Alan Emilio Matos Barzola
En atención a lo dispuesto por el Tribunal Fiscal en la resolución RTF Nº 13960-5-2008 de fecha 16 de diciembre del 2008, se aclara que en atención a la modificación del artículo 142° del Código Tributario por el Decreto Legislativo 981, se debe interpretar que a partir de la entrada en vigencia de este decreto (el 01 de abril del 2007), en los casos en que SUNAT no hubiera cumplido con resolver la reclamación dentro de los plazos establecidos en el artículo 142° del Código Tributario, la entidad tiene expedido su derecho para interponer la apelación contra la resolución ficta que desestima su reclamación, considerando denegada su petición operando el silencio administrativo negativo. En conclusión, el plazo que debe entenderse en el artículo 144° es de 9 meses (y no de 6) debiendo computarse a partir de la subsanación de los requisitos de la reclamación.
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