domingo, 3 de abril de 2011

ORDENA A LA EMPLAZADA QUE EMITA NUEVA RESOLUCIÓN OTORGÁNDOLE AL ACTOR PENSIÓN DE INVALIDEZ VITALICIA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

EXP. N.° 04184-2010-PA/TC



LIMA



JULIO CRUZ ESPINOZA











RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL







Lima, 10 de enero de 2011







VISTO







El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Cruz Espinoza contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 388, su fecha 12 de junio del 2009, que declaró infundada la observación formulada por el recurrente en la demanda de amparo de autos; y,







ATENDIENDO A







1. Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 17 de abril de 2006 (f. 91). En respuesta, la ONP emitió la Resolución 1715-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de abril del 2007 (f. 144), por la cual otorgó al actor pensión de invalidez vitalicia por el monto ascendente a S/. 287.04 a partir del 26 de julio de 2004.







Ante ello el recurrente formuló observación, por considerar que se está desvirtuando el contenido de la sentencia de vista que estableció que “(…) al haber sido derogado el Dec. Ley Nº 18846, corresponde la cobertura prevista en la Ley N.º 26790, reglamentada por el Dec. Supremo N.º 003-98-SA (…)”. Habiéndose estimado la observación del actor, la ONP expidió la Resolución 808-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846 (f. 286), de fecha 23 de julio del 2008, por la cual otorga al recurrente la pensión solicitada en un monto ascendente a S/. 600.00 nuevos soles.







2. Que el demandante formula observación contra la mencionada resolución aduciendo que la Ley 26790 y su reglamento es una norma posterior al Decreto Ley 25967, que regula un régimen pensionario nuevo y en ninguno de sus extremos señala que las pensiones están sujetas a un tope pensionario; y que debe considerarse el promedio de lo que percibió a la fecha de su cese, promedio que ascendía a S/. 2,634.12, por lo que le corresponde una pensión de S/. 1,317.08 (50%).







3. Que por su parte la ONP expresa que la pensión de invalidez vitalicia del actor ha sido calculada en base al promedio de sus 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas, correspondiéndole a este el 50% de la remuneración promedio; y que, sin embargo, teniendo en cuenta que éste monto es mayor al máximo de la pensión vigente para los pensionistas de renta vitalicia (S/. 600.00 nuevos soles), su pensión de invalidez vitalicia se reduce a dicho monto.







4. Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).







5. Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 042-2002-AA/TC).







6. Que en el caso la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.







7. Que de la resolución cuestionada (f. 286) se desprende que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 600.00 nuevos soles, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley 25967. A fojas 287 se aprecia el Informe de la División de Calificaciones de la ONP, el cual señala que:







“Que, para efectos de determinar la remuneración mensual se procedió a dividir entre 12 el monto total resultante de las 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas anteriores a la fecha de su cese laboral (26 de julio de 1999 esto es, por el periodo comprendido desde el 01 de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 1999, obteniendo la suma de S/. 1,922.26 Nuevos S (…)







Que al haberse determinado 65% de incapacidad por Enfermedad Profesional, corresponde otorgar el 50% de la Remuneración Mensual, monto que quedó determinado en la suma de S/. 961.13 Nuevos Soles (…)”, información que se corrobora con la hoja de liquidación y el cuadro de remuneraciones mensuales a fojas 303 y 304, respectivamente.







8. Que de ello se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia sujeta al tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, y no conforme a la Ley 26790 y a su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Entonces, la controversia se circunscribe a determinar si las pensiones de invalidez vitalicia reguladas conforme al Decreto Ley 18846 se encuentran sujetas a los topes previsionales (pensión mínima) señalados en el Decreto Legislativo 817.







9. Que al respecto este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31 ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido que los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).







Asimismo ha precisado que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a sus sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.







10. Que de lo reseñado este Colegiado concluye que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el tope mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicarse a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley es norma sustitutoria del Decreto Ley 19990.







11. Que en ese sentido este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa sin tener en cuenta los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 17 de abril de 2006, por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al monto de la pensión máxima regulado por el Decreto Ley 25967; por tal motivo la ONP deberá emitir nueva resolución otorgándole al actor la referida pensión sin aplicar monto máximo conforme al Decreto Ley 25967, sino conforme al monto calculado por ella misma (f. 303 y 304), es decir, por la suma ascendente a S/. 961.13 (novecientos sesenta y un nuevos soles con trece céntimos); por consiguiente, deberá estimarse este extremo de la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional. No obstante, la pretensión relativa al monto de la remuneración de referencia, que el demandante estima en S/. 2,634.12, debe desestimarse, dado que este no ha desvirtuado fehacientemente la liquidación efectuada por la ONP (f. 303 y 304).







Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú







RESUELVE







1. Declarar FUNDADO, en parte, el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 808-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 23 de julio del 2008.







2. Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que emita nueva resolución otorgándole al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los fundamentos de la presente resolución.







3. Declarar IMPROCEDENTE dicho recurso respecto a la pretensión relativa al monto de la remuneración de referencia.







Publíquese y notifíquese.











SS.







VERGARA GOTELLI



ÁLVAREZ MIRANDA



URVIOLA HANI

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