miércoles, 22 de junio de 2011

Embargo de la contraprestación que percibe el personal contratado bajo el régimen especial del Contrato Administrativo de Servicios.




INFORME N.° 047-2011-SUNAT/2B0000


MATERIA:

Se consulta si dentro de un procedimiento de cobranza coactiva seguido por la SUNAT resulta aplicable la limitación contenida en el numeral 6 del artículo 648° del  Código  Procesal  Civil  al  embargo  de  la  contraprestación  que  percibe  el personal  contratado  bajo  el  régimen  especial  del  Contrato  Administrativo  de Servicios.

BASE LEGAL:

Texto  Único  Ordenado  del  Código  Tributario,  aprobado  por  el  Decreto Supremo N.° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y no rmas modificatorias (en adelante, "TUO del Código Tributario").

Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por la Resolución Ministerial N.° 010-93-JUS, publicada el 23.4.1993,  y normas modificatorias (en adelante TUO del Código Procesal Civil).

Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el régimen  especial de contratación administrativa de servicios, publicado el 28.6.2008.

Reglamento  del  Decreto  Legislativo  N.° 1057,  aproba do  por  el  Decreto
Supremo N.°075-2008-PCM, publicado el 25.11.2008.

ANÁLISIS:

El artículo 117° del TUO del Código Tributario disp one que el Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de  dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que  éstas ya se hubieran dictado

Adicionalmente, el inciso a) del artículo 118° del  TUO en mención establece que vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas  cautelares   previstas  en  dicho  artículo,  que  considere  necesarias. Además, agrega, podrá adoptar  otras medidas no contempladas en el mismo artículo, siempre que asegure de la forma más  adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.

Según el numeral 4 del referido inciso a), el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el embargo en forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas  corrientes, depósitos, custodia y otros, a como sobre los derechos de cdito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.



Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el numeral 6 del artículo 648° del TUO del Código   Procesal   Civil  señala  que  son  inembargables  las  remuneraciones  y pensiones, cuando no  excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte.

Como se aprecia, si bien el Ejecutor Coactivo está facultado a adoptar medidas que aseguren la cobranza de la deuda tributaria, como el embargo en forma de retención  que  recae sobre  los bienes y derechos del deudor tributario,  debe tenerse  presente  que  en  el  caso  de  remuneraciones  existen  las  limitaciones fijadas por el TUO del Código Procesal Civil.

En  ese  sentido,  a  fin  de  absolver  la  consulta  planteada,  resulta  necesario determinar si  la  contraprestación que percibe una persona contratada bajo el régimen  especial  de  contratación  administrativa  de  servicios  tiene  naturaleza remunerativa.

Al respecto, el artículo 1° del Decreto Legislativo  N.° 1057 establece que dicha norma regula el  régimen especial de contratación administrativa de servicios, y tiene por objeto garantizar los  principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública.

Asimismo,  el  artículo  3° de  dicho  Decreto  Legislati vo  indica  que  el  contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado. Se regula por esta norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera  Administrativa, al régimen laboral de la actividad  privada  ni  a  otras  normas  que  regulan   carreras  administrativas especiales.

Se agrega que este Decreto Legislativo no se aplica a los contratos de prestación de servicios de consultoría o de asesoría, siempre que se desarrollen de forma autónoma, fuera de los locales o centros de trabajo de la entidad.

Por su parte, el artículo 1° del Reglamento del Dec reto Legislativo N.° 1057 dispone que el contrato administrativo de servicios es una modalidad contractual administrativa y privativa del Estado, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma; se rige por normas de  derecho  público  y  confiere  a  las  partes  únicamente  los  beneficios  y  las obligaciones que establece el Decreto Legislativo N.º 1057 y dicho reglamento; y no está sujeto a las disposiciones del Decreto Legislativo N.º 276 -Ley de Bases de  la  Carrera  Administrativa  y de  Remuneraciones  del Sector Público-,  ni al régimen  laboral de la actividad privada, ni a ningún otro régimen de carrera especial.

Adicionalmente,   es    importante    referirse    al    pronunciamiento   del    Tribunal
Constitucional  contenido  en  la  sentencia  de  fecha  7.9.2010  (expediente  N.°
00002-2010-PI/TC), que declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Legislativo N.° 1057.

En el primer punto resolutivo de la mencionada sentencia, se declara infundada la demanda de inconstitucionalidad, precisándose que debe interpretarse el artículo



1° del Decreto Legislativo N.° 1057 conforme a lo e xpuesto en el fundamento 47 de dicha  sentencia.

El referido fundamento 47 señala que: “(…) a partir de la presente sentencia, el arculo 1° del Decreto Legislativo N.° 1057 debe s er interpretado de modo que toda   actividad     interpretativa            hecha         respecto            del          denominado       contrato administrativo de servicios, deba entenderse que dicho contrato es propiamente un régimen especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional.

En  tal  sentido,  teniendo  en  consideración  que  el  Tribunal  Constitucional,  al declarar  infundada  la  demanda  de  inconstitucionalidad  interpuesta  contra  el Decreto Legislativo N.° 1057, ha determinado que el  contrato administrativo de servicios constituye un contrato de  naturaleza laboral, debe entenderse que la contraprestación que percibe el personal contratado  bajo dicha modalidad tiene naturaleza remunerativa.

Por lo tanto, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva seguido por la SUNAT, las limitaciones dispuestas en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del Código Procesal Civil resultan aplicables al embargo de la contraprestación que percibe el personal  contratado  mediante  la  modalidad  de  contratación  administrativa  de servicios.

CONCLUSIÓN:

En  el  Procedimiento  de  Cobranza  Coactiva  seguido  por  la  SUNAT,  las limitaciones  dispuestas en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del Código Procesal Civil resultan aplicables al embargo de la contraprestación que percibe el personal  contratado  mediante  la  modalidad  de  contratación  administrativa  de servicios.

Lima, 04 MAYO 2011



Original Firmado Por
MÓNICA PATRICIA PINGLO TRIPI Intendente Nacional Jurídico (e) Intendencia Nacional Jurídica












Jmp/
A0227-D11
DIGO TRIBUTARIO Límites para el embargo de la contraprestación recibida por el trabajador contratado bajo la modalidad del CAS.

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