viernes, 22 de julio de 2011

Aplicación del principio de primacía de la realidad



El Tribunal Constitucional al emitir sentencia en el proceso seguido con el Exp.Nº 01052-2011-PA/TC desarrolla apropiadamente los lineamientos relacionados a este principio laboral:



“Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalece sobre las formas y apariencias del contrato civil con el que se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; el actor solo debió ser despedido por comisión de falta grave, por lo que el emplazado, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.



Para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g)reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.



En el presente caso, con el Cuadro de Asignación de Personal (f. 188), el contrato de locación de servicios (f. 125), el término de referencia (f. 121) y el Informe de Actividades N.º 001-2010-JHMQ/AU de fecha 30 de abril de 2010 (f. 178), se acredita que el demandante prestó servicios para el emplazado desempeñando la función de técnico administrativo y atención al usuario, labores que por su propia características son de naturaleza permanente y subordinada máxime si las labores se desarrollaban con implementos proporcionados por la institución conforme se advierte del propio tenor del informe de actividades antes referido; además de encontrarse el actor sujeto a un horario de trabajo impuesto por el emplazado tal como se acredita con los registros de ingresos y salidas obrantes de fojas 99 a 120 y 463 a 483.”

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