto a dicho documento, el artículo 6° del Reglamento en mención dispone que las Actas Probatorias, por su calidad de documentos públicos constituyen  prueba  suficiente  para  acreditar  los  hechos  realizados  que presencie o constante el Fedatario Fiscalizador; señala además que dichas



Actas sustentarán la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso.

2. Como   podemos   apreciar    de   las    normas   glosadas,    es    el   Fedatario Fiscalizador quien detecta la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 174° del TUO del digo Tributario, dejando constancia de ello en los documentos  denominados Actas Probatorias, los cuales constituyen la prueba  de  su  comisión  y  el  sustento  para  la  aplicación  de  la  sanción respectiva; no teniendo ninguna implicancia para su detección y sanción, la no presentación de declaraciones juradas.

En efecto, la no presentación de la declaración no constituye impedimento alguno para la verificación de la comisión de las infracciones que sustentan la aplicación de tales sanciones y, por tanto, no podría extenderse a seis (6) años el plazo de prescripción.  Más  aún, debe tenerse en cuenta que la extensión de dicho plazo, en el supuesto en que no se haya presentado la declaración jurada, tiene su fundamento en el hecho que su no presentación impide que la Administración tome conocimiento de la existencia y cuantía de la deuda tributaria, razón por la cual se le otorga un mayor plazo para que mediante  su  facultad  de  fiscalización  determine  dicha  deuda  y  exija  su
pago(1).

Por  lo  expuesto,  la  acción  de  la  Administración  Tributaria  para  aplicar sanciones por la comisión de infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir  comprobantes de pago y/u otros documentos, por períodos  por  los  cuales  los   contribuyentes  no  han  realizado  ninguna declaración, prescribe a los cuatro (4) años.

El mismo criterio resulta aplicable respecto de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria correspondiente a las sanciones de multa aplicadas por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo
174° del TUO del digo Tributario, toda vez que ni su determinación ni su cobro se  encuentran impedidos de realizarse por el hecho de no haberse presentado declaraciones juradas en los periodos por los que se han emitido dichas multas.

3. En  consecuencia,  al  igual  que  la  acción  para  aplicar  sanciones  por  la comisión de las infracciones tributarias tipificadas en el artículo 174° del TUO del Código Tributario, la acción de la Administración para exigir el pago de las  resoluciones  de  multa  emitida por  períodos  por  los  cuales  los contribuyentes  no  han  presentado  ninguna  declaración,  prescribe  a  los cuatro (4) años; término prescriptorio que se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detec la infracción.




 Tal como se ha sostenido en la Resolucn del Tribunal Fiscal N.° 09217-7-2007.



CONCLUSIÓN:

La  acción  para  exigir  el  pago  de  resoluciones  de  multa  emitidas  por infracciones tipificadas en el artículo 174° del TUO del digo Tributario, por períodos            por      los       cuales            los                   contribuyentes      no    han                      realizadninguna declaración, prescribe a los cuatro (4) años.

Lima, 13 JUN 2011

ORIGINAL FIRMADO POR
Patricia Pinglo Tripi
Intendente Nacional Jurídico (e)

















ere
A0329-D11
CÓDIGO TRIBUTARIO: Prescripción

No hay comentarios:

Publicar un comentario