1. DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN
Teniendo como marco legal el numeral 4) del artículo 87º del Código Tributario, el cual establece que los administrados están obligados a llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, si un contribuyente incumple con esta obligación, habrá incurrido en infracción.
El numeral 1) del artículo 175º del referido Código Tributario, señala que constituye infracción relacionada a la obligación de llevar libros y registros, el omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.
Los libros y registros que para efectos tributarios, están obligados a llevar los contribuyentes son aquellos vinculados a asuntos tributarios, normado por la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT (30.12.2006), los cuales dependerán del régimen, actividad volumen de ingresos, entre otros parámetros, para su llevado.
2. ¿CUÁNDO SE CONFIGURA LA INFRACCIÓN?
Esta infracción se configura cuando se produce algunas de las siguientes situaciones:
- Cuando la SUNAT detecta que el contribuyente no lleva o no cuenta con los libros y/o registros que le corresponde de acuerdo a su régimen tributario, categoría, actividad, organización u otro aspecto similar.
- Por la omisión de llevar uno o más libros y/o registros.
Es necesario precisar que esta infracción sólo es aplicable a los contribuyentes del Régimen General, Régimen Especial del Impuesto a la Renta, así como a los sujetos que perciban rentas de segunda y cuarta categoría, ello teniendo en cuenta que los sujetos del Nuevo RUS, no están obligados a llevar libros y registros contables.
3. SANCIÓN APLICABLE
Configurada la infracción, ésta es sancionada con una Multa equivalente a:
INFRACCIÓN
DESCRIPCIÓN
I
II
III
Numeral 1),
del Art. 175º
del Código
Tributario
Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros Medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.
0.6% de
Ingresos
Netos
0.6% de
Ingresos
Netos
0.6% de I o
Cierre
Cuando la sanción aplicada se determine en función de los Ingresos Netos Anuales, no podrá ser menor al 10% de la UIT ni mayor a veinticinco UIT’s.
A efectos de determinar la sanción, debemos entender por:
• INGRESOS NETOS: Total de ventas netas y/o ingresos por servicios y otros ingresos netos o rentas netas comprendidas en un ejercicio gravable:
1. RÉGIMEN GENERAL,
3ª CATEGORÍA
De los campos o casillas de la DJ anual del
ejercicio anterior al de la comisión o detección
de la infracción, según corresponda, en las que
se consigne los conceptos de Ventas Netas y/o
Ingresos por Servicios y otros ingresos gravables y no gravables de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.
2. RÉGIMEN ESPECIAL
DE RENTA (RER)
Acumulada de los campos o casillas de Ingresos
Netos declarados en las declaraciones mensuales presentadas durante el ejercicio gravable anterior al de la comisión o detección
de la infracción, según corresponda.
3. PERSONAS NATURALES
CON RENTAS DE
1ª Y/O 2ª Y/O 4ª Y/O
5ª CATEGORÍA Y/O
RENTAS DE FUENTE
EXTRANJERA
Resultado de acumular la información contenida
en los campos o casillas de rentas netas de cada una de dichas rentas que se encuentren en la DJ anual del IR del ejercicio gravable anterior al de la comisión o detección de la infracción, según sea el caso.
4. OTROS CASOS:
a) Si la comisión o detección de la infracción ocurre antes de la presentación o vencimiento de la DJ anual.
La sanción se calculará en función a la DJ anual
del ejercicio precedente al anterior.
b) Cuando el deudor tributario haya presentado
la DJ anual o declaraciones juradas mensuales, pero no consigne o declare CEROS (00) en los
campos o casillas de ventas netas y/o ingresos
por servicios y otros ingresos gravables y no gravables o rentas netas o ingresos netos, o cuando no se encuentra obligado a presentar la DJ anual o las declaraciones mensuales, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio en que se cometió o detectó la infracción, o cuando hubiera iniciado operaciones en el ejercicio anterior y no hubiera
vencido el plazo para la presentación de la DJ anual.
Multa: 40% de la UIT
c) En el caso de los deudores tributarios que en el ejercicio gravable anterior o precedente al anterior se hubiera encontrado en más de un régimen tributario.
Se considerará el total acumulado de los montos señalados en 1) y 2) que correspondería a cada régimen en el que se encontró o se encuentre, respectivamente el sujeto del impuesto. En caso de haberse encontrado en el Nuevo RUS, se sumará al total acumulado el límite máximo de
los ingresos brutos mensuales de cada categoría
por el número de meses correspondientes.
d) Cuando el deudor tributario sea omiso a la presentación de la DJ anual o de dos o más declaraciones mensuales para los acogidos al RER.
Se aplicará multa = 80%
UIT (S/.2 880)
• I: Cuatro veces el límite máximo de cada categoría de los ingresos Brutos Anuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.
CATEGORÍAS
I
0.6 de I
1
4 X S/.5 000 = S/.20 000
S/. 120 (*)
2
4 X S/.8 000 = S/.32 000
S/.192
3
4 X S/.13 000 = S/.52 000
S/.312
4
4 X S/.20 000 = S/.80 000
S/.480
5
4 X S/.30 000 = S/.120 000
S/.720
(*) Multa no menor al 5% de la UIT (5% de S/.3 600 = S/.180)
IMPORTANTE
- Cuando la sanción aplicada se calcula en función a los Ingresos Netos Anuales no podrá ser menor a 10% UIT ni mayor a 25 UIT´s.
- Para las infracciones sancionadas con Multa o Cierre, excepto las del artículo 174º del Código Tributario, se aplicará La sanción de Cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la Resolución de Cierre.
4. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD DE SANCIONES
La sanción correspondiente a la infracción del numeral 1) del artículo 175º del Código Tributario, por omitir llevar los libros y/o registros contables, está sujeta al Régimen de Gradualidad de Sanciones normado por la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT (31.03.2007), el cual permite las siguientes rebajas:
FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN:
Llevando los libros y/o registros respectivos u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, que ha omitido llevar, observando la forma y condiciones establecidas en las normas respectivas.
VOLUNTARIA
Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción.
NO
APLICABLE
INDUCIDA
Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, contado desde que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización en que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción.
Con pago
de multa
Rebaja del
80%
Sin pago
de multa
Rebaja del
50%
APLICACIÓN DE LA SUBSANACIÓN INDUCIDA
TABLAS
I y II
Multa: 0,6% IN
Con pago:
Rebaja 80%
Sin pago:
Rebaja 50%
TABLA III
Categoría
Multa 0,6% I
Multa Rebajada
Sin pago
Con pago
1
180
90
36
2
192
96
38
3
312
156
62
4
480
240
96
5
720
360
144
IMPORTANTE
- La subsanación de esta infracción se realiza llevando los libros y/o registros respectivos que se han omitido llevar, observando las formas y condiciones establecidas.
- La Multa será graduada de acuerdo a los criterios de subsanación y pago.
- Para este tipo de Multa, sólo es aplicable la Subsanación Inducida y no la Subsanación Voluntaria.
- La subsanación de esta infracción será inducida si se realiza dentro del plazo otorgado por la SUNAT, el cual debe ser contado desde que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización en el que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción.
- Para la aplicación de la Rebaja máxima del 80%, no se requiere que la Multa sea pagada conjuntamente con la subsanación, sino que basta que la misma sea pagada dentro del plazo para obtener este porcentaje.
- De acuerdo al artículo 106º del Código Tributario, la notificación referida a la exhibición de libros y/o registros, surte efectos al momento de su recepción y no al día hábil siguiente.
APLICACIÓN PRÁCTICA
CASO: SANCIÓN POR OMITIR LLEVAR EL LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO
La SUNAT en una fiscalización realizada en el Ejercicio 2011, ha detectado que la empresa “LOS VENCEDORES S.A.“, contribuyente del Régimen General del Impuesto a la Renta, no ha cumplido con llevar el Libro Diario de Formato Simplificado, estando obligado a ello por cuanto sus ingresos del Ejercicio 2010 eran menores a 150 UIT´s.
La SUNAT le ha requerido que subsane la omisión, otorgándole un plazo de tres (3) días hábiles. La Empresa ha cumplido con subsanar la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT y va proceder a pagar la Multa dentro de dicho plazo. Sobre el particular nos consulta ¿A cuánto asciende la Multa, teniendo en cuenta que los Ingresos Netos del Ejercicio 2010 ascienden a S/.398,000?
SOLUCIÓN:
De acuerdo a lo señalado, la empresa “LOS VENCEDORES S.A.” ha incurrido en la infracción tipificada en el Numeral 1) del artículo 175º del Código Tributario, por omitir llevar el Libro Diario de Formato Simplificado.
Este tipo de Multa se calcula en base a la variable de Ingresos Netos del Ejercicio 2010, a la cual se le aplica la Rebaja por Subsanación Inducida, por cuanto la infracción se subsana, llevando el Libro Diario de Formato Simplificado, dentro del plazo otorgado por la Administración Tributaria.
Como la Multa se va pagar dentro del plazo otorgado por la SUNAT, aplicaremos los criterios de Subsanación Inducida, veamos la Rebaja de la Multa:
FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN:
Llevando los libros y/o registros respectivos u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, que ha omitido llevar, observando la forma y condiciones establecidas en las normas respectivas.
INDUCIDA
Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, contado desde que surta efecto la notificación del requerimiento
de fiscalización en que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción
Con pago
de multa
Rebaja del
80%
Sin pago
de multa
Rebaja del
50%
Determinación de la Multa Rebajada
Infracción
Numeral 1) del artículo 175º
del Código Tributario
Multa
0.6% de los Ingresos Netos
Multa
0.6% de S/.398 000
Multa
S/.2 388
Multa Mínima (10%
UIT) (Se toma el
mayor)
10% de S/.3 600 = S/.360.
Multa a considerar
S/.2 388.
Rebaja de la Multa
80% de S/.2 388.
Rebaja de la Multa
S/.1 910
Multa Rebajada
S/.2 388 – S/.1 910
S/.478
A la Multa rebajada se le deberá aplicar los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de detección de la infracción hasta la fecha de pago, inclusive.
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