domingo, 3 de abril de 2011

¿Las aportaciones AFP prescriben?

A raíz del artículo "¿La prescripción laboral se aplica a las deudas previsionales del empleador?" que publiqué en el portal, hemos recibido numerosas consultas en la que se nos pregunta cuál sería la norma aplicable a la prescripción de las aportaciones AFP, ya que no es posible aplicar la Ley 27321 porque ésta se aplica sólo a los adeudos laborales que tiene el empleador frente al trabajador.



Sobre el particular debe tenerse presente que el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (Decreto Supremo Nº 054-97-EF) señala en su Artículo 37º que "cuando una AFP, actuando de manera negligente, no inicie oportunamente el proceso de cobranza de adeudos de los empleadores, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, deberá constituir provisiones por los montos dejados de cobrar, a fin de cautelar el derecho del afiliado".



Esto quiere decir que las AFPs deben cobrar oportunamente los adeudos previsionales de aquellos empleadores que no cumplen con cancelar las aportaciones de sus trabajadores, bajo sanción de tener que asumir ellas las aportaciones no cobradas. Y oportuno significa que la cobranza no puede hacerse en cualquier momento sino dentro del plazo que la legislación prevé.



En otras palabras: las AFPs tienen un plazo para iniciar válidamente la cobranza de las aportaciones que las empleadoras les adeudan, a cuyo término se obligan a asumir con sus propios fondos aquellas aportaciones que no pudieron cobrar por su demora negligente.



Pero el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones no señala cuál es el plazo que tienen las AFPs para procurarse el cobro de las aportaciones, y ya se ha visto que no es aplicable la Ley 27321 porque las aportaciones no son un adeudo del empleador frente al trabajador sino frente a la AFP.



¿Entonces cuál es el plazo de prescripción aplicable a los adeudos previsionales AFP?. Para responder esta interrogante debemos tener presente lo que señala el Dr. FERNANDO VIDAL RAMIREZ (ponente de los artículos sobre prescripción y caducidad contenidos en el Código Civil) respecto a que "las acciones creditorias tienen como característica fundamental su prescriptibilidad" y que "están comprendidas bajo la denominación genérica de acción personal y a ellas se refiere también el inc. 1 del artículo 2001º cuando fija el plazo prescriptorio de diez años para la acción personal" (Prescripción extintiva y caducidad. Lima: Gaceta Jurídica, 1996, pág. 167).



Tenemos entonces que los adeudos previsionales del empleador convierten en acreedor a la AFP, y éste tiene una acción personal que se sujeta al plazo de prescripción de 10 años en aplicación del Artículo 2001º inciso 1 del Código Civil.



De este modo, para cada aportación adeudada la AFP tiene un plazo de 10 años para exigir el pago. En dicho término prescribe la acción, lo cual conlleva que si bien es cierto puede interponer una demanda transcurrido el mencionado plazo, la empleadora deudora puede ampararse en la prescripción para eximirse del pago, trayendo como consecuencia que la AFP se vea obligada a asumir esas aportaciones que no pudo cobrar por demorarse en accionar.



http://www.laboraperu.com/las-aportaciones-afp-prescriben.html

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