INFORME N.° 071-2011-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si la acción para exigir el pago de resoluciones de multa emitidas por infracciones tipificadas en el artículo 174° del TUO del Código Tributario, por períodos por los cuales los contribuyentes no han realizado ninguna declaración, prescribe a los cuatro (4) o seis (6) años.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
- Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por el Decreto Supremo
N.° 086-2003-EF, publicado el 16.6.2003, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
1. El primer párrafo del artículo 43° del TUO del Código Tributario establece que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
Por su parte, en lo que respecta a la acción de la Administración para aplicar sanciones, el numeral 4 del artículo 44° del citado TUO señala que el término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.
De otro lado, el artículo 174° del TUO del Código Tributario detalla las acciones u omisiones que importan la comisión de infracciones tributarias relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos; no encontrándose vinculadas, ninguna de ellas, a la no presentación de declaraciones juradas.
Al respecto, el artículo 4° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador señala que son funciones de este, entre otras, dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 174° del citado TUO, debiendo levantar, para el efecto, el Acta Probatoria respectiva.
En cuanto a dicho documento, el artículo 6° del Reglamento en mención dispone que las Actas Probatorias, por su calidad de documentos públicos constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constante el Fedatario Fiscalizador; señala además que dichas
Actas sustentarán la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso.
2. Como podemos apreciar de las normas glosadas, es el Fedatario Fiscalizador quien detecta la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 174° del TUO del Código Tributario, dejando constancia de ello en los documentos denominados Actas Probatorias, los cuales constituyen la prueba de su comisión y el sustento para la aplicación de la sanción respectiva; no teniendo ninguna implicancia para su detección y sanción, la no presentación de declaraciones juradas.
En efecto, la no presentación de la declaración no constituye impedimento alguno para la verificación de la comisión de las infracciones que sustentan la aplicación de tales sanciones y, por tanto, no podría extenderse a seis (6) años el plazo de prescripción. Más aún, debe tenerse en cuenta que la extensión de dicho plazo, en el supuesto en que no se haya presentado la declaración jurada, tiene su fundamento en el hecho que su no presentación impide que la Administración tome conocimiento de la existencia y cuantía de la deuda tributaria, razón por la cual se le otorga un mayor plazo para que mediante su facultad de fiscalización determine dicha deuda y exija su
pago(1).
Por lo expuesto, la acción de la Administración Tributaria para aplicar sanciones por la comisión de infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, por períodos por los cuales los contribuyentes no han realizado ninguna declaración, prescribe a los cuatro (4) años.
El mismo criterio resulta aplicable respecto de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria correspondiente a las sanciones de multa aplicadas por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo
174° del TUO del Código Tributario, toda vez que ni su determinación ni su cobro se encuentran impedidos de realizarse por el hecho de no haberse presentado declaraciones juradas en los periodos por los que se han emitido dichas multas.
3. En consecuencia, al igual que la acción para aplicar sanciones por la comisión de las infracciones tributarias tipificadas en el artículo 174° del TUO del Código Tributario, la acción de la Administración para exigir el pago de las resoluciones de multa emitidas por períodos por los cuales los contribuyentes no han presentado ninguna declaración, prescribe a los cuatro (4) años; término prescriptorio que se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.
1 Tal como se ha sostenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 09217-7-2007.
CONCLUSIÓN:
La acción para exigir el pago de resoluciones de multa emitidas por infracciones tipificadas en el artículo 174° del TUO del Código Tributario, por períodos por los cuales los contribuyentes no han realizado ninguna declaración, prescribe a los cuatro (4) años.
Lima, 13 JUN 2011
ORIGINAL FIRMADO POR
Patricia Pinglo Tripi
Intendente Nacional Jurídico (e)
ere
A0329-D11
CÓDIGO TRIBUTARIO: Prescripción
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