lunes, 31 de octubre de 2011

Obligaciones reciprocas entre empleador y trabajador





EXP. N.° 04176-2010-PA/TC
HUANUCO. ALCIDES HUARANGA  SOLORZANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alcides Huaranga Solórzano contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 220, su fecha 19 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.


ANTECEDENTES


Con fecha 10 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º 054-2010-GG-SEDA HUÁNUCO S.A., de fecha 16 de febrero de 2010, que le comunica su despido; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó en dicha empresa el 13 de abril de 1987, pero que el 16 de febrero de 2010 fue despedido fraudulentamente, aduciéndose que habría cobrado irregularmente dinero a una usuaria cuando le brindaba un servicio. Refiere que la falta que se le imputó es falsa pues la usuaria ha mentido al señalar que le cobró S/. 7.00 (siete nuevos soles). Alega que la demandada lo habría despedido como represalia por haber interpuesto en su contra un proceso judicial por el pago de beneficios sociales adeudados; por lo que sostiene que se ha vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la igualdad.


La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, argumentando que la controversia debe dilucidarse en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria. Refiere que el actor ha sido despedido por haber cometido la falta grave debidamente tipificada en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en el Reglamento Interno de Trabajo.


El Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 23 de julio de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento, que el despido se sustentó en una prueba prefabricada que consistió en una queja formulada por una usuaria que posteriormente reconoció en un proceso penal que el demandante no le había cobrado dinero.


La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que al existir hechos controvertidos la demanda debe dilucidarse en otra vía procedimental.


FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido fraudulento de que habría sido víctima el recurrente; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

Procedencia del proceso de amparo

2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde analizar si se ha configurado el despido fraudulento denunciado.

Análisis del caso concreto


3. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución N.º 054-2010-GG-SEDA HUÁNUCO S.A., de fecha 16 de febrero de 2010, mediante la cual se despide al recurrente por haber incurrido en la supuesta falta grave laboral prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y el inciso c) del artículo 143º del Reglamento Interno de Trabajo.

4. Para resolver la controversia, debe tenerse presente que el artículo 22° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR dispone que para despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Por su parte, los artículos 23° a 25° enumeran taxativamente las causas justas del despido relacionadas, respectivamente, con la capacidad y la conducta de trabajador.


5. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formule; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho, tal como ha sucedido en el caso de autos, pues a fojas 61 y 66 obra el Memorándum N.º 350-2009-GG-SEDA HUÁNUCO S.A., de fecha 28 de setiembre de 2009, y el Memorándum N.º 09-2010-GG-SEDA HUÁNUCO S.A., de fecha 12 de enero de 2010, en los que se le concede al demandante un plazo para que formule sus descargos; derecho que fue ejercido por el demandante conforme obra a fojas 63 y 67. Por lo que en este caso no se evidencia la supuesta vulneración del derecho constitucional al debido proceso.


6. Por otra parte, cabe acotar que la existencia de una relación laboral genera un conjunto de obligaciones recíprocas entre el empleador y el trabajador, y en lo que se refiere al trabajador, impone que se cumplan conforme a las reglas de la buena fe laboral, hasta el punto de que la trasgresión de este deber se tipifica como una falta grave (artículo 25°, inciso “a”, del Decreto Supremo N.° 003-97-TR), lo cual constituye una de las causas justas de despido relacionada con la conducta del trabajador (artículo 24°, inciso “a”, de dicha norma laboral).

7. De los documentos de imputación de cargos, del Acta de Declaración de Usuario y de la Resolución N.º 054-2010-GG-SEDA HUÁNUCO S.A. (f. 61, 66, 65 y 3) se aprecia que la falta grave atribuida al recurrente se sustenta en el hecho de que con fecha 15 de setiembre y 14 de octubre de 2009, y conforme al tenor de la carta notarial de fecha 27 de enero de 2010 (f. 105), una usuaria que había solicitado los servicios de la entidad emplazada, la señora Eugenia Cierto Palacios, habría denunciado al recurrente por haberle cobrado indebidamente la cantidad de S/. 7.00 (siete nuevos soles) por el material utilizado en la instalación de su medidor. La entidad emplazada manifiesta que el demandante no pudo desvirtuar los cargos imputados, por lo que procedió a despedirlo.

8. Sin embargo, de fojas 135 a 138 obra una copia del acta de Diligencia de Comparendo de Ley, de fecha 18 de junio de 2010, expedida dentro del proceso penal por el delito de calumnia seguido por el recurrente contra la señora Eugenia Cierto Palacios, signado con el Expediente N.º 00735-2010-0-1201-UR-PE-01, en el cual la querellada y supuesta víctima del cobro irregular que habría efectuado el demandante manifiesta lo siguiente:

i) Respecto a la carta notarial de fecha 27 de enero de 2010 (f. 105): “Que si reconoce la firma del documento pero no lo ha redactado que lo han hecho en el área de asesoría legal, que firmó el documento porque le indicaron que le iban a devolver la cantidad excesiva que le estaba cobrando la empresa, y como se trataba de una suma fuerte entendió que era un reclamo por esta cantidad, y estas mismas personas le dijeron que tenía que legalizar su firma”.

ii) Respecto al Acta de Declaración de Usuario: “Reconoce su firma pero no reconoce el contenido puesto que esta acta de declaración la hicieron en sede Huánuco, en el área legal (…) y que firme el documento para que le devuelvan el exceso de pago del dinero que habían realizado, y que no pensó que iban a utilizar los documentos que le hicieron firmar para despedirlo al trabajador (…), y que el reclamo que estaba asiendo era para que le devuelvan el exceso de 200 nuevos soles por haber solicitado que para que le ponian el medidor, y de eso le devolvieron cuarenta y dos nuevos soles, quiero aclarar que persona de sede Huánuco en dos oportunidades me han ido a buscar a mi casa insistentemente”(sic).

Asimismo, si bien en la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, expedida dentro del referido proceso penal, se absolvió a la señora Eugenia Cierto Palacios porque se consideró que no correspondía condenarla por el delito de calumnia al no haberle atribuido la comisión de un delito al demandante; en ella se señala que la querellante al efectuar sus descargos manifestó que: “La intención no ha sido dañar a nadie sino realizar un reclamo por el excesivo costo que me venían cobrando por el consumo de agua, que jamás pensé que su empleadora lo despidiese injustificadamente, lo cierto es que me cobraron por los materiales que el trabajador tenía que devolver a otra persona. Que la redacción de la solicitud de la queja, acta de declaración y carta notarial de contestación fue redactado por el asistente legal de la Oficina de Asesoría Legal (…), que solamente ha sido utilizada con la firma y huella, sin la intención de hacer daño a nadie”.

9. Al respecto, en el fundamento 7 del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, se estableció que el despido fraudulento se produce cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente.

10. Estando a lo antes expuesto, en el presente caso se configuró un despido fraudulento al haberse atribuido al demandante hechos falsos, pues se ha comprobado que el demandante no cobró dinero a la señora Eugenia Cierto Palacios, tal como ella misma ha reconocido ante las autoridades judiciales dentro de un proceso judicial. Es por dicha razón que este Tribunal considera que la Sociedad demandada habría fabricado la pruebas que sustentaron el despido del demandante como represalia por el proceso judicial sobre pago de beneficios sociales adeudados que este le habría iniciado conforme afirma el actor en la demanda y no ha sido desvirtuado por la Sociedad emplazada.

11. En consecuencia, quedando acreditado que se ha producido un despido fraudulento, corresponde estimar la demanda, y por ello a fin de reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional al trabajo, se debe declarar la nulidad de la Resolución N.º 054-2010-GG-SEDA HUANUCO S.A. y de la Carta N.º 022-2010-GG-SEDA HUANUCO S.A., y dejar sin efecto el despido fraudulento del cual fue objeto el demandante.

12. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es preciso señalar que en el supuesto de que el demandante hubiera incurrido en la falta que se le imputó como causal de despido, la Sociedad emplazada hubiera infringido el principio de igualdad en la aplicación de la ley, según el cual se impone que la misma decisión se haya de aplicar por igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, pues a fojas 9 obra la Resolución N.º 123-2009-GG-SEDA HUÁNUCO S.A., de fecha 23 de junio de 2009, que le impuso a un trabajador de la Sociedad emplazada la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber por el término de un día, por el supuesto cobro irregular a una usuaria mientras brindaba un servicio. Es decir, que por un mismo hecho, consistente en un supuesto cobro irregular durante la prestación de los servicios, la Sociedad emplazada habría impuesto sanciones distintas a dos de sus trabajadores, lo que evidentemente hubiera conllevado la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido fraudulento de que fue objeto el demandante.

2. ORDENAR que la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco S.A. reponga a don Alcides Huaringa Solórzano como trabajador en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos.

Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ









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